REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000757
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO MARY HURTADO DE MUGUESSA Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2010, bajo el Nº 3º, tomo Nº 216-A SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-299388874; Y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ y DANY DAMIAN VINCES CRESPO, venezolano y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.173.915 y E-81.867.023, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 12 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quien procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA y LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, así como este último y al ciudadano DANY DAMIAN VINCES CRESPO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las respectivas compulsas y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 15 de enero de 2014, asimismo se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000004, en el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2014.-
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efecto de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 66 y 68, que en fechas 24 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2014, los ciudadanos CHRISTIAN RODRIGUEZ y JAVIER ROJAS MORALES, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación personal de los fiadores, ciudadanos DANY DAMIAN VINCES CRESPO y LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, el primero por no haber logrado ubicar la dirección y el segundo por no haber encontrado al referido codemandado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, a fin de gestionar nuevamente su citación indicando al efecto la dirección, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Consta al folio 83 del presente asunto, que en fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil de este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A.-
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO.-
Durante el despacho del día 12 de febrero de 2015, compareció el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, apoderado judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento respecto del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, asimismo compareció el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, en su propio nombre en su condición de fiador así como en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., debidamente asistido por el abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, dándose por citado, renunciando al término de comparecencia, solicitando finalmente ambos, la suspensión de la causa hasta el 11 de marzo de 2015.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado declaró improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, por no constar en autos la autorización expresa con el debido sello húmedo de la institución financiera a la cual representa.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2015, el abogado RAFAEL RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y la continuación del proceso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada y con vista a la solicitud efectuada por la representación actora, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., tal y como se evidencia a los folios 83 y 84 del presente asunto. Por su parte el codemandado LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, quedó debidamente citado mediante su comparecencia en juicio en forma personal en fecha 12 de febrero de 2015,
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citado la codemandada CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., a saber, 15 de enero de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin constar en autos la citación del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, ello atendiendo a que el desistimiento efectuado respecto de éste no fue dado por consumado tal y como se declaró de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, la cual quedó definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en su contra, por lo que siendo que a la presente fecha no ha sido debidamente trabada la litis resulta improcedente la declaratoria de confesión ficta por no haber iniciado lapso alguno para la contestación a la demandada, primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECLARA.-.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis se evidencia de manera irrefutable que la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. se materializó en fecha 15 de enero de 2015, compareciendo nuevamente a través de su representante legal el 12 de febrero de 2015, por lo que desde esta última fecha transcurrió un lapso mayor al de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de un codemandado y la falta de citación de otro de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. y de LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, sin que conste a los autos la citación del codemandado DANY DAMIAN VINCES CRESPO, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. y de LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ y DANY DAMIAN VINCES CRESPO, ampliamente identificados, DECLARA Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de los codemandados CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A. y de LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.