REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles, cinco (05) de Agosto de 2015
205 y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000676
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001309

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PALMA URBINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.371.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE PINTO GUARAMATO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.663.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWING PEREZ FUENTES y PILAR SERRA GUARIQUE, abogados adscritos a la Consultoría Jurídica del Ministerio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.756 y 214.807, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSE PINTO GUARAMATO, apoderado de la demandada, contra el fallo de fecha 05-05-2015, emanada del Juzgado (9°) de 1° Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSE PINTO GUARAMATO, apoderado de la demandada, contra el fallo de fecha 05-05-2015, emanada del Juzgado (9°) de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 01-7-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 08-07-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 29-7-2015, a las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo, que declaró:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios. SEGUNDO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el salario del accionante, de conformidad con el artículo 64 de la LOPTRA ….”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que:

“…Al ciudadano Pedro Palma se le emitió un acto administrativo con ocasión de trabajar en el Ministerio de la Cultura, en el cual se le dijo que se retiraba por que el se negaba a firmar un contrato, ese acto fue notificado con la prescindencia total de lo que debe tener un acto administrativo, una fundamentación de hecho y de derecho y además no se le señalaron los recursos y os órganos o instancias en que el pudiera interponer recursos así como tampoco el lapso o termino para interponer, sin embargo aduciendo que el es hoy trabajador o funcionario de carrera interpusimos el recurso ante el contencioso administrativo, correspondiéndole al Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo conocer, se admitió la demanda se sustancio el proceso y hubo una serie de irregularidades que hiciera que yole solicitara al Juez que se inhibiera, sin embargo no se inhibió y cuando emitió la sentencia declino la competencia a la jurisdicción ordinaria, de ello apele y no me oyó apelación sino que envió el expediente a esta jurisdicción laboral, llego aquí en un tribuna de juicio y posteriormente fue enviado a un tribunal de sustanciación y en la audiencia manifesté que había que revisar cual era la competencia de eso por cuanto este no s realmente la competencia de eso, finalmente el Tribunal de Sustanciación envió el expediente a juicio correspondiéndole al Tribunal Noveno quien emitió una sentencia, la cual se suscribió a la competencia del Tribunal y a una caducidad que alego la parte demandada, señalando que la demandada no dio contestación a la demanda pero que en el escrito de pruebas y entre las cosas que dijo que había una caducidad, para determinar la competencia dijo que yo también aquí cuando promoví unas pruebas me dirigí al juez diciéndole ante su competente autoridad, aduce ella que ese dicho mio que no es mas que una manera respetuosa de los abogados dirigirse al Tribunal, aduciendo que la competencia es de orden publico, entonces si es de orden publico como yo también lo sostengo, entonces también llego a decir que con ocasión la Sala Político Administrativo también dijo que cuando se apelara de circunstancias similares a la que yo hice que debían oírme la apelación. Finalmente para determinar la competencia llego a considerar a mi representado como un obrero contratado, lo mínimo que debió presentar la parte demandada fue el contrato por que si aducen que es contratado esa es la prueba mínima, pero una vez que determina que el trabajador es contratado determina la caducidad por cuanto debió interponerse en los cinco días que establece ese procedimiento en la jurisdicción ordinaria, si eso es un acto administrativo, ese acto no debe comenzar nunca el lapso de caducidad, el acto administrativo es nulo por que el articulo 74 dice que cuando nos e cumple con el articulo precedente articulo 73 entonces no tiene ningún efecto. Finalmente solicito ciudadano juez es que el derecho se aplique que se recomponga esta situación de la manera mas ajustada a lo jurídico, que se entienda que es un trabajador que tenia todos los derechos que recibía los del ministerio de la cultura, es por ello que solicito que se reponga la causa al estado que se remita el expediente al Tribunal contencioso administrativo y me escuchen la apelación que yo en tiempo útil interpuse”.

IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: “que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue notificado según oficio N° 1206 de fecha 14-11-2011, de su retiro del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Oficina de Administración de Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Alega que el trabajador es funcionario público desde el 01-1-2009, hasta la fecha en la cual recibió la notificación antes mencionada, a través del referido oficio, en el cual, según sus dichos, se evidencia de manera indudable la inmotivación del acto administrativo que materializa su retiro, ya que no expresa de fundamentalmente, las razones de hechos y de derecho por cuales se dio su retiro, en tal sentido solicita la nulidad absoluta de dicho acto administrativo (oficio N° 1206 de fecha 14-11-2011), y asimismo, solicita se reincorpore a su cargo, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo.”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, no presentó oportunamente el escrito de contestación, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas realizó una exposición de sus defensas, en la cual indicó: “como punto previo la caducidad de la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL PALMA URBINA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Todo lo cual lo fundamenta, en que si bien el referido ciudadano inició sus actividades en fecha 01 de enero de 2009, es en fecha 31-12-2010, por oficio N° 001180 emitido en fecha 29-11-2010, que el hoy querellante fue despedido. En este orden de ideas, indica que en efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano accionante se dio por notificado del retiro en fecha 17 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido para el 8-2-2012 (fecha en la que compareció ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital) 55 días hábiles, por lo que cuando acudió ante los órganos jurisdiccionales ya había vencido el lapso de 5 días previstos en la Ley derogada para poder solicitar la calificación de despido.”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Documentales cursantes al folio nueve (09) del presente expediente, referente a comunicado de fecha 14-11-2011, dirigido al ciudadano actor, emitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio hoy demandado. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

Documentales cursantes al folio diez (10) del presente expediente, referente a trabajo emitida por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio hoy demandado, mediante el cual se evidencia la existencia de una relación laboral con el accionante, éste en su condición de personal contratado. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales cursantes al folio desde el once (11) hasta el cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, referente a recibos de pagos de quincenales correspondientes al actor, desde enero de 2009 hasta diciembre 2010, y posteriormente del 16/09/2011 al 30/09/2011, donde se observa que el ciudadano PEDRO PALMA ejercía el cargo de contratado obrero a tiempo determinado. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios doscientos tres (203) del presente expediente, relativas a relativas a copia comunicado de fecha 29 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano actor, emitido por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios doscientos cuatro (204) del presente expediente, relativas a relativas a copia acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión a dejar constancia de los ciudadanos que se negaron a firmar la notificación de la culminación de contratos. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursantes a los folios doscientos cinco (205) hasta el doscientos nueve (209) del presente expediente, relativas a copia de la demanda presentada por el ciudadano PEDRO PALMA ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación de la parte actora: En su apelación, el representante judicial de la parte actora señaló:
“… que al ciudadano Pedro Palma se le emitió un acto administrativo con ocasión de trabajar en el Ministerio de la Cultura, en el cual se le dijo que se retiraba por que el se negaba a firmar un contrato, ese acto fue notificado con la prescindencia total de lo que debe tener un acto administrativo, una fundamentación de hecho y de derecho y además no se le señalaron los recursos y os órganos o instancias en que el pudiera interponer recursos así como tampoco el lapso o termino para interponer, sin embargo aduciendo que el es hoy trabajador o funcionario de carrera interpusimos el recurso ante el contencioso administrativo, correspondiéndole al Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo conocer, se admitió la demanda se sustancio el proceso y hubo una serie de irregularidades que hiciera que yo le solicitara al Juez que se inhibiera, sin embargo no se inhibió y cuando emitió la sentencia declino la competencia a la jurisdicción ordinaria, de ello apele y no me oyó apelación sino que envió el expediente a esta jurisdicción laboral, llego aquí en un tribunal de juicio y posteriormente fue enviado a un tribunal de sustanciación y en la audiencia manifesté que había que revisar cual era la competencia de eso por cuanto este no es realmente la competencia de eso, finalmente el Tribunal de Sustanciación envió el expediente a juicio correspondiéndole al Tribunal Noveno quien emitió una sentencia, la cual se suscribió a la competencia del Tribunal y a una caducidad que alego la parte demandada, señalando que la demandada no dio contestación a la demanda pero que en el escrito de pruebas y entre las cosas que dijo que había una caducidad, para determinar la competencia dijo que yo también aquí cuando promoví unas pruebas me dirigí al juez diciéndole ante su competente autoridad, aduce ella que ese dicho mio que no es mas que una manera respetuosa de los abogados dirigirse al Tribunal, aduciendo que la competencia es de orden publico, entonces si es de orden publico como yo también lo sostengo, entonces también llego a decir que con ocasión la Sala Político Administrativo también dijo que cuando se apelara de circunstancias similares a la que yo hice que debían oírme la apelación. Finalmente para determinar la competencia llego a considerar a mi representado como un obrero contratado, lo mínimo que debió presentar la parte demandada fue el contrato por que si aducen que es contratado esa es la prueba mínima, pero una vez que determina que el trabajador es contratado determina la caducidad por cuanto debió interponerse en los cinco días que establece ese procedimiento en la jurisdicción ordinaria, si eso es un acto administrativo, ese acto no debe comenzar nunca el lapso de caducidad, el acto administrativo es nulo por que el articulo 74 dice que cuando nos e cumple con el articulo precedente articulo 73 entonces no tiene ningún efecto. Finalmente solicito ciudadano juez es que el derecho se aplique que se recomponga esta situación de la manera mas ajustada a lo jurídico, que se entienda que es un trabajador que tenia todos los derechos que recibía los del ministerio de la cultura, es por ello que solicito que se reponga la causa al estado que se remita el expediente al Tribunal contencioso administrativo y me escuchen la apelación que yo en tiempo útil interpuse”.

