SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 121/2015
FECHA 04/08/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nº AP41-U-2015-000160
En fecha 22 de mayo de 2015, la abogada Caridad Pérez Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., (RIF Nº J-00304970-0), interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las Resoluciones de multa que se detallan a continuación:
RESOLUCIÓN ACTA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE NOTIFICACIÓN MULTA
SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015/000225 SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015000195 16/04/2015 50U.T.
SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015000231 SNAT/INA/GAP/APADV/DO/2015000198 16/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/ 2015 0235 17/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0246 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0250 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0249 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0245 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0248 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0247 29/04/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0282 05/05/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 0292 05/05/2015 50 U.T.
SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000301 SNAT/INAGAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000237 07/05/2015 50 U.T.
Todas emitidas de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas por la presentación extemporánea de las Declaraciones Anticipadas de Importación por parte de algunos consignatarios a los cuales la contribuyente presta servicio.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto AP41-U-2015-000160 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente, ordenó librar los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, requiriéndole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el Tribunal, siguiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada a partir de la sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo del 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se desaplicó el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la referida sentencia y, en ese sentido, pasa a decidir en el siguiente orden:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En virtud de los planteamientos antes realizados, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, salvo la causal relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, cuya revisión se hará posteriormente en caso de resultar improcedente la pretensión cautelar invocada, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 269 y 273 eiusdem; por cuanto se trata de actos administrativos de efectos particulares y contenido tributario, impugnados mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que ejerce su representación, no incurriendo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable. Por lo tanto, se admite el recurso contencioso tributario. Así se declara.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la contribuyente de autos planteó su solicitud de amparo cautelar con el objeto de “proteger a [su] representada, en su carácter de agente de aduanas, de la ilegítima pretensión de imponerle multas por ilícitos que son imputables al importador/consignatario, en transgresión (sic) de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, situación además que pudiesen derivar en la suspensión o revocación de su autorización para actuar como agente de aduanas”.
En el mismo orden de ideas, alegó como sustento del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que “…(i) Alafletes es una sociedad mercantil que actúa como agente de aduanas (…) (ii) Alafletes no tiene el carácter declarante de las operaciones aduaneras de importación, no está obligada a presentar ninguna declaración aduanera, ni a pagar los impuestos y tasas que se originan con ocasión a la importación de la mercancía. (i) Alafletes es un mero intermediario autorizado a actuar por cuenta del importador/consignatario en las operaciones aduaneras. Su carácter de mandatario enerva o anula la posibilidad que pueda ser objeto de sanción por ilícitos aduaneros cometidos por su mandante. (iii) Alafletes responde penalmente por el incumplimiento de sus funciones como agente de aduanas. Dentro de sus funciones no se encuentra la presentación de las declaraciones de las operaciones aduaneras a nombre propio. (iv) A través de las Resoluciones impugnadas se pretende imponer a Alafletes una sanción por un ilícito cuyo reproche es atribuible únicamente el importador. ”.
Así, argumentó que las Resoluciones impugnadas comportan un riesgo que la Administración Aduanera imponga nuevas multas a su representada, situación que a su decir, podría afectar injustamente su patrimonio y derivar en la revocatoria de su autorización para actuar como agente de aduanas, lo cual hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del recurso interpuesto por la mencionada contribuyente, cumpliendo así con el requisito del Fumus Boni Iuris
En cuanto al periculum in mora, señaló que hasta tanto no obtenga sentencia definitivamente firme sobre la procedencia del derecho reclamado, la recurrente sería objeto de nuevas sanciones y potencialmente, de la revocación de su autorización como agentes de aduanas, en tal sentido indicó que “…si el juez contencioso tributario no acuerda la tutela judicial anticipada, la sentencia de fondo podría no restablecer el daño patrimonial que se origina con la eventual revocación de la autorización para actuar como agente de aduanas.”
Asimismo, alegó que el amparo cautelar solicitado “…servirá para evitar el severo daño patrimonial que ocasionaría la pérdida de la autorización para actuar como agente de aduanas y, consiguientemente, los daños económicos vinculados a no poder operar en el ramo de su especialidad, así como al pérdida de los puestos de trabajo de los empleados, y relacionados de la compañía”.
