REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000278
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., inscrita bajo el Nro 80 en el libro de Registro de Empresa de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de Noviembre de 1975, cuya ultima modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotada bajo el Nro 2, Tomo 1416-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.238.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil GONZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero d ela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Abril de 1993, bajo el Nro. 08, Tomo 1-A, cuya ultima modificacion estatutaria quedo inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 05 de Enero de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 1-A, Cto, y a los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MORILLO LEGON y JUANA FRANCISCA LEGON, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -5.146.533 y V -1.262.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la el ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., identificados anteriormente, quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil GONZA C.A. y a los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MORILLO LEGON y JUANA FRANCISCA LEGON, antes identificados, en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 16 de Junio de 2011, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.-
En fecha 07 de Julio de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 24 de Octubre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena la citación de los demandados.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que los días 22/05/2012 y 24/05/2012, se traslado a la Urb. El Paraíso a los fines de ubicar el edificio “VERA”, para proceder a citar a la Sociedad Mercantil GONZA C.A., en la persona de su presidente el ciudadano ERICK ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, siendo infructuosa la ubicación de dicho edificio ya que dicha dirección suministrada es insuficiente.
En fecha 31 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solita la citación por cartel.
En fecha 26 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2013, compareció la ciudadana LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno la publicación del Cartel de Citación.
En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció la ciudadana LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de Junio de 2013, compareció la ciudadana LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva fijar cartel de citación en la dirección edificio VERA, piso 1, apartamento 3-A, el Paraíso, Caracas.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 11 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AP11-M-2011-000278
CARR/AARP/mayra
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