JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda (acción mero declarativa), interpuesta por el abogado Carlos Moreno Malavé, Inpreabogado Nº 16.031, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Extranjera “COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD”, contra la CORPORACIÓN VENENZOLANA DE GUAYANA (CVG) y su Empresa tutelada, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado dejó entendido que, en razón de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé procedimiento alguno para la sustanciación de las acciones mero declarativas, la presente causa se sustanciaría conforme al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, como lo dispone el artículo 31 y siguientes ejusdem. Asimismo se admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y al Presidente de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencidos los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se les advirtió a las demandadas que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, según lo previsto en el artículo 61 ejusdem. Por último se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la parte accionante, de la admisión de la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.
En fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Moreno Malavé, Inpreabogado Nº 16.031, actuando como apoderado judicial de la demandante, quien consignó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles y sustitución de poder constante de un (01) folio útil; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alejandro José Poletti Mariotti, Inpreabogado Nº 81.963, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, Inpreabogado Nº 72.089, actuando como apoderado judicial de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, quien consignó escrito de conclusiones y anexos, así como copia simple del poder que acreditaba su representación, constante de siete (07) folios útiles y catorce (14) folios anexos; también se dejó constancia que el abogado Hermann Escarra Malavé, Inpreabogado Nº 14.896, se incorporó al acto a las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), con la venia de los apoderados judiciales de las empresas demandadas. Las partes expusieron sus alegatos e hicieron uso de su derecho de réplica y contrarreplica. Por ultimo se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales, y el mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual fue agregado al expediente en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados Gustavo Adolfo Martínez Morales y Alejandro José Poletti Mariotti, actuando como apoderados judiciales de las empresas CVG Ferrominera Orinoco C.A., y Corporación Venezolana de Guayana (CVG), respectivamente, contra la decisión publicada en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República o cualquier otro Ente u Órgano Público que goce de esas prerrogativas, declarando improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por los abogados antes mencionados. Al efecto se ordenó abril cuaderno separado a fin de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de la referida apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado Carlos Sánchez Aullon, Inpreabogado Nº 27.829, actuando como apoderado judicial de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., dio contestación a la acción mero declarativa interpuesta. En esa misma fecha, los abogados Alejandro José Poletti Mariotti y Carlos Sánchez, Inpreabogado Nros. 81.963 y 92.798, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), dieron contestación a la presente acción mero declarativa.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2014, la abogada Eveling Ivana Avellán Pérez, Inpreabogado Nº 70.876, actuando como apoderada judicial de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, el abogado Hermann Escarrá Malavé, Inpreabogado Nº 14.896, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Extranjera “Commodities and Minerals Enterprise LTD”, hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2014, se abrió el cuaderno separado a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que aquella Corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2013, por los apoderados judiciales de las Empresas demandadas.
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal fijó una reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., y por la parte demandante. En esa misma fecha, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 24 de marzo de 2014 por el abogado Alejandro Poletti, Inpreabogado Nº 81.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa co-demandada, Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente por tardías.
En fecha 01 de abril de 2014, este Juzgado difirió la reunión conciliatoria, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el cómputo del lapso de contestación y el lapso de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se determinó que el lapso de noventa (90) días continuos referentes a la suspensión de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrió desde el día 28 de noviembre de 2013, hasta el día 26 de febrero de 2014; asimismo se determinó que el lapso de contestación de la demanda transcurrió desde el día 18 de noviembre de 2013 (exclusive) hasta el día 07 de marzo de 2014 (inclusive); y por último se determinó que el lapso para promover pruebas transcurrió desde el día 10 de marzo de 2014 (inclusive), hasta el día 18 de marzo de 2014 (inclusive).
En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014 por el abogado Alejandro Poletti, Inpreabogado Nº 81.963, actuando como apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual este Juzgado se pronunció con respecto al escrito presentado por el mencionado abogado, y negó su admisión por haberse presentado extemporáneamente. Al efecto se ordenó abrir cuaderno separado a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de la referida apelación. En esa misma fecha, este Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
También en fecha 08 de abril de 2014, se celebró la reunión conciliatoria en la presente causa, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Hermann Escarrá Malavé, Inpreabogado Nº 14.896, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Extranjera “Commodities and Minerals Enterprise LTD”; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alejandro José Poletti Mariotti, Inpreabogado Nº 81.963, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG); igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Sánchez Aullon, Inpreabogado Nº 27.829, actuando como apoderado judicial de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A; las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada, y este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión solicitada. Por último se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales, y el contenido se encuentra en un CD ROOM, el cual fue agregado al expediente en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos, y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, actuando como apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), quien expuso que los documentos de los cuales se les requirió exhibición, no se encuentran en los archivos de su representada.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal abrió cuaderno separado con el expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la Empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., constante de sesenta y seis (66) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte co demandada, empresa CVG Ferrominera Orinoco, y de la parte demandante, Sociedad Extranjera Commodities and Minerals Enterprise LTD. En esa misma fecha se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CGV), contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2014, en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de los originales que constaban en el expediente judicial, así como copias simples de los documentos que constaren en tal condición, a fin de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien correspondiera según su sistema de distribución, conociera de la referida apelación.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal Exhortó a la Procuraduría General de la República a emitir pronunciamiento en el presente proceso judicial, en cuanto al objeto de la presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2014, se fijó la audiencia conclusiva para el veinteavo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2014, se celebró la audiencia conclusiva, y se dejó constancia de la comparecencia de de la parte demandante y de la Corporación Venezolana de Guayana, y de su Empresa tutelada, CVG Ferrominera Orinoco. Las partes expusieron sus alegatos para defender sus posiciones. Seguidamente el Tribunal formuló una serie de preguntas a las partes. Posteriormente el Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva. Por último se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales, cuyo contenido se encuentra en un DD ROOM, el cual fue agregado al expediente en fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, en razón de la complejidad del asunto.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó con lugar la solicitud formulada por la parte actora, en consecuencia dejó sin efecto la comisión librada en fecha 11 de agosto de 2014, y el Oficio Nº 0851-14 de esa misma fecha, dirigido al Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Tribunal que en definitiva resultó comisionado). Igualmente se ordenó librar comisión al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los fines de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Consorcio SMT-Silva. Finalmente el Tribunal, designó como correo especial a los abogados Carlos Moreno Malave y María del Carmen Gutiérrez, Inpreabogado Nros. 16.031 y 28.836, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, para que trasladasen la comisión librada en esa misma fecha, así como el Oficio dirigido al referido Juez del Juzgado Tercero del prenombrado Municipio. Se concedieron ocho (08) días de despacho como término de la distancia.
En fecha 22 de enero de 2015, fue recibido en este Tribunal, el Oficio Nº 15-04 de fecha 09 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión en doce (12) folios útiles, por lo cual se ordenó agregar dicha comisión a los autos.

En fecha 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, se dio apertura el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en la referida norma.

I
DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la empresa demandante, que durante mas de treinta (30) años los representantes de la sociedad mercantil de la cual es apoderado, se han venido desempeñando como agentes de comercialización y representación de importantes industrias productoras de bienes y servicio del sector de hierro y del aluminio, así como de otras industrias dedicadas a la comercialización en el exterior de materias y bienes producidos por las empresas básicas de Guayana bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Que, durante su trayectoria como empresarios, los representantes de la empresa de la cual es apoderado, han estado haciendo seguimientos de los mercados y de los desarrollos tecnológicos de las industrias del hierro y del acero, para facilitar, hacer mas eficiente y con el menor daño o impacto ambiental las actividades industriales de producción, identificando necesidades y negocios en el intercambio o tráfico industrial nacional e internacional.

Que, los negocios que han venido realizando en el desarrollo de su trayectoria empresarial, no se limitan a efectuar la simple venta de un producto o un bien a una empresa del Estado; o los bienes o materias primas que producen estas empresas a las industrias del exterior, se han especializado en estructurar negociaciones mediante triangulaciones de diferentes empresas y entidades financieras que permiten el desarrollo de las industrias apalancados sobre los incrementos futuros de producción.

Que, desde el año 2001, los representantes de la sociedad mercantil de la cual es apoderado, se percataron de la potencialidad del mercado asiático para la comercialización del mineral de hierro y sus derivados, y comenzaron a implementar las gestiones y acciones de penetración de tan importante mercado ofreciendo en China el mineral producido por FERROMINERA, en una labor que desplegaron durante mas de tres años, en la que estuvieron enviando embarques de prueba de mineral de hierro, hasta que en el año 2004, lograron formalizar un contrato de comercialización con FERROMINERA.

Que, esa relación se formalizó en el año 2004, como un simple o básico contrato de comercialización de mineral, fue progresivamente evolucionando a un contrato de comercio compensado que permitió la dotación de bienes y equipos requeridos por FERROMINERA para sustituir o complementar los que conformaban su parque industrial, que finalmente recaló en un complejo contrato de alianza estratégica industrial y comercial que abarca una diversidad de aportes de distinta naturaleza en la consecución de un ambicioso objetivo común final.

Que, en el marco de esa evolución contractual, su representada le suministró a FERROMINERA bienes y equipos para el transporte ferroviario, terrestre, marítimo, realizando además el apalancamiento financiero de contratos celebrados con importantes empresas del exterior a quienes se les contrató la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, todo ello con el objeto de mejorar sostenidamente las actividades de producción y comercialización de FERROMINERA, quien tiene importantes reservas de mineral de hierro de diferente tenor en diferentes yacimientos mineros, pero una limitada capacidad de producción. Que, de esta manera su mandante se fue progresivamente involucrando en el proceso productivo y operativo de FERROMINERA, quien a su vez se fue progresivamente posicionando en el mercado Chino gracias a la labor desplegada por su poderdante.

Que, para ese momento, su representada desplegaba su actividad en los siguientes planos: (i) “aparcamiento financiero”: gestionaba por ante las entidades financieras del exterior, los recursos requeridos para ejecutar los proyectos de inversión requeridos por FERROMINERA para el mantenimiento y mejoramiento de su parque industrial, indispensables para garantizar la producción y oportuno suministro del mineral comercializado; (ii) “Intermediación Contractual”: realizaba gestiones de intermediación con los proveedores de maquinarias, bienes y servicios requeridos por FERROMINERA para el mantenimiento y mejoramiento de su parque industrial; (iii) “Comercialización del Mineral”: realizaba las gestiones con la acerías Chinas para comercializar los volúmenes de mineral que FERROMINERA tenía proyectado producir, con lo cual se fue convirtiendo en un auténtico aliado comercial.

Que, dados los satisfactorios resultados obtenidos en el desarrollo de esa relación contractual, y del progresivo crecimiento de la demanda de mineral en China, su mandante comenzó a promocionar la venta del mineral del Cerro Bolívar que había sido cerrado en el año 1997 por tener un alto contenido de fósforo, bajo una modalidad a la que se le denominó todo en uno, lo cual simplificaba las actividades de procesamiento del mineral, permitiendo su comercialización a mas bajo costo.

Que, para la reapertura de ese yacimiento y la comercialización del mineral, los representantes y el personal de la empresa que representa, realizaron conjuntamente con personal de FERROMINERA, un estudio de las inversiones que se requerían realizar y de las áreas prioritarias que requerían ser atendidas para garantizar la producción de los volúmenes de mineral comercializado y su oportuna entrega.

Que, ese proyecto que partió de la iniciativa de su representada y se concretó con la activa participación de funcionarios de FERROMINERA y de CVG, no se conformaba con la extracción, transporte y comercialización del mineral de ese yacimiento minero, que ya de por sí revestía una importante complejidad, sino que además tenía la ambición de apalancar financieramente proyectos de inversión requeridos por las empresas del sector aluminio bajo la tutela de la CVG, una vez establecidos los vehículos industriales, comerciales y financieros para la colocación del mineral del Cerro Bolívar en los patios de las acerías en China.

Que, determinados los objetivos y alcances pretendidos con ese ambicioso proyecto de reapertura del Cerro Bolívar, se comenzó a evaluar el formato que resultaría más idóneo para darle cobertura jurídica, dada la complejidad que tanto en su estructuración como en su desarrollo revestía, considerando los abogados a quienes les correspondió efectuar el análisis, que la figura de las alianzas estratégicas consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas que recientemente para ese año 2008 había sido promulgada en reforma de la Ley de Licitaciones Públicas que le precedió, resultaba definitivamente el instrumento más idóneo, y que la regulación de esa relación no podía estar estructurada en un solo contrato, sino en sistema articulado de contratos.

Que, de esa manera, los asesores jurídicos propusieron elaborar un contrato marco corporativo a ser suscrito entre CVG y su representada, en el que se establecieran las bases, líneas maestras o directrices de la alianza, que deberían ser desarrolladas en otros contratos instrumentales o de desarrollo a celebrarse principalmente con FERROMINERA y de otras empresas y entidades financieras de Venezuela y el exterior, quienes necesariamente deberían ser involucradas para ejecutar el proyecto, dada la diversidad de aportes que su mandante se comprometía a efectuar o gestionar.

Que, ese contrato estaba en consecuencia llamado a regular el resto de los contratos de desarrollo, de allí que sus cláusulas resultaban abiertas, imprecisas, vagas o flexibles, producto de una técnica jurídica consciente que remite a otros instrumentos posteriores las regulaciones más acabadas o en detalle de los derechos, facultades, deberes, obligaciones y cargas que debían asumir las partes en el negocio, parte o etapa del macro-proyecto.

Que, ese contrato de alianza estratégica industrial y comercial corporativo celebrado con la CVG se realizó dentro del más estricto orden de legalidad, tomándose además en consideración la importancia que representaba que todas estas obras y servicios que su representada se comprometió efectuar como aportes en la alianza, no requerían agotar un procedimiento de licitación, ni presentaban las limitaciones que tenía FERROMINERA para contratar directamente las obras.

Que, en el mes de enero de 2009 se suscribió el Contrato Marco Corporativo celebrado entre la CVG y su mandante, en un emblemático acto celebrado en el Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, con la presencia del para entonces Presidente de la República; del Ministro de Industrias Básicas, del Presidente de la CVG; del Gobernador del Estado Bolívar, y el Presidente de FERROMINERA.

Que, el contrato finalmente quedó estructurado en once (11) cláusulas. Que, en la “Cláusulas Primera”, que hace referencia a los “antecedentes” que rodearon la negociación, y misión que está llamada a realizar su poderdante, de articular recursos financieros y empresariales sobre la base del mineral que a futuro se iba a comercializar, así como la posición del ente corporativo que tiene la CVG y la empresa matriz que tiene su representada, y la imperiosa necesidad de la CVG de atender en forma inmediata los requerimientos tecnológicos, ambientales y financieros de las empresas del Estado bajo su tutela. Que , en la “Cláusula Segunda” que hace referencia a las “definiciones”, indica las formas de pago del mineral de hierro adquirido por su mandante, que puede ser en divisas o en moneda de curso legal en el país, así como por compensación por obras, bienes, servicios, maquinarias o equipos. Que, en la “Cláusula Tercera” regula el “objeto” del contrato, el cual es la reapertura del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, que se efectuaría con las inversiones realizadas por su representada, quien tendría el derecho de adquirir hasta tres millones de toneladas del mineral producido. Que, la “Cláusula Quinta” regúlale plazo de duración que es de diez (10) años, y la terminación por anticipada que se regula en la “Cláusula Octava”, que puede ser en forma unilateral por razones de mérito o conveniencia de parte de CVG, o por incumplimiento, en cuyo caso se requiere dar apertura a un procedimiento administrativo para garantizar el cabal y oportuno ejercicio del derecho a la defensa de su poderdante.

Que, la estructura contractual propuesta partía de ese contrato marco corporativo celebrado entre CVG y su representada; de un contrato marco empresarial a celebrarse entre FERROMINERA y su mandante, que tendría por objeto regular las condiciones de comercialización del mineral producido; y de los contratos de desarrollo a celebrarse igualmente entre estos últimos, que tendrían por objeto regular la instrumentación de los aportes de bienes, obras y servicios que debería realizar o asumir su mandante directamente, o a través de otras empresas.

Que, desde un primer momento tanto los representantes de CVG como los de la empresa de la cual es apoderado, a quienes les correspondió evaluar el aspecto jurídico de la negociación, asumieron que estaban ante un mega proyecto, en el que resultaba importante establecer un adecuado sistema contractual, y dada la variedad de los aportes que su representada se comprometía a realizar de manera directa o a través de otras empresas de Venezuela y del exterior y de la normativa contractual, fiscal, cambiaria, y de salvaguarda del patrimonio público, se precisó que era recomendable que todos los contratos estuvieran articulados los unos con los otros en una relación de dependencia y subordinación, dentro de un sistema que impidiera que ninguno pudiera operar individualmente de manera autónoma del resto del conglomerado, llegando al extremo de contrastar gráficamente lo que sería una alianza sincronizada de una alianza desvencijada. Así, un contrato de servicio de acarreó asumido por su mandante de manera puntual o permanente realizado en el país, como un contrato aislado al margen, o fuera del marco de la alianza, deberían necesariamente ser sometido a un proceso de licitación, pero ese servicio dentro del marco de la alianza constituía un aporte de ese contrato de mayor entidad, que en ese caso no debería cumplir con esa formalidad.

Que, una vez suscrito el contrato marco corporativo con la CVG, se comenzó a discutir con FERROMINERA los términos y condiciones del contrato marco empresarial, que dentro del plexo contractual que se requería efectuar para regular la alianza resultaba fundamental, toda vez que en todo momento una de las principales preocupaciones de su representada fue establecer adecuadamente los términos y condiciones de la relación jurídico contractual, siendo esa la razón por la cual los representantes de la misma insistieron afanosamente que el establecimiento de esa relación involucrase a los altos órganos de FERROMINERA y CVG, y que además una vez elaborados los contratos fueran enviados a la consulta de la Procuraduría General de la República, para pronunciarse sobre su legalidad.

Que, en la elaboración de los contratos los representantes de la empresa de la cual es apoderado, a través de sus consultores jurídicos, asumieron la iniciativa de presentar propuestas contractuales, elaborando dictámenes y prospectos, y en ese sentido, en la primera propuesta de contrato marco empresarial a celebrarse entre FERROMINERA y su mandante, propusieron que esa alianza abarcase toda la fase del negocio, desde el apoyo en puntuales actividades de producción hasta la comercialización del mineral a las acerías Chinas, que las haría directamente FERROMINERA con el apoyo de su aliado empresarial (Commodities and Mineral Enterprise LTD), quedando limitada su labor a realizar una intermediación para facilitar y garantizar la celebración y ejecución de los contratos en todas las fases de la cadena industrial y comercial en que se solicita su apoyo o intervención. Se propuso, que para la administración de los recursos requeridos para dar cobertura a los aportes que se requerían realizar en obras, bienes y servicios, se constituyera un fideicomiso por ante una entidad financiera del exterior que se encargase directamente del manejo de los fondos, tanto de los créditos obtenidos para realizar las obras, la dotación de bienes y la prestación de servicios requeridos para la instrumentación de la alianza, así como los provenientes de los recursos de la comercialización del mineral, con lo cual FERROMINERA continuaba realizando directamente todas las actividades de producción y de comercialización del mineral.

Que, bajo este esquema quedaba reflejado la real naturaleza de la relación, por cuanto no desfiguraba o distorsionaba el posicionamiento de las partes en el contrato, sobre todo el de su representada, por cuanto la misma, en su condición de empresa comercializadora se limitaba a gestionar la venta del mineral, el otorgamiento y apalancamiento de los créditos requeridos para garantizar la producción y entrega del mineral, facilitando la celebración de los distintos contratos que siempre los realizaba FERROMINERA, resultando en este caso un simple agente de intermediación, sin inmiscuirse ni tener mayor injerencia en las actividades de FERROMINERA.

Que, bajo ese esquema de administración de los fondos por medio de fideicomisos quedaba igualmente nítidamente reflejado el origen y tránsito del flujo financiero, que partían de la entidad financiera del exterior, se ingresaban al país en obras, bienes o servicio a través de los vehículos contractuales de la alianza, y regresaban una vez efectuada la venta del mineral a las acerías Chinas, por conducto del contrato de comercialización.

Que, de manera insólita los representantes de FERROMINERA no aceptaron que fuera esta última quien efectuase la “venta directa” del mineral a las acerías y consumidores finales en China, cuando ello se armonizaba con lo dispuesto en el Decreto 580 de 1.974 de Nacionalización del Hierro, como tampoco que los “recursos financieros” fueran manejados a través de un “fideicomiso” de administración y garantía, que convinieron establecerlo en el contrato, sólo de manera optativa para cuando FERROMINERA lo quisiera aplicar, quedando contemplado de esta manera en el contrato marco empresarial que se celebró en el mes de diciembre de 2010.

Que, después de más de veintitrés (23) meses de discusión sobre la estructuración del contrato que FERROMINERA y su mandante estaban llamadas a celebrar en desarrollo del contrato de alianza estratégica celebrado entre la CVG y su poderdante, el día 21 de diciembre de 2010, se logró suscribir el contrato, al que se le denominó “Contrato de Alianza Comercial”, quedando estructurado en (17) cláusulas.

Que, la “cláusula primera” hace referencia a los antecedentes del contrato, que parten desde el contrato de comercialización celebrados entre FERROMINERA y su representada, en el año 2004 y 2009, para la comercialización de hierro y de briquetas, que habiendo sido celebrados como auténticos contratos de compra – venta, fueron reconduciéndose en su ejecución a contratos de comercio compensado, que sirvieron de causa al contrato marco de alianza empresarial celebrado entre la CVG y su mandante en el año 2009, para la reapertura del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, teniendo relevancia el hecho señalado en ese contrato, que el mismo tenía como objeto facilitar la instrumentación del apalancamiento financiero que se requiere realizar para la ejecución de las obras de adquisición de bienes y la prestación de servicios requeridos para incrementar la producción de mineral, articulando los diferentes contratos que se requieren realizar para la ejecución de los proyectos.

