REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2001-000057
PARTE ACTORA: ciudadana LAILA MAZZAQUI DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.874.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUÍS LUCES RIVAS., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.235.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISIVEN, C.A. (DISIVENCA-SINGER), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1983, bajo el No. 88, Tomo 96-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.351 y 70.418,
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente asunto por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue admitido por auto de fecha 10 de junio de 2002, cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente, en virtud a la reforma presentada por la abogada NELLY M. MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.607, ordenando en emplazamiento de la sociedad mercantil DISIVEN, C.A. (DISIVENCA-SINGER), en la persona de su Presidente ciudadano ROBERT SAVALL CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. V-6.207.268, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
Agotados los trámites inherentes a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada en la presente causa, en fecha 31 de julio de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de enero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
En fecha 23 de julio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó la reposición de la causa
En fecha 27 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó pronunciamiento mediante el cual negó la nulidad de reposición de la causa solicitada por la parte actora.
En fecha 8 de enero de 2004, compareció la abogada actora, y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por auto de fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 5 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, este Tribunal acordó notificar a la parte demandada sobre el avocamiento del Juez Temporal mediante Cartel de notificación, dándole el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido cartel de notificación librado por este Tribunal a la parte demandada.
En fecha 7 de octubre de 2005, compareció el abogado JORGE LUÍS LUCES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se revocara cualquier poder autenticado o Apud Acta que existiera en el presente expediente; asimismo solicitó se le hiciera entrega del oficio para la emisión de Carteles a los fines de notificar a la parte demandada del avocamiento del Juez a la presente causa, a los efectos de la continuidad del proceso.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado en el presente juicio, corresponde a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en relación al trámite de notificación de la parte demandada sobre el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, en fecha 7 de octubre de 2005, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente nueve (9) años y diez (10) meses, aproximadamente, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las demostradas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho; es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de consignar diligencia en fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual solicitó se le hiciera la entrega del oficio para la emisión de del Cartel de notificación a la parte demandada en relación al avocamiento del Juez Temporal a la fecha para el conocimiento de la causa; no consta desde entonces acto procesal alguno que evidencie la ratificación de pronunciamiento al respecto, y así otorgar o no la homologación correspondiente, superando con creses, el tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas a la verificación de cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2001-000057
CARR/AARP/cj
|