REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007629.-
En fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana MARIANELA CARIMA PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.605.008, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.510; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-0139-2014, de fecha 03 de diciembre del año 2014, dictado por el ciudadano Jorge Barroso en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada MARILYN OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que “comen[zó] a prestar [sus] servicios a la Administración Pública Municipal de manera ininterrumpida desde el dos (2) de enero de 2006 en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable en el cargo de Coordinadora Ayuda Juvenil, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) (...) hasta que en fecha tres (3) de diciembre de 2014 mediante notificación practicada en el Diario El Nacional, tal como se evidencia en Oficio PRE-0139-2014, (...) se [l]e notifica del acto administrativo de remoción y retiro emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en vista de una nueva reorganización y reestructuración por cambio en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Agregó que “en dicha notificación se indic[ó] que [era] personal de confianza adscrita a la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con las siguientes funciones: 1) Recibir personas en las diferentes parroquias y evaluar qué tipo de solicitud requieren en cuanto a vivienda; 2) Trabaj[aba] enlazada con el Instituto de Vivienda (INVISUCRE); 3) Si el caso requ[uería] Fiscalización, [iba] al lugar a levantar el informe y determin[aba] si es para requisición de materiales de construcción, lo refier[ía] al instituto de vivienda (INVISUCRE), y si es de alto riesgo lo refier[ía] a protección civil; 4) En algunos casos cuando los ciudadanos lo requieran comprar una vivienda los asesor[aba], ayud[aba] a armar las carpetas para la solicitud de créditos hipotecarios; 5) Realiz[aba] las cartas de no poseer vivienda para diferentes casos solicitados por la comisión. Finalmente manifiestan en la notificación: en vista de que en su expediente administrativo no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por consiguiente no ha adquirido la condición de funcionario de carrera municipal, se procede a su retiro a partir de la presente notificación en fecha 03/12/14”.
Indicó que desde que esta nueva administración llegó al Concejo ha sido para perseguir a los trabajadores presentes solicitando la renuncia de ellos para colocar a los nuevos administradores del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y que ninguna de las “…funciones que deb[ía] realizar según su nueva reestructuración y organización, son para cargo de confianza, ya que los cargos preexistentes en el Municipio están bien definidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones entre funcionarios administrativos y los entes del municipio…”.
Sostuvo que en la referida notificación de remoción y retiro, no se cumplió o se agotó la vía del procedimiento administrativo y procedió el concejal Jorge Barroso en su condición de Presidente a publicar dicha notificación violando la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera.
Afirmó que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…por haber prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración y organización administrativa por cambio en la administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda…”.
Solicitó que se le restituya en el cargo que ostentaba, toda vez que ignoraron el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Argumentó que “…en virtud de que se [le] promovió en forma inconsulta a un supuesto cargo de confianza no preexistente, ya que hasta la fecha de tener ocho (8) años de servicio en la administración pública municipal no se [l]e había indicado que en [su] caso era personal de confianza ni se ha[bía] aplicado el manual descriptivo de cargos, sin que ello conllevara al salario correspondiente, dejándo[la] con el mismo salario…”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como la reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, además del pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sobre la base del último salario integral devengado de cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), con sus respectivos beneficios como primas, compensaciones y bono de alimentación.
Finalmente solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Subsidiariamente en caso contrario, solicitó el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la recurrente, vacaciones vencidas y bono navideño que haya dejado de percibir.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana MARILYN OVIEDO fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Alegó que el “…acto administrativo impugnado removió a la querellante del cargo de Supervisor de Campo, adscrito a la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda” y que “…el cargo ejercido hasta ese momento por la querellante fue calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de su desempeño como Supervisor de Campo (omissis) de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó que en relación al contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa los cuales “…establecen que ante una reorganización o reestructuración administrativa se deben cumplir con los procedimientos y lapsos previstos en los citados artículos para llevar a cabo los mismos, los cuales no son aplicables al presente asunto, en virtud de que la querellante fue removida de un cargo de confianza…”.
Indicó que “… el acto impugnado no se dictó con ocasión a una reducción de personal, si no con ocasión a la competencia en materia administrativa de personal, esto es, se removió a una persona que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción…” y “por ende mal podría haber prescindencia del procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues el mismo no resulta aplicable al caso…”.
