REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-X-2015-000042

Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2014-000963, en el juicio que por RESCISIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES sigue el ciudadano ORLANDO PITA MARTÍNEZ contra la ciudadana SONIA GONZÁLEZ LEGUIZAMÓN, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento cautelar, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la representación judicial de la parte actora; al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales previenen o precaven una situación lesiva, o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho, a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, no entraña un juicio definitivo de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Es importante destacar la obligación del Juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, con esta presunción y por cuanto se acompaña el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueba la existencia del derecho aludido, quedan de manifiesto los extremos de Ley y el periculum in mora, por lo que en consecuencia, este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas B-1202, situado en el Nivel de la Planta Típica Décima Segunda (12) del Edificio AMAPOLA “B”, Etapa E del Conjunto AMAPOLA en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 15-19-05-U01-420-001-002-002-P12-002, tiene un área aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, balcón, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y dos (2) jardineras ornamentales, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio Amapola B; SUR: Apartamento B-1203, Hall de ascensores; ESTE: Fachada Este del Edificio Amapola B; y, OESTE, Apartamento B-1201. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento uno detrás del otro, distinguido con los Nos. 81 y 82, ubicado de acuerdo con el estacionamiento y cuota respectiva en E2 C-896,00. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,092 % sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad del propietario…”
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos SONIA GONZÁLEZ LEGUIZAMÓN y ORLANDO PITA MARTÍNEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.169.142 y 9.201.300, respectivamente, según se evidencia de documento quedó inscrito en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 3, Folio 9, del Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2009; además quedó inscrito bajo el Nº 2009.6121, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.1725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez

El Secretario,

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera















Asunto: AH14-X-2015-000042
CARR / AARP / Mv