REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000640
PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, la primera fallecida, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.756.704 y V-5.967.155, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA F. TARICANI CAMPOS, MARCIAL HERNÁNDEZ USECHE, VERISA TARICANI CAMPOS, GABRIELA PARRA TARICANI, y MAURILYN COROMOTO BRITO ESPINA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.004, 9.548, 82.590, 138.501 y 117.125 en el mismo orden enunciados, la última de los nombrados actuando en su carácter de defensora adlitem de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-1.885.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación Judicial constituida en autos, por lo que se designó como defensor ad-litem al ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.158.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROSA F. TARICANI CAMPOS, MARCIAL HERNANDEZ USECHE, VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA PARRA TARICANI, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, procedieron a demandar a la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 19 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y en fecha 3 de agosto de 2010, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada. Así, en fecha 5 de agosto de 2010, se libró la compulsa respectiva.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 26 de octubre de 2010, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo según se desprende de la declaración del entonces Secretario de este Juzgado de fecha 4 de febrero de 2011, inserta al folio 53 de la pieza principal I del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No V.-17.116.247, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 148.575, sin embargo en fecha 21 de marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI solicitando que se le designara como defensor ad-litem de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, este Despacho Judicial dictó auto en fecha 23 de marzo de 2011, mediante se deja sin efecto la designación como defensor ad-litem al ciudadano DANIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ BLANCO, designando al abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI como defensor ad-litem de la demandada, librando al efecto boleta de notificación al renombrado abogado,
En fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el juicio, hasta que las partes acreditaran cumplir con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y según las resultas obtenida, el proceso continuará su curso, posteriormente la representación actora solicitó la reanudación del presente caso y la notificación del defensor ad-litem, al respecto este juzgado en consideración con lo expuesto por la referida representación en fecha 14 de noviembre de 2011, así como en atención a la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil, reanudó la causa librando la referida boleta de notificación, la cual fue rectificada a solicitud de la parte actora en cuanto a la dirección en fecha 1 de febrero de 2012, recibiendo resultas de la misma en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, el defensor de la parte demandada notificó a este Tribunal del Fallecimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO, consignando acta de defunción y solicitó al tribunal la paralización del proceso hasta tanto los herederos interesados publicaran los carteles que consagra el artículo 231 de la norma civil adjetiva.
Mediante auto fechado 30 de abril de 2012, y en atención al pedimento formulado, este Juzgado ordenó librar edicto a los herederos de la de cujus CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO, suspendiendo la causa por SESENTA (60) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el dicto respectivo.
Seguidamente, la representación actora consignó en fecha 19 de septiembre de 2012 edictos debidamente publicados, posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del referido cartel en la cartelera del tribunal, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta la folio 135 de pieza principal I.
Durante el despacho del día 26 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte accionante abogada GABRIELA PARRA, consignando instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos JESÚS TADEO PRATO, JESÚS BELTRAN PRATO, GOYITA DEL COROMOTO PRATO, JOSE GREGORIO PRATO y JESÚS MIGUEL PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.560.349, V-3.179.413, V-4.089.557, V-3.190.538, V-4.086.952 y V- 3.433.383, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos de la de cujus CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO, solicitando se designara defensor a los herederos desconocidos, acordado en conformidad por auto de fecha 19 de noviembre de de 2012, designándose al efecto a la abogada MAURILYN COROMOTO BRITO ESPINA, quien debidamente notificada de su designación aceptó el cargo asignado jurando cumplirlo bien y fielmente mediante acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2012.
Así las cosas, mediante auto fechado 5 de abril de 2013, previa solicitud de la representación actora se ordenó la notificación del abogado JORGE BAHACHILLE, haciéndole saber que por auto de fecha 23 de marzo de 2011, le fue designado como defensor ad-litem de la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, posteriormente, debidamente notificado prestó el juramento de ley mediante diligencia inserta al folio 40 de la pieza principal “II”, a la cual esta juzgadora le otorgo validez mediante auto fechado 21 de mayo de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, GINA COROMOTO PRATO, debidamente asistida por la abogada ROSA TARICANI, en su condición de comunera como heredera de Carmen Prato, asumió la representación sin poder del comunero Miguel Antonio Prato Barcelo titular de la cédula de identidad Nº V-2.083.248, heredero conocido de la cujus, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, quien debidamente citado consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de febrero de 2014.
