SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2127
FECHA 13/08/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°


En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado Manuel E. Marín P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.120.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de agosto de 1949, bajo el Nº 867, Tomo 4-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00008932-9, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-089 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI-2009-216 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Gerencia del valor de la Intendencia de Aduanas.

En fecha 14 de marzo de 2014, fue recibido el presente recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por Sentencia Interlocutoria Nº 93 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó Oficiar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de notificarlo de la prenombrada Sentencia Interlocutoria.

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado Manuel E. Marín P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se ordenó agregar escrito de pruebas.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 116 dictada por este Despacho en fecha 30 de octubre de 2014, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. y ordenó Oficiar al ciudadano Procurador General de la República, con el fin de notificarlo de la prenombrada Sentencia Interlocutoria; así mismo se Oficio a la Administración Tributaria, a los fines de la exhibición del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente in comento.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 13 dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2015, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la recurrente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de exhibición por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por cuanto no hizo acto de presencia ninguna de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, ni la referida Superintendencia.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal fijó una prórroga, a los fines de que la Superintendencia de Inversión Extranjera (SIEX), exhiba el documento del contrato celebrado con la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 20 de febrero de 2015, la Superintendencia de Inversión Extranjera, consigna copia certificada del contrato celebrado con la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 24 de marzo de 2015, presentaron escritos de Informes, uno, por la abogada Andreina Velásquez Valencia, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT); y el otro, por el abogado Manuel E. Marín P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES


Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009/E-031 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Estudios e Investigaciones del Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Miguel Ángel Aizaga Villate, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.211.843, adscrito a la División de Estadios e Investigaciones del Valor de la prenombrada Gerencia, a realizar el estudio técnico sobre las importaciones efectuadas por la contribuyente ASCENSORES SCHINDLET DE VEENZUELA, S.A., durante el ejercicio económico correspondiente al año 2005, en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional, y mediante el acto administrativo definitivo contenido en la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009-216, se determinó lo siguiente:
1.- La contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuya principal actividad económica es la representación y montaje de ascensores, motores eléctricos, escaleras mecánicas y otros equipos para el transporte vertical u horizontal de personas o cargas; reparación, mantenimiento y fabricación de ascensores o parte de ellos.

2.- Que es una empresa de capital extranjero poseída por SCHINDLER HOLDING AG.

3.- La firma de SCHINDLER HOLDING A.G., ejerce control sobre ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., y están vinculadas con sus proveedores extranjeros en razón social SCHINDLER.
4.- Operaciones de compra-venta concertadas con los proveedores en el extranjero.
5.- INVENTIO A.G. empresa del Grupo CHINDLER y la empresa en estudio, firmaron un Convenio de Asistencia Técnica en el cual acuerda suministrar servicios técnicos, gerenciales y administrativos.
6.- Canon referente a los servicios técnicos.
Motivo por el cual fijó un ajuste del diez punto sesenta y uno por ciento (10.61%) sobre valor CIF, aplicable a las importaciones de ascensores y escaleras eléctricas que realice la Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., provenientes de su proveedores extranjeros con razón social “SCHINDLER”.
Así mismo, a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0890 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009-216, in comento.
Posteriormente, la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., interpuso en fecha 14 de marzo de 2014, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0890, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO.

En cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT72013/0890 anteriormente identificada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, alega lo siguiente:

“La resolución del Jerárquico, al confirmar el contenido de la Providencia, está viciada de nulidad absoluta toda vez que la Gerencia incurrió en un falso supuesto de derecho al confirmar la aplicación errada del artículo 8, literal c, numeral 1 del Acuerdo de Valor GATT 1994 al caso concreto de SCHINDLER VENEZUELA, toda vez que contraprestación por asistencia técnica pagada a Inventio no califica como canon a los efectos de dicho artículo. En consecuencia, la aplicación del Ajuste al valor de las mercancías importadas por SCHINDLER VENEZUELA resulta totalmente improcedente”. (Negrilla por la prenombrada representación).


Así mismo alega la nulidad absoluta por incurrir en el falso supuesto de hecho y derecho, de la siguiente manera:

“(…) se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Gerencia General e inicialmente la Gerencia del valor, incurrieron en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la contraprestación pagada a Inventio por los servicios técnicos prestados a SCHINDLER VENEZUELA constituye una condición de venta impuesta por los proveedores y, como consecuencia de ello, que el Artículo 8, numeral 1, literal c, del Acuerdo de Valor GATT 1994 resulta aplicable a las importaciones que realice mi representada (…)”. (Negrilla por la prenombrada representación).

