JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTRAS REMUNERACIONES


En fecha 09 de enero de 2015 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.518.327, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nro. 046-2014 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo (B) que desempeñaba adscrito a la Estación de Bomberos de Charallave (M-02).

En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer del presente caso, en consecuencia se admitió la querella interpuesta y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2015 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario del querellante.

En fecha 09 de junio de 2015 el abogado Mario José Izquierdo Moreno, Inpreabogado Nro. 46.875, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, dio contestación a la querella.

En fecha 01 de julio de 2015 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no asistió ninguna de las partes, razón por la cual no se aperturó el lapso a pruebas, en consecuencia se dejó constancia que la audiencia definitiva se fijaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 15 de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia.

En fecha 20 de julio de 2015 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Directora del Ambulatorio Médico Asistencial “Ángel Vicente Ochoa” (SUR), adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este Órgano Jurisdiccional sobre la veracidad de los Certificados de Incapacidad emitidos por la Dra. Michelle Rivas, M.S.D.S. Nro. 61.521, al hoy querellante, en el área de Traumatología de ese Centro Hospitalario. A tal efecto se concedió un lapso de ocho días de despacho para que se remitiera la información solicitada, los cuales comenzarían a transcurrir una vez constase en autos la notificación de la mencionada Directora.

En fecha 31 de julio de 2015 se recibió oficio Nº AVODIRECCION/Nº 662-15 de fecha 28 de julio m2015, suscrito por la ciudadana Dra. María Mercedes Villacorta, actuando en su carácter de Directora del Ambulatorio Dr. Ángel Vicente Ochoa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual da respuesta al oficio Nº 0702-15 de fecha 20/07/15, relacionado con la presente causa, en donde informa a este Tribunal que el ciudadano Pacheco Iván titular de la cedula de identidad Nº 15.518.327, no posee historia clínica en ese ambulatorio; el médico que emite, firma y sella el certificado de incapacidad, no corresponden a los datos, firma y sello de ningún médico que labore en ese ambulatorio, no existiendo ningún soporte de dicha atención y por ultimo esa Dirección no avala el reposo que consigna para su verificación.

