JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.517, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (parte querellada), y por el abogado Gendry González, Inpreabogado Nº 195.143, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo y actuando como defensor del ciudadano RAMON CELEDONIO VEGAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.368, (parte querellante), y siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, que resolvió la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas promovidas por la parte querellante, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte querellada:
En cuanto al Capítulo I, denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, este Tribunal admite dichas documentales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, este Tribunal admite las mismas, en cuanto ha lugar en derecho.
De las pruebas de la parte querellante:
Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, referente al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa que no hay nada que admitir en este punto, ya que el mérito de los autos debe ser analizado por el Juez al dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Por lo que se refiere a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega la admisión de los Puntos 2, 3, 4, 5 y 6, tal y como fuera decidido en el auto dictado en fecha 04/08/2015, que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide.
En cuanto a los Puntos 1 y 7, del mismo Capítulo II, este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, toda vez que la parte promovente no consignó las copias simples de los documentos cuya exhibición solicita y que deben remitirse al requerido, amén que tampoco señala a que Órgano o Ente pide la exhibición, tampoco existe un medio de prueba a los autos del que pueda derivarse la existencia de ese documento, y así se decide.
Por lo que se refiere a las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión, tal y como fuera decidido en el auto dictado en fecha 04/08/2015, que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 15-3706/Msi.
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