REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000047. SENTENCIA Nº 1.723.-

Vistos, con informes de las partes.
En fecha treinta (30) de Enero de 2013, la ciudadana Vanessa González Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.861 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 408-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30292401-4, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Agosto de 2007, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Resolución-Planilla
de Liquidación Nº Fecha Multas
Bs. Intereses
Moratorios
Bs.
Diciembre 2006 01-10-01-3-49-000507 26-02-2007 99.460,99 3.194,26
Enero 2007 01-10-01-3-49-000513 26-02-2007 19.746,29 634,16
Noviembre 2006 01-10-01-3-49-000514 26-02-2007 111.776,56 3.589,79
Diciembre 2006 01-10-01-3-49-000515 26-02-2007 3.468,56 111,39

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000047 mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013 la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 7.684.702, e inscrita en el INPREABOGADO Nº 35.262, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 73/2013 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido en fecha ocho (08) de Mayo de 2013 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que únicamente la ciudadana Vanesa González Guzmán, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas a documentales, y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoría Nº 91/2013 de fecha veinte (20) de Mayo de 2013.
A través de diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013 por la ciudadana Vanessa González Guzmán, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, solicitó fuese prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por auto de fecha primero (1º) de Julio de 2013, el cual fue extendido por veinte (20) días de despacho.
Mediante Acta levantada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2013 se dejó constancia que tanto la ciudadana Vanessa González Guzmán, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, como la ciudadana Luz Marina Flores Moreno, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, comparecieron al Acto de Exhibición de Documentos, siendo que esta última procedió a exhibir y consignar Copia Certificada del Expediente Administrativo formado con ocasión a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, consignando además copia cerificada del documento poder que acredita su representación, todo lo cual fue agregado a los autos, declarándose por concluido dicho acto.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2013 la ciudadana Vanessa González Guzmán, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual manifiesta que en el expediente administrativo consignado no constan algunos de los documentos señalados en su escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veinte (20) de Septiembre de 2013, compareciendo el ciudadano William Peña, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, previamente el siete (07) de Agosto de 2013, y luego la ciudadana Vanessa González Guzmán, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; venciendo el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte en fecha tres (03) de Octubre de 2013 dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

Con ocasión a la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.” en materia de retención de Impuesto Sobre la Renta para los períodos impositivos de Noviembre, Diciembre 2006 y Enero de 2007, fueron emitidas las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, en concepto de multas e intereses moratorios por las cantidades descritas con antelación.
Contra esta decisión de la Administración Tributaria la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha treinta (30) de Agosto de 2008, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008; interponiendo contra esta última Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Invoca en primer lugar la prescripción de las obligaciones tributarias a que se contraen los actos administrativos recurridos, por haber transcurrido a su decir amplia y suficientemente el término establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en tanto asegura que su representada ejerció el recurso jerárquico el treinta (30) de Agosto de 2007, siendo notificada según menciona de la Admisión del mismo en fecha quince (15) de Abril de 2008, mediante Auto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-000087 de fecha cuatro (04) de Abril de 2008, lo cual aduce dio apertura al lapso probatorio de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del décimo (10º) día hábil siguiente a la notificación del mencionado auto de admisión, venciendo a su modo de ver dicho lapso el veintiuno (21) de Mayo de 2008, agregando a ello que la Administración Tributaria contaba con un lapso de sesenta (60) días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico, contados a partir de la finalización del lapso probatorio, y que no obstante su representada fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, el veintiséis (26) de Septiembre de 2012, transcurriendo a su modo de ver cinco (5) años y cinco (5) meses; fundamenta su posición en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01253 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010.
Por otro lado, rechaza la objeción fiscal formulada a su representada referida al incumplimiento en el enteramiento de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero de 2007, tras asegurar que su representada si cumplió con sus obligaciones al momento de enterar conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones y las Providencias Nos. 0985 y 0778 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2005 y doce (12) de Diciembre de 2006, lo cual supone puede verificarse de las Planillas para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nos. 0168298 (Forma PJ-D 13), 0293190 (Forma PJ-D 13), 0006552 (Forma PN-R 11), 0293190 (Forma PN-R 11), 0073781 (Forma PJ-D 13), mediante cheques de gerencia librados por Banesco Banco Universal, C.A., contra la cuenta Nº 0134 0032 62 2120210001 a Tesorería Nacional (No endosables), todo lo cual asegura se encuentra inserto en el expediente administrativo; y que sin embargo dichos pagos nunca se hicieron efectivos, según le había informado una ejecutiva de cuenta de dicha entidad bancaria, por lo que indica procedió a acudir al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria a fin de solicitar la confirmación de los pagos realizados, informándosele que en efecto no constaba en el sistema constancia de pago alguna; de este modo infiere la fraudulencia de las planillas de pago, en tanto asegura que los montos girados a través de cheques de gerencia fueron efectivamente debitados de la cuenta bancaria de su representada, tal y como menciona se desprende del expediente administrativo en el anexo Q.
Adiciona a ello que no obstante de todo lo sucedido su representada efectuó nuevamente los pagos de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, y Enero de 2007, a través de las Planillas de Pago Nos. 0073797 (Forma PJ-D 13), 0073799 (Forma PN-R 11), 0099102 (Forma PJ-D 13); considerando así como una causa no imputable a su representada la extemporaneidad en el pago de sus obligaciones, lo cual aduce puede evidenciarse del Acuerdo suscrito por la entidad bancaria con anexo V inserto en el expediente administrativo.
Denuncia además los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto considera errada la apreciación de la Administración al momento de decidir el Recurso Jerárquico tras haber mencionado que los hechos generados por terceros no pueden en ningún caso relevar a su representada del cumplimiento de su obligación tributaria, lo cual considera no se estaba cuestionando, en tanto aduce como evidente y efectivo la realización del pago según los documentos consignados conjuntamente con el mencionado recurso administrativo, insistiendo en el debido cumplimiento de sus deberes y que en todo caso mal podría imputársele el mismo; y tras asegurar que la Administración actuante al momento de fundamentar su decisión establece que el enteramiento tardío de las retenciones se equipara al incumplimiento de un deber formal al sancionarla conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sin tener en cuenta las circunstancias que a su decir eximían la responsabilidad de su representada según lo dispuesto en el artículo 85 del mencionado Código; califica además de negligente la conducta desplegada por la Administración Tributaria en la persecución del crédito fiscal .
Denuncia además, y de forma subsidiaria, violación al principio de tipicidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del texto fundamental, en tanto considera que el artículo 113 del mencionado Código no tipifica sanciones para los retrasos en el enteramiento menores a treinta (30) días, calificando de inconstitucional las sanciones que le fueron impuestas por lo que solicita su nulidad.
Ahora bien, en oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente, destacando lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho trajo a colación doctrina y jurisprudencia a este respecto, mencionando que la Administración Tributaria basó su decisión en hechos ciertos, los cuales asegura fueron constatados a través del Sistema (SENIAT), donde asegura se evidencia que no hubo ningún tipo de ingreso a la cuenta de la Tesorería Nacional, por lo que a su modo de ver resulta evidente las sanciones impuestas a la recurrente, por lo que solicita sea desestimado el mismo.
Con respecto a la delación referida al vicio de falso supuesto de derecho tras asegurar que la Administración actuante al momento de fundamentar su decisión establece que el enteramiento tardío de las retenciones se equipara al incumplimiento de un deber formal al haberla sancionado conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario sin tener en cuenta las circunstancias que a su decir eximían la responsabilidad de su representada según lo dispuesto en el artículo 85 del mencionado código, señala que en base a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1397 de fecha siete (07) de Agosto de 2001, y del análisis de actuación administrativa no fue vulnerado ningún derecho a la contribuyente, y que por contrario la misma admite en su escrito recursivo que no cumplió con su deber de pago para los períodos fiscales de Noviembre, Diciembre de 2006 y Enero 2007, solicitando sea desestimado dicho alegato.
En cuanto a la delación del vicio de falso supuesto por cuanto considera la recurrente que hubo una conducta negligente por parte de la Administración Tributaria, considera por contrario que la misma realizó un procedimiento ajustado a derecho sin violentar ningún tipo de derecho, por lo que solicita de igual forma sea desestimado.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado a los efectos de emitir la presente decisión, entrará a conocer primeramente de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, y dependiendo del resultado, entrará a conocer del resto de los vicios denunciados contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008.
En este sentido, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, que establecen lo siguiente:

