REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.110.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568, actuando en su propio nombre.

DEMANDADO: CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.353.760
APODERADA
JUDICIAL: CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.778

TERCERA
OPOSITORA: GINA RENDÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.150.980
APODERADO
JUDICIAL: DIEGO F. MEJIAS C., abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 23.119.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Oposición a la medida de embargo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000549


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana GINA MARIELA RENDON RIVERO debidamente asistida por el profesional del derecho DIEGO F. MEJIAS C., contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición mediante tercería planteada por la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2014, respecto al embargo ejecutivo decretado por el juzgado de origen en fecha 17 de julio de 2014 y practicado en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN contra el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, expediente signado con el N° AP11-M-2012-000487 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 4 de marzo de 2015, ordenando la remisión del copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día primero (1°) de junio de 2015, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 2 del mismo mes y año. Por auto dictado en la preindicada fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el día 17 de junio del año que discurre, oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, compareció el abogado DIEGO F. MEJIAS en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora, consignando escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo constante de treinta (30) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas alegó: i) Que el inmueble objeto del embargo ejecutivo, corresponde en la totalidad a la propiedad a su representada. Que, en principio, su representada le corresponde un cincuenta por ciento (50%) tal como se evidencia en documento de propiedad del preindicado inmueble, y el otro cincuenta por ciento (50%) que respondía en principio, en la propiedad al ciudadano Carlos Rivero Berrios García, quien procedió a ceder sus derechos a la ciudadana Gina Rendón, por medio documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrerote 2013, bajo el No. 05, tomo 7. ii) Asimismo alegó, que dicho instrumento que contiene la cesión de derecho no se procedió a protocolizar en su oportunidad en razón a la medida de prohibición de enejar y gravar dictada por el juzgado de la causa. Finalmente, alegó que el Juzgado a quo en frontal quebrantamiento al contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no procedió abrir la articulación probatoria establecida en la referida norma.

En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 2 de julio del presente año, exclusive.

Seguidamente, en fecha 17 de julio del año que discurre, este Juzgado procedió solicitar al Juzgado de cognición copia certificada del auto que decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la misma.

Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2015 se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los (30) días continuos siguientes a esa data, exclusive. Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2015, este juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó agregar a los autos resultas remitidas mediante oficio N° 05546, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en parte pertinente, es como sigue:


“… (…) el Tribunal observa que el tercero cuyos bienes de su propiedad se vean afectado por una medida de embargo puede lograr la liberación de los mismos, planteando a tal efecto oposición mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Así las cosas, el Tribunal observa que en fecha 18 de diciembre de 2014, hallándose el presente juicio en fase de ejecución, compareció la tercera opositora y presentó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, por consiguiente, quien aquí decide debe tener la oposición planteada tempestivamente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la tercera opositora planteó oposición a la medida de embargo ejecutivo que fue decretada sobre los bienes propiedad de la parte demanda, alegando que el inmueble sobre el cual recayó dicha medida es de su exclusiva propiedad por lo siguiente: i) que mediante contrato de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2009, adquirió conjuntamente con el demandado y en parte iguales dicho inmueble, por lo que le corresponde por tal convención el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad del referido inmueble; y, ii) que mediante contrato de fecha 13 de febrero de 2013, el demandado le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de los derechos que éste poseía sobre el inmueble actualmente embargado.”

Este Tribunal observa, que la tercera opositora basa su defensa para demostrar que el inmueble embargado es de su exclusiva propiedad en un documento auténtico, el cual es posterior a la presentación de la presente demanda de cobro de bolívares que intentó el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA. Asimismo, observa que dicho documento de cesión no ha sido protocolizado ante el Registro Público correspondiente.