Que, la “cláusula segunda” hace referencia a los términos o definiciones del contrato que se establecen para precisar o complementar el contenido y alcance de las disposiciones, comenzando por la “Alianza Estratégica”, que determina la naturaleza jurídica de la relación establecida entre CVG, su mandante y FERROMINERA; la estructura contractual de la alianza que parte del Contrato Marco Corporativo; del Contrato de Alianza Comercial, que es precisamente ese; de los contratos de desarrollo que son todos aquellos que las partes requieran realizar entre ellos o aún frente a terceros para la ejecución de proyectos de inversión, o la prestación de servicios para el desarrollo de las operaciones. Que, se hace referencia al “contrato de fideicomiso” de administración y garantía que “optativamente” las partes podrán celebrar para apalancar los recursos financieros que demanden la ejecución de un determinado proyecto. Que, se hace referencia a los aportes, que están constituidos tanto por las obligaciones de dar, que abarcan la dotación de bienes y ejecución de obras, y las obligaciones de hacer, que abarcan la prestación de los servicios requeridos para el desarrollo de las actividades.

Que, la “cláusula tercera” regula el “objeto del contrato”, el cual es “…regular los términos y condiciones de la alianza comercial bajo los cuales FERROMINERA y CME ejecutarán los proyectos de construcción de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios requeridos para la recuperación e incremento sostenido de la capacidad de producción de mineral de hierro y productos de valor agregado; procesamiento de mineral de hierro; logística, transporte y despacho de mineral de hierro y sus derivados, así como la comercialización, que permitan sean necesarios u oportunos para la reapertura y explotación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, sin que esté limitado a este, estableciéndose los derechos y facultades que a cada uno adquiere, las obligaciones, responsabilidades y cargas que correspectivamente le corresponden asumir, y las garantías que se deben instrumentar para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas…”.

Que, la “cláusula cuarta” hace referencia al “posicionamiento del contrato”, en que se deja claramente establecido que la interpretación de ningún contrato aislado puede desnaturalizar la esencia de la relación jurídica establecida entre FERROMINERA y su representada, el cual es el de una alianza comercial, o una modalidad de asociación en la que ninguna de las partes pierde la identidad o individualidad como persona jurídica, ni compromete el desenvolvimiento individual o independiente de cada una de ellas, y muy importante, que todos los contratos anteriores celebrados entre las partes quedan reconducidos o incorporados a la alianza.

Que, la “cláusula quinta” hace referencia a los “aportes” en los que se señala que su representada obtendrá los fondos ordinarios o extraordinarios que se requieran para garantizar y potenciar el desarrollo de las operaciones, subrogándose en la posición de FERROMINERA frente a los proveedores de bienes y servicios; en tanto que ésta última se compromete a aportar un volumen de hierro o briquetas que permita respaldar los aportes efectuados por su mandante, así como una utilidad en la comercialización en el mercado internacional.

Que, la “cláusula séptima” a la “décima” se regula el “fideicomiso de administrativo y garantía”, quien se encargaría de administrar los recursos requeridos para la ejecución de los diferentes proyectos de inversión y las actividades de producción, así como los obtenidos de la comercialización del mineral producido. Se señalan igualmente los aportes que realizan las partes al fideicomiso, en el caso de su mandante la gestión de los recursos por ante las distintas entidades financieras que sean necesarios para dar cobertura a los proyectos de inversión o de producción, así como las gestiones para la comercialización del mineral producido; la asistencia para la operación del sistema de transferencia acuático y terrestre y cualquier otro que se pueda presentar en situación de contingencia que pueda ser suplido transitoriamente. FERROMINERA, por su parte, aporta el mineral de hierro para garantizar el pago de los aportes realizados por el fideicomiso, así como el requerido para dar cumplimiento a los contratos de comercialización, en los volúmenes que sean requeridos para mantener el equilibrio financiero de la alianza. Se regula la garantía de los fondos aportados por el fideicomiso, que estará constituida por un volumen de mineral, y finalmente el procedimiento del fideicomiso.
Que, la “cláusula décima” y “décima primera” regula la “duración” y la “terminación del contrato”, que se establece al igual que el contrato marco corporativo celebrado con la CVG por un lapso de diez (10) años, pudiendo terminar anticipadamente por razones de mérito u oportunidad, o por caducidad, en cuyo caso se requerirá la apertura de un procedimiento administrativo previo para determinar el monto de los daños causados por FERROMINERA a su poderdante por la terminación intempestiva del contrato, o los daños que su representada causó a FERROMINERA en caso de haber incurrido en graves incumplimientos de las obligaciones asumidas en el contrato.

Que, la “cláusula décima tercera” establece la novación en el sentido de que todos los anteriores contratos celebrados entre FERROMINERA y su mandante, principalmente en el posicionamiento de las partes, que no será el de vendedor comprador, sino el de asociante y asociado, o aliado. Se establece igualmente, que los volúmenes de mineral que no estén vinculados a un proyecto, se negociarán a través del contrato de comercialización.

Que, la “cláusula décima cuarta” se refiere a la interpretación del contrato, en el que en todo caso, incluyendo el de los contratos anteriores, debe privar la realidad sobre la forma, y siempre a favor o en pro de la alianza.

Que, como se puede apreciar, dentro de la estructura o sistema contractual de la alianza, ese contrato se sincroniza perfectamente con el Contrato de Alianza Corporativo celebrado entre su representada y la CVG; pero además, a través de la figura de la novación, se sincroniza el resto de los contratos celebrados con anterioridad, dentro de un sistema que reconduce o reconoce que la naturaleza de la relación entre FMO y CME es el de una alianza comercial; es decir, de base asociativa, y no de un contrato traslativo de dominio de propiedad, como resultaba el contrato de comercialización con el cual se le dio a la relación.

Que, lo más relevante de ese contrato que demuestra en todo momento la buena fe con que ha actuado su mandante y sus representantes en el establecimiento de una alianza con ánimos de privilegiar los intereses de FERROMINERA y el funcionamiento de sus órganos empresariales, fue precisamente la propuesta de instrumentación del fideicomiso.

Que, en la cláusula décima que regula el procedimiento del fideicomiso, existen ocho pasos que consagran dicho procedimiento, y se regulaban las gestiones que realizaba su representada en la alianza, descritas en el párrafo 7, quedando plenamente demostrado que las labores de su mandante eran de intermediar en el plano financiero, contractual y comercial, pues así vemos que en relación con la “prelación” de los proyectos a ejecutarse dentro de un cronograma que estaría estructurado en todo momento sobre su capacidad de producción. Establecida la prelación, FERROMINERA notificaría a su poderdante para que solicitara las “ofertas” de los distintos proveedores, las cuales debería presentar a FERROMINERA. Obtenidas las ofertas su representada presentaría a FERROMINERA las obtenidas, para que ésta través de sus departamentos y distintas unidades administrativas involucradas en el proyecto a ejecutarse, determinase la que resultase más favorable y procediese a otorgar la “buena pro”, instruyendo a su mandante realizar las gestiones requeridas para la celebración del contrato. Seleccionada la empresa, su poderdante se comprometía a realizar las gestiones para la celebración de los contratos, notificando al fiduciario del contrato celebrado para que realizara el apalancamiento financiero que previamente se había encargado de realizar, quién desembolsaría los fondos mediante un cronograma de aportes en atención a la ejecución del proyecto. La comercialización sería gestionada por su representada pero realizada directamente por FERROMINERA, en cuyo caso la labor de su mandante se limitaría a una simple intermediación tanto en la celebración de los contratos de los proyectos, así como en los contratos de venta. Finalmente, los fondos de la venta del mineral entrarían al fideicomiso, quien efectuaría las amortizaciones de los desembolsos efectuados para dar cobertura a los proyectos, y distribuiría el remanente en atención a la participación convenida entre FERROMINERA y CME.

Que, hasta los momentos no han podido entender el desprecio de FERROMINERA por aplicar este esquema de administración y manejo de los recursos de la alianza, que resultaba el más seguro, el más transparente y el más idóneo.

Que, a mediados del año 2010, la empresa contratista que venía operando el sistema acuático de transferencia la dejó abandonada, generándose una situación de contingencia, que motivó el llamado que le hicieran a CME para asumir las operaciones del sistema de transferencia que motivó la incorporación de la empresa transnacional Criopriota SME SHIPPING, quien para realizar las operaciones se consorcio con la empresa Venezolana SILVA SHIPPING, gestiones éstas que quedaban inscritas en la intermediación contractual que realizó CME en los contratos de prestación de servicios, en los que no sólo se limitaba a facilitar su establecimiento, sino además a realizar una gerencia de los contratos.

Que, se le recomendó igualmente a CME asumir las actividades de mantenimiento de las correas transportadoras, el cargador de barcos y demás actividades que comprenden la porción terrestre el sistema de transferencia, estableciéndose que todos los pagos se efectuarían mediante compensación con un porcentaje de toneladas de mineral de hierro, dentro del marco de lo establecido en la alianza.

Que, en el desarrollo de las actividades de producción, su representada se comprometió a realizar unas actividades de acarreo y de operación de la Planta de Trituración Los Barrancos, para lo cual se comenzaron a discutir los términos que se llevaría a cabo el contrato, en el que FERROMINERA pretendía establecer el mismo esquema planteado con la empresa DUFERCO, que conllevaba una cesión de los servicios de acarreo por ella asumidos, así como de unas compensaciones que en su criterio no reflejaban la real naturaleza del negocio.

Que, dentro de ese esquema de la alianza, y recurriendo a incoterms que son normas que regulan las distintas modalidades de obligaciones, cargas y riesgos del comercio internacional, se establecieron dos modalidades o esquemas de venta del mineral: (i) “FOB”, en el que el conductor del bien exportado asume todas las gestiones, costos y riesgo hasta el momento en que la carga está en la cubierta del buque, que determinaba el precio del mineral producido por FERROMINERA sin el apoyo de CME en la alianza, y; (ii) Ex Work, en el que la condición de entrega del mineral es en el frente volado de mina, y en este caso, el comprador o aliado, en este caso su mandante, debería asumir los costos de acarreo y trituración del mineral.

Que, su propuesta partía de la base de considerar que en la estructura de costos de FERROMINERA, esas actividades asumidas por CME tienen un costo de producción por tonelada de mineral que al ser asumido por el comprador aliado, se debería descontar el precio FOB del mineral. Así, a los efectos de las compensaciones que se deberían realizar en la alianza, se diferenciaban los aportes extraterritoriales por los pagos en dólares que se realizaban contra la factura emitida por FERROMINERA, y los aportes territoriales por las actividades asumidas por CME, las cuales se descontaban del precio del mineral, es decir, se realizaban antes de emitirse la factura y en ese caso el servicio o costo asumido se compensaba con descuento.

Que, este planteamiento, generó un forcejeo con los representantes de FERROMINERA quienes se inclinaban por el sistema de DUFERCO, que fue tajantemente rechazado por CME, y motivó que en el mes de febrero del año 2012 se le efectuase una propuesta, en la que se realizó un análisis jurídico del esquema planteado, que constituye, precisamente, el fundamento jurídico de esta pretensión mero-declarativa.

Que, en la propuesta que realizaron, comenzaron por establecer la estructura de los diferentes contratos que conformarían la alianza, que partían del contrato marco corporativo celebrado entre CVG y CME, y terminaban con los contratos de ejecución que se celebraban entre CME y los proveedores de bienes y servicios, pasando por el contrato marco empresarial; el contrato de comercialización y los contratos de desarrollo de proyectos, todos ellos celebrados entre FERROMINERA y CME, haciendo referencia a la función que estaba llamado a cumplir cada uno de los contratos y la manera como deberían estar estructurado. Seguidamente, analizaron la naturaleza jurídica de la alianza; los mecanismos de aportes, precios y pagos; la legalidad del esquema contractual propuesto en atención a la normativa contractual, fiscal y cambiaria, así como de salvaguarda de patrimonio público. Hicieron referencia a la justificación y conveniencia de la alianza y los poderes extraordinarios de FERROMINERA, así como al procedimiento de aprobación de las consultas, y finalmente el equilibrio económico financiero de la alianza, como instrumento de garantía de los derechos de las dos partes.

Que, en el mes de mayo de 2012, se firmó finalmente el contrato que regulaba las operaciones de acarreo y trituración a realizarse en la mina, siendo relevante revisar lo dispuesto en el anexo “C” del contrato, al que se denominó “Contrato de Comercialización de Mineral”, en el que se puede apreciar que del mineral producido CME adquirió el derecho de recibir un porcentaje del treinta y tres punto sesenta por ciento (33,60%), y FERROMINERA del sesenta y seis punto cuarenta por ciento (66,40%), en una condición a la que se le denominó Ex Works FOB MINA, teniendo derecho de recibir mayor cantidad de mineral pero en este caso a precio FOB.

Que, por la trituración del mineral se establece una tarifa de doce dólares con cincuenta y dos centavos ($. 12,52) y cinco dólares con cincuenta y dos centavos ($. 5,52) de materia prima no conforme, y a los fines de la compensación que se ha de realizar sobre la base del descuento del precio, se estableció un costo del aporte sobre la base de una tarifa que toma en consideración el costo total del aporte, que diferencia el mineral todo en uno (TEU); el mineral triturado (MT) y la materia prima no conforme (MPNC).

Que, la determinación del precio está basada en un referente o indicador reconocido internacionalmente que se le denomina Platts IODEX 62% (publicado diariamente en el “Steel Markets Daily”), calculando un promedio aritmético de los 11 días previos y los 11 días siguientes a la fecha del conocimiento de embarque (fecha afectiva del embarque), incluyendo también el precio reportado ese mismo día, para un total de 23 días utilizados en el cálculo, el cual refleja la realidad del mercado para el momento del despacho (precio líquido).

Que, el indicador IODEX 62% se publica como precio de realización o venta entregado en China, términos de entrega CFR (costo y flete), de acuerdo a las normas de comercio internacional “Incoterms 2010”, por lo que a partir de ese precio promedio calculado en términos CFR, se deben realizar los ajustes de precio por calidad y/o contenido de hierro correspondientes al mineral Venezolano (Contenido esperado Fe 63,91), así como aplicar las deducciones del flete marítimo estimado desde Venezuela, siendo este último calculado en base al indicador de flete para buques “cape” publicado por Platts desde Brasil, para los mismos días indicados anteriormente y cuyo precio es referente para la estimación de los fletes desde Venezuela, ya sean buques Cape, Panamax y Handy; logrando así determinar el precio FOB (libre a bordo del buque) a partir del cual se calcula el precio Ex Works Mina (en el frente de mina volado) que es la condición de entrega estipulada en ese contrato.

Que, la base para el cálculo de todos los precios, primas, descuentos, y penalidades son las propiedades fisco-químicas del mineral de hierro conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda que regula la Calidad, en donde a la firma del contrato se establecen unos valores estimados que dependiendo del caso, deben ser esperados, mínimos ó máximos. Que, esas propiedades deben revisarse anualmente de acuerdo con la condición de la mina.

Que, se estableció la condición de comercialización Ex Works-Mina-FOB en frente volado de mina, conforme a los términos y condiciones de la Cláusula 3 que regula lo relacionado con los aportes u obligaciones de hacer que asumen FERROMINERA Y CME, que son las siguientes: (i) FERROMINERA: 1) realizar la perforación y voladura de la mina tanto como sea necesario para mantener los volúmenes y calidad de material conforme a lo convenido en el contrato; 2) garantizar la disponibilidad de vagones necesaria para transportar los volúmenes de mineral requeridos en los puertos de carga; (ii) CME: 1) operar y mantener la Planta de Trituración Los Barrancos II (PTLBII), 2) realizar las tareas de excavación y acarreo necesarias en los frentes de mina de Los Barrancos y Cerro Bolívar.

Que, el contrato contempla primas y/o descuentos dependiendo del tipo de buque, destino y carga en un solo puerto, estableciéndose la fórmula de cálculo de precio trimestral a modo de precio provisional para el trimestre posterior.

Que, en ese contrato, se puede apreciar nítidamente que las actividades asumidas por CME en el proceso productivo, constituidas por el acarreo del mineral y la operación de la Planta de Trituración, son aportes efectuados en la alianza, que son compensados con descuento del precio del mineral “POB”.


Que, de no haberse producido la resistencia que encontró CME en la estructuración contractual, se habría podido lograr una articulación de todo el sistema contractual mucho más claro y más completo, y sobre todo más seguro, pues hasta los momentos no lograron explicar las razones por las cuales los representantes de FERROMINERA se negaban a someter la aprobación de esos contratos a la consulta de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos el desprecio por el establecimiento del fideicomiso y la directa comercialización de FERROMINERA del mineral producido en alianza.

Que, sin embargo, la dinámica en el desarrollo de la alianza que, como ya señaló, venía impulsada por el crecimiento sostenido que tuvo a partir de la celebración del contrato de comercialización, no pudo ni siquiera ser contenida por la resistencia que se produjo en la estructuración de los contratos, siendo elocuente la relación de aportes realizados por CME.

Que, en el mes de mayo de 2013 se produce un cambio de Presidente de FERROMINERA, y el día 8 de ese mismo mes y año, su representada recibió una carta de la Gerencia General de Fianzas, en la que se cambiaron todas las condiciones establecidas en los contratos , de la siguiente manera “…todas las facturas por despacho de Mineral de Hierro, amparadas bajo el esquema de Alianza Comercial…, serán emitidas bajo la condición de venta FOB. Así mismo, todos los aportes realizados a nuestra empresa, necesarios para realizar las compensaciones de cuentas, deberán cumplir con los siguientes procedimientos administrativos: 1) Consignar la factura en la unidad que administra el contrat (sic); 2) todos aquellos servicios realizados en el territorio nacional deber ser facturados con el tipo de moneda de curso legal de nuestro país (Bolívares), a nombre de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y que las mismas cumplan con las disposiciones fiscales que nos rigen en materia de impuestos. En el caso de suministro de repuesto, y equipos las facturas deben ser emitidas a nombre de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. con el tipo de moneda internacional o divisa con el cual fue adquirido…”.

Que, esta correspondencia fue inmediatamente respondida por su representada, manifestándole a FERROMINERA que ese cambio de criterio contradecía lo establecido en los contratos que para ese momento se tenían celebrados, y que ese cambio de criterio podría ser aplicado en todo caso a futuro, pero no retroactivamente, por cuanto ello aparejaba la ruptura del equilibrio económico financiero de la alianza, que quedaba descalabrado en perjuicio de CME y del resto de las empresas que fueron por ella involucradas en la ejecución de los proyectos.

Que, ante la situación generada por la aplicación retroactiva de ese cambio de criterio, se cejaron en presentar alternativas de propuestas de solución a FERROMINERA para buscar una salida a esta controversia, y además para establecer un régimen transitorio que les permitiera continuar desarrollando las operaciones a través de los aportes de servicios, como lo eran la operación del sistema acuático, siendo elocuente lo señalado en la correspondencia enviada el día 11 de junio de 2013, en la que propusieron diferentes alternativas de solución, una de las cuales fue precisamente la de someter esa controversia a la evaluación de la Procuraduría General de la República.

Que, en la propuesta se plantearon unas alternativas para continuar operando en transición, dentro de un aparte al que se le denominó “Régimen de Transición”, toda vez que ante esa controversia generada, CME se mantiene realizando las operaciones del Sistema de Transferencia, del Cerro Bolívar y de la Planta de Trituración Los Barrancos, teniendo suspendidas las compensaciones de los aportes en los términos establecidos en los contratos, que anteriormente han venido señalando.

Que, de los planteamientos y de las propuestas alternativas de solución que su mandante ha efectuado y no ha obtenido de FERROMINERA ninguna respuesta, siendo evidente que todas ellas, incluyendo la de elevar a la consulta de la Procuraduría General de la República la interpretación de los contratos y la controversia planteada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estaban supeditados a que FERROMINERA los quisiera implementar, ya que a intención de su poderdante no era en ningún momento desplazar un obstáculo para el planteamiento de una acción ante los órganos jurisdiccionales en contra de FERROMINERA.

Que, como quiera que hasta los momentos ninguna de las alternativas propuestas por su representada en la búsqueda de solución de la controversia planteada ha tenido receptividad, siempre en la búsqueda de soluciones, han tomado la iniciativa de recurrir al planteamiento de una acción mero-declarativa que permita revisar y pronunciarse sobre la legalidad del esquema contractual que está siendo cuestionado, que su mandante ha tomado la iniciativa de realizar tomando todas las previsiones para que la pretensión planteada no lleve aparejada ningún tipo de condena patrimonial, quedando estrictamente limitada a la interpretación de los contratos.

Que, de los hechos anteriormente relacionados se puede apreciar que su poderdante tiene establecida con la CVG y FERROMINERA que se generó progresivamente en desarrollo de una relación contractual que partió de un contrato de comercialización celebrado en el año 2004 y recaló en la celebración de un Contrato Marco Corporativo celebrado en el año 2009, para dar cobertura a un ambicioso proyecto de reapertura del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, que tuvo como causa las eficaces gestiones de comercialización, de intermediación financiera y contractual para facilitar las inversiones requeridas para el mantenimiento, adecuación y mejoramiento del parque industrial de FERROMINERA, así como el eficiente desarrollo de sus operaciones los eslabones más complejos de su proceso productivo.

Que, se puede apreciar igualmente que la estructuración contractual de la alianza luego de haberse celebrado el contrato matriz con la CVG resultó traumática por la disparidad de criterio de los funcionarios de FERROMINERA de acogerse al esquema diseñado en ese contrato matriz. Sin embargo, a pesar de las discrepancias se logró establecer un esquema contractual que está siendo cuestionada por la nueva administración de FERROMINERA, quienes pretenden desconocer los términos u condiciones establecidos en ese conjunto de contratos.