a) En tal sentido, este juzgador considera oportuno señalar lo siguiente: El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

b) Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:

“… La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

c) En el presente caso, la parte demandada manifestó en su escrito de Promoción de pruebas, que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de enero de 2009, en calidad de contratado, regido por la legislación laboral ordinaria. Al respecto de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes a los folios 203 y 204 del expediente y aportada por la parte demandada, relacionadas con la copia del oficio N° 001180, de fecha 29 de noviembre de 2010, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, donde se evidencia que la actora presto servicios en periodos calidad de contratado por tiempo determinado y que dicha relación concluirá por la expiración del termino del contrato. En consideración a lo antes expuesto, quedó demostrado, que el vinculo laboral que unió al actor con la demandada, fue a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, ASI SE ESTABLECE.

d) Asimismo consta en autos, que la demandada demostró documentalmente, que el trabajador accionante, era un trabajador regulado por contratos de trabajo a tiempo determinado; en tal sentido, la parte actora tenia la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, ya que la demandada había cumplido su carga probatoria, motivo por el cual esta Alzada declara que el actor era un trabajador regulado por contratos de trabajo a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Ahora bien, habiendo determinado este Juzgador que el actor era un trabajador que se encontraba regulado por contratos de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a la caducidad de la acción:

A).- A tal efecto, debe este Tribunal determinar que ordenamiento jurídico aplicable a la presente solicitud, habida cuenta que el despido se produjo con la vigencia del articulado reguladora del derogado procedimiento de estabilidad laboral, vale decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre este particular se destaca que el nuevo procedimiento de estabilidad, consagrado en la vigente e Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no contempla la aplicación retroactividad para este institución de estabilidad; solo se establece la retroactividad única y exclusivamente de la antigüedad siempre y cuando el trabajador reclamante estuviere activo o activa al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, concluye este Tribunal, que el procedimiento aplicable en el presente asunto, debe ser el establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjunto normativo vigente para fecha cuando se suscitan los hechos demandados. ASI SE ESTABLECE.

B).- Una vez verificado el contenido normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se encuentra expresamente contemplado el procedimiento de estabilidad en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio. En tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:

”… Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (Subrayado de este Tribunal)

C).- De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitar la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó dicho despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello pierde su derecho a que le sea calificado el despido, a ser reenganchado y al pago de sus salarios caídos. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04-3-2004).

D).- En tal sentido, se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los lapsos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002). Ahora bien, en el caso de autos se observa que al ser notificado en fecha 17 de noviembre de 2011, el despido alegado, el trabajador tenía hasta el 24 de noviembre de 2011 para ampararse por ante los Tribunales del Trabajo, y no fue sino hasta el 08 de febrero de 2012, cuando presentó la demanda por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, transcurriendo con creces el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es un lapso de caducidad. Por lo que evidentemente operó la caducidad de la acción. Siendo así es por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden público y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la Caducidad de la Acción en la Presente Causa. ASI SE ESTABLECE.

III.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la LOPTRA, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

1.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Número 25.663, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05-5-2015, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo. No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el I.PS.A., bajo el Número 25.663, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2015.

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA