REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ACCIONANTE: MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.230.240.
APODERADO
JUDICIAL: JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.406.
ACCIONADOS: ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA y CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.411.307, 11.162.273, 11.162.274 y 6.079.933, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000729
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2015, por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISABETH CELIS PEÑA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2015, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA y CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, el cual quedó oído en el sólo efecto mediante auto de fecha 7 de julio de 2015, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por recibido el presente expediente en fecha 14 de julio de 2015, en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de Ley, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, como inquilino del apartamento Nº 2, de la Casa Nº 22, denominada Isabel, ubicada en la Avenida Los Carmenes entre la Avenida Luís Braille y Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, basa su pretensión en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando dos (2) hechos lesivos a sus derechos constitucionales referidos a las vías de hecho implementadas por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS quien es el arrendatario del local comercial de la planta baja, a quien se presume que los agraviantes ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA TORO hayan dado en venta el inmueble objeto de demanda por retracto legal arrendaticio. En tal sentido, arguye que el ciudadano antes mencionado tomó posesión del apartamento Nº 1 y de la azotea, instaló una reja de metal antes de la entrada de la escalera que conduce a la azotea, impidiendo el acceso a la agraviada, constantemente cierra la llave de paso que da acceso al apartamento Nº 2, dejando sin acceso al agua potable afectando el derecho al trabajo de la agraviada que es de profesión odontóloga y necesita del agua para su equipo, del pasillo que da acceso a la planta alta, abrió un boquete en la pared desde el local comercial que ocupa como arrendatario e instaló una puerta de metal, de igual forma dio inicio a una construcción en la azotea por el cual fue denunciado por la agraviada ante el Departamento de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Anexó a las actas, copia certificada del libelo de demanda por Retracto Legal Arrendaticio por Violación del Derecho de Preferencia que interpusieron conjuntamente en fecha 23 de abril de 1998, la agraviada María Elisabeth Celis Peña y Carlos Enrique Hijuelos (Fallecido); ahora sucesores de Carlos Enrique Hijuelos, contra Eleazar Agustín Perdomo Blanco (vendedor-arrendador) y José Félix Toro Quijije (Comprador-Fallecido), ahora Sucesores de José Félix Toro Quijije, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juicio actualmente se encuentra en estado de sentencia, y cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, declinando la competencia para conocer de la acción de amparo sobrevenido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por ser el tribunal que venía conociendo de la causa (folio 18 al 22).
• Copia certificada del documento de fecha 25 de junio de 2013, donde los herederos conocidos del de cujus Carlos Enrique Hijuelos, las ciudadanas Carmen Carolina Hijuelos Perdono y Sabrina Coromoto Hijuelos Perdomo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 9.062.138 y 10.350.794 respectivamente; renunciaron su pretensión y derechos arrendaticios que tenían sobre el apartamento Nº 1 a favor de la agraviada María Elisabeth Celis Peña. (folio 32).
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble inscrito bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 1998. (folio 40 al 45).
• Auto para mejor proveer, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI” de fecha 5 de agosto de 2014, en donde resuelve homologar la Subrogación solicitada por la agraviada María Elisabeth Celis Peña del contrato suscrito por el ciudadano Eleazar Agustín Perdomo Blanco (Arrendador) y el ciudadano Carlos Enrique Hijuelos (Arrendatario-Fallecido), celebrado en fecha 1º de octubre de 1975, del apartamento Nº 1, de Planta Alta, entre Avenida Louis Braille y 3ra Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. (folio 47 al 49).
• Copia simple de la Resolución Nº 00001970 de fecha 22 de mayo de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI”, en donde resuelve regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble objeto de amparo. (folio 50 al 53).
• Certificación de pagos de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 9816006818, desde mayo hasta noviembre de 1998, ambos inclusive. (folio 54 y 55)
• Planillas de pagos de cánones de arrendamiento, emitidas por la página web: savil.banavih.gob.ve de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda “SUNAVI” y depositados en cuenta corriente en el Banco del Tesoro a nombre de dicha Institución, según contrato Nº 0000-0523-0240-0005-5451; que corresponde desde diciembre de 1998 hasta mayo de 2015, ambos inclusive; de conformidad a lo previsto en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (folio 56 al 68).
