LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007546.-
En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana MORELVA DEL VALLE LA ROSA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Licenciada en Educación y titular de la cédula de identidad Nº 6.950.141, representada por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.296, según poder que corre inserto en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, dictado por la ciudadana Profesora Irlanda M. Rodríguez G., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le notificó la culminación de sus funciones en calidad de interinato en el plantel CEI “Josefina Daviot”.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció para dar contestación a la querella el abogado ENGELS FEDERICO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.109, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Expresó que “…[su] representada (...) comenzó a prestar sus servicios como “Docente de Aula”, postulada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) quien por exigencia del mismo Ministerio, cumplió con los requisitos de Ley para ostentar en todos los niveles del sistema Educativo el cargo de “Docente de Aula” y quien fuera reconocida con el carácter de profesional de la docencia en condición de interina, postulación directa que le califica y le da derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario”.
Alegó que inicialmente laboró “… [e]n Aula Extra-Hospitalaria a través del `Programa de Atención Hospitalaria Educativa´, PAHE, la cual estaba operativa en el Hospital José María Vargas…”, y que para el día “…27 de mayo de 2009, fue postulada para ejercer el cargo en labores de interinato en vacante absoluta en aula, desde el día 11 de junio de 2009, a raíz de la resolución emanada del Ministerio de Educación, es requerida en el Centro de Educación Inicial (CEI) `Josefina Daviot´…”.
Agregó que el objeto principal de la presente querella obedece al reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representada por un despido injustificado. Asimismo denunció acoso laboral, por cuanto al momento de ser recibida por la ciudadana María de Jesús León en su condición de Directora Encargada de dicho centro, recibió sus credenciales y la invitó a conocer las instalaciones del plantel haciéndola pasar por Coordinadora de la Zona Educativa del Estado Vargas, a fin de “intimidar” a los docentes que allí se encontraban, a lo que la querellante le hizo saber que no se prestaría para asumir esa conducta.
Posterior a ello, luego de cinco (5) meses en un ambiente hostil, presentó un delicado cuadro de salud motivado a dolores abdominales que originó su hospitalización desde el 14 de septiembre de 2009 y estuvo convaleciente durante 21 días, dándole el alta en fecha 04 de octubre de 2009; luego de varios meses en estado delicado, ingresó a hospitalización en fecha 08 de febrero de 2010, al Hospital José María Vargas, otorgándole el alta médica en fecha 22 de marzo del año 2010, con diagnóstico que señala Obstrucción Parcial 2 EIP, adherencial. Relató que el día siguiente le hizo entrega de los soportes y reposos médicos que avalaban las inasistencias a su puesto de trabajo a la Directora Encargada, recibiendo de ella una actitud ofensiva con palabras indeseables.
Denunció la violación de derechos constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la persona de los funcionarios que allí laboran, al no permitirle el acceso al expediente en el momento en que ella lo requería, aduciendo además, mal trato por parte de sus compañeros, vejaciones y actos discriminatorios. En virtud de lo anterior afirmó que la hoy querellante sufre de trastornos psíquicos, intranquilidad, insomnio y depresión que la obliga a asistir a centros médicos para ser atendida.
Finalmente solicitó la restitución al cargo que ostentaba como educadora, le sea cancelada “…por prestaciones sociales y por los daños causados en la persona de [su] defendida por la cantidad de cincuenta millones doscientos seis mil bolívares (Bs. 50.206.000,00)…”; se ordene la ejecución complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios causados sobre el monto de las prestaciones sociales, en virtud de la relación de trabajo existente desde el año 2008, en el Programa de Atención Educativa Hospitalaria; sea calificada la acción de los funcionarios como un despido injustificado contra su representada y en caso contrario, de que este no sea declarado así, se ampara bajo el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referido al acoso laboral. Solicitó que de no llegar a una conciliación en la audiencia preliminar se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el ciudadano ENGELS FEDERICO PULIDO, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Invocó la inadmisibilidad de la acción por caducidad de la misma, en virtud de que según declaraciones de la misma querellante, la última comunicación de parte de la Zona educativa del Estado Vargas fue de fecha 15 de mayo de 2014 y que “…por otra parte (…) la querellante cognsign[ó] copia fotostática del oficio de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Zona educativa del estado Vargas donde le notific[ó] la culminación del interinato que [estaba] desempeñando en el plantel CEI `Josefina Daviot´, así también se dejó constancia de la negativa a firmar…”.
Adujo que “…desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 22 de septiembre de 2014 (fecha en que se interpuso la presente querella) habían transcurrido cuatro (4) años, dos (2) meses y siete (7) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente que fue superado con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial caducó”.
Citó fragmentos de decisiones del Tribunal Superior Sexto y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a la caducidad como supuesto de la inadmisibilidad de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes las pretensiones de la querellante.
Por otro lado citó fragmento de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual diferenció los cargos de los docentes como de carrera y sujetos a remoción en virtud del ingreso a la administración, a través de la celebración de un concurso público, todo ello a los fines de gozar de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Afirmó además que el Ministerio no ha desconocido la relación laboral entre dicho ente y la querellada.
Por último, solicitó se declare sin lugar la presente querella, con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada en la contestación presentada en fecha 11 de mayo de 2015, y al respecto es necesario invocar el contenido del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la citada norma se desprende que el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Por otro lado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2011, estableció el siguiente:
“En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración
(Omissis)
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción”.
Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
Se evidencia de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público de tres (3) meses establecidos en la norma, luego de la realización del acto o de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Visto lo anterior es necesario destacar que se desprende del folio quince (15) de las actas procesales que la misma querellante consignó como “…recaudos…”, el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se le notificó la culminación de sus servicios como docente en el plantel CEI “Josefina Daviot” en calidad de interinato, así mismo y a pesar de no constar firma de la querellante dándose por notificada, se evidencia una nota asentada al final de la misma en la que se deja constancia que la hoy recurrente después de haber leído el contenido del acto, se negó a firmar el mismo, sin embargo recibió un ejemplar. Así mismo y luego de que la parte recurrente consignara otra serie de documentos en las cuales se basa su pretensión, se observó que en fecha 22 de julio del 2010, mediante acta levantada se dejó constancia de esta negativa a firmar por parte de la accionante, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.
De lo descrito con anterioridad se evidencia que conforme a los recaudos consignados por la misma querellante, tuvo conocimiento en fecha 22 de julio del año 2010, del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 17 de julio de 2014, excedió con creces el tiempo de tres (3) meses contemplado en la ley para ejercer la acción.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2010, emanado por la ciudadana Profesora Irlanda M. Rodríguez G., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le notificó la culminación de sus funciones en calidad de interinato en el plantel CEI “Josefina Daviot”. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morelva La Rosa López, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.950.141, representada por el abogado Oscar Humberto Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.296, contra el Acto Administrativo de fecha 15 de julio de 2010, emanado por la ciudadana Profesora Irlanda M. Rodríguez G., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se le notificó la culminación de sus funciones en calidad de interinato en el plantel CEI “Josefina Daviot”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO.-
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007546
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