REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000712
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda en fecha 20 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 68, tomo 75-A, cto.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YRDELIZA COROMOTO FIGUERA FIGUERA y OSCAR CAVALIERI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 36.594 y 95.614 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.808.592.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito por los abogados YRDELIZA COROMOTO FIGUERA FIGUERA y OSCAR CAVALIERI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo sorteo aleatorio correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio para que tramitara y decidiera el presente asunto, el cual declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo en consecuencia, en virtud de la distribución de ley, a este Juzgado.-
Fueron consignados a los autos como documentos fundamentales de la demanda, el poder que acredita la representación Judicial de la demandante, así como copia simple de instrumento privado del contrato cuya resolución pretende.-
La presente demanda fue interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil. Dicha solicitud, tiene como objeto la resolución del contrato de compra- venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES ARMAS.-
Que en fecha 08 de Diciembre de 2008, la Sociedad Mercantil las partes suscribieron contrato de opción de compra venta por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Buenaventura identificado con el Nº 1-21 con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) con la siguiente distribución: Planta Alta. Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños y vestier en habitación Principal; Planta Baja: Un medio ½ baño, sala comedor, cocina lavadero, ubicado sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 Mts2).-
Que en la cláusula tercera del mencionado documento se dejo claro y preciso que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 346.845,oo)
Que para el momento de la interposición de la demanda, la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS había cancelado únicamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F 134.000,oo) quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 212.844,89).-
Que en virtud del incumplimiento en las obligaciones en que incurrió la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS desde el día 29 de Enero de 2010, es que proceden a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de opción de compra venta, celebrado, entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS suscrito el 08 de Diciembre de 2008.-
Segundo: En pagar la suma adeudada a la actora como indemnización por el incumplimiento de las obligaciones asumidas de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Séptima, en relación con la Cláusula Décima Primera numeral 3 del contrato de Opción de Compra venta suscrito el día 08 de Diciembre de 2008
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Documento poder que acredita la representación judicial de los Abogados YRDELIZA COROMOTO FIGUERA FIGUERA, LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y OSCAR CAVALIERI MENDOZA de la Sociedad Mercantil PROMOTORA V.B..2006, C.A. y
2) Documento privado en copia simple de contrato de opción de compra venta suscrito por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB, 2006 C.A. y la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS.-
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que deben admitirse las demandas si las mismas no son contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo en caso contrario se negara su admisión expresando los motivos de la negativa, entre tanto el artículo 340 ejusdem; señala los requisitos de forma que debe contener la demanda, y específicamente el ordinal 6º especifica claramente lo siguiente:.
ART. 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003 exp Nº 01- 393 aclaro documentos fundamentales que debían producirse junto con el libelo de la demanda a tal efecto señalo lo siguiente:

… “El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (art. 433, de exhibición de documentos (arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada.” …

Para el caso de marras, el demandante solo se limito a consignar anexo a su escrito libelar copia simple de documento privado, que según manifestación es del que deriva inmediatamente el derecho deducido.-
Siendo entonces que es el documento fundamental de la pretensión el mismo debió ser producido en su forma original junto con la demanda, no le es permitido solamente anunciarlos o indicar donde deben compulsarse tal y como señala el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil.-
Por ende considera quien suscribe que la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. carece de los elementos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no reúne los requisitos de admisibilidad de la demanda, ya que no se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión de la pretensión intentada en contra de la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
-II-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VB 2006, C.A. contra la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCIA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.