En cuanto a la fórmula utilizada por la Gerencia del Valor en la Providencia, y confirmada por la resolución del jerárquico, alega lo siguiente:
“Aun bajo el supuesto totalmente negado en el que este honorable Tribunal considere que la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 8, numeral 1, literal c, del Acuerdo de Valor GATT 1994 se encuentran cumplidos, está claro que la formula (sic) empleada por la Gerencia del Valor en la Providencia y confirmada por la Gerencia General en la Resolución del Jerárquico para determinar el Ajuste es arbitraria, carente de certeza y, en consecuencia, conlleva al aumento ilegítimo de las obligaciones aduaneras e impositivas de SCHINDLER VENEZUELA, lo que a su vez se traduce en la vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva”. (Negrilla por la prenombrada representación).

Y continúa alegando:

“(…) incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto consideró que contraprestación pagada por SCHINDLER VENEZUELA a Inventio por los servicios técnicos prestados en ejecución del contrato era un canon y, que por tanto, debía incluirse en el precio pagado o por pagar de las mercancías importadas por mi Representada (…)”.

Finalmente continúa alegando el falso supuesto, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) que se trata únicamente del pago de una contraprestación por la provisión de un servicio de asistencia técnica”.

Así mismo, alega la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., supuesta violación a los principios de Racionalidad, Proporcionalidad y Capacidad Contributiva, lo siguiente:

“(…) la Providencia y la resolución del Jerárquico se encuentra viciada de nulidad resulta que la aplicación del ajuste del 10.61% conllevaría al aumento ilegítimo de las obligaciones tributarias de SCHINDLER VENZUELA (sic). Ello supondrá una violación flagrante de las garantías de capacidad contributiva y de prohibición de confiscación tributaria previstas en los artículos 116. 316 y 317 de la Constitución, toda vez que se estaría exigiendo a la compañía el pago de cantidades adicionales de tributos que son improcedentes”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.

De las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., consignó escrito de pruebas en fecha 22 de octubre de 2014, promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable.
2.- Pruebas Documentales; y
3.- Prueba de exhibición de documento.

Las referidas pruebas fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2014, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 116.

Ahora bien se desprende en autos, que se libró un Oficio a la Superintendencia de Inversión Extranjera (SIEX), a los fines de que exhiba los documentos concernientes al contrato celebrado en fecha 16 de junio de 1997, entre SCHINDLER VENEZUELA e INVENTIO.

V
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursorio que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0890 dictada en fecha 30 de diciembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de la circunstancia de falso supuesto de hecho y de derecho, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desvirtúa sus alegatos en su escrito de Informes, alegando lo siguiente:

“Mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009/E-031, de fecha 5 de marzo de 2009…se evidenció que la contribuyente recurrente es una empresa de capital extranjero, poseída en un 100% por la compañía SCHINDLER HOLDING AG, por lo que ejerce el control sobre la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., y, está vinculada con sus proveedores extranjeros de razón social “SCHINDLER”, que conforman un conglomerado de empresas a nivel mundial, motivo por el cual, dicha firma extranjera se halla en situación de imponer condiciones a las empresas de dicho grupo, conforme al artículo 15, numeral 4, literal a y d del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”.

Continúa alegando sobre el contrato de Asistencia Técnica celebrado con la empresa INVENTIO, lo siguiente:

“Se verificó igualmente, que la contribuyente recurrente tenía un Contrato de Asistencia Técnica con la empresa INVENTIO AG, empresa del grupo “SCHINDLER”, para el suministro de servicios técnicos, gerenciales y administrativos que contenían esencialmente dibujos, información detallada del producto, instrucciones de instalación y mantenimiento, programas de software, por el cual la recurrente se obligaba a pagar un canon de ochocientos mil dólares americanos (800.000,00 US$) anuales, de los cuales setecientos veinte mil (720.000,00 US$) correspondían a los servicios técnicos que guardan relación con la mercancía importada”.

Alega en cuanto a los canos pagados lo siguientes:

“(…) los cánones pagados debían ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. En este sentido, se revisó el monto de las compras internacionales efectuadas durante el ejercicio 2005, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs. 13.018.220.251,00 y el monto de los cánones pagados por los productos importados por un total de 720.000 US$, de cuyo cálculo se obtuvo un porcentaje de ajuste del 10.61% a adicionar al precio pagado o por pagar las importaciones”.

