REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.465, 197.893 y 91.625, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, titular del Pasaporte Colombiano Nº 79.777.894, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2015, la Abogada María Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narran los apoderados judiciales del accionante que “…en fecha 24 de Abril de 2.015 [su] representado (…) se encontraba en el Sector El Viñedo, en el local comercial, denominado ‘QUE AREPAS’ (…) en Valencia Estado Carabobo (…) cuando de repente, se le acercan varios funcionarios policiales, quienes procedieron a detenerlo sin ninguna orden judicial y sin informarle el motivo por el cual, realizaban tal procedimiento en su contra…”.
Que, “…el día 25 de Abril de 2.015, lo trasladan a los tribunales, donde NO se le designa NI DEFENSOR PÚBLICO, NI PRIVADO a fin que lo asistiera en la Audiencia correspondiente, siendo trasladado nuevamente a la sede policial”.
Que “…fue presentado ante los tribunales (…) el día 28 de Abril de 2.015, a fin de celebrar la Audiencia de Presentación (…) donde el Juzgado de Control, DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (…) y ACORDÓ sea iniciado el proceso de deportación del mismo, a su país de origen Colombia”.
Que, “…en el tiempo hábil, (interpusieron) en fecha 06 de Mayo de 2.015, ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por dicho Juzgado…”.
Que “…de manera arbitraria y sin tomar en cuenta el recurso de apelación, (…) el día 13 de Mayo de 2.015, [su representado] es trasladado a la sede principal del (SAIME) (…) a fin de regularizar su situación en el país, y a su vez dar inicio al procedimiento administrativo…”.
Que, ante tal situación acudió a dicho Organismo “…explicándoles mediante escrito dirigido al Jefe de Inmigración (…) y a la jefa de Aprehensión (…) sosteniendo de igual forma, entrevista con la última aquí mencionada, que con el procedimiento de Deportación (…) se estaba cometiendo un grave error (…) en vista que dicho trámite, podía ser anulado por la Corte de Apelaciones…”.
Que “…la decisión del Juzgado de Control, aún no se encontraba firme y, además se debía garantizar a [su representado] el derecho a ser presumido inocente, solicitando tomar en cuenta tales consideraciones, a fin de paralizar el procedimiento de Deportación, hasta tanto fuere resuelto el recurso pendiente…”.
Que, su representado “…permaneció, durante todo ese día detenido (…) hasta el día 14 de Mayo de 2.015, donde se acudió nuevamente al (SAIME), siendo que (…) en horas de la tarde sostuvo entrevista con la Jefa de Aprehensiones (…) quien le indicó que las cosas se harían conforme al procedimiento de Ley, por lo cual apenas el día 13 de Mayo de 2.015, se estaba procediendo a notificar (…) del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DEPORTACION (sic)…”.
Que, posteriormente, “…para mayor sorpresa ese mismo día, habiendo transcurrido apenas Dos (02) (sic) horas, [le] informaron que [su representado] estaba siendo trasladado de manera forzosa, en un autobús a las afueras del (SAIME), a los fines de ser deportado, sin culminar su proceso de deportación, del cual apenas se dio por notificado el día 13 de Mayo de 2.015…”.
Que, “En fecha 15 de mayo de 2.015, vista la deportación de la cual fue objeto [su representado] de manera injusta e ilegal [le] informaron que la misma se realizó cumpliendo órdenes y directrices del [Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)] (…) violando así los principios y garantías constitucionales, que asisten [a su defendido] tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído…”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la deportación ordenada por la parte accionada, dejó en estado de indefensión a su representado, “…por cuanto no se le dio la oportunidad de defenderse, ni de conocer el motivo por el cual se debía la deportación de manera arbitraria y forzada”.
Que “…existe la amenaza inminente y cierta (…) que puede vulnerar los derechos constitucionales de [su representado], toda vez que si la deportación fuese declarada sin lugar, se haría viable y realizable la pretendida exclusión del país, en los términos establecidos por el Director del(SAIME) (sic) y su ejecución puede causar un daño irreparable (…) no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) siendo así, la única vía restante e idónea para ver satisfechos [su] derecho…”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales del accionante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada (…) por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, ORDENANDOSE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DEPORTACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO, en virtud, de que (…) sería de imposible reparación el daño ocasionado…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido estima procedente traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; (…).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra (…) por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”.
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente parcialmente transcritos, se observa que, la acción de amparo constitucional autónoma contra entes u Órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional compartiendo los criterios antes parcialmente transcritos, acepta y asume la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que, la presente acción versa, según los apoderados judiciales de la parte accionante, sobre la “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DEPORTACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE [su] REPRESENTADO”, ello ejecutado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Observa este Tribunal que, no cursa a los autos del presente expediente, prueba alguna que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), haya dado inicio al procedimiento administrativo de deportación del hoy accionante, tampoco cursa prueba alguna que al mismo se le haya deportado, tal y como lo afirman sus apoderados judiciales, pues solo consta en el expediente sendas comunicaciones consignadas en el ente presuntamente agraviante, suscrita por los apoderados judiciales del hoy accionante.
Ahora bien, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes a fin de solventar la situación jurídica que le ha sido infringida. En ese orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto ello implicaría la sustitución de las vías ordinarias por la acción constitucional, cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, y tal sustitución no puede ser permitida, en razón de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:
“…la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACÍN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).”
Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda de nulidad por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, ordenándose la realización de determinados actos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso, y así se decide.
Lo precedentemente manifestado no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos por los cuales no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé. Reitera este juzgador que el justiciable a través de sus representantes legales no trajo a los autos medios probatorio alguno que demuestre que su patrocinado haya sido sometido a un procedimiento administrativo de deportación por parte del SAIME, siendo la única oportunidad procesal en materia de amparo constitucional para la consignación de dichos medios probatorio para el accionante, el momento de la presentación del escrito libelar, tal como lo consagra la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipada” por los Abogados Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado y Oscar Borges Prim, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad Colombiana, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
2.- Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha 12 de agosto de 2015, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 15-3746/Msi.
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