Durante el lapso probatorio sólo el defensor de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su defendida, pruebas estas que fueron agregadas en su oportunidad a las cuales se opuso la representación judicial de la parte actora.-
Consta al folio 118 de la segunda pieza que en fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano MIGUEL ARAYA, dejó constancia de haber citado a la defensora designada a los herederos desconocidos de la coactora CARMEN PRATO.
Mediante providencia fechada 28 de mayo de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición realizada por la parte actora, fijando los lapsos para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, ordenando la notificación de los mismos, así como de las partes, librándose las referidas boletas en fecha 6 de febrero de 2015.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió recibo de boleta de notificación debidamente firmados por los testigos promovidos por la parte demandada, teniendo lugar el acto de declaración de los mismos en fecha 25 de febrero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero 2015, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia que la causa entraba en lapso para dictar sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N 18, Tomo 15, Protocolo Primero, y de Certificación de Gravamen de la misma oficina de registro, de fecha 16 de abril de 2010, Trámite Nº 218.2009.2.128, que sus representadas adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con las letras PH, del edificio ROEN, ubicado en la Ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San José, Urbanización San Bernardino, Manzana P.D., intersección de las avenidas Paraíso y José Félix Ribas, el cual cuenta con una superficie aproximadamente de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (167,76 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación, SUR: con avenida Paraíso; ESTE: con avenida José Félix Ribas; y OESTE: con el edificio Ofelia, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CATORCE PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (14, 75%), todo según documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el No 21, Protocolo primero, Tomo 20, Protocolo Primero, así como su aclaratoria, registrada en la citada oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el No 30, Tomo 25, Protocolo Primero. El cual indica que les pertenece a sus mandantes por haberlo adquirido mediante documento de compra venta que realizaran con el ciudadano AGUSTIN AVELLANEDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.653, quien se adjudicó dicho inmueble en remate judicial, en virtud de demanda que por Cobro de Bolívares incoara contra el ciudadano GREGORIO PRATO NAPPE (fallecido).
Sostienen, que el vendedor se comprometió hacer la entrega del referido inmueble en virtud que se había adjudicado el mismo en remate judicial, en razón de lo cual acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la ejecución de la sentencia y en consecuencia, la entrega del inmueble. Que dentro de la incidencia de ejecución forzosa, la hoy demandada, nuera del anterior propietario, se hizo presente y se opuso a la entrega material del inmueble alegando tener conocimiento que las actuales propietarias del mismo son las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, alegando que el ejecutante había perdido la cualidad de propietario, por lo que el Tribunal declaró con lugar la oposición, negándose, hasta la actualidad, la demandada a restituir el inmueble que ocupa, a su decir, indebidamente, por no tener título o derecho que le permita la posesión.
Sostiene dicha representación judicial que la titularidad de la propiedad actual es de sus mandantes en forma indiscutible, y que la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, ocupa el inmueble sin ningún derecho ni titularidad por lo que proceden a instaurar la presente demanda a fin que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que sus representadas son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble plenamente identificado; y
SEGUNDO: En restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de reivindicación, a sus legítimas propietarias.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la presente demanda intentada en contra su representada, por ser incierto los hechos y el derecho alegado.
Asimismo indicó que desde hace más de 40 años ininterrumpidos, su defendida ocupa el inmueble constituido por el apartamento destinado a la vivienda, marcado con las letras “PH” integrante del edificio “ROEN”, situado en la Manzana P.D., intersección de las Avenidas Paraíso y José Félix Ribas, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento sesenta y siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (167,76 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación, SUR: con avenida Paraíso; ESTE: con avenida José Félix Ribas; y OESTE: con el edificio Ofelia. Sometido al régimen de propiedad horizontal y su respectivo documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según asiento Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 10 de febrero de 1993 y le corresponde una alícuota de catorce punto setenta y cinco por ciento (14, 75%), sobre las cargas comunes.
