JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de julio de 2015, por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña titular de la Cédula de Identidad No. 5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.826, (parte recurrente), así como el escrito presentado por el abogado Jesús Euardo Alfonzo Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I relativas a los documentos que corren insertos al expediente “No. 3790/2015” y “aquellos que durante el proceso pueda aportar la demandada y el demandante”, este Tribunal señala que el caso que nos ocupa se encuentra signado bajo la nomenclatura 15-3713, aunado a que en todo caso lo que se pretende hacer valer en dicho punto es el principio de la comunidad de la prueba, así como las documentales promovidas en el punto 1) Copia certificada de número extraordinaria 34-2015, así como la documental promovida en la letra d) acta No. 09 de fecha 29 de abril de 2015 y e) Oficio No. A/I 129-2015 de fecha 10 de marzo de 2015 y f) acuerdo No. CM-48/2015, este Tribunal admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide.
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba observa el Tribunal que el mismo no es susceptible de promoción alguna por las partes, ya que las pruebas sean aportadas por una parte u otra son incorporadas al proceso y deben ser valoradas por el Juez en la sentencia definitiva, en tal sentido nada hay que admitir a respecto, y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
En lo atinente a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrida en el Capítulo III de su escrito de consideraciones, este Tribunal admite las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp: 15-3713-GC-DM/*
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