Que, anteriormente tuvimos igualmente la oportunidad de señalar que en la estructuración del esquema contractual, su representada asumió una activa posición en la que presentó análisis, propuesta y sugerencias muchas de las cuales no fueron atendidas o fueron desestimadas, como resulta las consultas de los contratos que reiteradamente propuso ante los diferentes órganos que ejercen el control de tutela de FERROMINERA y finalmente de la Procuraduría General de la República.

Que, para fundamentar la revisión de todo ese sistema contractual, se tomó en consideración la figura de las alianzas estratégicas, previstas en la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas; la variedad de los aportes que en esa alianza su mandante ha realizado o se ha comprometido en realizar; los mecanismos de compensación y pago de los aportes, y el equilibrio de la relación jurídico financiera de la alianza que en todo momento debe mediar en la alianza.

Que, las alianzas estratégicas y comerciales constituyen una excepcional figura consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas en los artículos 6.24, 6.25 y 5, así como en el artículo 4 de su reglamento. Que, en su caso en particular, los supuestos previstos en las normas antes mencionadas, se cumplen de manera incontestable, desde que su poderdante realiza gestiones de intermediación para garantizar el apalancamiento financiero; gestiones contractuales para garantizar las inversiones de mantenimiento, adecuación y mejoramiento del parque industrial, y las operaciones de producción y transporte, además de todas las inherentes a la comercialización, que comportan o comprenden los mecanismos de cooperación o combinación de esfuerzos y fortalezas, para abordar los complejos problemas del proceso productivo, de allí, que estemos ante una auténtica alianza progresivamente desarrollada y consolidada, y no ante una alianza fabricada artificialmente con fines desviados o fraudulentos.

Que, el primer requisito que señala el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, es que las alianzas sean aprobadas por la máxima autoridad del ente contratante, y en este caso manifiesta que la presente alianza por iniciativa de su representada fue sometida a revisión y aprobación tanto de la CVG como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, que son los entes que tienen el control de tutela de FERROMINERA, de allí que este requisito se haya cumplido espléndidamente. Pero además, una vez constituida con la CVG, se desarrolló en un contrato marco empresarial que se sometió a la consideración de la Junta Directiva de FERROMINERA y fue finalmente firmado por su Presidente, en el que su mandante insistió además que fuera elevado a la consulta de la Procuraduría General de la República.

Que, el segundo de los requisitos que establece la norma es que se definan el contrato de alianza las actividades que desarrollará conjuntamente con el tercero, y que se establezcan además las ventajas y el beneficio mutuo que obtendrán las partes, el cual igualmente queda satisfecho, cuando tanto en el Contrato Marco Corporativo celebrado entre la CVG y su mandante y el Contrato Marco Empresarial celebrado con FERROMINERA expresamente se señalan.

Que, los siguientes requisitos señalados por la norma: (i) que los bienes o servicios estén asociados al proceso productivo del ente contratante y que arrojen beneficios sustanciales para el desarrollo de la actividad de los entes; (ii) que se señale la duración y las características del suministro de bienes; (iii) que la prestación de servicio o ejecución de obras no haga posible la competencia, se cumplen igualmente en su caso de manera concurrente, desde que todas las actividades asumidas por su mandante, así como la ejecución de obras y la dotación de bienes y equipos están asociadas al proceso productivo y reportan beneficios sustanciales para el desarrollo de las actividades industriales y comerciales de FERROMINERA. No es su poderdante un simple comercializador de mineral, prestador de servicios, o proveedor de bienes. Es una empresa comercializadora que despliega sus gestiones con menor o mayor intensidad dentro de todos esos ámbitos, para elaborar, facilitar, o fortalecer los procesos productivos y operativos de FERROMINERA, que ha cumplido con los supuestos fácticos y las formalidades jurídicas requeridas para el establecimiento de una alianza.

Que, el artículo 5.5 de la Ley de Contrataciones Públicas, expresamente establece que las alianzas están excluidas de las modalidades de selección de contratistas indicadas en esa ley, y como señaló anteriormente, ese fue un requisito que determinó la escogencia de la alianza para la regulación contractual de la reapertura del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, dada la diversidad de aportes que se deberían realizar para la consecución de ese objetivo.

Que, sin embargo, si se analiza lo planteado por su representada, en la propuesta de estructuración contractual, se puede apreciar que en ningún momento pretendió recurrir a esa figura para eludir la revisión o discusión y en definitiva la formación de la voluntad contractual por parte del ente público, eludiendo los controles al que un acto de esta naturaleza se debe someter.

Que, las alianzas están excluidas de los proceso de selección de contratistas, por tener una base asociativa, al igual que la diversidad de los aportes que la componen o la comprenden, que pueden estar constituidos por bienes muebles, inmuebles, servicios, que comporten obligaciones de dar u obligaciones de hacer, dentro o fuera del territorio, que no pueden ser considerados en forma aislada o desarticulada del contrato de alianza del que forman parte, todos los cuales son eslabones de una misma cadena, como ya tantas vences ha sido señalado.

Que, en conclusión se puede apreciar el esfuerzo realizado por su representada en el adecuado establecimiento de la alianza, y más que ello la “buena fe” con que en todo momento ha actuado pretendiendo que esta alianza tanto en su constitución como en su ejecución sea lo más transparente.

Que, en relación con la normativa cambiaria, señala que en caso de la alianza, se encuentra centrado en analizar el tráfico de la divisa que ingresa al país por los distintos vehículos de la alianza y sale en compensación por los volúmenes de mineral producido en la alianza que su representada adquiere el derecho de comercializar en el exterior.

Que, bajo la plataforma de estructuración de la alianza sobre la base del fideicomiso y de la venta directa por parte de FERROMINERA a las acerías en China, el esquema no planteaba ninguna duda. Los aportes en obras, bienes y servicios tenían su origen en el fideicomiso y constituían costos y gastos de inversión de FERROMINERA en la producción del mineral que se amortizaban a través del fideicomiso. Bajo el esquema aceptado y aplicado por FERROMINERA el tráfico del flujo financiero es más difuso pero al final tiene el mismo origen y destino. Los recursos para dar cobertura a los proyectos de inversión y las operaciones asumidas por el aliado CME, tiene su origen en los créditos otorgados por las entidades financieras del exterior; ingresan al país por vehículo de los contratos que regulan los aportes de la alianza, y se amortizan con el mineral producido y comercializado en el exterior, que es manejado directamente por el aliado.
Que, los aportes realizados por su mandante para incrementar o apoyar las actividades de producción a través de la ejecución de obras, la incorporación de bienes o la prestación de servicios, constituyen auténticas operaciones de crédito público siempre y cuando trascienda un ejercicio fiscal, como ha ocurrido en todos los casos de proyectos en los que ha estado involucrada su mandante.

Que, la estructuración de la alianza es debidamente articulada y sincronizada, toda vez que el ingreso de la divisa al país por parte del aliado, en este caso su representada, no involucraba a ningún funcionario de FERROMINERA, resultando importante no establecer ningún vínculo jurídico entre FERROMINERA y ninguna de las empresas locales involucradas en la prestación de ningún servicio o aporte a la alianza, como ocurría en el esquema de simuladas cesiones que se pretendió imponer.

Que, fue igualmente analizada la en la propuesta la normativa tributaria, sobre todo en los denominados contratos de desarrollo que contemplan obligaciones de hacer para su representada o sus asociadas, a los fines de verificar en donde se estaría verificando el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), análisis que partió de la previa consideración acerca de la naturaleza jurídica de la alianza, inscrita dentro de la categoría de “contratos Administrativos Mixtos”, que tienen una base asociativa y que el contrato que prevalece es el de comercialización, todo lo cual sustrae la alianza del supuesto de hecho imponible de ese tributo. Que, la realidad económica de la alianza que se tiene establecida es y será siempre la de un contrato de comercialización, que llevó a las partes a establecer una asociación que comporta una diversidad de aportes que están precisamente a su servicio, que no pueden ser desguazados arbitrariamente por la Administración Tributaria para subsumirlo en el supuesto de un determinado hecho imponible, pues en ese caso se atentaría en contra del principio de la realidad económica. Por lo cual se concluyó que la alianza debidamente estructurada y sincronizada dentro de la estructura propuesta por su representada, no podría subsumirse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que sólo podría lograrse si se desarticulaban los contratos que bajo el esquema planteado no resultaba posible.

Que, el interés jurídico en el planteamiento de la pretensión de mera certeza, se fundamenta en el cuestionamiento que tienen quienes están ocupando actualmente los altos cargos directivos de la empresa, sobre la legalidad de la alianza estratégica, pretendiendo desarticular todo el esquema de compensaciones establecido en los contratos, como quedó demostrado y señalado con la correspondencia de fecha 08 de mayo de 2013. Ese cambio de criterio ha generado una controversia que está afectando el desarrollo de los contratos que en el marco de la alianza su mandante ejecuta, como son las operaciones del sistema acuático, así como de las actividades de acarreo y trituración realizadas en los frentes de mina.

Que, en las alternativas de solución que su mandante propuso a FERROMINERA, está el elevar por vía de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la revisión de los contratos y, más que ello, de la controversia planteada a la opinión de este órgano consultivo, siendo el caso que desde el día 11 de junio de 2013 en que fue planteada la propuesta ha transcurrido más de un mes y no se ha obtenido ninguna respuesta.

Que, podría su mandante recurrir a una pretensión de condena, pero aún la demanda de cumplimiento de contrato estaría sentenciando fatalmente el destino de la relación contractual que se tiene establecida, que su representada pretende mantener por considerar que resulta beneficiosa y favorable para los intereses públicos y particulares que en ella se encuentren comprometidos. En consecuencia, la acción mero-declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el medio jurídico procesal ordinario que puede resultar eficaz para la tutela jurídica de los derechos de su poderdante, con lo cual se está cumpliendo con la carga que impone dicho dispositivo legal de la residualidad en el ejercicio de esas pretensiones.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, incoa la presente acción, a fin de demandar a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), así como a la Empresa del Estado CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., para que convengan, o en caso contrario, que este Tribunal a través de un procedimiento de mera certeza, declare:

PRIMERO: Que el sistema contractual que integra la alianza y parte desde el Contrato Marco celebrado con la CVG, el Contrato Marco Empresarial celebrado con FERROMINERA, el Contrato de Comercialización, que articula los contratos con los contratos de desarrollo, fueron celebrados cumpliendo con la normativa legal.

SEGUNDO: Que la diversidad de aportes que realiza su representada se subsumen dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 01 que permiten que los mismos sean cuantificados y compensados con el mineral suministrado por FERROMINERA a su mandante.




II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA CVG
FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado Carlos Sánchez Aullon, Inpreabogado Nº 27.829, actuando como apoderado judicial de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., dio contestación a la presente acción mero-declarativa, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que la pretensión de la parte demandante no se circunscribe únicamente a la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho. Por el contrario, la representación judicial de la empresa demandante, reiterada y temerariamente afirma que su representada pretende desarticular todo el esquema de compensaciones establecido en los contratos, hecho que niega, rechaza y contradice.

Manifiesta que la empresa demandante expuso que la misma “…puede recurrir a una pretensión de condena, pero aún la demanda de cumplimiento de contrato estaría sentenciando fatalmente el destino de la relación contractual que se tiene establecida…”. Que, tal afirmación hace que la pretensión de la actora no sea mero declarativa de derecho, sino que efectivamente sea el substrato de una pretensión de condena, habida cuenta, que cualquiera sea el pronunciamiento respecto a la pretensión contenida en el libelo, dará lugar a una base para la conciliación de cuentas y consecuencialmente reclamos de obligaciones de dar (pago de cantidades de dinero).

Que, a reserva de negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos en el escrito de demanda, señala que resulta a todas luces evidente que la presente demanda no está orientada únicamente a la determinación de la existencia o inexistencia de un derecho, sino a efectuar compensaciones de deudas que pudiera desencadenar en una demanda por cobro de bolívares, en otras palabras, la representación judicial de la parte demandante admite no tener dudas de que la alegada propuesta de febrero de 2012 (la cual se encuentra sin firma) es el fundamento para ejercer una acción de cobro, lo cual es negado, rechazado y contradicho, en consecuencia ha debido interponer un acción de cobro y no una acción mero declarativa, ya que el fin último, el interés de la actora, es el cobro de facturas y/o compensaciones de cuentas.

Que, todo lo anterior determina la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en cuanto a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, manifiesta que este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2013, expresamente indicó que la presente acción se sustanciaría de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, por cuanto en dicha ley no se prevé procedimiento alguno para la sustanciación de las acciones mero declarativas. Resultando a todas luces contradictorio que el Tribunal, después de esta declaración, haya desestimado el alegato de inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, previsto en el numeral 3 del artículo 35 ejusdem, expuesto por esa representación judicial en la audiencia preliminar, por considerar que la demanda no contiene contenido patrimonial.

Que, esa indefinición procesal colocó a su representada en un estado de indefensión, al no tener claridad del procedimiento exacto a seguir, limitando su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que en pleno ejercicio de sus derechos, la misma apeló de la referida sentencia interlocutoria, estando pendiente a la fecha las resultas de la misma.

Que, en tal sentido, niega, rechaza y contradice la procedencia legal y fáctica de la acción mero declarativa interpuesta por la empresa demandante en contra de su representada, que como indicó previo, fue tácitamente catalogada por este Órgano Jurisdiccional como de contenido patrimonial, toda vez que la misma resulta inadmisible, por cuanto su mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001), goza de las mismas prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso de la obligación de agotamiento del procedimiento administrativo previo en las demandas contra la República, obligación consagrada en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, a declarar inadmisible las demandas que no acrediten el cumplimiento de tal formalidad, lo cual debe concatenarse con la causal de inadmisibilidad no observada por este despacho, establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, en cuando a la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la demanda, señala que la parte demandante erradamente señaló en el libelo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital es el competente por la materia, la cuantía y por el territorio, sin embargo destaca que las partes en los contratos que suscribieron, específicamente en el Contrato de Alianza Comercial celebrado el 21 de diciembre de 2010, en la cláusula “Décima Séptima”, “Domicilio”, eligieron como domicilio especial, único y exclusivo, con prescindencia de cualquier otro, a Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, para todos los efectos, consecuencias y derivados del referido contrato, sometiéndose expresamente la empresa demandante y su representada, en forma exclusiva a la jurisdicción de los Tribunales que en dicha ciudad tienen su sede.

Que, la actora al presentar la demanda por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo hizo ante un Tribunal manifiestamente incompetente por el territorio, toda vez que la misma debió haberse presentado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que sería el Tribunal competente tanto por la materia como por la cuantía y territorio, por cuanto así lo convinieron las partes.

Que, en lo que atañe a la impugnación de la cuantía, alega que de la lectura pormenorizada e individualizada del libelo, se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00), alegando como razón para ello, la supuesta intención de no generar lesiones patrimoniales a su representada, argumento absolutamente insostenible y refutado por la misma parte actora al invocarse contratos de índole patrimonial (contratos de comercialización y de desarrollo, todos de contenido económico y no gratuitos), al expresamente indicarse cantidades de dinero en dicho libelo, y señalarse en la audiencia preliminar que “las directivas de las empresas aplicaron criterios de manera retroactiva en cuanto a los aportes y precios o montos que se le pagaron”, que indefectiblemente conducen a aseverar que lo que se pretende es una sentencia con efectos de contenido patrimonial.

Que, por tales motivos, cuando temerariamente la parte actora determina que la cuantía es “cero bolívares con cero céntimos” teniendo a la vista los señalamientos expresos sobre cantidades de dinero en el libelo, se está incurriendo en un error claramente comprobable, que afecta incluso la determinación correcta de la materia por la cuantía, que es una situación contraria al orden público, y que obliga al Juzgador a ordenar su subsanación, debiendo constreñir al actor a indicar el monto exacto de su pretensión de condena.

Que, es por ello que esa representación judicial, impugna la cuantía de la demanda que hiciera la parte actora, y atendiendo a lo expuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2013 proferida por este Tribunal, solicita que este Juzgado se pronuncie al respecto, no sin antes, señalar que esa representación, después de considerar los contratos que se invocan en el libelo, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad ciento veintidós millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos doce dólares americanos con cuarenta y ocho centavos ($. 122.429.312,48), que a los solos efectos de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a mil trescientos cuarenta y seis millones setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.346.722.437,28, y a diez millones seiscientos cuatro mil ciento trece coma sesenta y siete unidades tributarias (10.604.113,67 UT), de conformidad con el valor actual de la unidad tributaria, (Providencia Nº 0008, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014), y no “cero bolívares con cero céntimos (Bs. 0,00)”, como temerariamente fue estimada por la empresa demandante, siendo claro y muy evidente que el contenido de los contratos son cantidades de dinero, y la intención del demandante de que se le declare la certeza de su contenido es a su decir por las consecuencias nefastas que implicaría para ellos pérdidas de grandes sumas de dinero, siendo insoslayable no considerar tal contenido económico.

Que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, señala primeramente que, en relación a la verdad de los hechos, en fecha 30 de junio de 2004, su representada suscribió con la empresa demandante un contrato de venta de mineral de hierro. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2006, se suscribió Addendum nº 1, a través del cual se modificó el período de entrega para el suministro de mineral y es aumentada la cantidad de mineral FSF (mineral alto en fósforo).

Que, el 30 de enero de 2009, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), suscribió con el empresa actora, un “convenio marco” cuyo objeto quedó determinado en la CLÁUSULA TERCERA a través de la obligación de las partes firmantes de “…acometer las actividades necesarias para la reactivación de la explotación del Cerro Bolívar, de acuerdo con las inversiones realizadas por CME…”. Que, el 15 de septiembre de ese mismo año, su mandante suscribió un contrato de suministro de hierro briqueteado en caliente.

Que, en fecha 21 de enero de 2010, su poderdante suscribió un contrato de fletamento por tiempo con la empresa demandante, el cual tiene por objeto el fletamento del buque autodescargable General Piar de bandera liberiana (construido en 1982) por un período de 60 meses (5 años), para el transporte del mineral de hierro a granel desde el muelle de Puerto Ordaz o Palúa hasta la Estación de Transferencia Boca Grande II, acordándose que el pago se haría vía compensación con mineral de hierro o HBI de conformidad con su cláusula 7.

Que, posteriormente, el 07 de agosto de 2010, su mandante suscribió con la empresa demandante, un contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, del cual es propietaria su representada, cuyo objeto consiste en el mantenimiento, manejo y operación incluyendo la Gerencia Técnica de los Buques M/V Río Caroní, M/V Río Orinoco, la Estación de Transferencia de Mineral de Hierro Boca Grande II y el mantenimiento preventivo y planificado de cargabarcos/cintas transportadoras (que en conjunto se denomina Sistema de Transferencia) con el fin de maximizar el acarreo y la capacidad efectiva de exportación del mineral de hierro, contenido en el objeto principal su poderdante. “Estableciéndose en el numeral 17 de es(e) contrato denominado FINANCIAMIENTO DEL CONTRATO que los pagos bajo es(e) Contrato serán pagados por CVG FERROMINERA a CME con mineral de hierro y/o DRI-HBI, despachados por medio del Contrato de Venta de Mineral de Hierro existente entre ellas. Resultando excesivo que se haya convenido constituir un fideicomiso ante el hecho de la presentación de factura anticipada por parte de CME, habida cuenta que el pago se realiza mediante la entrega del mineral de hierro.

Que, en ese mismo orden de ideas, en el numeral 18 referido a IMPUESTOS, se establece una carga tributaria para ser pagada exclusivamente por su representada aún cuando la misma corresponde a la empresa demandante, por cuanto derivan de las actividades contratadas a la misma; tales como: Impuestos Ad Valoren, Impuestos al Valor Agregado, Impuestos Municipales, Impuestos de Venta y Uso y otros Impuestos.

Que, en fecha 07 de septiembre de 2010, su mandante suscribió con la empresa actora, el Addendum, identificado con el Nº 1 al contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia, acordándose en el punto primero, suspender la aplicación de la tarifa establecida en US$ 6,87 por tonelada desde el 07/08/2010 hasta el 31/12/2010, estableciendo una tarifa provisional, esto a los efectos de ajustar el costo total del servicio, al presupuesto de gasto de su representada en el año 2010, a sólo un mes de haber suscrito el contrato. Cabe destacar que esa Alianza Comercial estableció que todos los contratos que CVG FERROMINERA y CME haya suscrito con anterioridad a ella quedarían articulados a éste.

Que, en fecha 21 de diciembre de 2010, su poderdante y la empresa demandante suscribieron un contrato de Alianza Comercial, con el objeto de regular los términos y condiciones bajo los cuales las partes de la alianza ejecutarían los proyectos de construcción de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios requeridos para la recuperación e incremento sostenido de la capacidad de producción de mineral de hierro y productos de valor agregado; procesamiento de mineral de hierro, logística, transporte y despacho de mineral de hierro y sus derivados, así como su comercialización, que sea necesario u oportuno para la reapertura y explotación del Yacimiento de Mineral del Cerro Bolívar, sin que esté limitado a este.

Que, el 27 de septiembre de 2011, su representada suscribió con la empresa CME una Alianza Comercial para la explotación conjunta del mineral de hierro en el Cerro Bolívar y el Cerro Los Barrancos.

Que, el 14 de mayo de 2012, su mandante suscribió con la empresa demandante un nuevo contrato de venta de mineral de hierro, estableciendo como objeto la venta del mineral de hierro por las cantidades que se indican en el mismo, más o menos un diez por ciento (+/-10%) con un plazo de cinco años. Que, en la cláusula 8 de dicho contrato se señala que el pago del precio de la carga de mineral debe hacerse por el monto equivalente al 100% de la carga, a través de transferencia bancaria a su representada en la cuenta indicada allí, contra presentación de los documentos de embarque; quedando establecido que las cantidades comprometidas a ser entregadas a CME representan un porcentaje del 33,60% del total de la cantidad de mineral que dicha empresa manejaría y/o procesaría y por su parte, CVG FERROMINERA tendría un derecho exclusivo sobre la cantidad que representa el 66,40% del mineral de hierro.