…omissis…

Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, este Tribunal advierte que de la lectura de dicha decisión se observa que, pese a que la misma constituye un instrumento auténtico, la misma no es oponible erga omnes, por cuanto no tiene el carácter de instrumento público registral. Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora en este juicio, es decir, el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, no aparece como otorgante del instrumento auténtico traído a este proceso judicial por la tercera opositora, por lo que no puede hacerse valer frente a dicho ciudadano el contenido de un negocio jurídico sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad del demandado sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente en esta causa, cuando dicho negocio jurídico se encuentra contenido en un instrumento auténtico que no resulta oponible a terceros.
Es de hacer notar por este juzgador que el bien embargado ejecutivamente es un inmueble sometido al régimen de publicidad registral y cuya cesión no puede ser oponible erga omnes sin mediar la protocolización del instrumento traslativo de propiedad ante el Registro Público Inmobiliario con competencia territorial en el lugar de ubicación del mencionado inmueble, por consiguiente, dicha cesión no puede tener efecto frente a terceros ajenos a dicha negociación, y así se establece.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir que la tercera opositor no cumplió con su correspondiente carga de demostrar la exclusiva propiedad que dice tener sobre el bien inmueble embargado ejecutivamente, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este sentenciador, que para la tercera opositora probar la exclusiva propiedad sobre el bien inmueble embargado es esencial para que prospere la oposición al embargo ejecutivo en los términos en que fuera planteada, por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la oposición de tercero al embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, oposición ésta que fuese formulada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la ciudadana GINA RENDÓN.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición de tercero planteada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la ciudadana GINA RENDÓN, respecto del embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de octubre de 2014…”

Establecido lo anterior, debe esta Alzada fijar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente al embargo ejecutivo y realizada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decretado por el juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2014, y practicado en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se observa:

Se desprende de la decisión ut supra transcrita, que el juez de primer grado declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por la ciudadana GINA RENDÓN, por considerar que la tercero opositora, no probó con prueba fehaciente la única propietaria del inmueble.

Al respecto, es importante señalar que en materia de opinión al embargo ejecutivo, la doctrina ha determinado que se trata de un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requiere como presupuestos concurrentes e impretermitibles, ser tenedor legítimo de la cosa y la presentación de prueba fehaciente que de muestre la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido en un juicio que se ventile en sede jurisdiccional, una sentencia que adquiera carácter de cosa juzgada y finalmente, que haya transcurrido íntegramente el lapso concedido por el juzgado de la causa para dar cumplimiento voluntario tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el legislador consagra la facultad de oponerse por algún tercero, si el mismo alegara ser tenedor legítimo de la cosa, siempre y cuando dicha oposición sea realizada en solo dos oportunidades, esto es, al mismo acto en cual se procede a la práctica del embargo o hasta al día siguiente de la publicación del último cartel de remate, tal como se evidencia del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, con vista a la norma antes citada y a las actas que conforman el presente expediente pasa este juzgador resolver la presente incidencia, alegando el apoderado judicial de la tercera opositora, que la articulación probatoria que indica la norma no fue abierta por el juzgado a quo, arguyendo, que a -su decir- se quebrantó la norma ut supra señalada (Ver f. 63).

En el caso de marras, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2014, las partes en el presente juicio celebraron transacción ante al juzgado de la causa en fecha 11 de febrero del mismo mes y año, y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido por el juzgado de cognición, se procedió a decretar embargo ejecutivo en fecha 17 de julio de 2014, el cual fue practicado en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De las actas se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2014 la ciudadana GINA RENDÓN debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado DIEGO F. MEJIAS C. procedió a consignar ante el juzgado a quo escrito de oposición al embargo ejecutivo, alegando ser propietaria de la totalidad del inmueble objeto de ejecución, luego, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2015, la parte actora solicitó que dicha oposición fuese desestimada.

Así, en lo que respecta a la necesidad de abrir la articulación probatoria que se analiza, ello responde a la existencia de dos elementos concurrentes como lo son, la existencia de la oposición por un tercero alegando ser tenedor legitimo con una prueba fehaciente que vislumbre su propiedad mediante un acto jurídico válido, y por otra parte, la existencia de otra oposición realizada por el ejecutante o el ejecutado a la pretensión invocada por el tercero a través de otra prueba fehaciente, teniendo como consecuencia la necesidad de abrir tal articulación probatoria de ocho (8) días de despacho la cual será decidida al noveno (9) día, a los fines que el juez como director del proceso, a través de un estudio exhaustivo a dichos medios probatorios proceda a declarar con o sin lugar la oposición instaurada por el tercero a la practica del embargo ejecutivo.