Que, la parcela donde se construyó el edificio “ROEN”, perteneció inicialmente a los ciudadanos PAOLO BARRETA MELFI, ANTONIO BARRETA MELFI, CIRO BARRETA MELFI y MICHELE BARRETA MELFI, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el Nº 86, folio 172, Protocolo Primero, Tomo 14, y posteriormente fue adquirida en su totalidad por el ciudadano GREGORIO PRATO NAPPE, quien decidió vender las porciones del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, sosteniendo dicho defensor, que antes de esa decisión su representada ya estaba ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, sin ningún titulo desde hace más de 40 años, lo cual indica se evidencia de justificativo notariado que refiere promoverá en la oportunidad procesal. Que el mencionado apartamento fue adquirido por el ciudadano AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-6.910.653, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, y que posteriormente fue vendido a las hoy actoras, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 66, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18, Tomo 15, Protocolo Primero.
Refiere así, que aun cuando en apariencia formal documental indica que el inmueble pertenece a otra persona, es un hecho indudable, cierto, contundente e incuestionable, que su defendida ha mantenido, desde hace 40 años aproximadamente la legítima posesión de ese apartamento, pues que desde mucho antes de producirse el acto traslativo de propiedad en beneficio de AGUSTIN AVELLANEDA, la demandada ya ocupaba el referido inmueble y que dicha posesión a lo largo de esos 40 años, ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que durante el tiempo de su posesión ha venido satisfaciendo el importe de los servicios públicos tales como servicio eléctrico, aseo urbano domiciliario sin que de algún modo ni en algún momento haya sido perturbada en la posesión, pues la comunidad de propietarios del citado edificio la reconoce como única poseedora.
Que la posesión legitima es enteramente distinta de la mera tenencia corporal o natural de una cosa, que se reputa continua cuando es ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad y al poseedor le basta disfrutar el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuando su ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, ni por otro tipo de hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se verifica siempre a la vista de todos exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Que por tanto, la posesión que ha mantenido su mandante constituye mejor derecho que el de las adquirientes, y es por ello que a su decir, a su representada le asiste el derecho inalienable de adquirir la propiedad, por vía de prescripción adquisitiva, la titularidad del apartamento que ha venido ocupando, desde hace más de 40 años y lo solicita de este Tribunal.
Así, solicita que en virtud de todo lo expuesto, este Juzgado adjudique como legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, declarando la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble a su defendida, y que a falta de convenimiento expreso el Tribual así lo declare y la sentencia que al efecto se dicte sirva de título suficiente y bastante, capaz de acreditarla como legítima propietaria del referido inmueble, en virtud de haber adquirido la propiedad del mismo por vía de la prescripción establecida en la ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y en su lugar, con lugar la prescripción adquisitiva opuesta.
De la actividad probatoria

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis del material probatorio traído a los autos:
• Inserto a los folio 5 y 6 de la primera pieza, consignado junto con el libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por las accionantes a los abogado que las representan, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el No 23, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Inserta al folio 7, consignada junto con el libelo de la demanda, Certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2010, trámite No 218.2009.2.128. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público.
• Inserto del folio 8 al folio 12, ambos inclusive, consignada junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documento de compraventa suscrito entre los ciudadano AGUSTIN ANTONIO AVELLANEDA PEREZ y las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, registrado en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el No 18, Tomo 15, protocolo primero, ante la oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende la propiedad de las accionantes respecto del inmueble objeto de reivindicación, hecho este reconocido en la contestación a la demandada y al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Inserto a los folio 62 y 63 de la primera pieza, instrumento poder otorgado la demandada al defensor judicial designado, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2002, bajo el No 58, Tomo 34 de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas.