El día 10 de agosto de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando SIN Lugar la querella interpuesta, dejándose constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Cabo Segundo (B) que desempeñaba en la Estación de Bomberos de Charallave (M-02) adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Denuncia la representación judicial del querellante que con el acto administrativo impugnado se le lesionó a su representado su derecho a la salud, su derecho al trabajo y a la protección que le corresponde por ser funcionario de carrera.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice la supuesta violación de sus derechos, bien sean de carácter constitucional, funcionarial o de cualquier índole, y al respecto señala que durante el decurso de la sustanciación de la averiguación disciplinaria, así como al momento de emisión de la opinión por parte de la consultaría jurídica y de la resolución de destitución del hoy actor, fueron debidamente garantizados todos y cada uno de los derechos del accionante. De igual manera señala que en el escrito libelar, no se observa el por qué de las violaciones denunciadas, solo se limita la parte querellante a enunciar los derechos que supuestamente le fueron violados. Asimismo señala que, de la revisión de las actas contentivas del expediente disciplinario se evidencia de forma clara e inequívoca que a lo largo de la investigación, se siguieron cada uno de los postulados previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para al sustanciación de los procedimientos administrativos disciplinarios, instrumento éste aplicable precisamente por la envergadura que ostentaba el querellante por ser un funcionario de carrera, lo cual llevó, en primer lugar, a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por haber presuntamente incurrido en las causales de destitución que prevé la referida ley, seguido de la averiguación preliminar, determinación y formulación de cargos, apertura y cierre de lapsos y toma de decisiones, evidenciándose que el querellante hizo pleno uso de los derechos constitucionales y legales que lo amparaban para poder ejercer su defensa, al consignar dentro de los lapsos previstos para ello el respectivo escrito de descargo, así como escrito de promoción de pruebas, todo lo cual pone en evidencia que el proceso de averiguación disciplinaria se llevó a cabo siguiendo cada uno de los pasos previstos en al Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora se limitó a denunciar en el presente caso, de manera genérica, la violación del derecho a la salud, el derecho al trabajo y a la protección que le corresponde a su representado por ser funcionario de carrera, ello sin fundamentar tales violaciones, sin indicar a este Órgano Jurisdiccional las razones por las cuales considera que el procedimiento destitutorio instruido en contra de su representado, violentó la condición de funcionario de carrera que le atribuye al mismo, así como tampoco señaló de que manera la Administración Pública con su actuar violentó el derecho al trabajo y el derecho a la salud del hoy querellante, razón por la cual estima quien aquí Juzga que las denuncias formuladas en este punto resultan infundadas, por lo que se procede a desechar la misma, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, señalando que la formulación de cargos se efectuó en fecha 18 de julio de 2014, siendo que su representado consignó de manera oportuna su escrito de descargos en fecha 28 de julio de 2014, sin embargo, en fecha 03 de septiembre de 2014 el organismo querellado recibió comunicación donde la Directora del Ambulatorio en el cual se tramitaron los reposos del querellante, manifestó que los mismos eran totalmente desconocidos, ante tal afirmación el instructor del expediente disciplinario, e inclusive el Consultor Jurídico de la Institución querellada, consideraron que dicha situación constituía una evidente falta de probidad de su defendido, siendo que sin ningún tipo de respeto por las leyes, demostrando un total desconocimiento de las normas que rigen la instrucción de un procedimiento disciplinario, resolvieron agregar al acto administrativo de destitución la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la falta de probidad; razón por la cual el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional, toda vez que se procedió a destituir a su representado sin haberle permitido desvirtuar un supuesto de hecho que le fue agregado con posterioridad a la formulación de cargos y a su escrito de descargo, contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal como primer punto que la representación judicial del querellante denuncia que a su representado se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración querellada procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba conforme a una causal de destitución que fue atribuida por el organismo con posterioridad al acto de formulación de cargos, esto es, la falta de probidad consagrada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no permitió que su patrocinado desvirtuara la misma. En este orden de ideas, de la revisión del expediente disciplinario instruido al actor, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 35 del mismo, en copias certificadas, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 07 de mayo de 2014, del cual se evidencia que dicho procedimiento fue aperturado por presuntamente encontrarse incurso el actor en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, y “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, respectivamente, no observando quien aquí juzga que para ese momento del procedimiento se atribuyera al actor la presunta comisión de hechos que configurasen la causal de destitución relativa a la falta de probidad. Asimismo, riela del folio 69 al 72 del expediente disciplinario del actor, en copias certificadas, auto de determinación de cargos de fecha 30 de junio de 2014, del cual se evidencia que, al hoy querellante se le atribuyó la presunta comisión de hechos que encuadraban en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del articulo 89 ejusdem, relativa al abandono injustificado a su lugar de trabajo (ver folio 72 del expediente disciplinario). Del mismo modo, no deja de observar quien aquí decide que del folio 78 al 82 del expediente disciplinario, riela en copias certificadas, auto de formulación de cargos de fecha 18 de julio de 2014, del cual se evidencia que el organismo querellado al momento de formularle los cargos al funcionario investigado señaló los presuntos hechos cometidos por el mismo, indicando a su vez que tales hechos encuadraban dentro de las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”, y “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, respectivamente, procediendo a notificarle al actor en fecha 18/07/2014 (parte infine folio 82 del expediente disciplinario), que debía consignar su escrito de descargo por ante la División de Determinación de Responsabilidades Disciplinarias, Dirección de Recursos Humanos, en el lapso de cinco (05) días hábiles, tal como lo establece el articulo 89 numeral 6 ejusdem.

