Sentencia Interlocutoria Nº 131/2015
Fecha 05/08/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AP41-U-2015-000110
En fecha 14 de julio de 2015 se recibió diligencia de la ciudadana Yrene López Noriega, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “F. TANZIONE, S.A.” a través de la cual solicita sea acordada la Acumulación a este expediente de las causas identificadas bajo los Nº AP41-U-2015-000117 y AP41-U-2015-000126.
El 07 de abril de 2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “F. TANZIONE, S.A.”, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI /DCA/2015, y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI /DCA/2015-0043, dictadas en fecha 24 de febrero de 2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de abril de 2015 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se enviaron las respectivas boletas de notificación al Viceprocurador General de la Republica, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2015 fue consignada la ultima de la boletas.
En fecha 26 de junio de 2015 se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 77/2015, a través la cual se Admite el presente Recurso Contencioso Tributario, dejando constancia que una vez conste en autos la ultima de las boletas de notificación quedara abierto el Lapso Probatorio en el presente asunto.
Este Tribunal para decidir observa:
La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi. Así, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, y así en su artículo 52 expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrase, en aras de evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el caso de autos se observa de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente, en fecha 14 de julio de 2015, se tiene que en la situación examinada, existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en los expedientes son los mismos: la sociedad mercantil “F. TANZIONE, S.A.” que funge como recurrente; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debe entenderse en tal orden como el ente recurrido.
Ahora bien, en cuanto al título (eadem causa petendi), se observa que los recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la solicitud, por parte de la recurrente, de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria por concepto de multa.
En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2015-000110, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015, y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015-0043, emanada en fecha 24 de febrero de 2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tanto que en el expediente Nº AP41-U-2015-000126, es llevado el recurso contencioso tributario ejercido, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2015 y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/ GAPAMAI/DCA/2015-0130, dictadas en fecha 11 de marzo de 2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo el expediente Nº AP41-U-2015-000117, interpuesto el recurso contencioso tributario contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA /GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-2042 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, después de haber analizado los elementos de conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia entre ellas de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y título, motivo por el cual queda constatado con relación a los expedientes AP41-U-2015-000110, AP41-U-2015-000117 y AP41-U-2015-000126, los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo anterior, a los fines de evitar sentencias contradictorias en las causas en cuestión, resulta procedente acordar la acumulación solicitada, en fecha 14 de julio del 2015, por la ciudadana Yrene López Noriega, apoderada judicial de la sociedad mercantil “F. TANZIONE, S.A.”, de los expedientes AP41-U-2015-000117 y al expediente N° AP41-U-2015-000126 llevados por este Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa que cumplen todos los requisitos señalados en el mencionado artículo. En consecuencia:
Vistas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la Procedente la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la recurrente, y se suspende el curso de la presente causa hasta que los expedientes a acumular se hallen en el mismo estado procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario Temporal
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº: AP41-U-2015-000110
RIJS/NEGL/yeia.
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