• Inserta al folio 106 de la primera pieza, Acta de defunción Nº 164 expedida por el Registro Municipal de Chaco, de fecha 6 de marzo de 2012. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO.
• Insertos del folio 140 al 159 de la primera pieza, instrumentos poderes otorgados por JESUS TADEO PRATO, JESUS BELTRAN PRATO FONTIVEROS, YELENA CONCEPCIÓN GUIA DE PRATO, PEDRO JESÚS PRATO FONTIVEROS, GOYITA DEL COROMOTO PRATO DE PETRICCA, JOSÉ GREGORIO PRATO FONTIVEROS, JESÚS MIGUEL PRATO FONTIVEROS a los abogados PAOLO CARIELLO SARLI, ROSA TARICANI y GABRIELA PARRA, así como sus partidas de nacimiento, en su condición de herederos de la de cujus CARMEN JOSEFINA PRATO. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, así como la relación con la referida ciudadana, en cuanto a las partidas de nacimiento.
• Inserto del folio 11 al 14 de la segunda pieza, formulario para autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 19 de octubre de 2012, contentivo de la declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y cancelación de dichos impuestos y Resolución Nº 000385 de fecha 4 de marzo de 2013, insertos del folio 54 al 57, contentivo de la referida declaración, la cual es una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Insertos de los folios del 74 al 79, ambos inclusive, consignados en la promoción de prueba, planillas únicas para pago de servicios CANTV, signada con los Nos 4374967, 6234437, 4418330, 4326720, 6234381 y 6234362, Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Insertos desde los folios 80 al 93, consignadas en la promoción de prueba, original de vouchers bancarios No 0000099398035, 0000099398036, 0000099398037, 0000004272842, 0000004272845, 0000004272844, 0000004272843 emitidos por el BANCO DE VENEZUELA, así como originales de recibo No 121, 122, 123, 117, 120, 119, 118, correspondiente a los meses de Agosto a diciembre del año 2013 y el mes Enero de 2014 emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ROEN, respecto al apartamento No 9 “PH”. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Inserta al folio 94 y vto, consignada en la promoción de prueba, original de recibos bancarios No 82942575 proveniente del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, por el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), a nombre de PDVSA GAS, S.A., de fecha 7 de noviembre de 2010. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Inserto del folio 95 al 105 consignados en la promoción de prueba, original de las facturas No 34756137, 34183876, 33898959, 33054269, 32779555, 32506981, 32235111, 31962446, 31691592, 31421766, 31153782, emitidos por la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., correspondientes al mes de Diciembre de 2012, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre de 2013 y el mes de Enero de 2014 por concepto de pago de servicio de gas. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• Insertos desde el folio 106 al 114, consignada en la promoción de prueba, original de facturas No 000492819892, 000492280175, 000490279615, 000490335918, 00489526509, 000488931747, proveniente de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2014, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013 por concepto de Pago de servicios. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
• En relación de las testimoniales, promovidas por el defensor de la parte demandada, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente que constaran en autos su notificación para que comparecieran los testigos, ANGEL SECHI SERBOFF, AGUSTIN EDUARDO RUIZ CASTILLO, LUZ MARINA GOMEZ DE CLAVIJO y MARIA JESUS PEREZ GARCÍA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.532.506, V-3.887.291, V-14.667.936 y V-6.169.123, respectivamente, en tal sentido se libro boleta de comparecencia a los nombrados ciudadanos en fecha 6 de febrero de 2015, materializándose las mismas en fecha 20 de febrero de 2015. cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica.

