REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000041
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 06 de Agosto de 2015, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2015-000037, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana DEANAH DEL CARMEN ESQUERRE MELGAREJO, contra los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN MARTINEZ DE ALMENARA, CARLOS EDUARDO ALMENARA MARTINEZ, VANESSA LUCIA ALMENARA MARTINEZ y YAMILE YAJAIRA TARANO BOHORQUEZ, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento cautelar, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales previenen o precaven una situación lesiva, o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho, a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, no entraña un juicio definitivo de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual en su extracto reza lo siguiente:“…Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Es importante destacar la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, con esta presunción y por cuanto se acompaña el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueba la existencia del derecho aludido, quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, por lo que en consecuencia, este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un Town House destinado a vivienda , distinguido con las siglas A-03, de la Unidad A, modulo 1 del conjunto denominado Parque Residencial las Lomas, situado en el parcelamiento Desarrollo Las Lomas, en el sitio conocido como ZANCU, en la Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brion, Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 M2) y constando de dos (02) plantas, Planta Baja: Se compone de un solo ambiente, un (01 baño con ducha, escalera de acceso a la planta alta, deposito, instalación para Kichinet, cuarto para batea, terraza y jardín; Planta Alta, se compone de hall, dos (02) habitaciones con closet y un baño con ducha; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con área de estacionamiento que lo separa de la Calle Principal; SURESTE: con el Town House A-04; NORESTE: con el Town House A-02 y SUROESTE: con áreas recreativas de la Unidad A.
Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada la ciudadana YAMILE YAJAIRA TARANO BOHORQUEZ, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.613. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.10802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase,
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
Asunto: AH14-X-2015-000041
Asistente que realizó la actuación: Mv
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