Continuando con la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, se observa que riela del folio 89 al folio 96 del mismo, escrito de descargo presentado en fecha 28/07/2014 por la parte actora, del cual se observa que el querellante procedió a ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, exclusivamente los hechos y las causales de destitución que le fueran atribuidas en el auto de formulación de cargos, esto es, las consagradas en el articulo 86 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, con posterioridad a dicha actuación, se observa como la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo querellado al momento de emitir la opinión correspondiente en relación al procedimiento disciplinario instruido contra el querellante (folio 135 al 143 del expediente disciplinario), consideró en primer lugar que las actuaciones cometidas por el actor no encuadran en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del articulo 86 ejusdem (anteriormente señalada), en segundo lugar, que el funcionario investigado si incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del aludido articulo, y en tercer lugar, que el actor se encontraba incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, concretamente en lo relativo a la falta de probidad (folio 141 del expediente disciplinario), ello con ocasión a la información proferida por la Directora del Centro Médico Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa” mediante Oficio Nro. 600-14 de fecha 03/09/2014, relacionada con la no existencia de Historia Clínica del querellante en dicho Centro Asistencial y con la no prestación de servicios en dicho Ambulatorio del Doctor que firmó el certificado de incapacidad, no avalando dicha Directora la emisión del mismo, lo cual sirvió de fundamento a dicha consultoría para sostener que los certificados de incapacidad fueron obtenidos y tramitados de manera irregular. Finalmente, observa quien aquí juzga que mediante Resolución Nro. 046-2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, el Director Presidente del Instituto querellado procedió a destituir al querellante por haber incurrido en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo (folios 144 al 152 del expediente disciplinario). Ahora bien, precisado lo anterior, observa con preocupación este Tribunal que, al momento de emitir la Consultoría Jurídica la opinión legal correspondiente al caso de autos y al momento de dictarse la Resolución hoy impugnada, se procedió a destituir al querellante conforme a una causal de destitución que no fue ni someramente señalada a lo largo de la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en su contra, esto es, la causal relativa a la falta de probidad, por ende, el Instituto querellado al omitir en la formulación de cargos el señalamiento de dicha causal y proceder con posterioridad, en base a ciertos elementos probatorios, a destituir al querellante por considerar que los hechos cometidos por el mismo configuraban la falta de probidad alegada, violentó groseramente el derecho a la defensa del actor, pues no tuvo éste la oportunidad de ejercer su defensa y desvirtuar un supuesto de hecho que le fue agregado con posterioridad a la presentación de su escrito de descargos, no teniendo siquiera la oportunidad de promover elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar que su actuar no encuadraba con la falta de probidad alegada, razón por la cual en criterio de este Juzgador resulta procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Declarada la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera denunciada por la representación judicial de la parte querellante, debe señalar este Tribunal que la misma no acarrea por si sola la nulidad del acto administrativo impugnado, puesto que si bien la Administración violentó dicho derecho constitucional al actor, tal violación únicamente sucedió con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, con respecto a la causal contemplada en el numeral 9 del referido artículo, la cual también sirvió de fundamento al Instituto querellado para dictar el acto administrativo impugnado, el hoy querellante si tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, tal como se evidencia del auto de formulación de cargos (folio 78 al 82 del expediente disciplinario) y del escrito de descargos presentado por el actor (folio 89 al 96 de dicho expediente), razón por la cual, se hace necesario destacar que el análisis referido a dicha causal será efectuado por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el presente caso.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que los días que le son atribuidos a su representado como que faltó injustificadamente a sus labores, si se encuentran suficientemente justificados con los referidos reposos, cuyo conocimiento es indubitable por parte del querellado, aunado a que dichos certificados de incapacidad fueron debidamente confrontados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito indispensable para su validez. Asimismo arguye que, varios funcionarios que intervienen en la instrucción del expediente tenían y declaran haber tenido conocimiento de la situación de salud de su representado, de haber recibido varias llamadas donde se notificaba que se encontraba de reposo, por lo tanto, el instructor reconoce que ciertamente estaba informado que de el recurrente estaba de reposo, lo cual justifica sus ausencias. Asimismo, señala la representación judicial de la parte querellante que como evidencia de la inocencia y de la injusticia cometida con su representado, consigna oficio sin número de fecha 09 de octubre de 2014, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto querellado, suscrito por la misma Dra. María Mercedes Villacorta, reconoce que por un error dio aquella información y que daba fe de que su representado si estaba registrado en el centro de salud, y si respaldaba todos los reposos.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en este punto y al respecto señala que, el oficio al cual hace alusión la parte actora hasta la fecha no ha sido recibido en el Instituto que representa, por ende, mal pudiera pretender que el mismo hubiese sido tomado en cuenta al momento de resolver sobre su destitución y, en segundo lugar, llama poderosamente la atención de que manera logró el querellante obtener una comunicación eminentemente institucional, es decir, como llegó a manos de su persona un oficio emanado del centro asistencial y dirigido al Instituto querellado. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada pone en conocimiento del Tribunal una serie de irregularidades que se suscitaron con ocasión a la certificación de incapacidad promovida por el querellante, ello por cuanto, de una comparación entre el Oficio Nro. 600-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora Maria Mercedes Villacorta, actuando en su condición de Directora del Centro Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa”- Sur, y recibido por ante el Instituto querellado en fecha 09 de septiembre de 2014, y el Oficio S/N de fecha 09 de octubre de 2014, el cual, según dichos del querellante, proviene de la misma Dirección y fue consignado al presente expediente, surgieron una serie de discordancias las cuales se especifican a continuación:
• Se utilizaron formatos, fuentes y logos completamente diferentes en la elaboración de ambos oficios,
• El sello estampado presuntamente de la Dirección del Centro Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa”- Sur, estampado en el segundo oficio, difiere ampliamente del primero.
• En el primer oficio se indicó como segundo nombre del ex funcionario “ALEJANDRO” mientras que en el segundo se incurrió en el error de señalar “ALEXANDER”
• El segundo oficio se encuentra dirigido al Mayor (B) “Alberto da Checo”, lo cual constituye un error, por cuanto el nombre del Director de Talento Humano es “Alberto Burelli Pacheco”, tal como correctamente se observa en el primer oficio.
• En el segundo oficio informan que por un error se “traspapelaron” los documentos y que el ex funcionario si fue atendido y evaluado por médico del Seguro Social, sin embargo, no se explica cómo se traspapeló la información de los médicos que laboran en ese centro, y que sobre ese particular no hicieron mención alguna.
• El número de la Resolución mediante la cual fue designada como Directora del Centro Médico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa (Sur), no coinciden en ambos oficios.
• El segundo oficio se encuentra presuntamente dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, sin embargo, tal como se indicó, el mismo no fue recibido en la Institución.