Al rendir su testimonio el ciudadano ANGEL SECHI SERBOFF, manifestó lo siguiente:”… PRIMERA: Diga el testigo si Usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO y por ese conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la citada señora vive en el inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Edificio ROEN de la ciudad de Caracas, distinguido con la letra PH. RESPUESTA: Sí, la conozco desde hace más de treinta años, de la cuadra, desde el año 74. SEGUNDA: Si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la citada señora ha vivido en ese inmueble permanentemente sin ningún tipo de interrupción por más de treinta años. RESPUESTA: Si, si me consta, todas las tardes iba a la panadería que está frente al edificio. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS son presuntamente las propietarias del inmueble que ocupa señora MORELA TARCHETTI DE PRATO RESPUESTA: No conozco a las señoras, no se quienes son. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento que usted ha conocido y conoce a la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO, nunca ha dejado de ocupar el inmueble antes descrito a no ser por unos años, dos aproximadamente, en la cual se encuentra enferma recluida en un centro de observación clínica. RESPUESTA: Sí, me consta que vive allí hace más de treinta años ininterrumpidamente, no sabía que estaba enferma. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las señoras CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, durante esos treinta y más años que usted dice conocer a la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO, jamás han ocupado dicho inmueble. RESPUESTA: Yo no conozco a esas dos señoras y la única vez que fue a la planta baja del edifico no estaban allí con MORELA. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó el apartamento PH del Edificio Roen. RESPUESTA: Nunca lo visité, alguna vez ayude a la señora a subir alguna compra de un abasto que está en frente o de la panadería...”
Al rendir su testimonio el ciudadano AGUSTÍN EDUARDO RUIZ CASTILLO, manifestó lo siguiente:”…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde bastante tiempo a la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO. RESPUESTA: Bueno, la señora MORELA PRATO se que es la dueña del apartamento donde ella vive, habita en un Pen House prácticamente desde el tiempo que llevo viviendo en San Bernardino. SEGUNDA: Diga el testigo si en el tiempo que usted tiene habitando en San Bernardino, ha visitado ocasionalmente el inmueble Pen House donde habita MORELA TARCHETTI DE PRATO. RESPUESTA: En varias oportunidades realicé, serán visitas, o sea, que me tocaba hacerle un favor a Luis, que es en ese edificio en donde está un mural muy bonito allí en San Bernardino. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS jamás en treinta años han habitado dicho inmueble. RESPUESTA: Las veces que he ido allí nunca ví a esas personas y no se si quiera si son familia de la señora. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO falleció recientemente. RESPUESTA: En el tiempo en que yo he estado pasando por a allá no he estado en contacto con esas persona y no se de esa situación no se si falleció, me nombran dos personas y no se quien es una y la otra, la única que conozco es a la señora MORELA. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que ese inmueble ocupado por MORELA TARCHETTI DE PRATO en forma ininterrumpida lo habita pacíficamente desde hace más de treinta años. RESPUESTA: En todo momento y en cada visita la señora MORELA era la persona que atendía la puerta que me daba acceso a su casa o al apartamento no había otra persona allí con esas características, o sea, como dueña o encargada de la casa, ella era la única que estaba allí y su esposo, MIGUEL PRATO. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO tiene aproximadamente dos años enferma y se encuentra recluida en un centro de recuperación de salud y quien actualmente cuida de ese apartamento es su hijo, LUIS ENRIQUE JOYER. RESPUESTA: En las oportunidades que yo visité ese apartamento fue precisamente para atenderle ciertos favores a LUIS, el cual me ha hecho saber que su señora madre se encuentra en un geriátrico y no he podido visitarla en la actualidad. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta los años por los cuales la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO ocupa ininterrumpidamente dicho inmueble. RESPUESTA: Tengo treinta años viviendo en san Bernardino en Parque Tiuna y desde que conozco ese inmueble o ese apartamento ha sido hasta ahora la señora PRATO y el señor LUIS ENRIQUE. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que relación ha tenido durante los últimos años con la señora MORELA TARCHETTI RESPUESTA: En el tiempo que tengo viviendo en la Parroquia San Bernardino en estos últimos tiempos o años no he tenido contacto con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes se encontraban en el ph el edificio Roen la última vez que lo visitó. RESPUESTA: Hace más o menos aproximadamente serían dos años o año y medio más o menos estuve por allí en calidad de fotógrafo, estaba el señor LUIS ENRIQUE JOYER. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe que la propietaria CARMEN JOSEFIN PATO BARCELO vivió en el edifico ROEN antes de fallecer. RESPUESTA Verdaderamente no se diferenciar ese nombre de esa señora, he podido ver cualquier persona pero al no saber el nombre de la señora no se si es una u otra, conocí a una señora que vivía allí muy amante de las aves y falleció vivía con su padre y falleció…”
