JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


QUERELLANTE: JESÚS JAVIER REYES ROJO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: TABATTA I. BORDEN CABRERA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 03 de octubre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, Inpreabogado Nº 127.936, actuado como apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIER REYES ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.426.509, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA – PNB).

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, Inpreabogado Nº 75.603, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 19 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en la referida norma.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó lo alegado en la contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de solicitarle que remitiera a este Tribunal, el expediente disciplinario que se sustanciara para destituir al hoy querellante. Se dejó constancia que el expediente solicitado debería ser consignado dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación de dicho Director Nacional. Por último se informó que el dispositivo del fallo sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.

En fecha 07 de julio de 2015, se ordenó oficiar nuevamente al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a fin de que remitiese el expediente disciplinario del actor. Se dejó constancia que el expediente solicitado debería ser consignado dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación del referido Director Nacional. Por último se informó que el dispositivo del fallo sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (08) días de despacho otorgados.

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado, Oficio CPNB-CD-Nº 022-07-15, de fecha 10 de julio de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual fue consignado el expediente disciplinario del hoy querellante.

El día 04 de agosto de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 120-14, dictada en fecha 04 de agosto de 2014 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió la destitución de su representado del cargo de Oficial, adscrito a dicho Cuerpo Policial. Asimismo, solicita la reincorporación de su representado a su Función Policial, o en caso de llegar a un acuerdo en la audiencia preliminar con los representantes de la Policía Nacional Bolivariana, que a su mandante se le cambie la calificación de destitución por renuncia con carácter no “reempleable” a esa Institución Policial, y así tenga posibilidad de conseguir trabajo en otras instituciones del Estado.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano Jesús Javier Reyes Rojo, hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), por considerar dicho Cuerpo Policial, que el actor incurrió en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto de destitución, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante, que la Policía Nacional Bolivariana no es el organismo competente para indicar o calificar la existencia de delitos, no existiendo en autos la decisión de la Fiscalía Nº 57 del Área Metropolitana de Caracas, y menos de un Tribunal de Control en materia penal, no existe en el expediente disciplinario Nº D.000-133-13, Experticia de Arma de Fuego y menos prueba de alcoholímetro, que haya determinado efectivamente que el funcionario en cuestión estuvo bajo los efectos del alcohol. Al efecto manifiesta que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, no pudo probar la participación de su mandante en un hecho delictivo, y mucho menos realizó todas las investigaciones correspondientes al caso, faltó la experticia de alcoholímetro que no fue realizada a su poderdante, ni tampoco se realizó la experticia de su arma de reglamento, para establecer si disparó o no. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, señaló al respecto que toda situación relacionada con delitos cometidos por los funcionarios policiales, es competencia de los Tribunales Penales, pero es falso lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Policía Nacional Bolivariana no es el organismo competente y que usurpara las competencias de la jurisdicción penal, ya que hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, faltas o actos cometidos en violación de la Ley del Estatuto de la Función Policial y otra por los delitos de lesiones personales leves calificadas, lesiones graves calificadas, robo y tortura, regulados por el Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, alega que si bien es cierto que en virtud de la irregularidad administrativa, el funcionario instructor no determinó que era un delito, sino que con respecto a los hechos la canalizó en el campo administrativo, para determinar si existía responsabilidad disciplinaria o no, también lo es que tenía que remitir el caso a la instancia penal competente a los fines de que determinaran las responsabilidades individuales y las penas respectivas, por los presuntos delitos imputados.

Para decidir al respecto, estima este Juzgador primeramente que, la parte actora denuncia que la Policía Nacional Bolivariana no es el órgano competente para indicar o calificar la existencia de delitos, sin embargo, una vez analizado el contenido del acto administrativo recurrido, el cual riela a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del expediente disciplinario, evidencia este Juzgador que la Administración destituyó al hoy querellante, en razón de haber incurrido en las causales de destitución tipificadas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén que:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…Omissis…)

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.


