REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes siete (07) de Agosto de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000953
Asunto Principal Nº: AP21-O-2015-000014
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-3-1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, y LARISSA ELENA CHACÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 41.184 y 119.736.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en autos
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 195.194, co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MARIA JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 195.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 22-06-2015), emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 08-7-2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. …”.
III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 26-2-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el siguiente documento: OFICIO N° 2015-0762, mediante la cual remite expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR CA contra la DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, formado por una pieza constante de noventa y un (91) folios útiles. Asunto al cual se asignó el N° AP21-O-2015-000013, correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 27-2-2015 declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2.- En fecha 03-3-2015, la apoderada judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Juzgado Octavo Superior del Trabajo, quien en fecha 20-4-2015 dicta sentencia mediante la cual declara:
“..este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por CERVECERIA POLAR C.A, inscrita bajo las ultimas modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2010 bajo el Nro. 40, tomo 34-A. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: se admite la acción de amparo incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se remite el expediente a los juzgados de Primera Instancia de Juicio a los fines de la prosecución de la presente causa, todo ello con el objeto de garantizar el doble grado de jurisdicción.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas”...
3.- En fecha 28-4-2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo Superior del Trabajo y en esa misma fecha levanta acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente acción de amparo, correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 06-5-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente y admite la Acción de Amparo incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a Través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la notificación de la parte accionada la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (Dirección de Inspectoría Nacional), del Procurador General de la República y de la Fiscal General de la República. En fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual fija para el día 11 de Junio de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio levanta acta de Audiencia Constitucional señalando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos (02) pm. hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Providencia Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2014, numero 2014-387, contenida en el expediente administrativo Nº 082-2014-05-00008- , dictado por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado (Dirección de Inspectoría Nacional) , contentivo del tramite del pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por el Sindicato Unico Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR).. El Secretario dejó constancia de la comparecencia de los abogados Larissa Chacin y Victor Alberto Duran Negrete inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.163 y 119.736, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo, comparece el abogado José Luís Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.058.182, en su condición de Fiscal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Procuraduría General de la República. Antes de darse inicio a la audiencia constitucional, esta Juzgadora hace saber a las partes, que de una revisión de las actas procesales, se observa que al momento en que se dejo constancia de la última de las notificaciones, se realizo en base a una información errada. Siendo lo correcto que la notificación de la Procuraduría General de la República, fue consignada a los autos en fecha 10 de junio de 2015. Por lo que mal podría este Tribunal haber fijado la fecha de la audiencia constitucional antes de la última de las notificaciones. En tal sentido, a los fines de evitar violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera acarrear la nulidad de los actos, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar el día lunes 15 de junio de 2015 a las 2:00pm. las cintas de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
4- En fecha 15-6-2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, levanta acta mediante la cual señala lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes quince (15) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos (02) pm. hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Providencia Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2014, numero 2014-387, contenida en el expediente administrativo Nº 082-2014-05-00008- , dictado por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado (Dirección de Inspectoría Nacional) , contentivo del tramite del pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por el Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTROPOLAR). El Secretario dejó constancia de la comparecencia de los abogados Larissa Chacin y Víctor Alberto Duran Negrete inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.163 y 119.736, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo, comparece el abogado José Luís Álvarez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.058.182, en su condición de Fiscal Nº 84 del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado (Dirección de Inspectoría Nacional), y Procuraduría General de la República. En este estado, se le concedió a la parte accionante el derecho de palabra para presentar sus alegatos. Asimismo, se dejó constancia que el representante del Ministerio Publico expresó su opinión. De seguida se dejó constancia que la parte presunta agraviada ratificaron las pruebas que rielan a los autos. A efectos ilustrativos, consignaron anexos marcados (1-2-3-4Y anexo a, copia del instrumento poder a efectos de vista, los cuales se ordenaron agregar. A continuación, el Juez se retiró de la Sala a los fines de estudiar el caso y proceder a decidir inmediatamente. De regreso a la sala de audiencias, procediendo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, este Tribunal pasa a expresar en forma oral los términos del dispositivo, atendiendo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: este Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra la Providencia Administrativa Cervecería Polar, C.A. contra la Providencia Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2014, numero 2014-387, contenida en el expediente administrativo Nº 082-2014-05-00008- , dictado por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado (Dirección de Inspectoría Nacional),, partes suficientemente identificadas a los autos. Las razones de hecho y de derecho, se publicarán dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, vencido el cual comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para la interposición de los recursos legales pertinentes. Se deja constancia que por razones de seguridad, las cintas de video y sonido que contienen la grabación del presente acto, fueron entregadas en custodia al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, órgano que deberá colocarlas en un sobre precintado, el cual, así como los CD grabados deberán presentar una leyenda donde se lea el número del expediente y el nombre de las partes, a los fines de su identificación y futura localización. Terminó, se leyó y conformes firman….”.