Continúa señalando la representación judicial de la parte querellada que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que, se cuestiona la veracidad del Oficio S/N de fecha 09 de octubre de 2014, y en consecuencia, se remitió comunicación N° CG-105-05-2015 a la Dra. María Mercedes Villacorta, a fin de que informe sobre la veracidad y autenticidad del mismo, el cual fue recibido en el tantas veces identificado Centro Asistencial en fecha 08 de mayo de 2015, del cual se obtuvo respuesta según comunicación AVODIRECCION/N° 434-15 de fecha 20 de mayo de 2015, y recibida en el Instituto querellado en fecha 01/06/2015, siendo que en dicha oportunidad, se ratificó el contenido del oficio N° 600-14 de fecha 03/09/2014.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte querellada señala que de una lectura exhaustiva del expediente disciplinario seguido contra el querellante, no se observa elemento alguno que haya logrado desvirtuar el abandono injustificado al trabajo en el cual incurrió el mismo, toda vez que el certificado de incapacidad que aportó a los autos en el lapso probatorio, fue nada mas y nada menos que desconocido por la Directora del Centro Asistencial del cual supuestamente había emanado, configurándose de este modo otra causal de destitución como lo es la falta de probidad, al pretender justificar de forma indebida y a través de medios obtenidos de forma irregular, las inasistencias por demás arbitrarias a su lugar de trabajo. Continua señalando la parte querellada que, por lo antes expuesto, mal podría ser alegado el vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, ya que, en primer lugar, los hechos tomados en cuenta por la Administración al momento de resolver la destitución del hoy actor se materializaron sucedieron tal como fue indicado en el acto impugnado, y en segundo lugar, dichos hechos fueron correctamente subsumidos en la normativa legal aplicable.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la parte querellante no indica de manera clara y concisa si lo denunciado en el presente caso es el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, sin embargo, de la lectura de los alegatos que expusiera en su escrito libelar se entiende que lo que pretende denunciar la parte actora en este punto es el vicio de falso supuesto de hecho, en ese sentido, pasará este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso la Administración querellada incurrió en el delatado vicio al momento de proferir la decisión hoy impugnada. Así las cosas, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:
“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)…”. Negrita de este Tribunal


De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto, en su decir, los días que le son atribuidos como faltas injustificadas a sus labores, fueron debidamente confrontados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo prueba de ello los certificados de incapacidad emitidos desde el 13/03/2014 al 26/03/2014 con fecha de reintegro el 27/03/2014; desde el 27/03/2014 al 17/04/2014 con fecha de reintegro el 18/04/2014 y desde el 18/04/2014 al 06/05/2014 con fecha de reintegro el 07/05/2014, los cuales cursan en copias simples consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar a los folios 22, 25 y 27, respectivamente, del expediente judicial y en copias certificadas a los folios 104, 106 y 108, respectivamente, del expediente disciplinario; reposos estos cuya validez, según dichos de la parte accionante, fue corroborada por la Directora del Centro Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa” (Sur), según Oficio sin número de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por dicha ciudadana y dirigido al Instituto querellado, el cual consignara en copias simples junto a su escrito libelar, tal como se evidencia al folio 21 del expediente judicial.