Al rendir su testimonio la ciudadana MARIA JESÚS PÉREZ GARCÍA, manifestó lo siguiente:”…PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO. RESPUESTA: Si, bueno yo llevo más de dieciséis (16) años viviendo en el edificio, cuando yo llegue ella ya vivía allí. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO, habita en el PH del edificio ROEN desde hace mucho más de treinta años ininterrumpidamente. RESPUESTA: Como dije anteriormente yo vivo en San Bernardino hace más de 30 años y ella iba a la misma peluquería que iba yo y a la panadería, o sea, vecinos. TERCERA: Diga la testigo si del tiempo que tiene usted habitando el inmueble que ocupa en el edificio ROEN el inmueble ocupado por MORELA TARCHETTI DE PRATO en el PH, Pen House, lo ha ocupado la señora CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO o GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS. RESPUESTA: No, quien vive en el apartamento 9, es decir, en el Pen House PH es la señora MORELA y la señora CARMEN, que en paz descanse, vivía en el apartamento número 1, en el primer piso. CUARTA: Diga la testigo cuántas veces por semana aproximadamente veía usted habitar el inmueble PH por la señora MORELA TARCHETTI DE PRTAO. RESPUESTA: Diariamente, porque somos vecinas ella vive en el piso 5 y yo en el 4 y nos veíamos a diario, además yo soy de la Junta de Condominio. QUINTA: Diga la testigo si CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA PRATO FONTIVEROS han ocupado el inmueble PH del edificio ROEN. RESPUESTA: No, yo en 16 años siempre he visto la señora MORELA vive en el PH y la señora CARMEN en el primer piso, son dos apartamentos totalmente diferentes. SEXTA: Diga la testigo si a las reuniones de condominio del cual usted es una de sus representantes pudo observar que la señora CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS hacían acto de presencia en representación del Pen House ocupado por MORELA TARCHETTI DE PRATO. RESPUESTA: No, es decir CARMEN representaba el apartamento Nº 1 del primer piso y el señor MIGUEL PRATO o la señora MORELA bajaban en representación del PH como constan en el acta de condominio de las reuniones. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MORELA TARCHETTI DE PRATO, actualmente se encuentra recluida en un geriátrico y quien cuida el inmueble y lo habita es su hijo LUIS ENRIQUE HOYER. RESPUESTA: Sí, me consta que desde hace como dos o tres años la señora MORELA está internada en un centro geriátrico y que su hijo está a cargo del cuidado del apartamento. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene como representante de la Junta de Condominio del edificio Roen sabe que el inmueble es propiedad de GINA PRATO y JOSEFINA PRATO. RESPUESTA: Cuando muere la señor CARMEN PRATO y al tiempo llega la señora GINA con un documento, diciendo que necesitaba cambiar los nombres de los recibos que estaban antes a nombre del señor JOSE GREGORIO PRATO para cambiarlos a nombre de la señora GINA. Yo le dije que nosotros teníamos que consultar porque como junta de condominio no manejamos la parte legal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene como miembro de la Junta de Condominio sabe y le consta en qué condición o en representación de quién la señora MORELA TARCHETTI firmaba las Actas de Asamblea de Condominio. RESPUESTA: Bueno, siempre las firmó el señor MIGUEL PRATO era quien siempre bajaba o la señora MORELA, en representación de PH y la señora CARMEN que siempre estaba allí, en representación del apartamento Nº 1 y nunca dijo nada que el PH pertenecía a otras personas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en las últimas Asambleas de Condominio realizadas en el edificio Roen han estado presentes los señores MIGUEL PRATO y MORELA TARCHETTI. RESPUESTA No, no han estado presentes quien ha estado es el señor LUIS ENRIQUE HOYER. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a sus vecinos MIGUEL PRATO y MORELA TARCHETTI en el edifico ROEN. RESPUESTA: El mismo tiempo que tiene la señora MORELA hospitalizada en el Centro Geriátrico, de dos a tres años. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo a nombre de quien se emite el correspondiente recibo de condominio del edificio Roen RESPUESTA: El del PH a nombre del señor JOSE GREGORIO PRATO, que era el papa de la señora CARMEN, de la señora GINA y del señor MIGUEL…”
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