Procedió a transcribir el texto íntegro del acto administrativo recurrido y manifestó que “…según su propio Registro de Información del Cargo (RIC) que cursa inserto en el expediente administrativo de la funcionaria, las actividades que desempeñaba requerían un alto grado de confianza, pues trabajaba directamente con el Concejal de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable, y cumplía actividades de inspección, fiscalización y vigilancia, como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar un cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Sostuvo que “el acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo la querellante, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, en sesión celebrada en fecha 01 de diciembre de 2014 y notificado mediante oficio Nº PRE-0139-2014 por su Presidente en uso de sus atribuciones legalmente conferidas mediante acuerdo Nº 033-13 de fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en Gaceta Municipal Nº 487-12/2013 de fecha 17 de diciembre de 2013” por lo que en relación “a la supuesta ilegalidad del acto administrativo que esgrime la querellante, resulta todo lo contrario, pues es plenamente válido, porque quien lo dictó fue el Concejo Municipal, quien goza de la competencia para ello…”.
Afirmó que “el acto administrativo cuestionado por la querellante, es un acto de remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuya expedición no requiere de la sustanciación de procedimiento administrativo alguno de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Precisó que “…para remover o destituir a un funcionario público, solo debe seguirse el procedimiento establecido en la ley (omissis) y la Inspectoría del Trabajo resultaría incompetente para calificar las faltas de un funcionario público antes de su retiro, por ejemplo, en el caso de la destitución” por lo que el Decreto presidencial de inamovilidad laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 6.187 de fecha 01 de diciembre de 2014, con vigencia a partir del 1º de enero de 2015, no aplica a los funcionarios públicos.
Alegó que “la ciudadana al dejar de laborar en el cargo, en fecha 26 de diciembre de 2014, la Dirección de Capital Humano del Concejo Municipal procedió a hacer el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales exhort[aron] a la querellante a que proced[iera] a gestionar su pago”.
En relación al beneficio de alimentación afirmó que “el mismo no posee incidencia salarial, pues, su naturaleza es inminentemente social, cuyo disfrute depende, única y exclusivamente, del cumplimiento de una jornada efectiva de trabajo…” de modo que “…al no producirse una prestación efectiva del servicio, mal puede pretender la querellante, en caso de ser procedente su reincorporación, la cancelación del beneficio alimenticio”.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municpio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Marianela Carima Piñate, antes identificada, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PRE-0139-2014, dictado por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el cual se resolvió su remoción y retiro, denunciando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por haber prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración y violación a la inamovilidad laboral, de la cual se encuentra investida por ser funcionario de carrera. Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia, se ordene su reincorporación efectiva al cargo que ostentaba hasta la fecha de ser destituida, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte, la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que el acto impugnado no se dictó con ocasión a una reducción de personal, si no en relación a la competencia en materia administrativa de personal y por ello no requiere de la sustanciación de procedimiento administrativo, por cuanto el cargo que ostentaba la misma estaba considerado de alto grado de confianza y por ende de libre nombramiento remoción.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la presencia del vicio del que presuntamente adolece el acto administrativo recurrido por la transgresión del numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por reestructuración, y al respecto se observa que si bien es cierto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece en sus artículos 118 y 119 el procedimiento a seguir en caso de reducción de personal, también es cierto que del acto cuya nulidad se pretende, no se evidencia que la causa que dio origen al acto fuera con motivo de reestructuración y organización administrativa por cambio en la administración del referido ente Municipal. Por lo que mal pudiera existir un procedimiento establecido en la ley cuando no se requiera, ya que tal y como se desprende del acto per sé, la remoción dictada fue originada en virtud del cargo que ocupaba la querellante como Supervisor de Campo adscrita a la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual fue considerado de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Por las razones antes expuestas este Juzgado debe desestimar el alegato enunciado por la querellante en relación a este particular. Así se decide.
Puestas las cosas en este estado, es necesario destacar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán caros de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Ahora bien, es preciso verificar la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante al momento de su remoción y al respecto se desprende del folio 63 del expediente administrativo, que la querellante describió de forma manuscrita en fecha 14 de enero de 2014, las funciones que desempeñaba de la manera siguiente:
- “Recibir personas de las diferentes parroquias.
- Evaluar qué tipo de solicitud requiere en cuanto a vivienda según sea el caso.
- Trabaj[ó] enlazada con el Instituto de la Vivienda (INVISUCRE).