Que, del referido contrato se observa que en ninguna cláusula quedó establecido que el conjunto de actividades y operaciones con las cuales CME contribuye al aumento de la capacidad de producción de su mandante no serían facturadas por CME, por el contrario, todas y cada una de las actividades y operaciones que ha ejecutado CME a favor de CVG FERROMINERA definidos en el contrato como “Costo Aporte” y “Costo Preferente” son, sin lugar a equívoco, servicios remunerados cuyo pago debe ser documentado a través de la correspondiente factura comercial como instrumento legal para acreditar el hecho entre comerciantes y muy especialmente es oportuno enfatizar que dichas actividades deben ser gravadas de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que, lo cierto es que en realidad en fecha 08 de mayo de 2013, su representada emitió correspondencia identificada GGAF-0112/13 en la cual se le informó a la empresa CME, “…que todas las facturas por la Alanza Comercial suscrita por (su) empresa, serán emitidas bajo la condición de venta FOB. Asimismo, todos los aportes realizados a (su) representada, necesarios para realizar las compensaciones de cuentas, deberán cumplir con los siguientes procedimientos administrativos: 1. Consignar las facturas en la unidad que administra el contrato. 2. Todos aquellos servicios realizados en el territorio nacional deben ser facturados con el tipo de moneda de curso legal dentro de nuestro país (Bolívares), a nombre de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y que las mismas cumplan con las disposiciones fiscales que nos rigen la materia de impuesto. 3. En el caso de suministro de bienes, repuestos, y equipos las facturas deben ser emitidas a nombre de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. con el tipo de moneda internacional o divisa con el cual fue adquirido”.

Que, con la correspondencia antes citada, su representada no pretendió modificar condición contractual alguna, simplemente cumplir a cabalidad con la legislación Venezolana, convenios cambiarios vigentes, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Código Orgánico Tributario, según sea el caso.

Que, dicha correspondencia, a su entender causó malestar en la accionante, ya que ha sido parte medular en la acción que hoy contesta (supone que por tratarse del tema patrimonial), y que dentro del marco de la legalidad no representa a su entender modificación de la relación contractual, ya que su mandante recibe realmente al precio FOB del Mineral y las diferencias entre el precio Exwork Mina-FOb, serán compensadas previa comprobación de los aportes realizados, los cuales se demuestran con la presentación de las facturas respectivas.

Que, es importante traer a colación la correspondencia de fecha 13 de marzo de 2013, recibida por CVG FERROMINERA en la misma fecha, en la cual la accionante manifestó a su representada que “…ratifican su posición de no poder aceptar que las facturas de los embarques despachados desde junio de 2012 a la fecha con el precio FOB, hasta tanto no se concrete un mecanismo apropiado para registrar los aportes en FMO. Pidiendo que el monto del valor neto de los despachos vs el valor de los aportes sean reconocidos conjuntamente para mantener un escenario real del balance financiero a la fecha…”, lo cual releva a su poderdante de cualquier incumplimiento, ya que quien se niega a aceptar las facturas es la accionante, y el mecanismo al que hacen referencia para el registro de los aportes se ha exigido y es el de la presentación de las facturas de los mismos.

Que, el 11 de julio de 2012 CVG FERROMINERA y CME suscribieron el contrato para la fabricación y suministro de 200 vagones mineraleros tipo tolva. Destacando la cláusula cinco que contempla el pago del precio de los vagones será efectuado mediante compensación con créditos que surjan a favor de su representada por la venta del mineral facturado y efectivamente suministrado a CME.

Que, en cuanto a los hechos admitidos, señala que es cierto que en el año 2004 CVG FERROMINERA y CME suscribieron un contrato de venta de mineral de hierro, el cual tenia vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; contrato en el que se estableció que el precio estimado sería FOB.


Que, reconoce como cierto que la empresa demandante, en razón del contrato denominado “De Alianza Comercial” que suscribió con su representada en diciembre de 2010, haya suministrado bienes y servicios y haya prestado servicios para la recuperación e incremento de la capacidad de producción de mineral de hierro. Al respecto destaca que, contrariamente a lo pretendido por la demandante, todas y cada una de las actividades y operaciones que ha ejecutado CME a favor de su mandante son servicios remunerados que deben ser facturados y cobrados conforme a la normativa fiscal Venezolana.

Que, es cierto que en el mes de enero de 2009 CVG suscribió con CME un “CONVENIO MARCO” en el cual, las partes se obligan a “acometer las actividades necesarias para la reactivación de la explotación del Cerro Bolívar…”. Que, ese convenio, que difieren del calificativo de “Corporativo” que la empresa demandante le asigna, ciertamente se estructuró en once (11) cláusulas, como lo indicó dicha empresa en el libelo, sin embargo, omitió destacar que en la cláusula “Décima”, “Las partes declaran someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar”, lo que evidencia que al haber las partes establecido por escrito ese domicilio de elección, la presente demanda debió proponerse por ante el Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que es el Tribunal competente por el territorio para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto así lo convinieron las partes.

Que, en lo que respecta a los hechos negados, manifiesta que niega categóricamente que haya existido una alianza estratégica entre su representada y la empresa demandante, pues nunca ha existido una relación de aliado estratégico entre ambas, sino varios tipos de contratos.

Que, niega, rechaza y contradice de toda forma, que personal de la empresa de la cual es apoderado, haya considerado que la figura de las alianzas estratégicas consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas resultaba el instrumento más idóneo para el Proyecto de reapertura del Cerro Bolívar, y menos aún, considerando que la empresa demandante como un socio o aliado como la misma pretende hacer ver. Desconoce en todos y cada uno de sus términos la afirmación que al respecto expone la actora en su libelo de demanda.

Que, es absolutamente falso y por tal razón lo niegan enfáticamente, que haya sido debido a la labor desplegada por la empresa demandante que su representada se haya progresivamente posicionando en el mercado Chino. Que, es del conocimiento público los acuerdos bilaterales que el Estado Venezolano ha suscrito con la República Popular de China, no solamente en el área de mineral de hierro, sino también en materia energética y minera, entre muchos.

Que, refuta, contradice y desconoce a que se refiere la parte demandante cuando señala en el libelo de demanda “que la estructura contractual partía de un contrato marco empresarial a celebrarse entre FERROMINERA y CME; del contrato de comercialización a celebrarse entre FERROMINERA y CME…”. Al respecto destaca que no existió ni existe tal contrato marco empresarial y el contrato de comercialización estaba vigente desde el 01 de enero de 2005 por lo que es errado señalar que ese contrato sería celebrado. Tampoco se hace mención a cuales serían los contratos de desarrollo a celebrarse que tendrían objeto regular la instrumentación de los aportes de bienes, obras y servicios que debería realizar o asumir CME directamente, o a través de otras empresas. Todo lo cual los induce a deducir que es falta tal aseveración.

Que, es totalmente falso y por ello lo niega rotundamente, que su representada haya cambiado todas las condiciones, establecidas en los contratos por el hecho de haberle informado a CME la forma en que deberían ser emitidas las facturas por despacho de mineral y los procedimientos administrativos que esa empresa debía cumplir para la compensación de los aportes realizados. Que, como se ha señalado previamente, su mandante al reparar que los contratos suscritos con la empresa demandante estaban afectando seriamente su situación financiera y por ende al patrimonio público; y que CME estaba asumiendo funciones que son propias del Estado Venezolano delegables solamente a CVG FERROMINERA en virtud de lo establecido en el plurimencionado Decreto 580, haciendo uso de su derecho de revisar y reevaluar los referidos contratos, procedió a notificarle a CME que todas las facturas por despacho de mineral de hierro, amparadas bajo el esquema de Alianza Comercial serán emitidas bajo la condición de venta FOB, que era como estaba convenido desde el inicio del contrato de comercialización de mineral de hierro (2004) y que todos los aportes realizados en el territorio venezolano por la empresa demandante a su representada deberían ser facturados en bolívares y cumplir con las disposiciones fiscales e impositivas, a las que por ley estaba obligado y cuyo cumplimiento debía garantizar su mandante.

Que, niega que por el hecho de haberle informado a la empresa actora la forma en que debían ser emitidas las facturas por despacho de mineral y los procedimientos administrativos que esa empresa debía cumplir para la compensación por los aportes por ella realizados, se creara la ruptura del equilibrio económico financiero de la alianza, perjudicando a CME y al resto de las empresas involucradas en la ejecución de los proyectos, toda vez que su mandante en legítimo ejercicio de su derecho, lo que hizo fue exigirle a la empresa demandante el cumplimiento de las disposiciones contractuales y legales. Destaca además que, en la comunicación referida por la empresa actora, su poderdante solicitó al representante de dicha empresa, confirmación de día y hora para sostener reunión a los fines de revisar el contrato suscrito por las partes.

Que, la aseveración de que la empresa demandante es un aliado estratégico para su representada, que se aprecia a lo largo de la demanda, es totalmente temeraria y falsa, pues no es ni ha sido cierto, que en el pasado ni en el presente, exista una relación de aliado estratégico entre las mismas.

Que, el instrumento por medio del cual la empresa actora asegura que existe tal relación de aliado estratégico, lo fundamenta en las distintas alianzas por ellas suscritas tanto con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) como con su representada; se refiere a la Alianza Corporativa con CVG (que CME denomina también Contrato Marco Corporativo de Alianza Estratégica para la Reapertura del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar), y a la Alianza Comercial que indistintamente denomina Contrato Marco Empresarial. Destaca que los términos y condiciones propuestos por CME, en dichas alianzas en ningún caso se subsumen en las definiciones sobre Alianza Comercial o Alianza Estratégica, establecidas en el artículo 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, puesto que en ningún momento, las alianzas concebidas como lo establece la ley, establecen cuentas en participación, condición de asociados o de un asociado estratégico, aportes, participación en utilidades o pérdidas de una o más operaciones del asociado gestor (que en este caso sería su representada).

Que, los particulares o empresas con las cuales los entes u órganos del Estado suscriben alianzas comerciales o alianzas estratégicas, no lo hacer considerando a la otra parte como un socio o aliado (tal como lo pretende hacer ver CME) sino como una contratista. Lo anterior lo afirma en razón de que sólo para la modalidad de selección dichos potenciales contratistas son excluidos de este tipo de procedimientos ordinarios y excepcional de selección (Concurso Abierto, Concurso Cerrado, Consulta de Precios y Contratación Directa; ésta última considerada un procedimiento excepcional); pero tal exclusión no opera frente a las normas sobre la contratación establecida en dicha Ley y su Reglamento, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los entes y órganos del Estado que contraten obras y servicios. Basta con revisar las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamento sobre materia de regulación contractual para apreciar que la relación es estrictamente entre un Ente del Estado y una contratista.

Que, la empresa demandante asegura en su demanda que fueron pioneros en la comercialización del hierro de su representada y en la venta de mineral bajo la modalidad todo en uno (conocidos por sus siglas en el argot de su representada como TEU); semejante aseveración sobrepasa los límites del asombro para quienes laboran en esa empresa del Estado Venezolano, puesto que su mandante, la cual tiene más de cuarenta años en la industria de la comercialización del mineral de hierro, durante todos esos años ha venido desarrollándose como una empresa reconocida a nivel nacional y mundial en la industria y comercialización de mineral de hierro; y esas competencias son de su exclusiva atribución con base a las previsiones normativas contenidas en el Decreto Nº 580 del 26 de noviembre de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.577 de fecha 16 de diciembre de 1974, por la cual se reservó al Estado, por razones de conveniencia nacional, la industria de la explotación del mineral de hierro.

Que, la empresa actora hacer ver que su representada en su relación como aliado genera para ella un mejor desarrollo como empresa minera y que en consecuencia produce mayores ganancias, pero muy al contrario de esta aseveración, la relación con la empresa demandante más que proveer ganancias ha resultado en un marcado y fuerte desequilibrio económico, producto de la alteración económica financiera del contrato (difiriendo ampliamente entre lo que fue propuesto y lo que efectivamente resultó de esa relación), que hizo ilusoria la ganancia que se esperaba obtener por la venta de mineral, aunado a que se patentiza una pérdida económica considerable, todo lo cual se traduce en un daño económico para el Estado Venezolano.

Que, otro punto que reiteradamente CME expresa en su escrito de demanda, es que a través de ella, y en razón de la relación con su representada, ésta última obtendría los compradores en el mercado exterior del mineral de hierro por ella producido, lo cual además de ser una actividad que su mandante desde su creación ha realizado de manera directa e independiente, ello hace que CME funja como un agente de compras o mandatario con representación o comisionista, que como ya ha dicho, tal actuación es una actividad reservada e intrínseca de su poderdante.

Que, es por lo antes señalado que puede concluir respecto de esa Alianza que al no estar claramente justipreciados los aportes de la empresa demandada ni definidos la forma de su traslación a su representada, y que la constitución de los fideicomisos allí previstos se constituyen en una intervención directa de los negocios de su mandante, que deja abierta la posibilidad de que CME se subrogue en las obligaciones de CVG FERROMINERA (pago a proveedores, contratación de asistencia técnica, compra de bienes y suministros), incluso en sus competencias otorgadas por ley, lo que violenta la normativa nacional que regula la materia de contrataciones públicas, así como la normativa cambiaria y la reserva legal otorgada a su representada, mediante Decreto Nº 580.
Que, con relación a la ubicación de la alianza dentro de las diferentes categorías de contratos públicos, señala que la empresa demandante ha calificado como la naturaleza propia de los contratos celebrados por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y las empresas bajo su tutela como contratos de interés público, en razón del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, lo que según ellos se denominaban en diferentes leyes “Contratos Administrativos” y que no deben confundirse con los contratos de interés público nacional, que son aquellos que están sometidos al rigor del control administrativo que prevén los artículos 150 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en cuanto al análisis de los elementos del contrato y la estructura contractual, manifiesta que la empresa demandante afirma que la causa y el objeto del contrato es la venta de los treinta millones de toneladas métricas (30.000.000 Tm) y la prestación de las partes que constituyen los aportes que realizan el negocio, y que para el caso de dicha empresa estos aportes consisten en bienes, obras y servicios para la producción del mineral, los recursos financieros para el arranque y la puesta en marcha, los contratos con los clientes y proveedores y en fin, todos los elementos tangibles e intangibles que aportan en esa alianza.

Que, ese es un punto sobre el cual su mandante ya se ha pronunciado en el pasado, específicamente en el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica, identificado CJUR-0213/10, de fecha 21 de mayo de 2010 (que vale la pena resaltar que CME solo extrae sesgadamente de ese dictamen aquello que le resulta en su favor para sustentar su propio criterio obviando el sentido y opinión que en su conjunto tiene dicho dictamen, puntos estos que fueron ampliamente debatidos y cuestionados por su mandante).

Que, las actividades y operaciones que ejecutó la empresa demandante a favor de su representada, son servicios remunerados cuyo pago debe ser acreditado de alguna manera, de allí que las partes deben recurrir a la factura comercial como instrumento usual para acreditar el hecho entre comerciantes.

Que, en lo que atañe al supuesto cambio de todas las condiciones establecidas en los contratos, alega que la empresa demandante refiere que en el mes de mayo de 2013, recibió carta de la Gerencia General de Finanzas de su representada, en la que “se cambian todas las condiciones establecidas en los contratos”. En ese sentido, aclara que su mandante, al percatarse que los contratos suscritos con CME estaban afectando seriamente su situación financiera, y que la empresa actora estaba asumiendo funciones que son propias del Estado Venezolano, hizo uso de su derecho de revisar y reevaluar los referidos contratos, por lo cual procedió a notificarle a la demandante que todas las facturas por despacho de mineral de hierro, amparadas bajo el esquema de Alianza Comercial, serían emitidas bajo la condición de venta FOB, y que todos los aportes realizados en el territorio venezolano por parte de la actora a su poderdante, deberían ser facturados en bolívares y cumplir con las disposiciones fiscales e impositivas.

Que, esa afirmación desvirtúa lo alegado por la empresa demandante, de haber sufrido un descalabro financiero por todas esas razones como lo señala en su demanda, toda vez que quien en realidad estaba sufriendo un grave perjuicio era su representada, y en consecuencia, el mismo Estado Venezolano.

Que, la empresa actora manifestó que su poderdante le notificó de un cambio drástico y radical de las condiciones de contratación, en el que no medio ninguna formula de procedimiento para verificar el impacto que ese cambio de criterio podría tener sobre ese desequilibrio financiero y la repercusión sobre las partes involucradas; sin embargo, la actora no explica cómo de que manera abrupta abandona las obligaciones del Contrato de Gerencia del Sistema de Transferencia mediante una llamada “Desmovilización de CME en relación con el Sistema de Transferencia”, que no fue más que una velada terminación del contrato sin medir las consecuencias o daños económicos de las mismas.

Por lo que se refiere al esquema de aportes y compensaciones, señala que la empresa demandante afirma en su escrito de demanda, que los aportes de los cuales ellos tanto han insistido, cumplen la normativa cambiaria por cuanto se tratan de operaciones de crédito público, destinadas a la cancelación de importantes bienes y servicios y que los pagos serían revisados directamente por el prestamista.

Que, en ese sentido, su representada difiere de ese criterio, porque tal como ocurrieron los hechos, lo que pretendía era que CVG FERROMINERA extinguiera sus deudas derivadas de los Costos Aportes y los Costos Preferentes, que presupone han sido incurridos en bolívares, con dólares americanos provenientes de sus ventas de exportación, utilizando como medio de pago la compensación de cuentas, dentro del marco del convenio cambiario. Al respecto opina inequívocamente que no es procedente hacer tal compensación entre bolívares y dólares americanos, por cuanto ello vulneraría las disposiciones sobre el régimen cambiario vigente y se estaría incurso en ilícitos cambiarios previstos y sancionados en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Que, en relación con la violación del convenio cambiario, manifiesta que resulta temeraria la pretensión de la accionante de compensar importes causados en el territorio venezolano en bolívares con dólares, toda vez que es improcedente compensar los servicios prestados en el territorio venezolano, que tienen como importe la moneda venezolana con dólares americanos derivados de la venta del mineral de hierro, toda vez que ello implicaría la trasgresión del régimen cambiario vigente y la comisión de hechos tipificados como ilícitos cambiarios; únicamente podría ser compensado del precio del mineral de hierro, que es en dólares americanos, la parte de los costos aporte y costo preferente que tuviese la misma naturaleza, es decir, que hubiesen sido satisfechos en dólares americanos.

Que, en razón de la Alanza la empresa demandante puede subrogarse en el pago de obligaciones de su representada con proveedores nacionales o extranjeros que contrate, bien directamente o a través de personas jurídicas o entidades financieras. Al materializarse eso mediante la contratación de proveedores nacionales cuya obligación de pago se verifica en bolívares, dicho pago hecho por CME al proveedor será entonces compensado con las divisas que entrega su mandante a ésta; o con las divisas en que se liquidará la comisión de CME por el fiduciario; o con los fondos fideicometidos provenientes de la venta de mineral de hierro; todo lo cual contraviene el control de cambio establecido en el país, pues ello permite entonces compensar divisas con bolívares, lo que conlleva el uso de divisas que el Banco Central de Venezuela autorizó a su poderdante para mantener en el exterior con fines distintos al pago de deudas nacionales, como son, el pago de obligaciones contraídas en el exterior.

Que, no es cierto que se trate de crédito público, como la accionante señala para exceptuarse de la aplicación del convenio cambiario, pues, si bien es cierto que existen contrataciones de obras, servicios o adquisiciones de bienes, también es cierto que su representada cancela los mismos mediante pagos en especie, bajo la figura del comercio compensado, no entendiéndose con ello que CME financia los aportes efectuados por esta en el marco de la muy mencionada alianza comercial.

Que, mal puede pretender la demandante que se le exceptúe de la aplicación del convenio cambiario, ya que no se trata de un endeudamiento, menos aun de un financiamiento como quiere hacer ver ésta, sino que se trata de una relación contractual en la cual la parte presta un servicio o suministra bienes que la otra cancela según lo acordado.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicita que se declare:

PRIMERO: Inadmisible la pretensión, por no ser una acción mero-declarativa de derecho, sino el substrato de una pretensión de condena.

SEGUNDO: sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda en contra de su representada, con todos los demás pronunciamientos de ley y se imponga a la parte actora las correspondientes costas procesales.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN
VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

En fecha 06 de marzo de 2014, los abogados Alejandro José Poletti Mariotti y Carlos Martínez, Inpreabogado Nros 81.963 y 92.798, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), dieron contestación a la presente demanda por acción mero-declarativa en los siguientes términos:

Alega que el Contrato Marco suscrito entre la sociedad extranjera COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD y su representada, la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 03 de enero de 2009, el cual fue consignado por la demandante conjuntamente con su libelo, establece en la cláusula “DÉCIMA: DOMICILIO: LAS PARTES declaran someterse de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.”.

Que, de manera arbitraria, el querellante introdujo la demanda por ante este Juzgado, siendo que el Tribunal competente sería el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Municipio Caroní del estado Bolívar, esto último si se tuviese por cierto que se trata de una demanda no patrimonial, u otro Tribunal de superior jerarquía si se tratase de una demanda de contenido patrimonial, como han opuesto los demandados; en todo caso, el Tribunal que debe conocer esta demanda debe tener competencia para ejercer jurisdicción en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, como expresamente lo establecieron las partes, y en ningún caso la Región Capital.

Que, es un hecho notorio que su mandante tiene como asiento principal de sus negocios e intereses la ciudad de Puerto Ordaz, en el estado Bolívar, y así se desprende de la lectura del artículo 1 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, al establecer el área que comprende la zona de desarrollo y de la lectura del artículo 4 ejusdem, que establece su objeto.