• Certificado Electrónico de Solvencia, emitido por la página web: savil.banavih.gob.ve de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; según número de confirmación 00009976 de fecha 05 de junio de 2015; de conformidad a lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (folio 69)
• Copia simple de Acta de Defunción Nº 472 de fecha 28 de septiembre de 1998 del ciudadano José Félix Toro Quijije, quien falleció el 9 de septiembre de 1998. (folio 70)
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento firmado entre Eleazar Perdomo Blanco (arrendador) y Maria Elizabeth Celis Peña (arrendataria) del apartamento Nº 2 en fecha 15 de febrero de 1996. (folio 71 y 72)
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento firmado entre Eleazar Perdomo Blanco (arrendador) y Carlos Enrique Hijuelos (arrendatario fallecido). (folio 73)
• Copia simple de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 8 de junio de 1998, decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 74)
• Documento por el cual la agraviada formuló denuncia de fecha 1 de diciembre de 2014 por inicio de construcción ilegal en azotea del inmueble objeto de Retracto Legal Arrendaticio, contra el ciudadano Carlos José Montilla Barrios, ante el Ing. Ricardo Santana Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas. (folio 75 al 78)
• Comprobantes de pagos originales emitidos por Caja de Hidrocapital de los meses de marzo, abril y mayo de 2015. (folio 79)
• Copias simples de Facturas de Hidrocapital, Números F56465533, F58136116 y F58554173. (folio 80 al 82)
• Fotografía Nº 1: Fachada del inmueble objeto de esta querella, se observa en la planta alta del balcón del apartamento Nº 2, un aviso que se lee CONSULTORIO DENTAL, “ROCIO DEL MAR” 225 F.P, ODONTOLOGÍA GENERAL E INFANTIL. (folio 84). Fotografía Nº 2: Se observa a la derecha una reja que conduce a un pasillo previo a la planta alta en donde se encuentra los Aptos. Nº 1 y 2; a la izquierda se observa parte de la puerta del local comercial, pero en la fotografía Nº 1 se observa la puerta completa del local. (folio 84)
• Fotografía Nº 3: Se observa el pasillo que conduce a la planta alta, también se observa objetos que impiden el libre tránsito hacia el consultorio dental que se encuentra en el Apto. 2 planta alta. (folio 85)
• Fotografía Nº 4: Se observa el mismo pasillo descrito anteriormente, pero en sentido contrario, se evidencia la puerta de metal que fue colocada de manera ílicita, esta puerta al estar abierta interrumpe el 95% del tránsito hacia la planta alta, se puede observar dicho pasillo posee una decoración, la cual fue parcialmente lesionada por la apertura de dicha puerta. (folio 85). Fotografía Nº 5: Se observa parte del pasillo de la planta alta que conduce al Apto. Nº 1. (folio 86). Fotografía Nº 6: Se observa la puerta del Apto. Nº 1, objeto de querella. (folio 86). Fotografía Nº 7: Se observa parte del pasillo de la planta alta que conduce al Apto. Nº 2 y a la escalera que conduce a la azotea. (folio 87). Fotografía Nº 8: Se observa la puerta del Apto. Nº 2 y a la izquierda se observa una reja antes de subir las escaleras que conduce a la azotea, dicha reja hacia la derecha y por consiguiente obstruye 100% la puerta del Apto. Nº 2. (folio 87). Fotografía Nº 9: Se observa parcialmente objetos diversos que obstruye y no se visualiza la escalera hacia la azotea, está clausurada con una reja de metal y objetos diversos. (folio 87)
En fecha 29 de junio de 2015, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente que le fuera remitido en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f. 88 al 96).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 30 de junio de 2015, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el caso de autos se trata de un conflicto arrendaticio, y perturbación de la posesión de un inmueble arrendado, alegado en la presente acción, y en razón de ello este Jurisdicente observa que la jurisprudencia constitucional menciona que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, y que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria, cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es evidente que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
(Omissis)
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el profesional del derecho JUSTO ASDRÚBAL GUEVERA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.406, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.230.240, contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FELIX TORO GARCÍA y ANGÉLICA MARÍA DEL TORO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-5.411.307, V-11.162.273 y 11.162.274 respectivamente, en virtud de que la misma contraviene lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-“
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2015, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional sobrevenido ejercida por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVERA GUTIERREZ, actuando en representación de la presunta agraviada MARIA ELISABETH CELIS PEÑA ya identificado, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, quien aquí decide se aprecia que se acciona en amparo en virtud que la presunta agraviada presume que los señalados como agraviantes ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARIA TORO GARCÍA, dieron en venta al ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, ya identificado, el inmueble objeto de la demanda por retracto legal arrendaticia distinguido como la Casa Nº 22, denominada Isabel, ubicada en la Avenida Los Carmenes entre la Avenida Luís Braille y Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, venta esta que se habría hecho por documento privado o autenticado por cuanto existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8.6.1998, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que impediría que no se pueda realizar la venta por documento público con efectos egar ommes dada la existencia de dicha precautoria.