Vistas las causales de destitución por las cuales fue destituido el hoy querellante, se observa que de modo alguno el mismo fue sancionado por haber incurrido en algún hecho que fuese catalogado por la Administración como delictivo, sin que previamente tal declaratoria fuese emanada del órgano competente para ello, sino que el actor fue destituido únicamente por haber considerado el organismo querellado, que incurrió en falta de probidad, tal y como se entiende del texto del acto recurrido, al resaltar con negritas y subrayado la “falta de probidad”, dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal desechar el alegato de incompetencia formulado por la parte querellante, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a que “la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, no pudo probar la participación de su mandante en un hecho delictivo, y mucho menos realizó todas las investigaciones correspondientes al caso, faltó la experticia de alcoholímetro que no fue realizada a su poderdante, ni tampoco se realizó la experticia de su arma de reglamento, para establecer si disparó o no”, considera este sentenciador que la parte actora está denunciando el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora bien, en cuanto al referido vicio, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si el organismo querellado basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyó con el acto de destitución del querellante, para lo cual se observa que, el actor fue destituido por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”, por lo cual se considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2005-2116, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, la cual, en lo que atañe a la falta de probidad, dispuso lo siguiente:

“La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.”. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se produce cuando éste realiza conductas contrarias a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de obrar, abarcando por ende, todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, e igualmente cuando el funcionario incumpla normas no escritas, que la sociedad en general tenga como reprochables. En ese orden de ideas, este Juzgador a fin de verificar si el actor incurrió efectivamente en una falta de probidad, observa que riela a los folios 38 y 39 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Javier Reyes Rojo, titular de la cédula de identidad Nº 17.426.509 (querellante), en la cual dicho ciudadano expresamente expuso que: “…(s)e encontraba en (su) casa, (su) esposa se encontraba en una fiesta y (él) la fu(e) a buscar, en el momento en que la fu(e) a buscar se encontraban unos ciudadanos en la carretera de los cuales uno de ellos sostuvo un inconveniente hace un año con (su) persona, y empezaron a decirle cosas como ‘mira ese policía sapo y quilate (sic) la pistola’, entonces los tres se (l)e lanzaron encima a quitar(l)e la pistola, y como pud(o) sa(có) la pistola y la sostuvo en la mano, y comenzaron a golpear(lo) quitando(l)e el teléfono que cargaba y fue cuando tuv(o) que dispararle a uno en la pierna para que se quedaran tranquilos, para que no (l)e quitaran la pistola…”.

De la anterior declaración, se desprende que el hoy querellante expresamente admitió que hizo uso indebido de su arma de reglamento, al haber accionado la misma y herido a otro ciudadano, lo que a juicio de este Tribunal, tal conducta se subsume íntegramente en lo que la Jurisprudencia ha definido como falta de probidad, pues de la declaración realizada por el actor, efectivamente se deriva una falta cometida por él, al proceder a herir a otro ciudadano con su arma de reglamento, pudiendo haber realizado algún otro tipo de defensa en caso de que estuviese siendo agredido por el mismo, ya que resulta desproporcionada la reacción del hoy querellante, conducta esta que es reprochable a un funcionario que forma parte de un cuerpo policial, contraviniendo por ende, los principios de bondad, rectitud de ánimo, ética, integridad y honradez en el obrar, que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que considera quien decide que dicho funcionario efectivamente incurrió en la falta de probidad que le fue imputada por la Administración, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y que acarrea como sanción la medida disciplinaria de destitución, y así se decide.

Asimismo, denuncia que se violentó a su representado el debido proceso, dejándolo en un estado de indefensión, e igualmente lesionando sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, además que le asisten y le corresponden los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna en su artículo 49 ordinales 1 y 6 referidas al debido proceso, al derecho que tienen todas las personas a ser notificados de los cargos por los que se le investiguen, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa. Al efecto alegó que a su representado no se le informó oportunamente que existía un expediente disciplinario, no se le dio acceso a las actas que conformaban el mismo, y más grave aun, no se le permitió exponer hechos tendientes a aclarar la controversia seguida en su contra, desde el mismo momento se le sancionó y desincorporó de sus actividades policiales, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana, quedando en estado de indefensión. Al respecto manifiesta la parte querellada que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón de que la Administración garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que se dio apertura al procedimiento disciplinario al hoy querellante, por la presunta comisión del uso indebido del arma de reglamento, causando lesiones a los ciudadanos Yorvi Valdivieso Infante y Carlos Valdivieso Infante, cuando se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en las adyacencias de la Calle Olivett en Brisas de Propatria, Sector Cruz Baja, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 ejusdem, vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario, se declaró la procedencia de la medida de destitución. Que, al actor le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del procedimiento disciplinario, fue notificado de su inicio, de los cargos que se le imputaban, se le indicó el procedimiento a seguir estableciendo el tiempo y los lapsos necesarios para su defensa, consignó escrito de defensa, promovió y evacuó pruebas, participando activamente en el procedimiento.

Para decidir con respecto a esta denuncia, resulta oportuno señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.