Que, en razón de lo antes expuesto, señala que la demanda debe ser declarada improcedente por no haberse dado cumplimiento con un requisito esencial de toda demanda, el cual es la competencia por el territorio, por no haber intentado la demanda por ante el Tribunal competente.
Señala que en nombre de su representada, opone a la parte demandante en el presente proceso, que ésta incumplió con la norma establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena el antejuicio administrativo.

Que, dicho alegato es procedente en derecho, toda vez que su representada, detenta una personalidad jurídica distinta de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., teniendo la cualidad de ser una Institución de la Administración Pública Nacional Descentralizada, la cual tiene los mismos privilegios y prerrogativas que le confiere la Ley a la República; por consiguiente se encuentra bajo el imperio del ordenamiento jurídico especial que rige para todo Ente de Derecho Público.

Alega igualmente que hubo vulneración del artículo 1159 del Código Civil Venezolano, por parte de la empresa demandante, toda vez que la misma alegó dudas o controversias en lo que respecta a la ejecución de los contratos suscritos con su representada y con el empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Que, el contrato suscrito en su representada y la empresa demandante en fecha 30 de enero de 2009, establece en su cláusula novena, que “…Las dudas o controversias que puedan suscitarse sobre el presente Convenio se resolverán en principio de forma amigable por LAS PARTES, de lo contrario se resolverán por lo (sic) Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que, del mismo modo, la cláusula décima primera del precitado contrato, establece que “…Todas las notificaciones que LAS PARTES requieran efectuar relacionadas con este convenio, serán realizadas en la siguiente dirección: LA CORPORACIÓN: Calle Cuchivero. Alta Vista. Edificio Sede de la CVG. Piso 3. Presidencia. Ciudad Guayana. Municipio Carona (sic) del estado Bolívar, Venezuela…”.

Que, la empresa actora manifestó su aceptación de conformidad inequívoca de todas y cada una de las condiciones establecidas por las partes en las cláusulas contenidas en el texto del referido documento, lo que se entiende que las partes acordaron que cualesquiera controversias que pudieras suscitarse con ocasión del anteriormente referido contrato, llamado por la demandante como “contrato marco”, debían resolverse en principio en forma amigable, la hoy demandante debió agotar esta estipulación, o por lo menos debió intentarla, y solo luego de ese agotamiento, podría intentar una demanda judicial para obtener lo que a su decir sería una mero-declarativa.

Que, siendo que su mandante un Instituto Autónomo creado mediante un Decreto Ley, poseyendo en consecuencia personalidad propia y distinta de la empresa del estado CVG FERRIMINERA ORINOCO, C.A., no consta mención alguna en el libelo sobre el cumplimiento de lo acordado en las cláusulas NOVENA y DÉCIMA PRIMERA del supra citado contrato marco, es decir, ninguna mención o referencia a alguna comunicación emanada de la actora y dirigida a su representada, con miras de subsanar las alegadas controversias contractuales. Tampoco consta en el expediente contentivo de la causa, ningún elemento probatorio aportado por la actora, que demuestre o siquiera permita presumir, que la misma intentara aclarar o resolver sus dudas o controversias respecto a la ejecución o reconocimiento sobre la validez o vigencia del contrato marco.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, se opone a la parte demandante en el presente proceso toda vez que no agotó el antejuicio administrativo previo, establecido en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la incompetencia por el territorio de que adolece este Tribunal para conocer de la causa, por lo que la parte demandante no tiene cualidad para intentar las acciones presuntamente mero-declarativas contra su mandante.

Que, para el supuesto negado de que este Tribunal no acoja los alegatos expuestos y razonados tanto en los hechos como en el derecho, en los puntos previos, en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice por considerar improcedentes en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos, las pretensiones demandadas por la empresa accionante, y solicita con fundamento en todo lo expuesto, que se declare sin lugar la presente demanda.

III
MOTIVACIÓN

Establecidos los hechos y los fundamentos jurídicos en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a resolver los puntos controvertidos en relación con las excepciones y defensas que fueron opuestas y la contradicción de fondo efectuada en la contestación de la demanda, que se circunscriben a los siguientes:

Las excepciones y defensas que fueron opuestas en las audiencia preliminar, que se reservaron para ser resueltas como punto previo al mérito de lo controvertido, están constituidas por las siguiente: 1) Excepción por falta de caución para el planteamiento de la acción:; 2) Impugnación de la cuantía; 3) Inadmisibilidad por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República; 4) Inadmisibilidad por existencia de acciones distintas para la satisfacción de la pretensión; 5) Incompetencia del Tribunal por el territorio.

Por su parte, el controvertido sobre el fondo del mérito debatido en el proceso queda circunscrito a la siguiente: 1) Si la alianza comercial establecida entre CVG, FERROMINERA y CME viola la ley de contrataciones públicas por incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 580 del 26 de noviembre de 1.974; 2) Si la alianza comercial establecida entre CVG, FERROMINERA y CME, viola el artículo 116 de la Ley de Contrataciones Públicas; 3) Si la compensación de servicios prestados en el país como instrumento de pagos del mineral vendido por FERROMIENRA a CME viola la normativa cambiaria; 4) Si el planteamiento de la acción mero declarativa viola lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que fueron los hechos expresamente contradichos por las demandadas. No obstante, todo este análisis de fondo que está llamado a efectuar este tribunal en atención a la pretensión que ha sido planteada, requiere revisar si efectivamente en este caso se han cumplido con los requisitos formales para el establecimiento de la alianza, y si los diferentes contratos suscritos entre las partes conforman una unidad articulada o un universo de contratos, así como el régimen jurídico que le resulta aplicable en atención a la naturaleza jurídica que de la relación.

IV
“PUNTOS PREVIOS”
EXEPCIONES Y DEFENSAS PRELIMIANRES

Considera este sentenciador que para la resolución de los temas controvertidos, resulta fundamental precisar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación contractual a los fines de determinar el régimen jurídico que le resulta aplicable, para luego revisar cada una de las excepciones y en atención al resultado de este análisis previo, entrar a efectuar el análisis sobre el mérito de la acción.

En el escrito de demanda, señala la accionante CME que, la relación contractual que lo vincula con las demandadas CVG y FERROMINERA, se encuentra dentro de las categorías de los contratos administrativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 5. Se declararan de interés y utilidad pública, y sujetas al ámbito del Derecho Público, las obras, servicios y actividades que realicen la Corporación Venezolana de Guayana y las empresas del Estado bajo su tutela, conforme a sus respectivos objetivos estatutarios, con miras a garantizar el desarrollo de la Zona descrita en el artículo 1 de este Decreto Ley.

Lo dispuesto en este artículo no excluye la aplicación de la legislación ordinaria en lo relativo a la constitución y funcionamiento de las empresas del Estado.”



En atención a lo dispuesto en este dispositivo legal, no queda ninguna duda que esta relación contractual se encuentra dentro del supuesto inscrito en la referida norma, por cuanto la actividad que desarrolla FERROMINERA de extracción y comercialización del mineral y materiales ferrosos, se declara expresamente de interés público, siendo necesario igualmente evaluar si en los contratos celebrados las partes que los suscriben se percataron de esta situación. Así se observa que en el contrato celebrado entre la CVG y CME en el mes de enero del año 2009 (folios 91 al 97 de la pieza judicial número 1), al que la parte actora denomina contrato marco corporativo, en los numerales 2, 9, 10 y 11, las partes definen lo que significa mérito y conveniencia, incumplimiento y procedimiento revocatorio, para precisar las razones por las cuales puede ser extinguido el contrato antes de su vencimiento natural, lo cual se complementa con lo dispuesto en la Cláusula Octava que se refiere a la terminación, en el que se establece un procedimiento administrativo para la resolución unilateral del contrato por parte de CVG, todo lo cual conduce inequívocamente a revelar que las partes estuvieron en todo momento conscientes que estaban ante un contrato administrativo.

Por su parte, en el contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010 (folios 114 al 121 de la pieza judicial número 1), en la Cláusula Décima Segunda, las partes establecen un procedimiento unilateral de rescisión equivalente al del contrato suscrito con la CVG, en el que se instituyen las causas de rescisión unilateral y la formalidad del procedimiento. En consecuencia, es indiscutible que en este caso nos encontramos dentro de un contrato administrativo, en el que tanto CVG como FERROMINERA en su condición de entes públicos contratantes, tienen poderes o potestades extraordinarias o exorbitantes para revisar, modificar o extinguir el contrato, con todo lo cual es concluyente que estamos ante una relación contractual administrativa regida por normas de derecho público.

Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en una relación contractual de tipo administrativa, también es cierto que desde punto de vista objetivo han de aplicarse normas del derecho mercantil por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 2 del Código de Comercio Venezolano, y en este caso les resulta aplicable la normativa mercantil, lo cual se desprende de la denominación que se le da al contrato suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, al que se le denomina ALIANZA COMERCIAL, estableciéndose de manera expresa en la Cláusula 2.1 en la Definición de Alianza Estratégica que: “…Se refiere a la naturaleza de la relación jurídica que tiene establecida, CVG, CME y FERROMINERA, para el incremento de producción de mineral de hierro (…) en el mercado internacional, bajo un acuerdo de inversión a largo plazo que dentro del ordenamiento jurídico Venezolano encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 5.5. de la Ley de Contrataciones Públicas, del artículo 4 de su Reglamento y en el ámbito internacional dentro de la figura del joint venture, en el que cada una de las partes que lo integran mantiene su identidad e individualidad como persona jurídica, siendo simplemente un acuerdo para la consecución de beneficios comunes que las partes pretenden lograr en atención a los aportes que cada uno realiza, sin comprometer el desenvolvimiento normal e independiente de cada una de las empresas, siendo esta la base de esta alianza…”.

Precisado lo anterior en relación a la naturaleza jurídica de la relación contractual, pasa seguidamente este sentenciador a resolver las excepciones o defensas preliminares o perentorias que fueron opuestas por las codemandadas, en los términos siguientes:

La excepción de no haberse cumplido con Cautiio Iudicatum Solvi prevista en el artículo 36 del Código Civil, que establece: “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”, requiere para determinar si esta norma resulta aplicable, la revisión de dos supuestos que de ella se pueden sustraer, a saber: 1) Si la decisión que ha de emitir el tribunal puede conllevar un pronunciamiento de condena de contenido patrimonial; 2) Si existe una ley especial que regule de manera distinta el cumplimiento de esta obligación.

En relación con el primer supuesto, que la decisión que se ha de producir pueda conllevar un pronunciamiento de condena, se puede apreciar que estamos ante una acción mero declarativa que pretende que este Tribunal a través de un pronunciamiento de mera certeza declare que los contratos suscritos entre CVG, CME y FERROMINERA en el marco de la alianza, en cuanto a su establecimiento y su regulación, están estrictamente apegados y cumpliendo con la normativa legal, decisión que no puede conllevar ninguna obligación de dar, de hacer o de no hacer a ninguna de las partes de contenido patrimonial. Pues tal como lo estableciera este Tribunal en la decisión interlocutoria que se emitiera al momento de celebrarse la audiencia preliminar, para este Juzgado la presente acción no tiene contenido preliminar, pues sólo se le está requiriendo al Tribunal pronunciamiento sobre la validez de los contratos celebrados entre la accionante y las codemandadas. No se concibe que esta decisión, en caso de ser declarada con lugar la demanda, puede dar lugar al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues tal como se decidiera en su debida oportunidad, no se le está solicitando a este Órgano Jurisdiccional que condene a las demanda al pago de sumas de dinero, o a obligaciones de dar o hacer, y así se decide.


En relación con el segundo supuesto, que exista una disposición especial que sea aplicable al caso, anteriormente quedó establecido que si bien es cierto la relación contractual establecida entre las partes es de naturaleza administrativa, también es cierto que, les resulta aplicable la normativa mercantil, y en este caso debemos revisar si existe una normativa especial que regule el supuesto de Cautiio Iudicatum Solvi, para el demandante extranjero no domiciliado en el país, y nos encontramos que el artículo 1.102 del Código de Comercio releva del cumplimiento de esta obligación al demandante no domiciliado, cuando señala: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”. En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones y muy particularmente a lo dispuesto en este dispositivo legal, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la excepción que fue opuesta y analizada en este punto, y así se decide.

Seguidamente, procede este Tribunal a resolver la impugnación de la cuantía que realiza la codemandada CVG FERROMINERA de la estimación de cero bolívares (Bs. 0,oo) que realiza la parte actora de la demanda, argumentando en su libelo de demanda lo siguiente:

“Como quiera que estamos ante una acción mero declarativa que no tiene ninguna pretensión de condena o contenido patrimonial, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a estimar el valor de la demanda en la cantidad CERO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 0,oo), lo cual resulta perfectamente posible toda vez que en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tienen tanto la CVG, como FERROMINERA se encuentran exonerada o eximida del pago de las costas.”

Por su parte la codemandada FERROMINERA, en la contestación argumenta como fundamento de la impugnación, que la estimación que realiza la parte actora resulta temeraria al tratarse los contratos sometidos a revisión de contratos de contenido patrimonial, estimando que el valor de la demanda es de Bs. 1.346.722.437,28, estimación que visto lo pretendido por la parte actora y el efecto mero declarativo que tiene la decisión que se ha de emitir en este proceso, sólo puede tener justificación en atención a las costas procesales, y en este caso debe resolver este Tribunal si en este proceso puede generarse condenatoria en costas para las partes, en atención a las normas que regulan este instituto jurídico procesal, específicamente en atención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el que se encuentra consagrado en el artículo 274 un régimen objetivo de costas procesales cuando establece: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…” . Sin embargo, este dispositivo no le resulta aplicable las codemandadas CVG y FERROMINERA, por cuanto las mismas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, dentro de los cuales se encuentra el de la inmunidad de costas procesales previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que resulta aplicable en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Guayana, que expresamente establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

Estatuto Orgánico de Guayana:

“Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”


En atención a lo dispuesto en estas normas, es evidente que ni la CVG ni FERROMINERA, que es una empresa bajo su tutela, pueden ser condenadas en costas procesales cuando en juicio sean totalmente vencidas, lo cual viene a configurar una desigualdad o discriminación para las partes que se involucren en un juicio con estas, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así resulta fundamental analizar lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, debe este Tribunal Superior traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Alexandra Margarita Atelling en el que estableció:

“Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones. Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo. Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.” (Negritas de este Juzgado).


De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita y en el criterio jurisprudencial parcialmente citado, los jueces deben advertir y reparar toda ventaja o desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, que en este caso se vería vulnerado si se permite que el demandante pueda ser condenado en costas más no las codemandadas, cuanto todos ellos tiene la condición de partes en el proceso. En consecuencia, si en este proceso no puede haber condenatoria en costas para ninguna de las partes, la impugnación de la estimación de la cuantía resulta indiscutiblemente inoficiosa y así se decide.

No deja de observar este Tribunal, que el criterio en el cual se consideraba que en las acciones mero declarativas no había la obligación de estimar la demanda sufrió un cambio, donde hoy en día el criterio reiterado de la Jurisprudencia patria es que aún tratándose de acciones mero declarativa se está en la obligación de establecer la cuantía de la demanda, lo cual lleva consigo dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, tal como se mencionara anteriormente, está relacionado con la condenatoria en costas y en segundo lugar, lo relativo al ejercicio del recurso extraordinario de Casación. Ahora bien, en materia contencioso administrativa no es posible el ejercicio de este último recurso, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa, y habiéndose decidido que a tenor del criterio sentado por la Sala Constitucional sobre la no condenatoria en costas a los particulares que resultaran vencido totalmente en juicio contra la República, ha de concluirse y ratificarse que en este tipo de casos cuando la demanda no tiene contenido patrimonial, no produce ningún efecto la no estimación de la cuantía, aunque la demandada haya sido estimada en cero bolívares (Bs. 0,00).

Seguidamente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad de la demanda opuesta por las codemandadas por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto observa este Tribunal que esta excepción fue planteada y resuelta en la audiencia preliminar, y fue declarada improcedente por este Juzgado por considerar que la acción mero declarativa planteada no tiene contenido patrimonial y en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene este Tribunal vedado emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya haya sido decidido, aunque se trate de una sentencia interlocutoria. Aunado al hecho de constar en autos, que las codemandadas ejercieron recurso de apelación sobre esta decisión, y en consecuencia en atención a lo dispuesto en este dispositivo legal, queda evidenciado que el Tribunal no tiene jurisdicción para emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, como lo han solicitado las codemandadas tanto en el escrito de contestación de la demanda, así como en los informes, y así se decide.

Igual suerte que esta solicitud, corre la de corrección del auto que efectúo el cómputo, y la reiterada solicitud que realiza CVG de la inadmisibilidad de las pruebas de la demandante CME por haber resultado extemporáneas, según su criterio. En este caso, el medio de impugnación con que cuenta la demandada es la apelación en contra del auto de admisión de pruebas, que no puede ser revocado por este Tribunal sin contravenir lo señalado en la citada norma, y así se decide.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad, sobre la base del carácter de residualidad de la acción mero declarativa, que se plantea bajo el argumento que sólo procede cuando el demandante no pueda obtener su satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que la codemandada opone sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra como requisito de admisibilidad que el actor cumpla con la carga de demostrar que el pronunciamiento de mera certeza es el instrumento procesal idóneo para la satisfacción de su interés y resultando inapropiadas o ineficaces el resto de las vías judiciales.

Para resolver esta excepción se requiere analizar la controversia planteada en el contexto de la situación en que se encuentra la relación jurídica contractual, y la incidencia que pueda tener la decisión o el pronunciamiento pretendido en relación con la controversia planteada y su desenlace sobre la relación jurídica contractual. Bajo este esquema nos encontramos que el establecimiento de los hechos en los que se fundamenta la controversia se resumen en los siguientes: 1) Que entre la demandante y las demandadas existe una relación contractual de alianza estratégica para la producción y comercialización de 30.000.000 Tm del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, en la que se comprometió a realizar aportes en bienes, obras y servicios que serían utilizados como pago en compensación del mineral asignado para su comercialización; 2) Que entre la Gerencia de Comercialización y la Gerencia General Administración y Finanzas se generó una controversia sobre la manera como debería efectuarse los asientos contables de los aportes, lo cual impidió que las partes pudiera efectuar la conciliación de las cuentas de la alianza; 3) Que en el mes de mayo de 2013 FERROMINERA pretendió cambiar las condiciones de compensación establecidas en los contratos por considerar que esos mecanismos contravenían la normativa cambiara, contractual y tributaria; 4) Que la relación contractual se encuentra vigente, ya que formalmente no ha sido extinguida; 5) Que el demandante considera que una demanda de resolución o cumplimiento de contrato sentenciaría faltamente el destino de la relación que pretende seguir ejecutando, por considerar que resulta beneficiosa a los intereses de todas las partes.

De los hechos anteriormente establecidos, se puede evidenciar que el interés jurídico de la demandante se satisface en este caso con un pronunciamiento de revisión de legalidad de los mecanismos contractuales de compensación de aportes en servicios prestados en el país, que es, en su criterio, el obstáculo que está impidiendo que se pueda llevar a cabo la conciliación de las cuentas, lo cual consiste en la incertidumbre de legalidad en lo que respecta a los mecanismos de compensación. Al respecto, considera este sentenciador que lo determinante en este caso es verificar si efectivamente para el momento en que se planteó la acción, y aún para estos momentos, la relación contractual se encuentra vigente, siendo esta la razón por la cual procedió en la Audiencia Conclusiva a interrogar al abogado de FERROMINERA de la siguiente manera: ¿De todo lo que consta en autos y lo expuesto en la audiencia, el Tribunal verifica que nos se ha señalado el estatus actual de esos contratos suscritos entre los demandantes y los co-demandados, los mismos se encuentran vigentes o se han rescindido?: Responde: “Aún no se han rescindido pero se encuentra en estudio, sin embargo los procedimientos internos es lo que hace que se demore la revisión de cada uno de ello”. Es evidente, que si la relación contractual se hubiese extinguido, la acción a la que ha debido recurrir la demandante para la tutela jurídica de sus derechos es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Sin embargo, en criterio de este sentenciador, en un contrato administrativo en el que el ente público tiene la posibilidad de rescindir en cualquier tiempo sin acudir ante los órganos jurisdiccionales, la demanda de cumplimiento de contrato para continuar en su ejecución tiene un campo incuestionablemente reducido, ya que ninguna decisión de los órganos jurisdiccionales puede afectar las potestades exorbitantes de un ente público para obligarla a mantener en ejecución de un contrato hasta que opere el vencimiento del término establecido de duración, pues es esta una de las potestades exorbitante de que gozan los entes públicos en los contratos administrativos, potestad esta que aunque no esté de forma expresa establecida en el contrato, puede la Administración hacer uso de ella, es decir, rescindir con o sin culpa del contratista, ya sea por razones de merito u oportunidad o por incumplimiento grave de las obligaciones. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC-000557 dictada en el expediente AA20-C-2012-000176 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, el día 8 de agosto de 2012, al pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la acción mero declarativa, estableció:

“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:

‘…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)…’.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-0572, estableció:

‘…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…’

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
‘...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.’

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato y de la existencia daños y perjuicios, en primer término, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios., y en segundo lugar en el artículo 1.264, del Código Civil, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en caso de contravención.

Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.”