Ahora bien, de la revisión del expediente disciplinario del querellante, así como también del expediente judicial, observó con preocupación este Tribunal que existe cierta contradicción en cuanto a la veracidad de los reposos objeto de estudio, pues por un lado, riela al folio 132 del expediente disciplinario, oficio Nro. 600-14 de fecha 03 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora del mencionado Centro Asistencial y dirigido al Instituto querellado, a través del cual se procede a informar que el hoy actor no posee historia clínica en dicho Ambulatorio; que el doctor que suscribe los reposos no labora en dicho Centro, por lo que no existe ningún registro de morbilidad para la fecha de los mismos, y que dicha Dirección no avalaba la emisión de los certificados de incapacidad; y por otro lado el oficio consignado por la parte querellante, identificado en el párrafo anterior, donde se informaba que el actor “(…)fue buscada en la morbilidad A.M.I. ya que los documentos fueron traspapelados atención médica inmediata y si aparece registrado y evaluado por médico del Seguro Social Ángel Vicente Ochoa por la fecha 13-03 hasta 26-03-2014, 27-03 hasta el 17/04/2014 y 18/04 hasta el 06/05/2014 (…)”. Aunado a ello, observa este Juzgador que junto al escrito de contestación (folio 62 del expediente judicial), la representación judicial del Instituto querellado procedió a consignar Oficio Nro. 434-15 de fecha 20/05/2015, suscrito por la Directora del referido Centro Asistencial y dirigido a dicho Instituto, a través del cual se procede a ratificar el Oficio Nro. 600-14 de fecha 03 de septiembre de 2014 (al cual se hizo mención con anterioridad), no avalándose en consecuencia, la emisión de los certificados de incapacidad concedidos al querellante.

Ante las contrariedades indicadas con anterioridad, donde por un lado nos encontramos con dos comunicaciones que desconocen la validez de los certificados de incapacidad, y por el otro una comunicación que avala la emisión de los mismos, ambos presuntamente suscritos por la Directora del Centro Asistencial “Dr. Ángel Vicente Ochoa” (Sur), este Juzgador se vio en la necesidad de dictar en fecha 20 de julio de 2015 auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia oficiar a la Directora del mencionado Ambulatorio, a los fines de que informase sobre la veracidad de los Certificados de Incapacidad emitidos por la Dra. Michelle Rivas, M.S.D.S. Nro. 61.521, al ciudadano Iván Alejandro Pacheco Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. 15.518.327 (querellante), en el área de Traumatología de ese Centro Hospitalario, siendo que en fecha 31/07/2015 fue recibido en la sede de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nro. 662-15 de fecha 28/07/2015 suscrito por la mencionada Directora, a través del cual se ratificó los Oficios Nro. 600-14 de fecha 03 de septiembre de 2014 y Nro. 434-15 de fecha 20/05/2015, ambos suscritos por dicha ciudadana, procediendo en consecuencia a negar la validez de los certificados de incapacidad presentados por el querellante, razón por la cual, debe forzosamente este Juzgador desechar el falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del querellante, toda vez que, en el caso que nos ocupa, los certificados de incapacidad que fueran consignados en sede administrativa son falsos, lo cual no justifica las inasistencias del actor a su lugar de trabajo, y así se decide.

Ahora bien, debe este tribunal aclarar que si bien es cierto tal como se decidiera anteriormente, el acto administrativo impugnado desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso solo sobre una de las causales que lo motivaron es decir, la falta de probidad, no menos cierto es que en el procedimiento disciplinario que se le siguiera se ogro demostrar que el querellante incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9, referida al abandono injustificado al trabajo por tres días, lo cual no logró desvirtuar, hechos estos que se presumen se subsumen al mismo tiempo presuntamente en una responsabilidad penal al haber consignado documentos administrativos forjados o falsificados, de manera pues que anular el acto a los efectos de que se le notifique para que se defienda de la causal de falta de probidad ha de considerarse como una reposición inútil y así se decide.

Establecido lo anterior, desechado como ha sido el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 046-2014 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.518.327, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nro. 046-2014 dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Director Presidente del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo (B) que desempeñaba adscrito a la Estación de Bomberos de Charallave (M-02).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 12 de agosto de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.-15-3648/GC/DM/AB.