Y continúa alegando:

“En consecuencia, para efectuar el ajuste de los cánones y derechos de licencia, se hacía necesario el cumplimiento de tres requisitos fundamentales, que son: que estén relacionados con las mercancías a valorar; que el pago del canon constituya una condición de venta de las mercancías y; que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías”

Así mismo alega:

“El pago por concepto de canon estaba relacionado con la mercancía que se valoraba, ya que, SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., recibía de su parte relacionada Inventio AG, servicios técnicos y documentación técnica mencionados en las cláusulas 1 y 2 del contrato que mantenía con la misma, y los cuales estaban relacionados con el montaje, instalación y mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas compradas a sus partes relacionadas en el extranjero”

En consecuencia, concluye la representación del Fisco Nacional, con el punto alegado por la representación judicial de la contribuyente in comento en cuanto al falso de hecho y de derecho, lo siguiente:

“(…) podemos concluir que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que efectivamente la Administración Aduanera y Tributaria actuó basada en los hechos y en apego al derecho, ya que basó su análisis en los Contratos de Asistencia Técnica de la Sociedad mercantil hoy recurrente y la empresa INVETIO AG, en toda la información física y digital suministrada por la referida sociedad mercantil, con el fin de investigar las operaciones comerciales, el pago de regalías y la adquisición de mercancías efectuadas por la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., para el ejercicio 2005”.

Y por último, en cuanto al principio de racionalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, alegado por la representación judicial de la recurrente supra identificada, en su escrito recursorio, esta representación del Fisco, esgrime lo siguiente:

“(…) no violan los principios de racionalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, al estar ajustado a la información suministrada por la contribuyente recurrente, basada en los documentos aportados en la investigación y que forman parte de la contabilidad de la referida sociedad mercantil, no es arbitraria, pues se sustenta en el derecho aplicable anteriormente analizado, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, este Tribunal se centra en dilucidar los siguientes aspectos: i) falso supuesto de hecho y derecho; y ii) supuesta violación de los principios Constitucionales, tales como el de racionalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En cuanto al punto de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
i) Falso Supuesto
Así tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el artículo 8, literal c, numeral 1, del Acuerdo del Valor GATT 1994, la cual establece lo siguiente:
“Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
…c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar”.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que los cánones se relacionan a las mercancías, cuando el comprador paga directa o indirectamente la mercancía, sin que los cánones no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
Analizada las actas procesales que cursan en la presente causa, esta Juzgadora observa que la Gerencia de la Intendencia Nacional de Aduanas, inició un estudio técnico sobre las importaciones realizadas por la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en cuanto a su forma de operar con sus proveedores extranjeros en el comercio internacional, con la finalidad de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas por la contribuyente en el marco de lo previsto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, se pudo constatar lo siguiente:
1.- La contribuyente es una empresa de capital extranjero, y vinculada con sus proveedores extranjeros, que conforman un conglomerado de empresas a nivel mundial, motivo por el cual la contribuyente impone condiciones a la empresa, conforme a lo establecido al artículo 15, numeral 4, literal a y d del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
2.- Se verifico que la contribuyente tenía un Contrato de Asistencia Técnica con la empresa INVENTIO AG, empresa del grupo “SCHIDLER”, para el suministro de servicios técnicos, gerenciales y administrativos que contenían esencialmente dibujos, información detallada del producto, instrucciones de instalación y mantenimiento, programas de software, por el cual la recurrente se obliga a pagar un canon de ochocientos mil dólares americanos (800.000,00 US$) anuales de los cuales setecientos veinte mil (720.000,00 US$) correspondían a los servicios técnicos que guardan relación con la mercancía importada.
Motivo por el cual la Administración Tributaria, fundamentó que los cánones pagados debían ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, por cuanto cumplían con los tres requisitos fundamentales, que son: que estés relacionados con las mercancías a valorar; que el pago del canon constituya una condición de venta de las mercancías y; que su importe no esté incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías y en consecuencia decidió fijar un porcentaje del 10,61%, procediendo a lo previsto en el artículo 8, literal c, numeral 1, del Acuerdo del Valor GATT 1994; este Tribunal declara que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº SNAT/INA/GV/DEI/2009-216, fue ajustado a derecho y considera que no existe ningún vicio de falso supuesto de hecho y derecho, como lo alegó la representación judicial de la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A. Así se declara.
Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-089 dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GV/DEI-2009-216 de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Gerencia del valor de la Intendencia de Aduanas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria Temporal,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.


En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.


Asunto Nº AP41-U-2014-000098
YMB