El interés jurídico del actor con el planteamiento de esta pretensión mero declarativa, está en resolver la incertidumbre generada con la aplicación de los mecanismos de compensación que resulta esencial para poder realizar la conciliación de las cuentas de la alianza, que según lo señalado por las partes tiene en suspenso la ejecución de los contratos, interés que bajo ninguna circunstancia se satisface con la acción de resolución de contrato, la cual, en caso de ser ejercida, pondría fin a la alianza que es contario al interés del recurrente, según lo declara en el libelo de demanda. Por otra parte, la mejor doctrina ha reconocido que la acción mero declarativa es el instrumento adecuado para resolver sobre la validez de los contratos que estén viciados de nulidad, en el que el interés puede estar dirigido a que se declare la nulidad del contrato sin efectuar ninguna otra petición de restitución de las prestaciones que se pudieron haber ejecutado. De tal manera, que en este caso si FERROMINERA considera que los contratos o alguna de las cláusulas dentro de ellos contenida resulta invalida por contravenir una disposición de carácter legal, es la acción mero declarativa el instrumento idóneo para el trámite de esa pretensión, que es en esencia lo que está controvertido en este proceso: la legalidad de los contratos. En consecuencia, considera este sentenciador que en el entorno del estatus de la relación contractual que se encuentra planteada, la acción mero declarativa es el instrumento idóneo para la satisfacción del interés de la parte actora, resultando improcedente la excepción de inadmisibilidad opuesta por la codemandada CVG FERROMINERA, y así se decide.

Consecuentemente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por el territorio opuesta por las codemandadas CVG y FERROMINERA, bajo el argumento de que, tanto en el denominado por la demandante el Contrato Marco Corporativo celebrado entre CVG y CME en el mes de enero del año 2009, y el Contrato Marco Empresarial celebrado entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, se establecieron cláusulas de domicilio especial en lo siguientes términos:

Contrato Marco Corporativo celebrado entre CVG y CME en el mes de enero del año 2009:

“DECIMA: DOMICIO: LAS PARTES declaran someterse en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción de los Tribunales de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.”

Contrato Marco Empresarial celebrado entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010:

“DECIMA SEPTIMA: DOMICILIO: Se elige como domicilio especial único y exclusivo, con prescindencia de cualquier otro, a Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, para todos los efectos, consecuencias y derivados del presente contrato, sometiéndose, expresamente CME y FERROMIENRA en forma exclusiva a la jurisdicción de los Tribunales que dicha Ciudad tienen su sede.”



En estos términos las partes procedieron a escoger en esos contratos un domicilio especial, pero la validez y eficacia de estas cláusulas exige determinar si en materia de contratos administrativos es posible la derogatoria del domicilio por las partes, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que establece y regula la figura del domicilio especial en los siguientes términos:

“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En atención a lo dispuesto en esta cláusula la elección de domicilio por las partes, tiene como límite los casos en que tenga que intervenir el Ministerio Público o en aquellos caso en que la ley expresamente lo determine, en este último caso podemos mencionar que ello ocurre cuando existe interés del orden público, y en este caso no queda duda que al estar ante un contrato administrativo, las partes no tenían ninguna posibilidad de efectuar la elección de domicilio.

La competencia funcional entre los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las demandas de contenido patrimonial dentro de los cuales se inscriben los contratos administrativos, viene distribuida en tres niveles de órganos que la conforman, que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas, quienes conocen de las demandas cuya cuantía no exceda de 30.0000 Unidades Tributarias; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo), quienes conocen de las demandas cuya cuantía exceda de 30.000 Unidades Tributaria y no superen las 70.000 Unidades Tributarias; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoce de las demandas que excedan de 70.000 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En estos dispositivos legales queda evidenciado que la competencia en materia de contratos administrativos siempre y cuando tenga como fundamento una demanda de contenido patrimonial, es decir, se pretenda el pago de alguna suma de dinero, o una obligación de hacer o no hacer, viene fijada directamente por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ante esta determinación esa competencia no puede ser derogada por convenios de las partes que suscriben un contrato de esta naturaleza, siendo impresentable que en atención a lo dispuesto en esa cláusula de elección de domicilio, las partes puedan llegar a plantear una demanda de contenido patrimonial por un monto de más de 30.000 UT por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Bolívar, haciendo prevalecer lo dispuesto en esa cláusula por encima de las disposiciones de la ley. De allí que resulta contradictorio lo señalado por las codemandadas al establecer que el órgano jurisdiccional competente por el territorio es el ubicado en el Estado Bolívar y al mismo tiempo manifiesta que la cuantía debe ser fijada en la cantidad de Bs. 1.346.429.3212,48, pues de ser este último caso no sería el competentes los tribunales del estado Bolívar sino la Sala Político Administrativa.

La universalidad del control de las actuaciones de la Administración Pública en los distintos tipos de relaciones y situaciones jurídicas, comprende un elenco de recursos puestos a disposición de los particulares para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales tiene cabida la acción mero declarativa, todo lo cual se desprende de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En atención a lo dispuesto en las normas antes transcritas, queda evidenciado la amplitud y universalidad de control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y los diversos instrumentos de tutela al servicio de los particulares, al extremo que el legislador tuvo la previsión de facultar al Juez contencioso administrativo para escoger el procedimiento adecuado para aquellas acciones que no lo tengan expresamente establecido y regulado en la ley, como ocurrió en este caso con el planteamiento de la acción mero declarativa.

Para fundamentar el planteamiento de la acción mero declarativa por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, la demandante realizó la siguiente argumentación:

“En cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda, ha de estar determinada por la materia, por la cuantía y por el territorio de los órganos que integran la relación contractual. En relación con la materia, a lo largo de este escrito y por la propia naturaleza de los contratos que han sido celebrados y, sobre todo, por lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, estamos ante un «contrato administrativo» en los que la competencia para conocer de las controversias que tengan como título un contrato de esta naturaleza corresponden a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, la relación contractual cuya revisión se demanda, parte del contrato marco corporativo celebrado entre la CVG y CME, siendo la CVG un instituto autónomo que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Poder Público Nacional, que tiene su sede u oficina principal en la Ciudad de Caracas; así como de los contratos que en su desarrollo han sido establecidos con FERROMINERA, que es una empresa del Estado bajo el control de tutela de la CVG, que forma igualmente parte de la administración funcionalmente descentralizada del Poder Público Nacional, de allí que la competencia por la materia y por el territorio para conocer de esta demanda debe establecer en función de la cuantía de la demanda, en cuyo caso corresponderá a la Sala Político Administrativa, a las Juzgados Superiores Nacionales o Cortes de lo Contencioso Administrativo, o a los Juzgados Superiores Estadales.


4.1. Estimación de la Demanda

Como quiera que estamos ante una acción mero declarativa que no tiene ninguna pretensión de condena o contenido patrimonial, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a estimar el valor de la demanda en la cantidad CERO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 0,oo), lo cual resulta perfectamente posible toda vez que en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tienen tanto la CVG, como FERROMINERA se encuentran exonerada o eximida del pago de las costas.
En atención a lo anteriormente dispuesto, así como en lo establecido en artículo 25.1 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Se puede apreciar que el demandante afirma que la CVG es un Instituto Autónomo que forma parte de la administración funcionalmente descentralizada del Poder Público Nacional, al igual que la codemandada FERROMINERA, que es una empresa bajo su tutela, y en este caso considera la demandante que los Juzgados Superiores de la Región Capital son competentes para conocer de esta demanda y tomando en consideración el contrato matriz que sirve de sustento a todo el sistema contractual cuya revisión de legalidad se solicita, es el contrato suscrito con la CVG en el mes de enero del año 2009, que es un ente corporativo. En ese orden de ideas debe traer a colación este Juzgado Superior lo previsto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá́ también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a lo establecido en esta norma, debemos revisar si la CVG tiene en el Estatuto Orgánico de Guayana establecido un domicilio en una determinada localidad, y nos encontramos que no existe en este instrumento establecido domicilio alguno, y en este caso debemos precisar el lugar en que tiene establecida sus sede u oficinas administrativas, y nos encontramos que en su página web, aparece la siguiente dirección: Dirección : Avenida La Estancia, Edificio General, Piso 2, Chuao, Caracas, Venezuela; Teléfonos : +58 (212) 991-3080 +58 (212) 992-1813 
Fax: +58 (212) 993-4306. Pero además de la codemandada FERROMINERA, tiene igualmente establecida una sede en la Ciudad de Caracas en la siguiente dirección: FERROMINERA: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa, piso 2, oficina 223-A, Chuao, Caracas, Teléfonos: (58 212) 959.64.76 / 959.84.81 / 959.83.40, Fax: (58 212) 959.69.36.

En el planteamiento de la excepción de incompetencia las codemandadas señalan que la competencia es de orden público, y lesiona la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa y muy particularmente la garantía del Juez Natural, y en este caso debe este sentenciador verificar si esa argumentación tiene algún fundamento en contraste con la garantía de la tutela judicial efectiva, que igualmente puede verse afectada con la oposición de esta excepción que podría dar lugar a un retardo injustificado en la tramitación del proceso.

En este sentido, observamos, que la competencia natural para el control de legalidad de los actos de los Entes que conforman la Administración Pública funcionalmente descentralizada, dentro de las cuales se encuentran las codemandadas, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en aquellas demandas de contenido patrimonial la competencia vendrá determinada por la cuantía tal como se mencionara anteriormente, en ese orden de ideas, establecido que no nos encontramos en una demanda de contenido patrimonial. En consecuencia, es imposible que en este caso se pueda producir ninguna lesión a la garantía del Juez Natural, ni del debido proceso ni del derecho a la defensa, y así se decide.

Determinado como ha quedado anteriormente la invalidez de la cláusula de domicilio especial establecida en los contratos por no tener cabida en los contratos administrativos, de los cuales se requiere un pronunciamiento de este Tribunal sobre legalidad o no; que estamos ante una acción mero declarativa que no tiene contenido patrimonial y que está dentro del tramo de cuantía de 0 a 30.000 Unidades Tributarias cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, y que las codemandadas tienen sede u oficina en la Ciudad de Caracas, este Tribunal declara Improcedente la excepción de incompetencia opuesta por las demandadas, y así se decide.

De la misma manera, verifica este Tribunal que al momento de la contestación, la codemandada CVG FERROMINERA, argumento que, este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2013, expresamente indicó que la presente acción se sustanciaría de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, por cuanto en dicha ley no se prevé procedimiento alguno para la sustanciación de las acciones mero declarativas. Resultando a todas luces contradictorio que el Tribunal, después de esta declaración, haya desestimado el alegato de inadmisibilidad de la presente demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo. Sobre este particular debe manifestarse que tal como lo afirma la codemandada en su escrito de contestación, este Tribunal Superior, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, (ver folio 380 de la pieza 1) fue expreso al establecer que por cuanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no se prevé procedimiento alguno para la sustanciación de acciones merodeclarativas, es por lo que el Tribunal sustanciaría dicho proceso judicial de acuerdo al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial, de manera pues que no existe contradicción alguna, ya que ello de modo alguno puede considerarse que lo acordado por este Tribunal sea se estaba en presencia de una acción de contenido patrimonial, y así se decide.

V
“RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO”

Anteriormente se señaló que el controvertido sobre el mérito en este proceso quedaba circunscrito a lo siguiente: 1) Si el contrato de alianza comercial establecida entre CVG, FERROMINERA y CME viola la ley de contrataciones públicas por incumplimiento de lo dispuesto en Decreto 580 del 26 de noviembre de 1.974; 2) Si la alianza comercial establecida entre CVG, FERROMINERA y CME, viola el artículo 116 de la Ley de Contrataciones Públicas; 3) Si la compensación de servicios prestados en el país como instrumento de pagos del mineral vendido por FERROMIENRA a CME viola la normativa cambiaria; 4) Si el planteamiento de la acción mero declarativa viola lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil por no haberse agotado el diálogo conciliatorio previsto en el contrato, que fueron los hechos expresamente contradichos por las demandadas, ello por cuanto la codemandada CVG FERROMINERA, al momento de su contestación la cual riela a los folios del 170 al 193 de la Segunda Pieza, convino o admitió en que: 1) Es cierto que en el año 2004 CVG FERROMIREA y CME suscribieron un contrato de venta de mineral de hiero el cual tenía vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; 2) Reconocen como cierto que CME, en razón del contrato denominado “De alianza Comercial”, que suscribió CVG FERROMINERA en diciembre de 2010 suministro bienes y equipo y haya aprestado servicios para la recuperación e incremento de la capacidad de producción de mineral hierro, pero que cada una de las actividades y operaciones que ha ejecutado CME a favor de CVG FERROMINERA, son servicios remunerados que deben ser facturados y cobrados conforme a la normativa fiscal venezolana. 3) que es cierto que en el mes de enero de 2009 CVG suscribió con CME un “Convenio Marco” en el cual, las partes se obligan a acometer las actividades necesarias para la reactivación de la explotación del Cerro Bolívar, contrato este que fue estructurado en once (11) cláusulas. No obstante, a los fines de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, este Tribunal debe pronunciarse y resolver sobre todo lo argumentado en la demanda, en la contestación y en el acto conclusivo.

En el ordenamiento jurídico venezolano las alianzas estratégicas y comerciales se encontraban consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2010 en el artículo 6.24 y 6.25, y al mismo tiempo se encuentran consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas del año 2014 en el artículo 6.35 y 6.36, en los siguientes términos:

“24. Alianza Estratégica: Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el órgano o ente contratante y personas naturales o jurídicas, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, con objeto de abordar los problemas complejos del proceso productivo, en beneficio de ambas partes.

25. Alianza Comercial: Son acuerdos o vínculos que establece el órgano o ente contratante con personas naturales o jurídicas, que tiene un objetivo común específico en beneficio mutuo.”

Las alianzas estratégicas se identifican con la figura del joint venture en sentido amplio, que se caracterizan según la opinión Cabanellas de las Cuevas, por lo siguiente:

a) Una combinación de las estructuras empresariales de distintas personas, mediante contratos expresos o implícitos. Esos contratos pueden ser societarios, asociativos, plurilaterales o tener otras características.
b) Cualquier tipo de aportación a la empresa o negocio común.
c) Una expectativa de utilidad o beneficio económico, y un derecho expreso o implícito a participar en las utilidades o beneficios.
d) Especificidad y limitación del objeto o fin común.
e) Participación sólo parcial de las empresas que colaboran entre si, que mantienen su identidad.
Estas características permiten evaluar si en este caso estaban dados los requisitos para el establecimiento de una alianza, y así vemos que la demandante señala en su libelo de demanda: que la alianza estratégica tiene su causa en la producción y comercialización de 30.000.000 Tm de mineral del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar en un lapso de diez (10) años, que para ello requerían de una serie de aporte en obras, bienes y servicios para garantizar la producción del mineral supliendo las deficiencias que presentaba FERROMINERA en las actividades de producción y transporte; que durante la relación contractual establecida con FERROMINERA aportó más de mil vagones de ferrocarril; un nuevo volcador de vagones; un apilador de mineral; una planta de trituración de mineral; un nuevo cargador de barcos; dos buques de acarreo y asumió además la reparación de todo el muelle, de parte de la vía férrea; la operación del sistema de transferencia; la carga y acarreo primero del mineral en el Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, estando todos estos aportes directamente asociados al proceso productivo de FERROMINERA; que el mineral producido en la alianza se distribuía el 70% para FERROMINERA y el 30% aproximadamente para la demandante. Estos hechos, que quedaron demostrados en este proceso, por no haber sido contradichos ni desconocidos por las codemandadas, por el contrario tal como se mencionara anteriormente, fueron admitidos como ciertos al momento de realizarse la correspondiente contestación, son suficientes para aseverar que en este caso se cumplían los requisitos para el establecimiento de una alianza.

Los requisitos para el establecimiento de las alianzas están previstos en el artículo 5.5 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2010 y reproducidos en la Ley de 2014 en su artículo 5.6 y artículo 4 de su Reglamento, los cuales establecen que:

“Artículo 5. Quedan excluidas, solo de la aplicación de las modalidades de selección
(…)
5. Las alianzas comerciales y estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre personas naturales y jurídicas y los órganos y entes contratantes…”

“Artículo 4: Alianzas: Las Alianzas Comerciales y Estratégicas serán aprobadas por la máxima autoridad del órgano o ente contratante.
En las Alianzas Comerciales, el órgano o ente contratante definirá las actividades que desarrollará conjuntamente con el tercero, utilizando las potencialidades de ambos para la obtención de un beneficio mutuo. En el documento donde se formalice la Alianza se deben establecer las ventajas y obligaciones de ambas partes y la duración de la misma.
Para las Alianzas Estratégicas los bienes o servicios que se incluirán deben estar asociados al proceso productivo del órgano o ente contratante, resultando de la aplicación de estas alianzas beneficios para el cumplimiento de las actividades sustanciales de estos órganos o entes. Debe establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas y obligaciones de ambas partes y la duración de la misma.”

El artículo 5 de la Ley de Contrataciones públicas expresamente excluye a las alianzas de los procesos de selección de los contratistas, lo cual en presente caso se cumplió puesto que no hubo procedimiento a los efectos de realizarse el correspondiente concurso; teniendo como requisito para su establecimiento que sean aprobadas por las máximas autoridades del órgano u ente contratante. En este caso, ese requisito aparece cumplido por haber sometido la demandante la aprobación del Contrato Marco Corporativo celebrado en el mes de enero del año 2009 a la aprobación de la CVG, y el contrato marco empresarial celebrado con FERROMINERA en el mes de diciembre de 2010, a la aprobación de la Junta Directiva, hechos estos que están demostrados en este proceso por no haber sido en ningún momento contradichos o desconocidos por las codemandadas, y así se decide.

Para verificar si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, debe verificarse si efectivamente el contrato suscrito entre FERROMINERA y CME es un contrato de desarrollo o articulación del contrato marco corporativo, y si estos instrumentos cumplen con los requisitos señalados en la norma, y en este sentido se puede apreciar que en la Cláusula Primera que se refiere a los antecedentes del contrato se señala en el numeral 4 que la “…implementación del mecanismo denominado comercio compensado sirvió como antecedente a la celebración del contrato marco de alianza estratégica industrial y comercial celebrado el día 30 de enero de 2009, con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), que tiene por objeto la reactivación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, como fuente extraordinaria de generación de recursos financieros…”; en el numeral 5 se continúa señalando que “…la explotación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar demanda la ejecución de un conjunto de obras para la construcción de las plantas e instalación y reparación de equipos que permitan incrementar de manera sostenida las actividades de producción y transporte de mineral, que se tiene previsto ejecutar a través del apalancamiento financiero de CME dentro del marco de la alianza estratégica establecida con la CVG que complementariamente las partes convienen regular a través de este instrumento…”; en el numeral 6 que para “…facilitar y garantizar el apalancamiento financiero que demanda la ejecución de los distintos proyectos de ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que garanticen la producción y suministro de mineral que demandan los compromisos adquiridos por FERROMINERA y por sus entes de tutela, resulta esencial establecer el marco de la alianza comercial bajo la cual FERROMINERA y CME instrumentarán la ejecución de los contratos de los distintos proyectos y muy particularmente el apalancamiento financiero…”; en la cláusula segunda que se refiere a las definiciones, en el numeral segundo se define “…CONVENIO MARCO O CONTRATO DE ALIANZA ESTRATÉGICA CORPORATIVO: Se refiere al contrato de alianza estratégica celebrado entre CVG y CME el día 30 de enero de 2009, para la reactivación de las actividades de explotación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, que repercute de manera directa y prioritaria en la adecuación tecnológica de FERROMINERA, específicamente en todo lo concerniente a las actividades de extracción, transporte, carga, descarga, procesamiento, almacenamiento y transporte de mineral de hierro y por ende la ejecución de un conjunto de proyectos que deben acometer de manera conjunta FERROMINERA y CME bajo la coordinación y fiscalización la CVG…”; en el numeral 3 se define el contrato de alianza comercial, y en el numeral 4 se definen los contratos de desarrollo señalando que es “…la condición que asumen todos los contratos vinculados a los contratos marco de alianza corporativa y comercial, en los que se establecen términos y condiciones de los distintos negocios jurídicos que se requieran realizar entre las partes y con terceros para la ejecución de proyectos, dentro de los cuales quedan inscritos todos los contratos que hasta la fecha se hayan celebrado entre FERROMINERA y CME en cumplimiento del objeto de la alianza, y todos aquellos contratos que se requieran celebrar y ejecutar, que igualmente deberán estar armonizados a este contratos, dentro de los cuales se destacan todos aquellos que sea necesarios para el apalancamiento financiero de los proyectos con entidades financieras del exterior…”; en la Cláusula Tercera que se refiere al objeto del contrato, y se señala: “…Este contrato tiene por objeto regular los términos y condiciones de la alianza comercial bajo los cuales FERROMINERA y CME ejecutarán los proyectos de construcción de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios requeridos para la recuperación del incremento sostenido de la capacidad de producción de mineral de hierro y productos de valor agregado, procesamiento de mineral de hierro; logística de transporte y despacho de mineral de hierro y sus derivados, así como su comercialización que permitan, sean necesarios u oportunos para la reapertura y explotación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar…”, quedando con todo ello demostrado que los contratos se encuentran directamente vinculados y la función que cumple ese contrato denominado de alianza comercial, es la articulación y armonización de todos los contratos, y el cumplimiento de los requisitos de la alianza estratégica y comercial debe efectuarse analizando estos dos contratos y los contratos de desarrollo, y así se decide.

Los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para las Alianzas Comerciales, exige definir “…actividades que desarrollará conjuntamente con el tercero, utilizando las potencialidades de ambos para la obtención de un beneficio mutuo…”. En este contrato se señalan que son las obras, bienes y servicios requeridos para el incremento sostenido de la capacidad de producción, cuyos términos y condiciones estarán regulados en los contratos de desarrollo, con lo cual se comprueba que este requisito se entiende cumplido en este caso, y así se decide.