Finalmente, solicitó a este Tribunal que “…sirva ordenar a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT que se abstenga de imponer a Alafletes nuevas multas con motivo de las demoras o retrasos en que incurran los importadores/consignatarios en la representación de la Declaración Anticipada de Información, en aquellos casos que utilicen los servicios de Alafletes en los trámites de nacionalización de mercancías importadas.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos formulados por la representación judicial de la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una posible lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto administrativo recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo de 2001, que el amparo constitucional, en este caso, se equipara a una medida cautelar donde se revisará sólo la violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el amparo cautelar en accesorio de la acción principal.
En consecuencia, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso tributario que es la acción principal; y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, emanados de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.
Visto lo anterior, este Juzgado debe enfatizar lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha reiterado que para la procedencia del amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in damni (llamado así en razón del potencial daño que produciría la ejecución del acto impugnado), se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación con la ejecución del acto administrativo impugnado en el juicio principal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., se observa la denuncia de que la Administración Aduanera imponga nuevas multas, lo cual podría afectar injustamente su patrimonio y derivar en la revocatoria de su autorización para actuar como agentes de aduanas.
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
No obstante, observa el Tribunal que al argumentar la recurrente que “…(ii) Alafletes no tiene el carácter declarante de las operaciones aduaneras de importación, no está obligada a presentar ninguna declaración aduanera, ni a pagar los impuestos y tasas que se originan con ocasión a la importación de la mercancía. (i) Alafletes es un mero intermediario autorizado a actuar por cuenta del importador/consignatario en las operaciones aduaneras. Su carácter de mandatario enerva o anula la posibilidad que pueda ser objeto de sanción por ilícitos aduaneros cometidos por su mandante. (iii) Alafletes responde penalmente por el incumplimiento de sus funciones como agente de aduanas. Dentro de sus funciones no se encuentra la presentación de las declaraciones de las operaciones aduaneras a nombre propio. (iv) A través de las Resoluciones impugnadas se pretende imponer a Alafletes una sanción por un ilícito cuyo reproche es atribuible únicamente el importador.”, surge evidente que el análisis requerido implicaría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos constitucionales, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en Sala Político Administrativa (Vid. sentencia Nº 01549 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Super K La Karibeña, C.A.), cuando estableció:
“…Planteados en estos términos los argumentos de la parte recurrente, esta Sala examinará sólo la denuncia de la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que el resto de los alegatos formulados por el apoderado actor se refieren a aspectos para cuya verificación es necesario el análisis de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales…”.
Asimismo, observa esta Juzgadora de la revisión del escrito recursivo, que tal denuncia forma parte de los fundamentos de la acción principal, tendientes a la nulidad del acto administrativo impugnado; por lo que más allá de demostrar la existencia de este requisito (necesario para la procedencia del amparo cautelar) lo que pone de relieve es un presupuesto de mérito que en esta etapa del proceso dejaría sin contenido el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por tanto, se debe insistir que en esta fase procesal, el análisis de las denuncias formuladas por la recurrente para determinar la presunta vulneración del derecho constitucional invocado, supondría la revisión sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, a efectos de establecer si “…las Resoluciones impugnadas se pretende imponer a Alafletes una sanción por un ilícito cuyo reproche es atribuible únicamente el (sic) importar”, precisamente por el estudio de normas de rango legal y la interpretación de si la sanción es imputable a la recurrente, que lleven a establecer la existencia de tal violación; lo cual, como fue precisado anteriormente, en principio está vedado al juez, para conocer del amparo constitucional.
En consecuencia, visto que el pronunciamiento de un juicio de valor, por parte del Tribunal, en torno al mérito de la denuncia que antecede implica necesariamente el estudio de normas de rango legal, se desestima el alegato en cuestión. Por tales razonamientos, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.
Este Tribunal, en cuanto a la solicitud presentada por la representación judicial de la contribuyente, de ordenar a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, de abstenerse de imponer a la recurrente nuevas multas con motivo de las demoras o retrasos en que incurran los importadores o consignatarios en la presentación de la Declaración Anticipada de Información, en los casos que utilicen los servicios de la empresa ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.; se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada, debido a que involucraría el análisis del fondo de la presente causa, no siendo la oportunidad procesal para dicho pronunciamiento. Así se declara.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido tempestivamente por la contribuyente ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A., en fecha 22 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01362, del 20 de octubre de 2012, caso: Corporación Star White, C.A.). Por tanto, visto que el recurso contencioso tributario fue ejercido dentro de la oportunidad procesal prevista para tal fin y por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, el mismo se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así finalmente se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar adminiculada al recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.
2.- ADMITE dicho recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Yuleima M. Bastidas Alviarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-
ASUNTO AP41-U-2015-000160.-
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