5- En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, dicta sentencia mediante la cual declara:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. …”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…) Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice: “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…). La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia para conocer y decidir, la presente acción de amparo.
1).- En el caso de marras, la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación: Establece el artículo 29, de la LOPTRA, lo siguiente: Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…) 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…) La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna. Bajo esta disposición, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente está atribuida los Tribunales del Trabajo
A).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Respecto a estos particulares, la Sala Constitucional, ha expresado el criterio reiterado al siguiente tenor: “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
C).- La Sala Constitucional, sentencia N° 311, del 18-03-2011, fijo que son los tribunal de la jurisdicción laboral, competentes para conocer y decidir respecto de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de las inspectoría del trabajo. Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la LOPTRA, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el mandato expreso que sobre estos particulares señaló la Sala Constitucional; se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. ASI SE ESTABLECE.
2).- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, este Juzgador antes de entrar a revisar la presente acción de amparo constitucional, en consideración al recurso de apelación interpuesto por parte accionada, la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los criterios fijados por la doctrina donde señalan que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-3-2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer: “... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de este Tribunal Laboral)
A.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que: “(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). (Negrillas de este Tribunal Laboral)
3.- Consta en el fallo recurrido, que el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: “Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”. Asimismo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, juzgado (4°), Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “De allí que, si la acción Constitucional fue ejercida contra un pronunciamiento del órgano supuestamente agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que la quejosa, debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta via aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Si bien es cierto que el ejercicio del amparo no depende del agotamiento de la vía ordinaria previa, su viabilidad si esta limitada a que aquellas vías que no requieran previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La acción de amparo debe proceder contra conductas omisivas de la administración, para lo cual debe existir mora frente a un requerimiento del interesado. Es decir debe haber un inicio a un proceso constitutivo”.
4.- Ahora bien, aprecia este juzgador, que la Sala Constitucional, en situaciones similares ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de los derechos reclamados por el accionante, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en decisión Nº 462 de fecha 06-4-2001, de la Sala Constitucional, que señaló lo siguiente: “…Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad. Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional…”. (Negrillas de este Tribunal Laboral)
5.- Asimismo, ha reiterado la Sala Constitucional, que la acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de perfeccionar el análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en decisión Nº 492 de fecha 31-5-2000, de la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente: “Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Negrillas de este Tribunal Laboral)
6.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-6-1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, establece: “ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula…)”
8.- Analizado lo anterior, advierte este juzgador, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley” (Sentencia N° 147, Sala Constitucional de fecha 09-2-2001, dictada en el expediente N° 00-1522). (Negrillas de este Tribunal Laboral)
9.- Considera este Juzgador, que del estudio de la actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, se observa del fondo dicha acción, que ésta no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, por lo cual, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional propuesta. Por tales motivos, este Juzgado considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra presuntas violaciones actos de la administración, en virtud de lo cual este Tribunal declara la improcedencia de la acción. ASÍ SE DECLARA.
10.- Este Juzgador, asume el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , cuando establece:: “ la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso”... En razón de lo antes expuesto, no se puede pretender por la vía del amparo, que el Juez constitucional, entre a conocer y decidir supuestos vicios, abstenciones, solicitudes y actuaciones contenidos en la providencia administrativa N° 2014-387, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional; bajo el señalamiento improbado, que en dicha actuación haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, cuando de manera real y efectivamente, como antes expresamos, no consta la existencia de tal violación, o amenaza de violación, de derechos y garantías constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
11.- Se ratifica, que no consta en autos la existencia de violación, o amenaza de violación, de derechos y garantías constitucionales, ni violación, o amenaza de violación, de los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, los cuales requieran se reestablecidos inmediatamente. En atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que la acción propuesta, cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión solicitada, este juzgador esta obligado a declarar Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, con otra motivación. ASI SE DECIDE.
12.- Ahora bien, visto que la jueza del juzgado (4°), de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional, interpuesto por MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA, N° 195.194, en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”; y habida cuenta que este juzgado superior, declara sin lugar el recurso de apelación, y declara improcedente la presente acción de amparo constitucional propuesta, entendida ésta imprudencia como acepción similar a sin lugar; se confirma la decisión del juzgado (4°), de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional, pero con la motiva de este juzgado superior. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA, N° 195.194, co-apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión jueza del juzgado (4°), Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional, propuesta contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014/387 DE FECHA 19/12/2014 (EXPEDIENTE N° 082/2014/05/00008), dictada por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
ABOG. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
ABOG. JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA.
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