Los siguiente requisitos exigidos en la norma: que se señalen las ventajas y obligaciones y la duración, se puede apreciar que se encuentran cumplidos en el documento denominado alianza comercial, cuando en la Cláusula Quinta y Sexta se señala que ese contrato “…se celebra tomando en consideración las potencialidades y beneficios que las Partes han obtenido y pretenden obtener el futuro, resultando favorecidas en razón de lo siguientes: 1) FERROMINERA adquiere un mecanismo extraordinario de financiamiento que le permite realizar las obras, adquirir los bienes y contratar los servicios que le permitan mantener y potenciar sus actividades de producción, procesamiento, logística, transporte, despacho y comercialización de mineral de hierro..:”; en el numeral 2 se señala que “…FERROMINERA se beneficia de la capacidad de y el crédito financiero que tiene CME con importantes entidades financieras del país y del exterior, que le permiten subrogarse en el cumplimiento de obligaciones que le correspondan asumir a FERROMINERA con los proveedores de bienes y servicios…”; en el numeral tercero se señala que esa “…alianza comercial facilita la contratación de obras, la adquisición de bienes y servicios, dentro de los términos regulados en la Ley de Contrataciones Públicas, con base al respecto y orientación de los principios de economía, planificación, transparencia, eficiencia en la consecución del objetivo del Contrato de Alianza Comercial…”; y así sucesivamente se siguen señalado los beneficios que representan para las partes, con lo cual se verifica por parte de este Tribunal el cumplimiento de este requisito formal, y así se decide.

En requisitos de señalamiento del término de duración, también se encuentra cumplido tanto en el contrato marco corporativo celebrado con la CVG en el mes de enero del año 2009, como en el contrato de alianza comercial celebrado con FERROMINERA en el año 2010, cuando se establecen en las Cláusula Quinta y Décima Primera respectivamente, que el plazo de duración del contrato es de diez (10) años, y así se decide.

El requisito que los bienes y servicios que se incluirán estén asociados al proceso productivo del órgano o ente contratante, se cumple en este caso tanto en lo señalado en el contrato de alianza comercial como en lo señalado como por la variedad de bienes, obras, y servicios como aportes para garantizar las actividades de producción, que anteriormente fueron mencionados por este sentenciador y se dan en este proceso como ciertos por no haber sido en ningún momento contradichos ni desconocidos por las codemandadas, todo lo cual llevan a este sentenciador a concluir que en este caso se han cumplido con los requisitos formales y materiales para el establecimiento de la alianza, y así se decide.

Seguidamente, verificado lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar si la alianza establecida entre CVG, FERROMINERA y CME, viola lo dispuesto en el Decreto 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual el Estado se reserva por razones de conveniencia nacional, la industria de la explotación del mineral de hierro, extinguiendo todas las concesiones otorgadas para la explotación del mineral de hierro, en los términos siguientes:

“Articulo 1. Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, la industria de explotación de mineral de hierro. En consecuencia, a partir del 31 de diciembre de 1974, quedan extinguidas las concesiones, que para explotar este mineral, fueron otorgadas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 2. Las concesiones otorgadas para la explotación de mineral de hierro, junto con todas las instalaciones, equipos y demás bienes de cualquier naturaleza, de las empresas concesionarias, sus matrices, filiales, subsidiarias y asociadas, afectos a dichas concesiones o que el Estado considere necesarios para continuar su explotación, pasarán al Estado libres de toda carga o gravamen.”


Consideran los representantes de las codemandadas que la alianza estratégica violenta la reserva legal otorgada a FERROMINERA en el Decreto N 580, lo cual obliga a contrastar la figura de la concesión con la figura de las alianzas, para verificar si efectivamente esta denuncia tiene asidero, para lo cual se observa que:

El artículo 24 de la Ley de Minas, establece que la “…concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de recursos minerales existentes en el territorio nacional. La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y explotación de sustancias minerales otorgadas que se encuentran dentro del ámbito especial concedido…”.

En la concesión minera se otorga a un particular un derecho real exclusivo de exploración y explotación sobre una determinada área de terreno, lo cual no ocurre en las alianzas estratégicas ni mucho menos en las comerciales, en la que hay un desarrollo de actividades conjuntas y el aporte de bienes o servicios que estén asociados al proceso productivo, de allí que desde el punto de vista conceptual no se pueda aseverar que las alianzas que FERROMINERA establezca para mejorar su capacidad de producción interviniendo las áreas críticas de su proceso productivo puedan violentar el Decreto 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual el Estado se reserva la industria del mineral de hierro, cuando por el contrario son un instrumento llamado a fortalecer los procesos productivos de los diferentes entes públicos y entre ellos de las empresas del Estado.

Los representantes de la codemandada FERROMINERA señalan en el escrito de contestación y lo reiteran en el escrito de conclusiones, que la alianza establecida con CME comporta una intromisión de las competencias que legalmente tiene atribuidas FERROMINERA para la explotación del mineral de hierro en el país, lo cual debe ser verificado por este Tribunal, y al respeto observa este Juzgado Superior que en el libelo de demanda al referirse a los mecanismos de aportes precios y pagos la demandante hace una relación de diecisiete (17) actividades que comprende el proceso de producción y transporte de mineral que son las siguientes: 1) Exploración; 2) Perforación; 3) Voladura; 4) Excavación; 5) Carga; 6) Acarreo Terrestre; 7) Trituración, 8) Carga de vagones; 9) Ferrocarril; 10) Volteo de Vagones; 11) Procesamiento PMH; 12) Aseguramiento y calidad; 13) Apilado; 14) Carga en puerto; 15) Sistema de transferencia terrestre; 16) Sistema de transferencia fluvial; 17) Punta Barima. De todas estas actividades, CME afirma intervenir en siete (07), cuyos costos deben ser deducidos del precio del mineral establecido bajo el indicador Platts. Esta afirmación en relación con la intervención que realiza CME en las distintas fases del proceso productivo, es un hecho demostrado en este proceso por cuanto no fue contradicho ni desconocido, y debe resolver este Tribunal si estas actividades constituyen una intromisión en las competencias exclusivas que legalmente tiene atribuida FERROMINERA, y al respecto se observa que esas siete (07) actividades comprenden servicios que pueden ser prestados por particulares a través de contratos de servicios, o asumidos directamente por el aliado dentro del marco de la alianza, sin que ello constituya una intromisión dentro de las competencias exclusivas que legalmente se le atribuyen a FERROMINERA en el Decreto 580, y así se decide.

El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, consagra el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y dentro de dicho artículo, la transferencia de las potestades públicas que por su naturaleza lo permitan a los Consejos Comunales o al sector privado, cuando su gestión fuera más económica y más eficiente. Al respecto el artículo antes referido dispone que:
Artículo 20. La asignación de recursos a los órganos, entes de la Administración Pública y demás formas de organización que utilicen recursos públicos, se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión de los Consejos Comunales y demás formas de organización comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrán ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En criterio de este sentenciador, lo dispuesto en esta norma obliga a los diferentes entes y órganos de la Administración Pública, y sobre todo los entes empresariales, a realizar una permanente evaluación del costo, de la eficiencia y de la conveniencia de transferir determinadas actividades a la comunidad organizada o a los particulares, manteniendo en todo momento el ente público que transfiere las potestades o prerrogativas inherentes en todo contrato administrativo, de supervisar, evaluar el controlar el desempeño, teniendo el derecho de rescatar o rescindir los contratos cuando lo considere oportuno, siendo esto lo que ocurre en el contrato de alianza establecido entre CVG, FERROMINERA y CME, en el que FERROMINERA tiene en todo momento la posibilidad de intervenir, interpretar o extinguir el contrato por razones de mérito u oportunidad o caducidad, como ya se ha analizado, en el caso de la interpretación y/o extinción por caducidad, o incumplimiento está obligada la Administración contratante a sustanciar un procedimiento administrativo previo, en el que se le garantice el debido proceso o derecho a la defensa al contratista o co-contrante de la Administración, y así se decide.

Argumenta igualmente la codemandada FERROMINERA en la contestación de la demanda, que “…CME sigue, aún hasta esta fecha, sin definir en qué consisten los llamados aportes a la alianza; el nuevo agregado que notamos se incorpora en esta oportunidad para los aportes (que no estaban antes) consiste en que también serían parte de ellos las obras, los bienes y los servicios. Seguimos sin encontrar explicación de que forma van a ser constadas y/o controladas por CVG FERROMINERA estos aportes para ser asumido como un costo asumido por CME, ni se indica el tipo de moneda (bolívares o dólar) involucrados en el costo para ser descontado del precio final del mineral a ser vendido, de ser posible conforme al contrato…”

Para resolver esta defensa, nuevamente se verifica lo establecido en el contrato de alianza comercial celebrado entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre de 2010, y se puede apreciar que en ese contrato en los numerales 2, 3 y 4 lo que se entiende por Convenio Marco o Contrato de Alianza Estratégica o Corporativo; Contrato de Alianza Comercial y Contratos de Desarrollo, y en estos último se señala: “…Es la condición que asumen todos los contratos vinculados a los contratos de alianza corporativa y comercial, en los que se establecen los términos y condiciones de los distintos negocios jurídicos que se requieren realizar entre las partes y con terceros, tanto para la ejecución de los proyectos, dentro de los cuales quedan inscritos todos los contratos que hasta la fecha se hayan celebrado entre FERROMINERA y CME en cumplimiento del objeto de la alianza, y todos aquellos contratos que se requieran celebrar y ejecutar, que igualmente deberán ser armonizados a este contrato, dentro de los cuales se destacan todos aquellos que sean necesarios para el apalancamiento financiero de los proyectos con entidades financieras del exterior, así como los propios contratos de obras y servicios que se celebren con terceras personas en los que esté involucrados CME como subrogante de las obligaciones de FERROMINERA en las obligaciones que se asuman en estos contratos…”, quedando demostrado que asumiendo ese contrato de alianza comercial la condición de contrato marco, el costo del precio de los bienes, obras y servicios estaría establecido en los contratos de desarrollo y no en ese contrato de alianza, que igualmente tiene la condición de contrato marco, y ello se puede constatar en el resto de las cláusulas de ese contrato, muy particularmente en los literales “a” y “b” del numeral “7” de la Cláusula Segunda, que se refiere a los instrumentos del contrato, así como al cronograma de proyectos y de aportes, y al numeral “8”, que se refiere a la definición de los aportes en el que se señala: “…Se refiere a los aportes de capital que en el marco de este contrato de alianza comercial serán requeridos para la ejecución de un determinado proyecto, así como para mantener el equilibrio económico financiero del contrato de alianza comercial, dentro de los que, de manera enunciativa se encuentran: 1) El capital requerido para la inversión de los proyectos; 2) Las garantías y demás recursos financieros aportados por CME para la ejecución de un determinado proyecto o para garantizar el desarrollo oportuno de las operaciones de FERROMINERA; 5) Todas las obligaciones de hacer que asume CME en este contrato de alianza comercial, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que surjan con los proveedores de bienes y servicios en cada proyecto…”. Es decir, no se previó en ese contrato efectuar la cuantificación de los aportes, como lo señala FERROMINERA, ya que su regulación se debería efectuar en los contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras, o prestación de servicios en los que están establecidos con todo nivel de detalle los términos y condiciones de esos aportes. Así se puede apreciar en los Contrato de Comercialización de Mineral celebrado entre FERROMINERA y CME en el mes de mayo de 2012, en el que en el Anexo C, se establece el costo del aporte en un cuadro, al igual que el contrato del sistema de transferencia en el que se establece un tarifa por tonelada de U$ 6,87, con todo lo cual queda desvirtuado el argumento efectuado por la codemandada FERROMINERA que los aportes no están cuantificados, y así se decide.

En el contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINEREA y CME en el año 2010, se aprecia igualmente que se estableció la figura de fideicomiso como un instrumento para facilitar la obtención de recursos financieros requeridos para la ejecución de los proyectos, estableciéndose en la Cláusula Octava los aportes al fideicomiso, en los términos siguientes: “…En caso que CME y FERROMINERA opten por constituir un fideicomiso, harán los siguientes aportes: 1) CME gestionará ante las entidades financieras internacionales los recursos o las garantías que el fideicomiso aporte a los recursos financieros requeridos en cada proyecto, así como para dar cobertura a los costos asociados de su ejecución, o de operaciones o actividades que requiera ejecutar FERROMINERA; 2) CME aportará la asistencia técnica, los estudios que estén asociados a cada uno de los proyectos; 3) CME aportará todas las gestiones necesarias para la comercialización, o las que de manera directa, accidental o conexa puedan estar asociadas a la ejecución de los contratos; 4) CME aporta los clientes del mercado internacional; 5) CME aporta la asistencia en los servicios del sistema de transferencia terrestre y acuática, para garantizar y potenciar el transporte del mineral y cualquier otra que se pueda presentar en situación de contingencia y que puedan ser suplidos transitoriamente; 6) FERROMINERA, aporta mineral de hierro y/o hierro briqueteado en caliente requeridos para garantizar el pago de los aportes realizados al fideicomiso, así como el requerido para dar cumplimiento al contrato de comercialización con CME, en los volúmenes que sean requeridos para mantener el equilibrio financiero de la alianza…”

La demandante en su escrito de demanda argumenta que una vez suscrito el contrato marco corporativo celebrado con la CVG en el mes de enero del año 2009, planteó a FERROMINERA instrumentar la alianza bajo la figura de una asociación en cuentas en participación con administración delegada de fondos en un fideicomiso de administración y garantía, en la que su labor quedaba limitada a la intermediación para gestionar los recursos financieros requeridos para la ejecución de los proyectos, así como para facilitar la celebración y ejecución de los contratos, bajo un esquema en el que FERROMINERA era quien se relacionaba directamente con los proveedores de obras, bienes y servicios, así como con los compradores del mineral, el cual fue rechazado por FERROMINERA en atención a lo señalado en el dictamen CJUR-2013/10 emitido por su Consultoría Jurídica, en el que se cuestiona como se van a transferir la propiedad de los aportes que están constituidos en obligaciones de hacer, ni como en una alianza se pueden aportar los clientes que no son susceptible de trasmitirse en propiedad, siendo este el fundamento que realiza los representantes de la codemandada FERROMINERA en la contestación, del cuestionamiento de los aportes y de sus registros contables de estos aportes que fue además el motivo de la controversia surgida entre la Gerencia de Comercial y la Gerencia General de Administración y Finanzas de FERROMINERA que impidió realizar la conciliación de las cuentas, según lo señalado por la demandante, que este Tribunal pasa de seguidas a resolver.

La empresa está constituida por un conjunto de elementos estáticos y dinámicos que conforman una “universalidad rem”. La clientela forma parte de los bienes intangibles de la empresa que tiene un valor económico, y que puede ser objeto de negociación, como en efecto ocurre cuando se dice que se negocia el “fondo de comercio” y en locales comerciales “la llave”, que se convierten en una entidad jurídica, diferente de los elementos que la componen. Bajo esta realidad, en el marco de una alianza comercial la clientela es un elemento que puede ser perfectamente aportado por una de las partes que conformen la alianza. En este caso CME afirma que aporta a la alianza sus clientes en China, a quienes FERROMINERA les efectuaría directamente la venta del mineral, según se dispone en el fideicomiso previsto en el contrato de alianza comercial. Es definitivamente un error considerar que en una alianza los aportes sólo pueden estar constituidos por obligaciones de dar, y no por obligaciones de hacer o sólo por bienes tangibles, pues ello revela un desconocimiento del concepto jurídico y económico de empresas y de los contratos de contribución empresarial, dentro de los cuales se encuentran la alianzas, y las diferentes combinaciones de acuerdos que en ellas se pueden establecer, y así se decide.

Seguidamente, procede este sentenciador a resolver la denuncia sobre la violación de la normativa cambiaria, que efectúa la codemandada FERROMINERA en relación que los servicios prestados en el país deben ser facturados y pagados en bolívares y no pueden ser objeto de pago en compensación del mineral producido en el marco de la alianza, por cuanto no es posible compensar servicios prestados en bolívares con ventas de mineral facturadas en dólares. Esa defensa es contradicha por la demandante CME efectuando los siguientes argumentos:

- Que la alianza está estructurada en un sistema de contratos que conforman una unidad que tiene su base en el contrato marco corporativo suscrito con la CVG en el mes de enero del año 2009, y se articula con los contratos de desarrollo a través del contrato de alianza comercial suscrito con FERROMINERA en el mes de diciembre del año 2010, en donde el contrato prevalente que le da identidad a todo el sistema es el contrato de comercialización, por cuanto la alianza se instrumentó bajo el mecanismo de compensación que tiene base traslativa y no de asociación en cuentas en participación, que fue el esquema propuesto por CME, que tiene una base asociativa.

- Que no obstante haberse instrumentado la alianza sobre un esquema de compensación de aportes efectuado por CME con las ventas de mineral suministrado por FERROMINERA, el posicionamiento de las partes en el contrato se mantiene en todo momento, y en ese caso FERROMINERA será siempre vendedora de mineral y CME será siempre compradora en todo el espacio y el tiempo de la relación, y que el hecho que CME efectúe el pago del mineral transfiriendo la propiedad de un bien, no significa que ello cambie su condición de compradora a vendedora, y que lo mismo ocurre cuando asume la prestación de un servicio que realiza para garantizar la producción de mineral, y que es impensable que un momento dado se pueda arrancar un contrato del sistema para hacer operar en forma aislada, ya que ello disloca todo el sistema que conforma una unidad articulada, abierta, dinámica y plural, ya que se pueden incorporar o desincorporar contratos al sistema, pero esos contratos tienen operatividad en la medida que se encuentren acoplados con el resto y su desincorporación apareja su extinción, con lo cual concluyen que entre FERROMINERA y CME existe una sola relación contractual y no un universo de contratos, como lo plantea FERROMINERA.

- Que si se analiza la ficha técnica de la alianza bajo el esquema de comercialización que fue el escogido por FERROMINERA, “…las «partes del contrato» son CVG y FERROMINERA, quienes asumen la condición de vendedoras, y CME quien asume la condición de compradora, siendo esta una condición que se mantiene y no se cambia en ningún momento ni en ningun aspecto del contrato. La «causa» que hizo surgir el interés de las partes en la celebración del contrato, son los beneficios económicos de la comercialización de treinta millones de toneladas de mineral. El «título jurídico» que sirve de vínculo a la relación es el contrato de comercialización que como es lógico es el mismo para todas las partes. El «objeto» del contrato es, para CVG y FERROMINERA, la producción y comercialización de treinta millones de tonelada de mineral, y para CME la adquisición y comercialización de ese volumen de mineral. El «la prestación», o el objeto de la prestación es para CVG y FERROMINERA, transferir a CME la producción de un determinado volumen de mineral que en atención a los aportes que realiza le corresponde en el contrato, y para CME efectuar el pago del mineral en divisas, mediante el aporte y transferencia de propiedad de bienes (obligación de dar), o la ejecución de obras y las prestación de servicios (obligaciones de hacer), ya que la obligación de CME en este caso es alternativa. Los «instrumentos del contrato» o los instrumentos que las partes utilizan en la ejecución del contrato son para FERROMINERA las facturas de venta del mineral y los contratos, y para CME los contratos de comercialización de obras, bienes y servicios, notas de débito, notas de crédito, cartas de crédito. El «plazo de duración» del contrato son diez (10) años, y finalmente la «moneda del contrato» es el dólar…”.

- Que si en el caso de los contratos ejecutados por CME que constituyen obligaciones de hacer, como es el caso del sistema de transferencia y de las operaciones de mina, FERROMINERA requiere de una factura para facilitar los asientos contables, “…es desquiciado plantear que ese contrato de gerencia de la estación de transferencia, que tiene como causa y es sencillamente un instrumento del contrato de comercialización por el solo hecho que se llegue a emitir una factura, adquiera identidad propia, autónoma e independiente a la alianza, y con el se disloque y se trastoque la posición de las partes y todos los demás elementos de la relación contractual…”.

- Que en relación con el objeto de la prestación, la representación del modelo de negocio comprende diecisiete pasos que parten desde los antecedentes del contrato, el tráfico del flujo financiero de la alianza demuestra que esa alianza está dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario N 01, por cuanto las divisas que ingresan al país en obras, bienes y servicios, al trascender un ejercicio fiscal son operaciones de crédito público, en los términos previstos en el artículo 77.3 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, y que tan es cierto que esa norma aplica a las operaciones realizadas por FERROMINERA, que el artículo 89 de ese instrumento legal se encarga de exonerar esas operaciones del cumplimiento de la previa aprobación de la Asamblea Nacional.

- Que bajo “…la plataforma de estructuración de la alianza sobre la base del fideicomiso y de la venta directa por parte de FERROMINERA a la acerías en China, el esquema no planteaba ninguna duda. Los aportes en obras, bienes y servicios tenían su origen en el fideicomiso y constituían costos y gastos de inversión de FERROMINERA en la producción del mineral que se amortizaban a través el fideicomiso. Bajo el esquema aceptado y aplicado por FERROMINERA el tráfico del flujo financiero es más difuso pero al final tiene el mismo origen y destino. Los recursos para dar cobertura a los proyectos de inversión y las operaciones asumidas por el aliado CME, tiene su origen en los créditos otorgados por las entidades financieras del exterior; ingresan al país por vehículo de los contratos que regulan los aportes en la alianza, y se amortizan con el mineral producido y comercializado en el exterior, que es manejado directamente por el aliado CME…”.

En estos términos se plantea la controversia sobre la violación de la normativa cambiara, que este Tribunal pasa a resolver, verificando en primer lugar si los contratos de servicios de las operaciones de mina y los contratos de operación del sistema de transferencia, pueden ser considerados como contratos aislados o si, por el contrario, deben ser considerados como instrumentos del contrato de alianza, que son las dos posiciones sostenidas por las partes.

