Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1829
ASUNTO: AP41-U-2012-000563
“Vistos” con informes presentado por el Fisco Nacional.
En fecha 23 de octubre de 2012, el abogado Daniel Elías Delgado Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nro. 46, Tomo 4-A, y bajo el R.I.F Nro. J-307843357, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000351 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012, emanada de la prenombrada Gerencia -Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando en consecuencia la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (175,46 U.T), por concepto de multa y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 570,38) por concepto de intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En fecha 23 de octubre de 2012, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2012-000563, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de octubre de 2012, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.
Así, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el ciudadano Fiscal General de la República y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fechas 17 de enero de 2013, 18 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 18 de enero de 2013, 22 de enero de 2013 y 08 de febrero de 2013, respectivamente.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 26/2013 de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 06 de junio de 2012, la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A. fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se verificó que la contribuyente enteró con retardo la declaración de retención de impuesto al valor agregado del período abril de 2012, por cuanto pagó fuera del lapso legalmente establecido, incurriendo así en el ilícito formal previsto en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, sancionado en su segundo aparte, y en el ilícito material previsto en el artículo 109 numeral 3 ejusdem, sancionado con el mismo artículo, respectivamente, razón por la cual se le determinó multa por la cantidad de Bs. 15.791,07 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 570, 38, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Contra la referida Resolución la accionante ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado inadmisible a través de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000351 de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2012, y que confirmó la Resolución de Imposición de Sanción primigenia.
En fecha 23 de octubre de 2012, la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo que declaró inadmisible el recurso jerárquico.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A. expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:
Que “…la Administración Tributaria en cabeza del Sector de Tributos Internos de La Guaira, no prueba los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, pues parte de un falso supuesto cuando aplica mal la norma, así el alcance y significación de los mismos”.
Que “…Cuando en la misma Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL G/ASPE/2012-00436 (…) se dice haber constatado del anexo marcado con letra F, que la declaración y pago de las retenciones del IVA correspondiente a un período, se presentó fuera del lapso establecido, pero también que se determina el incumplimiento de la obligación de retener o percibir, hay una evidente y gran contradicción. ¿Se retuvieron y pagaron cantidades fuera del plazo dispuesto? O ¿No se retuvo cantidad alguna?.
Que “…el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sanciona concretamente la extemporaneidad del pago de cantidades retenidas, por cada mes de retraso en su enteramiento. De modo que en nuestro caso, nada habría que sancionarse, si computamos que desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones (04/05/2012) no habría trascurrido a la fecha en que efectivamente se realizó dicho pago (30/05/2012), ni al menos un mes como hecho condicionante para la aplicación de la multa”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.
La abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
En cuanto vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente señala que “ratifica lo sostenido por la Administración Tributaria cuando afirma que la contribuyente según el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y agentes de retenciones, entero (sic) con retardo la siguiente declaración, tal como se señala a continuación:
TIPO DE IMPUESTO REGIMEN DE RETENCION DE IVA
PERIODO N° DECLARACION FECHAS DE MONTO DECLARADO
REGISTRO VENCIMIENTO PAGO
04/2012 1290501736 30/05/2012 04/05/2012 30/05/2012 35.402,47
Que “…Al respecto el artículo 41 del Código Orgánico Tributario establece que: ‘(…) el pago debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración’ (…)”
Que “…En el caso en estudio se pudo constatar que la declaración fue registrada en el portal del Seniat en fecha 30/05/2012, y en esa misma fecha fue realizado el pago, incurriendo en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”
Que “…se evidencia claramente que si constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de presentar declaraciones o comunicaciones, por la cual la Administración Tributaria, procedió a imponer: 1. Multa de 5 U.T. (…) 2. Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) (…) 3. Obligación de pagar intereses moratorios (…)”
Que “…la sanción prevista en el artículo 113 del citado Código combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente se puede concluir que esa norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo, y en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma debe prorratearse, esto es, calcularse proporcionalmente a los días de retraso”.
Que “…De todo lo anteriormente citado se pudo verificar que por incumplimiento de lo establecido en (…) las retenciones del IVA correspondientes al período 04/2012, se presentaron fuera del lapso establecido…”
Que “…es menester hacer referencia al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba (…) que en el presente caso la recurrente no logró enervar la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad que ampara al acto administrativo impugnado, pues no trajo a los autos ninguna prueba que pudiera desvirtuar las aseveraciones fiscales”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar sí la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012 incurrió en un vicio de falso supuesto al considerar que el pago del período abril 2012, fue realizado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto se realizó una interpretación errada del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal no obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000351 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa que el recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión, fue ejercido a través de su apoderado, por lo que en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
Aclarado lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento de fondo, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012, se procedió a sancionar a la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A., con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) conforme a lo establecido en el artículo 103 segundo aparte del Código Orgánico Tributario y por Bs. 15.341,07 de conformidad con lo previsto en el artículo 113 eiusdem, así mismo, se le determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 570.38, por cuanto incumplió lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.136 en fecha 28/02/2005, a través de la cual se designan los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, conjuntamente con la Providencia Administrativa 0078 de fecha 15/12/2011, donde se dictó el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, en virtud de que enteró con retardo de 26 días la declaración de retención de impuesto al valor agregado del período abril de 2012.
En fecha 15 de agosto de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000351, a través de la cual declaró indamisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción en los siguientes términos:
DETERMINACION FISCAL, según se desprende del folio 60 del expediente judicial:
Período
Multa 103 U.T Multa 113 U.T Intereses Moratorios Bs.
Abril 2012 5 170,46 570,38
Por su parte, la representación judicial de la recurrente alega que “el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sanciona concretamente la extemporaneidad del pago de cantidades retenidas, por cada mes de retraso en su enteramiento. De modo que en nuestro caso, nada habría que sancionarse, si computamos que desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones (04/05/2012) no habría trascurrido a la fecha en que efectivamente se realizó dicho pago (30/05/2012), ni al menos un mes como hecho condicionante para la aplicación de la multa”.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario reproducir el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en base al cual se sancionó a la contribuyente por el enteramiento tardío, y que según la accionante, la Administración Tributaria erró al interpretarlo incurriendo en un vicio de falso supuesto.
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
La norma citada establece uno de los supuestos de hecho denominados ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida en cabeza de aquellos sujetos pasivos responsables directos, en su condición de agentes de retención y percepción, cuando éstos ejecuten el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.
Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., sostuvo que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.
De manera que tal como lo señala la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012 y, contrariamente, a lo entendido por la representación judicial del contribuyente recurrente, cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un (1) mes o superiores a un (1) mes dejando a salvo los retrasos inferiores a dicho término, sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa por meses de retraso.
En este sentido, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria aplicó correctamente la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, realizando un prorrateo con los días de retraso (26 días) en que incurrió la contribuyente al enterar fuera del lapso legalmente establecido (04/05/2012) las cantidades retenidas en su calidad de agente de retención, razón por la cual, se considera infundada la denuncia de falso supuesto y en consecuencia la misma se desestima. Así se decide.
En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente a la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales al mencionada contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RC A/STILG/ASPE/2012-00439, de fecha 01 de junio de 2012, emanada del Sector de Tributos Internos de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 16.361,45) por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Se condena en costas procesales a la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto total de la obligación tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CONFRIO LITORAL TS, C.A.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Lorena Jaquelin Torres Lentini
La Secretaria Accidental,
Maury Desiree Carpio Crespo
En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Maury Desiree Carpio Crespo
Asunto Nuevo: AP41-U-2012-000563
LJTL/JLGR/mdc.
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