Asimismo, la quejosa señala como otro hecho lesivo a su derecho constitucional, las vías de hecho realizada por el posible comprador del inmueble arrendatario del local ubicado en la PB de dicho inmueble, y al parecer como propietario tomaría posesión del apartamento No. 1 y de la azotea, colocando una reja, con lo cual le impide al acceso a la agraviada a dicha área, cierra la llave de paso quitando el acceso al agua potable sin pagar dicho servicio y dio inicio a una construcción en la azotea del lugar, todo lo cual lesiona derechos constitucionales de la supuesta agraviada indicando que se le impide con dichas actuaciones el libre ejercicio de su profesión como odontóloga siendo indispensable el servicio del agua y fundamentándose en el artículo 49 constitucional que regula el derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir, este Tribunal constitucional pasa hacerlo previas siguientes consideraciones:
Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
En el sub iudice, quien aquí juzga luego de un examen pormenorizado del escrito contentivo de la acción de amparo puede inferir que la accionante acumula dos hechos atribuidos a dos sujetos pasivos distintos, que implicarían una inepta acumulación, atribuyendo en primer lugar la existencia de una presunta venta por documento privado entre los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARÍA TORO GARCÍA y CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, ello en violación a los derechos que discuten en el juicio instaurado por retracto legal arrendaticio donde actuó en un principio en su propio nombre como inquilina y quien luego le fuera cedido derechos litigiosos por los arrendatarios del apartamento No. 1, juicio este donde existe vigente una medida de prohibición de enajenar y gravar. En otro aspecto que motiva el ejercicio de la acción de amparo, deriva de las vías de hecho atribuidas al posible comprador ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, quien presumiblemente – a decir de la accionante- habría adquirido la totalidad del inmueble, realizando vías de hecho en relación a sus derechos constitucionales al impedirle la libre movilización en el área del inmueble, el acceso al agua potable dispensable para el ejercicio de su profesión de odontóloga, vulnerando en definitiva su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ello así, determina que estaríamos en presencia de una inepta acumulación, al atribuir hechos que vulneran derechos constitucionales de distinta índole y por sujetos pasivos diferentes, siguiendo en este aspecto las sentencias Nos. 728 y 741, de fechas 8 y 14 de mayo de 2008, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Adicionalmente, la acción de amparo in comento se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
“Cuando la amenaza sobre el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Así, de los hechos alegados por la supuesta agraviada, se desprende que alega como acto lesivo la “presunta” venta realizada por los señalados como agraviantes debiendo indicarse en este aspecto la doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que la amenaza de violación constitucional indicada en el numeral 2º citado, debe tratarse de un hecho que debe ser cierto que no puede ser aparente o presumible en este sentido, no resulta admisible en amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado se ha producto de la acreencia o de la consideración interna del solicitante “amenaza abstracta” es decir que exista en el fuero interno del accionante, como lo sería en el caso de marras la supuesta venta realizada por documento privado de la cual no consta ningún elemento indiciario en las actas del expediente que haga presumir a quien juzgada de tal situación rodo lo cual determina la inadmisibilidad del amparo, en cuanto al aspecto que se analiza, así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a la supuesta vía de hecho que se atribuyen a ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, se debe precisar que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño, como lo consagra la causal del numeral 5º antes citada. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos disponen:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De ésta forma, y de la norma transcrita supra se evidencia la existencia del procedimiento a seguir por quien encontrándose por más de (1) año en posesión de un inmueble, y es objeto de una perturbación como es el caso que nos ocupa, (cierre del acceso de la azotea del inmueble y corte del servicio de agua), evidenciándose la existencia de la vía ordinaria que el quejoso, puede ejecutar, previo al ejercicio de la acción amparo constitucional, desprendiéndose de autos que en el escrito de formalización de la apelación presentado por esta Alzada en fecha 17 de julio del presente año, la parte hoy recurrente consignó copia certificada de una sentencia de fecha 7.2.2011 que dirimió un interdicto de amparo ejercido por el ciudadano JUSTO GUEVARA GUTIERREZ contra el ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA BARRIOS, que fue declarada sin lugar por deficiencia probatoria empero que evidencia que dicha vía ordinaria es apta para la protección de los derechos que se delatan como lesivos al orden constitucional. Así se declara.
Adicionalmente, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, en sentencia de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:
“(…)En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. (…)
Por su parte la doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está lo especialísimo de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia confirma con la motivación aquí explanada, el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA ELISABETH CELIS PEÑA contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARIA TORO GARCÍA y CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, por encontrase incursa en la causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria contenida en los artículos mencionados supra, por lo que debe esta Alzada Constitucional confirma la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, en su carácter de apodero judicial de la ciudadana MARIA ELISABETH CELIS PEÑA, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos ESPERANZA DE JESÚS GARCÍA DE TORO, JOSÉ FÉLIX TORO GARCÍA, ANGÉLICA MARIA TORO GARCÍA y CARLOS JOSÉ MONTILLA BARRIOS, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en los Ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo y de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000729
AMJ/MCP/mf
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