- Si el caso requ[ería] fiscalización [iba] al lugar levant[aba] el informe y determinaba si [era] para material de construcción o [era] de alto riesgo. Si [era] materiales de construcción ha[cía] el informe y lo mand[aba] a INVISUCRE.
- Si [era] de alto riesgo lo Transf[ería] a Protección Civil.
- En otro caso, si es para compra de vivienda lo asesor[aba] y le p[edía] la documentación para ayudar a armar la carpeta si procede crédito.
- También ha[cía] las cartas de no poseer vivienda para los diferentes casos”.
Por otro lado y según las pruebas que consignara la parte querellada en su debida oportunidad, se desprende de los informes de inspección cursantes en los folios 109, 110, 114 y 115 del expediente judicial, que una de las rúbricas que avalan el referido instrumento corresponde con la firma de la querellante en el escrito libelar, por lo que queda en evidencia que la recurrente actuaba en funciones de inspección dentro de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo sustentable del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, lo que la convierte en un funcionario de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado.
Aclarada la naturaleza del cargo que ostentaba la recurrente como de confianza, este Juzgado considera que el acto de remoción dictado por el Presidente del Concejo Municipal estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
En relación a la supuesta violación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su remoción por ser funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, este Despacho considera imperioso destacar lo establecido en el artículo 19 eiusdem:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
(omissis)”.
Así también según la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en su cláusula Nº 7 establece lo siguiente:
“El Municipio se reserva como cargo de confianza y que a su vez son de libre nombramiento y remoción los siguientes:
a).- Director
b).- Administrador
c).- Adjunto al Director
d).- Asesor Jurídico
Queda entendido entre las partes, que cuando un funcionario administrativo que desempeña un cargo de carácter permanente es ascendido a un cargo de confianza, y el mismo es de carrera administrativa, no podrá ser removido alegándose la categoría de libre nombramiento y remoción y/o de confianza. Para tales efectos, se aplicarán las normas contenidas en esta Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los Funcionarios al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que una persona que haya ingresado a la Administración Pública Municipal cumpliendo los requisitos exigidos para ostentar un cargo de carrera y sea ascendido a un cargo de libre nombramiento y remoción, no puede ser removido alegando esta categoría de cargo si no al contrario, cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar investido de la estabilidad que caracteriza al funcionario de carrera.
Así las cosas y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se verificó que la accionante no consignó elementos probatorios que demostraran que su ingreso a la Administración Pública Municipal desde el 02 de enero de 2006, con el cargo de Coordinadora Ayuda Juvenil, tal y como fue alegado en el escrito recursivo, fuera por concurso y por ende estuviera investida de la estabilidad laboral que gozan los empleados de carrera.
Siendo ello así, se evidencia que la Administración a través del acto que dio origen a la remoción de la recurrente, bien motivó su retiro al explanar lo siguiente:
“En vista de que en su expediente administrativo no consta que ha desempeñado cargo de carrera dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por consiguiente no ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera Municipal, se procede a su retiro a partir del recibo de la presente notificación”.
En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, sostiene este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de nulidad por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar reducción de personal por reestructuración, ni violación de la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera, en consecuencia, mal pudiera declararse la nulidad del referido acto por ese motivo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior y visto que constan en el expediente administrativo comprobantes bancarios de fecha 09 de diciembre de 2010, por un monto de siete mil trescientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.357,94); de fecha 10 de agosto de 2011, por la cantidad de tres mil ciento cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.155,17); de fechas 23 de febrero de 2012, por un monto de dos mil ochocientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.870,44); de fecha 14 de enero de 2014, por la cantidad de once mil ochocientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 11.841,12); en los cuales se reflejan la acreditación a la querellante de cantidades por concepto de anticipo de prestaciones sociales, este Juzgado ordena a favor de la recurrente el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponde, tomando en consideración los porcentajes que ya fueron otorgados y pagados en su debido momento, además de los correspondientes beneficios de ley, exceptuando el bono de alimentación, en el entendido que dicho beneficio solo procede de acuerdo a la jornada efectiva de trabajo, por lo que mal pudiera ordenarse el pago de este beneficio cuando no se verificó el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA CARIMA PIÑATE, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-0139-2014, de fecha 03 de diciembre del año 2014, dictado por el ciudadano Jorge Barroso en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA CARIMA PIÑATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 10.605.008, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.510, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-0139-2014, de fecha 03 de diciembre del año 2014, dictado por el ciudadano Jorge Barroso en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007629
|