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”

Artículo 60.- “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omissis…
PARAGRAFO UNICO: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”

Artículo 61.- “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 62.- “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.
Los deberes materiales que se presumen incumplidos por la recurrente y que fueron sancionados por la Administración Tributaria se circunscriben a los períodos comprendidos de Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero de 2007, ello por cuanto las multas inicialmente impuestas derivaron del ilícito formal tipificado en los numerales 5 y 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 113 ejusdem, con la multa de cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del tributo no enterado dentro del plazo establecido.
De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la acción de imposición de multa, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria y/o sus accesorios, o al pago o liquidación de la deuda.
Así de la revisión de las actas procesales (folios 156 al 174 Pieza I) se evidencia que el veintiséis (26) de Julio de 2007, la Administración Tributaria notificó al ciudadano Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nº 8.692.045, sin identificar el carácter, del contenido de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-3-49-000507, 01-10-01-3-49-000513, 01-10-01-3-49-000514 y 01-10-01-3-49-000515 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con lo cual se interrumpió el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la contribuyente, iniciándose un nuevo lapso el veintisiete (27) de Julio de 2007, transcurriendo treinta y cinco (35) días hasta el treinta (30) de Agosto de 2007, fecha en que se suspendió el lapso de la prescripción al haber ejercido la contribuyente el Recurso Jerárquico contra tales actos administrativos, para luego quedar paralizada la causa al no haber la Administración dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, reiniciándose con ello el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la recurrente.
Con la Admisión el Recurso Jerárquico a través del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008 de fecha cuatro (04) de Abril de 2008, el cual fue notificado el quince (15) de Abril de 2008 (folio 90), se interrumpió el lapso de prescripción dándose apertura del lapso probatorio de quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, contados a partir del décimo (10º) día hábil siguiente según menciona el mismo auto, venciendo el veintiuno (21) de Mayo de 2008, y luego al de decisión (artículo 254 del COT) que venció el veinte (20) de Julio de 2008, continuando el lapso de prescripción en suspenso por sesenta (60) días hábiles adicionales en atención a lo previsto en el artículo 62 del mencionado Código en concordancia con el artículo 10 ejusdem, finalizando el dieciocho (18) de Septiembre de 2008; reactivándose el lapso de la prescripción que venía corriendo a favor de la contribuyente el día diecinueve (19) de Septiembre de 2008 el cual transcurriría fatalmente sin interrupción alguna hasta el día trece (13) de Agosto de 2012; de tal manera que para el día veintiséis (26) de Diciembre de 2012, fecha en que fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya habían transcurrido en exceso ciento treinta y cinco (135) días del lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para que la prescripción se verificase, como en efecto ocurrió en el caso bajo análisis. Así se declara.
Vista la declaratoria de prescripción anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias invocadas. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de Enero de 2013, por la ciudadana Vanessa González Guzmán, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, no constando en autos la representación que se atribuye el primero de ellos, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000290 de fecha nueve (09) de Julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Agosto de 2007, contra las Resoluciones-Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Resolución-Planilla
de Liquidación Nº Fecha Multas
Bs. Intereses
Moratorios
Bs.
Diciembre 2006 01-10-01-3-49-000507 26-02-2007 99.460,99 3.194,26
Enero 2007 01-10-01-3-49-000513 26-02-2007 19.746,29 634,16
Noviembre 2006 01-10-01-3-49-000514 26-02-2007 111.776,56 3.589,79
Diciembre 2006 01-10-01-3-49-000515 26-02-2007 3.468,56 111,39

Obligaciones tributarias estas y sus accesorios, que se encuentran prescritas.


- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.).------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2013-000047.
GAFR/Jrs.-