SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2015
FECHA 13/08/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2014-000321

En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Karol Alexandra Tamma Sanabria, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.297, inscrita en el INPREABOGADO N° 46.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., R.I.F. Nº J-00093899-7, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122, dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó los reparos formulados a la recurrente en su condición de agente de retención, quedando así la por los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:

PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
1ra Quincena de agosto de 2013 MULTA 33.908,00
INTERESES 992,00
1ra Quincena de junio de 2013 MULTA 8.854,00
INTERESES 264,00
2da quincena de junio de 2013 MULTA 14.512,00
INTERESES 430,00
1ra Quincena de julio de 2013 MULTA 4.013,00
INTERESES 122,00
2da quincena de julio de 2013 MULTA 1.823,00
INTERESES 56,00
TOTAL 64.974,00


En fecha 16 de abril de 2015, la abogada Karol Alexandra Tamma Sanabria, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocimiento de este Juzgado, escrito mediante el cual expuso“…se evidencia que tanto en el expediente AP41-U-2014-000321 como en el expediente AP41-U-2014-000322 ocurrieron las mismas circunstancias fácticas y fueron aplicadas las mismas normas jurídicas con relación a los mismos sujetos, en consecuencia, a los fines que la impugnación de las Resoluciones (…) se tramiten en un solo proceso y sean objeto de la misma sentencia, en ejecución del principio de economía procesal, solicito a este Tribunal, por ser el de la prevención, que de conformidad con los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos contencioso tributarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se sirva ordenar la acumulación del expediente AP41-U-2014-000322 que cursa en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial a la presente causa”.
Posteriormente, el 22 de abril de 2015 este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó requerir al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, información sobre el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente ante dicho órgano jurisdiccional; a cuyos fines se libró en esa misma fecha el Oficio Nº 111/2015.
El 7 de mayo de 2015 se recibió Oficio Nº 220/2015, de esa misma fecha, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió la información solicitada.

En fecha 8 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto a los fines de requerir información al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, sobre la fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas en el asunto Nº AP41-U-2014-000322, nomenclatura de ese Tribunal.
El 11 de mayo de 2015 se recibió Oficio Nº 229/2015, de esa misma fecha, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remitió la información solicitada.
A los fines de decidir acerca de la acumulación reseñada previamente, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la contribuyente plantearon su solicitud en los términos siguientes:
“(…)
1.- Cursa por ante este Honorable Tribunal en el expediente identificado con las siglas y números AP41-U-2014-000321 el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122 de fecha 5 de agosto de 2014, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación para los períodos, los montos y conceptos que se mencionan en la citada Resolución.
2.- Por su parte, cursa en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP41-2014-000322 un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2014-121 de fecha 5 de agosto de 2014, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación para los períodos, los montos y conceptos allí especificados. (…) [S]e debe advertir que existe una identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y la causa de los recursos interpuestos, pues si bien ambas Resoluciones constituyen actos administrativos autónomos, tales decisiones fueron dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia y conllevaron la imposición de multas, en ambos casos, a INDUSTRIAS MARLUC, S.A., antes denominada REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A., por los mismos hechos e invocando las mismas razones de Derecho.
(…) [S]e podrá apreciar en los documentos que rielan en ambos expedientes, que en los Recursos Contenciosos Tributarios intentados por mi representada se invocan los mismos vicios de nulidad absoluta, toda vez que en las Resoluciones impugnadas se ha cometido una violación de la Ley, pues la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al realizar una errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo (…)
(…)
(…) [E]n un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso a la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia que conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
(…)
(…) [Q]ue tanto en el expediente AP41-U-2014-000321 como en el expediente AP41-U-2014-000322 ocurrieron las mismas circunstancias fácticas y fueron aplicadas las mismas normas jurídicas con relación a los mismos sujetos, en consecuencia, a los fines que la impugnación de las Resoluciones antes identificadas se tramiten en un solo proceso y sean objeto de la misma sentencia, en ejecución del principio de economía procesal, solicito a este Tribunal, por ser el de la prevención, (…) se sirva de ordenar la acumulación del expediente AP41-U-2014-000322 que cursa en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de esta misma circunscripción judicial a la presente causa. (…)”
Ahora bien, actualmente es conocido y sustanciado por este órgano jurisdiccional, bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000321, el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, C.A., ahora INDUSTRIAS MARLUC, S.A., en fecha 20 de octubre de 2014, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2014-122, de fecha 5 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria del acta de infracción Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2013/IVA-APR/00938/03-00091, de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual se determinaron los reparos formulados a la recurrente en su condición de agente de retención, quedando así la por los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:

PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
1ra Quincena de agosto de 2013 MULTA 33.908,00
INTERESES 992,00
1ra Quincena de junio de 2013 MULTA 8.854,00
INTERESES 264,00
2da quincena de junio de 2013 MULTA 14.512,00
INTERESES 430,00
1ra Quincena de julio de 2013 MULTA 4.013,00
INTERESES 122,00
2da quincena de julio de 2013 MULTA 1.823,00
INTERESES 56,00
TOTAL 64.974,00

En este sentido, observa este Juzgado de la información remitida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que en dicho órgano jurisdiccional cursa el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2014-000322, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 20 de octubre de 2014, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/DSA-R/2014-121 del 5 de agosto de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por concepto de multa por la cantidad total de Bs. 158.501,00 e intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 3.865,00., para los periodos de la segunda (2da) quincena de noviembre, primera (1ra) quincena de diciembre y segunda (2da) quincena de diciembre del año 2012.
Asimismo, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2014, el referido Tribunal Superior Séptimo le dio entrada a dicho recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, que en fecha 23 de marzo de 2015 el referido Tribunal procedió a admitir el recurso contencioso tributario a través de Sentencia Interlocutoria Nº 40/2015.
Por último, se indicó que la causa “se encuentra en la etapa procesal de evacuación de pruebas”.
Igualmente, se observa de las actas procesales, que en fecha 8 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto a los fines de oficiar al pre nombrado Tribunal Superior Séptimo para que informara sobre la fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas en el asunto Nº AP41-U-2014-000322, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2015, el referido Tribunal señaló que “la etapa de promoción de pruebas venció el 10 de abril de 2015, según calendario judicial llevado por este Tribunal”.
Así las cosas, debe advertir previamente el Tribunal, que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1197 publicada en fecha 11 de mayo de 2006, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L., fijó el criterio que rige la acumulación de causas en el procedimiento Contencioso Tributario, así al respecto sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. A tal efecto, dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia al folio 6, auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente 1.837, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “Vencido como se encuentra en fecha 20/05/2002 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito de pruebas consignado en horas de Despacho del día 17/05/2002, por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA V., (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L., constante de siete (07) folios útiles más anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el Tribunal ordena que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se le hace saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a partir de la presente fecha”.
Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2002, la cual se confirma. Así se decide.”

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de acumulación fue planteada el 16 de abril de 2015, cuando el lapso de promoción de pruebas ya había vencido fatalmente el 10 de abril de 2015, en la causa signada bajo el Nº AP41-U-2014-000322, nomenclatura del Tribunal Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se ha configurado la causal de improcedencia de la acumulación solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 16 de abril de 2015, por la contribuyente INDUSTRIAS MARLUC, C.A. (antes denominada REVESTIMIENTOS DECORATIVOS MARLUC, S.A.). Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-




ASUNTO Nº AP41-U-2014-000321.-
YMBA/MSMG.-