REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto AF43-U-2002-000047
Exp. No. 1999 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2001, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MANUEL JORGE PEREIRA DE FREITES, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la contribuyente “CERVECERÍA Y PIZZERÍA CANAIMA, S.R.L.” inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el No. 8, folios del 19 al 23; y debidamente asistido por el abogado CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 11.895.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.118; a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de las Resoluciones (Imposición de Multa y Accesorios) Nos. SAT-GTI-RCO-600-2665 y SAT-GTI-RCO-600-2666, ambas de fecha 31 de julio de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus accesorias Planillas de Liquidación las cuales se detallan a continuación:
PLANILLA No. EJERCICIO CONCEPTO MONTO Bs. FOLIO
03-10-01-2-25-002666 01/01/92-31/12/92 MULTA 50,00 19
03-10-01-2-25-002666 01/01/92-31/12/92 INTERESES 70,86 21
03-10-01-2-25-002665 01/01/93-31/12/93 MULTA 125,00 23
03-10-01-2-25-002661 01/01/94-31/12/94 MULTA 131,26 25
03-10-01-2-25-002662 01/01/95-31/12/95 MULTA 233,76 27
03-10-01-2-25-002663 01/01/96-31/12/96 MULTA 388,12 29
03-10-01-2-25-002664 01/01/97-31/12/97 MULTA 81,00 31
03-10-01-2-28-003735 01/01/95-31/01/95 MULTA 30,00 33
03-10-01-2-28-003736 01/02/95-28/02/95 MULTA 31,50 35
03-10-01-2-28-003737 01/03/95-31/03/95 MULTA 33,00 37
03-10-01-2-28-003738 01/04/95-30/04/95 MULTA 34,50 39
03-10-01-2-28-003739 01/05/95-31/05/95 MULTA 36,00 41
03-10-01-2-28-003740 01/06/95-30/06/95 MULTA 37,50 43
03-10-01-2-28-003741 01/07/95-31/07/95 MULTA 66,30 45
03-10-01-2-28-003742 01/08/95-31/08/95 MULTA 68,85 47
03-10-01-2-28-003743 01/09/95-30/09/95 MULTA 71,40 49
03-10-01-2-28-003744 01/10/95-31/10/95 MULTA 73,95 51
03-10-01-2-28-003745 01/11/95-30/11/95 MULTA 76,50 53
03-10-01-2-28-003746 01/01/96-31/01/96 MULTA 79,05 55
03-10-01-2-28-003747 01/02/96-29/02/96 MULTA 81,60 57
03-10-01-2-28-003748 01/03/96-31/03/96 MULTA 84,15 59
03-10-01-2-28-003749 01/04/96-30/04/96 MULTA 85,00 61
03-10-01-2-28-003750 01/05/96-31/05/96 MULTA 85,00 63
03-10-01-2-28-003751 01/06/96-30/06/96 MULTA 85,00 65
03-10-01-2-28-003752 01/07/96-31/07/96 MULTA 135,00 67
03-10-01-2-28-003753 01/08/96-31/08/96 MULTA 135,00 69
03-10-01-2-28-003754 01/09/96-30/09/96 MULTA 135,00 71
03-10-01-2-28-003755 01/10/96-31/10/96 MULTA 135,00 73
03-10-01-2-28-003756 01/11/96-30/11/96 MULTA 135,00 75
03-10-01-2-28-003757 01/12/96-31/12/96 MULTA 135,00 77
03-10-01-2-28-003758 01/02/97-28/02/97 MULTA 135,00 79
03-10-01-2-28-003759 01/04/97-30/04/97 MULTA 135,00 81
03-10-01-2-28-003760 01/06/97-30/06/97 MULTA 270,00 83
03-10-01-2-28-003761 01/07/97-31/07/97 MULTA 270,00 85
03-10-01-2-25-002660 01/01/98-27/01/98 MULTA 162,00 87
TOTAL 3.921,30

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 22 de agosto de 2002 (folio 93 y 94), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-3737, remitió el presente expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de las Región Capital (Distribuidor para esa fecha), quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior en fecha 4 de noviembre de 2002 (folio 95), dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 96) y ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal dictó sentencia No. 1.126, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso. (Folios del 122 al 128).

En fecha 26 de febrero de 2014 (folio 163), la ciudadana BEATRIZ BELEN GONZALEZ, en su carácter de Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de abril de 2014, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia No. 1.126, dictada por este Tribunal. (Folio 168).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, en fecha 10 de agosto de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“Definitivamente como se encuentra la sentencia No. 1126 de fecha 13-04-2005, que declaró La Perención de la Instancia, el recurso interpuesto por la contribuyente Cervecería y Pizzería Canaima, solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los efectos de que se proceda al cobro.”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de iniciar el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-


Asunto AF43-U-2002-000047
Exp No. 1999
BBG/YLR/Win.-