En el contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en fecha 21 de diciembre del año 2010, que riela a los folios 114 al 121 del expediente principal judicial pieza N° 1, existen tres cláusulas que es necesario revisar a los efectos de resolver la controversia planteada, que hacen referencia al “Posicionamiento del Contrato”; a la “Novación”; y a la “Interpretación y Aplicación”, que textualmente se citan a continuación:

“CUARTA: Posicionamiento del Contrato: Independientemente de la posición que pueda aparecer reflejada en un determinado contrato de desarrollo que tenga por objeto la ejecución de un determinado proyecto y del agenciamiento que se realiza de los contratos de comercialización, la naturaleza de la relación jurídica que existe entre FERROMINERA y CME, es la de una alianza comercial, o de una modalidad de asociación en la que ninguna de las partes pierde la identidad e individualidad como persona jurídica, ni compromete el desenvolvimiento normal e independiente de cada una de ellas.
DECIMA TERCERA: NOVACION: Todos los contratos que FERROMINERA y CME hayan suscrito con anterioridad a este contrato, quedarán articulados a este contrato. La novación de lo establecido en aquellos contratos, abarca lo referido al posicionamiento de las partes en la relación contractual, en la que CME sustituirá su condición de comprador de mineral, por la de asociada o aliada, que es la que asume en este contrato, debiendo mantenerse incólume el resto de las obligaciones asumidas por cada una de las partes en aquellos contratos, específicamente en lo que respecta al volumen de mineral y/o hierro briqueteado en caliente a comercializarse. En los proyectos en ejecución el manejo de los recursos se hará a través de los mecanismos que las partes acuerden establecer, o del fideicomiso. Los volúmenes de mineral que no estén vinculados a un proyecto, serán comercializados sobre la base del contrato de comercialización celebrado en el año 2004.
DECIMA CUARTA: INTERPRETACIÓN: Todas las disposiciones consagradas en este contrato, así como de los anteriores que las Partes hayan celebrado, debe efectuarse privilegiando la realidad sobre la forma y en todo caso a favor de la alianza, interpretación que tendrá inclusive aplicación retroactiva en relación a la evolución que ha experimentado el primario contrato de comercialización, que deberá adecuarse a lo dispuesto en las disposiciones de este contrato, conforme la cláusula anterior.” (Negritas de este Juzgado).

Estos tres dispositivos contenidos en el contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, unido a lo dispuesto en los antecedentes, en las definiciones y en el objeto del contrato, son suficientes para demostrar que efectivamente este contrato tuvo por objeto articular y sincronizar tanto el contrato marco corporativo suscrito entre CVG y FERROMINERA en el mes de enero del año 2009, con los contratos de desarrollo a través de los cuales se ejecutaban las diferentes obras, se efectuaba la dotación de bienes y se prestaban los servicios, que son instrumentos de la alianza conformando una unidad contractual, con lo cual se concluye que no estamos ante una universalidad de contratos si no ante una unidad contractual que comprende diferentes tipos dentro de la relación, y así se decide.

En este caso, la alianza comercial se estructura sobre la base del contrato marco suscrito entre CVG y CME en el mes de diciembre del año 2009, que determina el objeto del contrato, cual es la producción de 30.000.000 Toneladas de mineral en un lapso de diez (10) años, en el que se puede apreciar que CVG obliga a que CME adquiera de FERROMINERA el mineral de hierro que sea producido en el Cerro Bolívar durante la ejecución del contrato. Se articula con el contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, que cumple la función de un contrato soporte entre el contrato marco corporativo celebrado con la CVG en el mes de enero del año 2009 y los denominados contratos de desarrollo.

Para discernir sobre la aplicación de la normativa cambiaria, no basta precisar si estamos ante una unidad o universalidad contractual, y la condición y posicionamiento que tienen las partes dentro del contrato, que ya fue analizado y resuelto anteriormente. Debe además analizarse la causa y el objeto de la alianza, que es igualmente fundamental para verificar el cumplimiento de la normativa cambiaria. Se puede apreciar así, que la causa del contrato como se dijo antes, es la producción y comercialización de 30.000.000 Toneladas de mineral en diez (10) años, de las cuales las partes tendrán un beneficio económico. Esta causa expresamente establecida en el contrato marco corporativo celebrado entre CVG y CME en el mes de enero de 2009, se mantiene en el resto de los contratos que integran el sistema, que se les ha denominado contrato de alianza comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, que tiene por objeto garantizar la producción y suministro de 3.000.000 de Toneladas de mineral por año, pues de lo contrario esos contratos de venta de bienes muebles y de servicios, fuera del marco de la alianza, sería inconcebible celebrarlos sin la instauración de un proceso de licitación, por cuanto ello configuraría un delito y una responsabilidad administrativa, y así se decide.

En relación como objeto de la obligación, o la prestación que debe realizar el deudor para satisfacer los derechos del acreedor, en el caso de la instrumentación de la alianza bajo la figura del comercio compensado en la que CME asume la condición de comparadora, su obligación es indiscutiblemente múltiple o alternativa, dado que el pago del mineral vendido en la alianza lo puede realizar mediante compensación de acreencias por la adquisición de bienes que son entregados a FERROMINERA, por la prestación de servicios asumidos dentro del proceso productivo o por la ejecución las obras que sean necesarios para garantizar la producción del mineral y, en divisas.

El artículo 18 del Convenido Cambiario N 01, establece lo siguiente:

“Artículo 18. Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista. (Destacado del Tribunal).


La demandante en este proceso afirma que se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto en la norma antes transcrita, dado que para garantizar la producción del mineral objeto del contrato de la alianza, requiere dotación de bienes importados, asumir la prestación de servicios cuyos pagos debe realizar directamente CME, y que esos pagos que tiene como origen fondos obtenidos de bancos extranjeros ingresan al país a través de los diferentes vehículos contractuales de la alianza (contratos de desarrollo), se amortizan con el suministro de mineral producido en conjunto en el marco de la alianza, que al trascender un ejercicio económico, constituyen auténticas operaciones de crédito público, según lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera, los cuales establecen:

“Artículo 76.- Se denomina crédito público a la capacidad de los entes regidos por esta Ley para endeudarse. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las previsiones de la ley del marco plurianual del presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.


“Artículo 77.- Son operaciones de crédito público:
…omissis…
3. La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento.
(…)”

De acuerdo a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, la contratación de obras, la adquisición de bienes o de servicios cuyo pago se estipule realizarse en más de un ejercicio económico a aquel en que se haya causado el objeto del contrato, son operaciones de crédito público, siempre que tales operaciones comporten un financiamiento. En este caso, la demandante afirma que durante la relación contractual suministró a FERROMINERA (afirmaciones estas que no fueron desconocidas ni contradichas por las demandas) más de mil vagones, un cargador de barcos, un volcador de vagones, un apilador de mineral, una planta de trituración, dos buques de acarreo, realizó la operación del muelle, y asumió la operación del sistema de transferencia, las operaciones de acarreo primario en la mina, y la operación de la planta de trituración, con fondos provenientes de bancos extranjeros, lo cuales generaron una acreencia en su favor que se amortizaría con el pago en compensación del mineral producido en la alianza que sería adquirido a través de los contratos de comercialización, en este sentido es evidente que en este caso esas operaciones se encuentran dentro del supuesto de la norma y constituyen operaciones de crédito público en los términos previsto en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, por haber la demandante CME financiado esas operaciones y haber trascendido más de un ejercicio fiscal, y así se decide.

Señala igualmente la demandante, que el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, expresamente exceptúa del cumplimiento de la formalidad de autorización de la Asamblea Nacional, las sociedades mercantiles del Estado que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó el Estado la explotación del mineral de hierro, que establece:

“Artículo 89.- Están exceptuadas del régimen previsto en este Título: el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela; las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación de crédito, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro; siempre y cuando se certifique la capacidad de pago de las sociedades mencionadas.”

Como se puede apreciar de la norma antes transcrita, el requisito previsto en esa norma, está supeditado a la certificación de la capacidad de pago de las sociedades mencionadas, siendo este un requisito que se debe revisar si se cumple en este caso en particular; es decir si FERROMINERA tiene capacidad para efectuar el pago de las obras, bienes o servicios contratados, y en este caso observamos que en el Contrato de Alianza Comercial suscrito entre FERROMINERA y CME en el mes de diciembre del año 2010, en la Cláusula Primera y Tercera se establece lo siguiente:

“PRIMERA: ANTECEDENES: Este contrato tiene como antecedentes que le sirven de causa a su celebración los señalados por las Partes a continuación, que deben ser tomados en consideración para la adecuada interpretación del contenido, alcance e inteligencia de las cláusulas y demás disposiciones que lo integran, en relación con los derechos, deberes y obligaciones que adquieren y asumen las Partes en el contrato.
(…omissis…)
6. Para facilitar y garantizar el apalancamiento financiero que demanda la ejecución de los distintos proyectos de ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que garanticen la producción y suministro de mineral que demandan los compromisos adquiridos por FERROMINERA y por sus entes de tutela, resulta esencial establecer el marco de la alianza bajo la cual FERROMINERA y CME instrumentarán la ejecución de los contratos de los distintos proyectos y muy particularmente el apalancamiento financiero.

TERCERA: OBJETO: Este contrato tiene por objeto regular los términos y condiciones de la alianza comercial bajo los cuales FERROMINERA y CME ejecutarán los proyectos de construcción de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios requeridos para la recuperación e incremento sostenido de la capacidad de producción de mineral de hierro y productos de valor agregado; procesamiento de mineral de hierro, logística, transporte y despacho de mineral de hierro y sus derivados, así como su comercialización, que permitan sean necesarios u oportunos para la reapertura y explotación del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, sin que esté limitado a este, estableciéndose los derechos y facultades que cada uno adquiere, las obligaciones, responsabilidades que correspectivamente les corresponde asumir, y las garantías que se deben instrumentar para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas.” (Negritas del Tribunal).

De acuerdo a lo señalado a lo largo de las cláusulas de este contrato se puede apreciar que ese contrato es por sí mismo un instrumento de apalancamiento financiero, que partiendo de unos fondos que la demandante CME se compromete aportar para dar cobertura a la ejecución de obras y la prestación de servicios requeridos para la puesta en marcha de la producción del mineral de hierro del Yacimiento Minero del Cerro Bolívar, generarían progresivamente ingresos que permitan dar cobertura a todos los proyectos requeridos para recuperar e incrementar la capacidad de producción.

En atención a lo antes señalado en este contrato, no queda ninguna duda que la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios efectuadas dentro del contrato de alianza suscrito entre FERROMINERA y CME comporta un financiamiento que se va amortizando sobre la base de volúmenes de mineral a producirse a futuro dentro de esa misma alianza, con la cual se satisfacen el supuesto de certificación de capacidad de efectuar su pago, por estar estructurada sobre volúmenes excedentarios o extraordinarios de producción, que es el requisito previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y así se decide.

En el contrato marco corporativo celebrado entre CVG y CME el día treinta (30) de enero del año 2009, el cual riela a los folios del 91 al 99 del expediente judicial pieza N° 1, se establece en la Cláusula 2.5 la forma en que CME efectuará el pago del mineral producido en la alianza que le será vendido por FERROMINERA, en los términos siguientes:

“2.5. FORMA DE PAGO: Se refiere al mecanismo o la forma como CME efectuará el pago del mineral de hierro del Cerro Bolívar que adquiera de CVG FERROMINERA, el cual podrá ser de la siguiente manera:
2.5.1. DIVISAS O MONEDA DEL CURSO LEGAL: Se refiere a la forma de pago que efectuara CME a la CORPORACIÓN por el equivalente a las toneladas métricas del mineral de hierro extraído del Cerro Bolívar por CVG FERROMINERA, en divisas o moneda del curso legal en el país, conforme al precio que establezca la corporación.
2.5.2. COMPENSACIÓN: Se refiere al mecanismo de pago, que utilizarán las partes para cancelar las deudas que se generen con ocasión a este Convenio, ya sea con mineral de hierro extraído del Cerro Bolívar o con adecuación tecnológica y/o ambiental, obras, servicios, maquinarias o y/o equipos.”

Se puede apreciar que este contrato, como se ha señalado, asumió la condición de contrato matriz o contrato marco de todos los contratos que integran la alianza, se consagró la posibilidad de efectuar el pago en compensación con servicios y en los contratos de servicios celebrados posteriormente entre FERROMINERA y CME, se observa que se establecieron dos modalidades de compensación: 1) Compensación por descuento en el precio de venta del mineral, que es el caso del Contrato de Comercialización de las operaciones de acarreo y trituración en mina celebrado en el 2012; y, 2) Compensación en pago de las facturas, que es el caso del Sistema de Transferencia celebrado en el año 2010, que se compensaría en pago, para lo cual resultaría necesario emitir una factura, bajo ese esquema de instrumentación de la alianza sobre la base de aportes mediante pagos en compensación. Estos dos mecanismos, en los términos que está estructurada la alianza están para quien aquí decide dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario N 01, por cuanto están llamados a compensar las inversiones requeridas para garantizar la producción del mineral que será comercializado en divisas; es decir: están llamadas a generar divisas mediante operaciones de exportación, y así se decide.

En la motivación del Decreto N 447 dictado por el Presidente de la República el día 1 de octubre de 2013, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta (ISLR) a los enriquecimientos de fuente territorial obtenidos por las personas jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de operaciones en ejecución de los proyectos destinados a recuperar la capacidad de producción y despacho del mineral de hierro, se señaló entre los considerandos lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que es trascendental para el Estado Venezolano continuar desarrollando y propulsando los eslabones productivos identificados en proyectos concretos tanto en la fase de consolidación, edificación e inicio de operaciones, conceptualización y diseño, en las áreas de Hierro, Acero y Aluminio, así como girar un mecanismo de planificación centralizada, esquema presupuestario y modelos de gestión eficientes y productivos cónsonos con la transición al socialismo.

CONSIDERANDO

Que el desarrollo e impulso de los eslabones productivos del sistema económico del país implica el afianzamiento, continuación, y ejecución de Proyectos Nuevos y en Operación particularmente en las áreas de Hierro, Acero, Aluminio a fín de consolidar y fortalecer la productora del minera de hierro, Ferrominera Orinoco.”

De esta motivación no queda ninguna duda que la recuperación de la capacidad de producción de hierro es una política de Estado, dentro de las cuales las alianzas estratégicas debidamente establecidas, son instrumentos eficaces para lograr esos objetivos, siendo concluyente para este sentenciador que en los términos en que fueron suscritos los contratos entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), FERROMINERA y CME, los mismos no violan la normativa cambiaria, y el pago en compensación de los servicios realizados para garantizar la producción y el transporte de mineral pueden efectuarse y compensarse, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal Superior con suma preocupación, que en el presente proceso judicial este Juzgado dictó auto para mejor proveer tal como se desprende de los folios 123 al 125 de la pieza judicial Nº 3, a través del cual se acordó requerirle información a la Codemandada CVG FERRROMINERA ORINOCO C.A, y al Consorcio SMT-SILVA, a fin de que informaran entre otras cosas, si ese consorcio esta actualmente ejecutando el servicio de la operación del sistema de transferencia para CVG Ferrominera Orinoco C.A., así como también si el referido servicio le estaba siendo pagado en bolívares, en dolores o bajo que otro mecanismo. Verificándose a los autos (ver folio 205 de la pieza judicial Nº 3) que el consorcio SMT-SILVA C.A., fue notificado del requerimiento realizado por este Tribunal, no recibiéndose respuesta alguna por parte de ese fondo de comercio. Así mismo se verifica que al folio 195 del la misma pieza judicial Nº 3, riela comunicación donde el Presidente de la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, informa a este Tribunal que lo requerido resulta impertinente, toda vez que dicha información no se circunscribe a la relación comercial de las partes procesales, por lo que considera este Juzgador, que tal calificación no es facultad de la parte a quien se le requiera alguna información por un Órgano Jurisdiccional, por cuanto es al Tribunal a quien le corresponde determinar si un medio de prueba es ilegal, impertinente o inconducente al momento de proceder a la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes o por el propio Tribunal, más aún cuando en el presente proceso la codemandada CVG Ferrominera Orinoco en su contestación, argumentó que los contratos suscritos entre la demandante y ésta violaban los convenios cambiarios y normativa fiscal.

De la misma manera observa este Tribunal que fue consignado por la parte demandante, en copia simple, los contratos suscritos por la codemandada CVG Ferrominera y el Consorcio SMT-SILVA, los cuales rielan a los folios 161 al 184, del 217 al 240 y del 267 al 281, a los cuales ninguna de las codemandadas hizo observación alguna y de cuyos contratos se desprende que CVG Ferrominera cancelaría en moneda extranjera, es decir, dólares americanos algunos servicios; así como también que producto del contrato de transferencia celebrado entre CVG Ferrominera y el Consorcio SMT-SILVA, se había generado una cuenta por pagar a favor de SMT-SILVA, que ascendía a la cantidad USD 7.956.000, correspondientes a las facturas 006/14, 007/14 y 0012/14, y estas serían canceladas con la entrega del mineral hierro, bajo la figura de la compensación.

Todo lo anteriormente expuesto viene a ratificar que el hecho de establecerse en los contratos el pago por compensación de obligaciones de CVG Ferrominera Orinoco mediante la entrega de mineral hierro al precio en moneda extranjera, no viola los convenios cambiarios establecidos por la República, de lo contrario los contratos suscritos entre CVG Ferrominera del Orinoco C.A., con el Consorcio SMT-SILVA, el cual se encuentra vigente hasta el 7 de septiembre del año en curso (2015), al mismo tiempo han de considerarse ilegales.

Los representantes de la CVG oponen como defensa la violación del artículo 1.159 del Código Civil, argumentando que en el contrato marco corporativo suscrito en el mes de enero del año 2009, se estableció que las dudas y controversias se resolverían en forma amigable por las partes. Ahora bien, en este proceso quedó demostrado por no haber sido expresamente contradicho, que las propuesta efectuadas por la demandante durante los meses de mayo, junio y julio no fueron atendidas, y que por esa razón se tuvo que recurrir al planteamiento de la mero declarativa, razón por la cual esta defensa se debe declarar improcedente, y así se decide.

Finalmente, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el ejercicio de las potestades exorbitantes que tienen tanto la CVG como FERROMINERA para auditar, modificar o extinguir todos o parte de los contratos que integran la alianza, en ejercicio de la potestad de autotutela declarativa, revisora y ejecutiva de la cual se encuentra investida, la cual no habiendo sido expresamente controvertida, obliga a este sentenciador a efectuar un pronunciamiento.

Tanto la CVG como FERROMINERA en su condición de entes públicos que integran la relación contractual de la alianza, tienen la potestad de revisar, modificar o extinguir los contratos que la integran, cuando existan razones que así lo justifiquen (mérito u oportunidad, caducidad, incumplimiento, interpretación del contrato, intervención). En ejercicio de la potestad de autotutela revisora prevista tanto en la Ley de Contrataciones Públicas como en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos entes pueden, en cualquier momento, subsanar los vicios convalidables que se puedan haber presentado en la formación de los contratos, siempre que los mismos no acarren la nulidad absoluta de estos, o lo que es lo mismo, declarar la nulidad absoluta de los que no puedan ser subsanados. Pueden además, en cualquier momento efectuar auditorías en los contratos, para verificar si se ha alterado en perjuicio de alguna de las partes el equilibrio económico financiero del contrato, y realizar los ajustes que sean necesarios para su restablecimiento, en ejercicio de ius variandi que informan los contratos administrativos. Pueden igualmente extinguir unilateralmente los contratos administrativos por razones de mérito u oportunidad o por incumplimiento, o inclusive mantener el contrato imponiendo las correspondientes penalizaciones, pero en todos estos casos el ejercicio de estas potestades deben estar formalizadas en un procedimiento que le garantice a CME, en su condición de particular contratante, el cabal y oportuno ejercicio del derecho a la defensa, so pena de producir un acto nulo en los términos previstos en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo anteriormente tiene su fundamento en el hecho que de las respuestas dadas por los representantes legales de las codemandadas al momento de la realización de la audiencia conclusiva, los contratos aun permanecen vigentes, de lo cual no existe en autos prueba en contrario.

En este caso en particular, FERROMINERA tiene la potestad de extinguir los contratos de desarrollo que hayan sido establecidos para ejecutar la alianza, más no puede extinguir el contrato marco corporativo celebrado entre CVG y CME en el mes de enero del año 2009, ya que esto es una potestad que le compete directamente a la CVG. De allí que si en algún momento considera que el interés público determina que resulta conveniente la extinción de la alianza, deberá notificar lo conducente a la CVG para que se instaure el procedimiento administrativo de rescisión, notificando formalmente a CME para que alegue y pruebe lo que a bien tengan en relación con la razón que motiva la rescisión, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que, los contratos de alianza suscritos entre la CORPORACIÓN VENENZOLANA DE GUAYANA (CVG), su Empresa tutelada, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y la Sociedad Extranjera “COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD”, fueron celebrados cumpliendo con la normativa legal vigente para el momento de sus suscripciones, de allí que los mismos, en criterio de este jurisdiccente, no desconocen o no se suscribieron al margen de la normativa cambiaria vigente para la fecha, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa, interpuesta por el abogado Carlos Moreno Malavé, Inpreabogado Nº 16.031, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Extranjera “COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD”, contra la CORPORACIÓN VENENZOLANA DE GUAYANA (CVG) y su Empresa tutelada, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

SEGUNDO: Se DECLARA que los contratos de alianza suscritos entre la CORPORACIÓN VENENZOLANA DE GUAYANA (CVG), su Empresa tutelada, CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. y la Sociedad Extranjera “COMMODITIES AND MINERALS ENTERPRISE LTD”, fueron celebrados cumpliendo con la normativa legal.

TERCERO: Se DECLARA que, al haberse suscrito los contratos antes mencionados bajo el imperio de la normativa legal, los mismos no desconocen o no se suscribieron al margen de la normativa cambiaria vigente para la fecha, ya que se subsumen dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 18 del Convenio Cambiario Nº 01 y por ende pueden ser objeto de pagos en compensación con el mineral de hierro.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de agosto de 2015, siendo una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN




Exp: 13-3411/GC/DM/FR.