Ahora bien, a fin de determinar si fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, este Tribunal observa que: consta a los folios 34 y 35 del expediente disciplinario, auto de inicio de expediente disciplinario, en el cual se acordó iniciar la correspondiente intervención temprana, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 76 y 77 ejusdem, a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que permitiesen el esclarecimiento de los hechos; cursa a los folios 52 al 59 del expediente disciplinario, Oficio CPNB- OCAP 11444-13, de fecha 23 de octubre de 2013, a través del cual se notificó al hoy querellante que en fecha 24 de febrero de 2013, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del organismo querellado, se dio apertura a un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, signado con el numero D-000-133-13, nomenclatura de ese despacho, ya que se presumía que subsumió su conducta en los numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informándosele que podría solicitar que le fuesen suministradas copias simples o certificadas del expediente que fuesen necesarias conforme a la ley, e igualmente siendo exhortado a nombrar abogado de confianza o solicitar que ese despacho le nombrase un abogado de oficio. Asimismo, se le informó que una vez notificado, en el término del quinto (5to) día hábil, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formularía los cargos a que hubiere lugar, y vencido dicho término, dispondría del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para presentar su escrito de descargo. De igual manera se le notificó que una vez vencidos los lapsos mencionados, dispondría de cinco (05) días hábiles para promover, y evacuar las pruebas que considerase pertinentes; en fecha 07 de noviembre de 2013, la Administración procedió a realzar la formulación de los cargos respectivos (folios 65 al 73 del expediente disciplinario); en fecha 14 de noviembre de 2013, el querellante presentó su escrito de descargos (folios 75 al 78 del expediente disciplinario), en fecha 15 de noviembre de 2013, la Administración dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promoviese y evacuase las pruebas pertinentes para su defensa (folio 79 del expediente disciplinario); en fecha 19 de noviembre de 2013, el actor presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 81 y 82 del expediente disciplinario); en esa misma fecha, la Administración se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por el hoy querellante (folio 83 del expediente disciplinario); en fecha 22 de noviembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial acordó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, a fin de que elaborase el Proyecto de Recomendación correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios; en fecha 16 de junio de 2014, la Oficina de Asesoría Legal del organismo querellado emitió su recomendación al respecto (folios 90 al 97 del expediente disciplinario); y en fecha 04 de agosto de 2014, el Consejo Disciplinario del organismo querellado, resolvió dictar la decisión hoy recurrida mediante la cual destituyó de su cargo al hoy querellante (folios 101 l 105 del expediente disciplinario), la cual le fue notificada en fecha 29 de agosto de 2014 (folios 106 y 107 del expediente disciplinario); constatando este Juzgado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa del actor, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador, asimismo observa este Tribunal que el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, ya que el mismo presentó su escrito de descargo y promovió las pruebas que consideró pertinentes a efecto de sustentar sus afirmaciones, en razón de ello, este Tribunal estima improcedentes los vicios denunciados en este punto, y así se decide.

Por último, señala que a su representado se le está vulnerando el derecho al trabajo, ya que con su destitución el mismo no podrá ejercer cargos públicos dentro de la Administración. Al respecto manifiesta la sustituta del ciudadano Procurador General de la República que aunque el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, no es un derecho absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones legales, sin que esto pueda entenderse como una vulneración del mismo. Que, es de observar que el funcionario no actuó conforme a su deber en el procedimiento policial, quedando demostrado que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto causó lesiones con su arma de reglamento, y no notificó a sus superiores acerca de la novedad ocurrida, además que existió desproporción del medio utilizado, en la presunta defensa de su integridad, por lo tanto, desprestigió la imagen de la Institución. Para decidir con respecto a esta última denuncia, debe señalar este Juzgador que ya previamente se determinó que el hoy querellante efectivamente incurrió en la causal de destitución que le fue imputada por la Administración, y por la cual fue destituido, de allí que lo procedente era el retiro del mismo del organismo querellado, por ende no existió la vulneración del derecho al trabajo denunciada en este punto, y así se decide.

Desechados como han sido los vicios denunciados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión Nº 120-14, dictada en fecha 04 de agosto de 2014 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió la destitución del actor del cargo de Oficial, adscrito a dicho Cuerpo Policial, así como negar la pretendida nulidad del mismo y por ende, declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos relativos a la reincorporación de su representado a su Función Policial, o en caso de llegar a un acuerdo en la audiencia preliminar con los representantes de la Policía Nacional Bolivariana, que a su mandante se le cambie la calificación de destitución por renuncia con carácter no “reempleable” a esa Institución Policial, y así tenga posibilidad de conseguir trabajo en otras instituciones del Estado, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS JAVIER REYES ROJO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA – PNB).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN



LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 12 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 14-3606/GC/DM/FR.