En cuanto al argumento expuesto por la demandada a través de su representante judicial en la posesión del inmueble objeto de litigio desde hace mas de cuarenta (40) años y que dicha posesión a lo largo de todo ese tiempo ha sido continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, solicitado a este Juzgado adjudique como legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, declarando la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble a su defendida en tal sentido vale destacar que la pretensión que persigue tiene su fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil cuyo tenor se transcribe de seguidas:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En tal sentido, en atención al contenido de dicha norma, la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, marcado con las letras “PH” integrante del edificio “ROEN”, situado en la Manzana P.D., intersección de las Avenidas Paraíso y José Félix Ribas, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento sesenta y siete metros con setenta y seis centímetros cuadrados (167,76 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación, SUR: con avenida Paraíso; ESTE: con avenida José Félix Ribas; y OESTE: con el edificio Ofelia. Sometido al régimen de propiedad horizontal y su respectivo documento de condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según asiento Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha 10 de febrero de 1993 y le corresponde una alícuota de catorce punto setenta y cinco por ciento (14, 75%), sobre las cargas comunes, por la posesión que ha venido ejerciendo por un período de tiempo de cuarenta (40) años.
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:

“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:

“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

Es decir que para prescribir el dominio de un bien inmueble por la posesión al haber transcurrido un período de tiempo superior a veinte (20) años, debe el usucapiente instaurar acción principal de prescripción adquisitiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, y la pretensión elevada debe necesariamente cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, y llevarse a cabo bajo los trámites del procedimiento ordinario.-
En el caso de marras, la demandada alegó la prescripción adquisitiva a su favor como medio de defensa, siendo el caso que para hacer valer tal situación en juicio su deber se circunscribe, a traer a colación copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal donde haya declarado dicha prescripción a su favor, cosa que no ocurrió en el caso de marras, aunado a esto, como ya se explicó precedentemente la prescripción adquisitiva debe instaurarse mediante una acción principal con una demanda en contra del (o los) propietario (s) a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, no como medio de defensa como fue opuesto en la presente causa, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora desechar el argumento de prescripción adquisitiva en el cual se fundamenta la defensa de la demandada por los términos ya expuestos lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien el asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, contra la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, sobre el bien inmueble tantas veces identificado en autos
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, probaron ser las propietarias del bien que reclaman como suyo, esto es, un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con las letras PH, del edificio ROEN, ubicado en la Ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San José, Urbanización San Bernardino, Manzana P.D., intersección de las avenidas Paraíso y José Félix Ribas, que dicho inmueble cuenta con una superficie aproximadamente de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (167,76 m2), conforme se desprende del anexo inserto del folio 8 al folio 12, ambos inclusive, de la pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, situación que se desprende de las documentales promovidas por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente, de las declaraciones de los testigos evacuados, en la que claramente se demuestra la posesión sobre el referido inmueble por parte de la hoy accionada.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostentan la SUSESION de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y la ciudadana GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS, y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta titulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
A corolario de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS contra la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO y GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS contra la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada.-
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena a la ciudadana MORELA TARCHETI DE PRATO, entregar el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana GINA COROMOTO PRATO FONTIVEROS y a la sucesión de CARMEN JOSEFINA PRATO BARCELO, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-