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, dejó asentado lo siguiente:

“…Tal como claramente se observa del artículo 546 del CPC, la articulación probatoria de ocho días se abrirá únicamente cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, antes esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia. Ahora bien, cuando al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado, ni el ejecutante ni los ejecutados hacen la oposición o acompañan la prueba que desvirtuaría la pretensión del tercero, se procede a dictar sentencia con las instrumentales cursantes en los autos….” (Subrayado del Tribunal)

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el presente caso se cumple, el primer requisito referido a la oposición realizada por la ciudadana GINA RENDÓN tal como fue explanado en su oportunidad, sin embargo, en lo que respecta al ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, en su condición de parte actora, se evidencia que si bien es cierto el mismo solicitó que dicha oposición fuese desechada alegando que la preindicada ciudadana era concubina del ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GRACÍA, en su condición de parte demandada, no obstante, dicha solicitud no se traduce en una oposición formal a dicha pretensión invocada por la tercera opositora. Además, si ese fuese el caso, el mismo no acompañó medio probatorio alguno que se traduzca en una prueba fehaciente para que el juez de cognición procediera de oficio a abrir tan mencionada articulación probatoria, razón por la cual mal podría considerar la tercera opositora que el a quo incurrió en la no aplicación del contenido del artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

Ahora bien, dilucidado lo anterior pasa este jurisidicente a realizar el análisis exhaustivo en lo que respecta a la oposición de tercero que fue declarada sin lugar por el juzgado de origen, arguyendo la ciudadana GINA RENDÓN, que el inmueble distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en el tercer piso y que forma parte del edificio denominado Residencias Guicaro, el cual se encuentra ubicado en la manzana D-8 de la zona 3 de la Urbanización La Urbina, Calle 13, sector sur, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, objeto del embargo ejecutado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2014, le pertenece en su totalidad y constituye su vivienda principal y la de sus dos (2) hijas menores. Asimismo, expuso que dicho inmueble actualmente es de su absoluta propiedad, por cuanto el cincuenta por ciento (50%) que pertenecía al ciudadano Carlos Ramón Berrios García, en su condición de parte demandada, le fue cedido por documento autenticado, teniendo relación con tal ciudadano y consecuencialmente procedió a ejercer formal al embargo practicado.

Conjuntamente con el escrito de oposición la ciudadana GINA RENDÓN, presentó los siguientes documentos:

• Copia fotostática del comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiente a la solicitud de fijación de obligación de manutención presentada por la ciudadana Gina Rendón en contra del ciudadano Carlos Berríos, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la relación entre demandado y la tercero opositora y la existencia del referido juicio. Así se declara.

• Copia fotostática del documento mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Gómez González, da en venta a los ciudadanos Carlos Ramón Berrios García y Gina Mariela Rendón Rivero, el inmueble objeto de embargo ejecutivo, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 2009.10724, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.4645 y correspondiente al Libro de Folio
• Real del año 2009. (Ver. F. 23 al 28). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la relación entre demandado y la tercero opositora y la existencia del referido juicio. Así se declara.


• Documento de cesión de derechos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el No. 05, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Mediante la presente probanza que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tercera opositora pretende probar que el ciudadano Carlos Berrios, demandado en la presente causa, le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble embargado, por consiguiente, la tercera opositora dice ser la única dueña de tal inmueble. (Ver. F. 29 al 31).

• Copia fotostática del certificado de vivienda principal Nro. 1246173, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) en fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual aparece como propietaria incluida en el Registro de Vivienda Principal, y se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Luego de realizado el análisis probatorio correspondiente, éste Juzgador a los fines de resolver la incidencia que no ocupa considera oportuno señalar, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”


En este sentido, el legislador en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el artículo 136 eiusdem, admite la intervención voluntaria y forzada del tercero. Ahora bien, la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.

Asimismo, este juzgador considera necesario hacer hincapié en lo que respecta a la oposición del tercero conforme a lo previsto en el artículo 546 eiusdem, la misma debe ser fundamentada, alegando que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colisión el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta a la conceptualización de prueba fehaciente, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, estableció:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del Sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, es indispensable el cumplimiento previo de esta formalidad a los fines de oposición de tercero a una medida de embargo…” (Subrayado del Tribunal)
Ello así, en el caso de marras se evidencia que la ciudadana GINA RENDÓN en su condición de tercera opositora quien es copropietaria del inmueble, intenta probar que es propietaria de la totalidad del bien, haciendo valer como prueba la cesión de derecho realizada por el ciudadano Carlos Berrios en su beneficio, a través del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el No. 05, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, oponiendo de esta forma a –su decir- su carácter de propietaria del cien por ciento (100%) de dicho inmueble.
En este sentido, es importante destacar la distinción en lo que respecta a la naturaleza y efectos de los documentos públicos y autenticados, tal como ha sido desarrollado de forma diuturna por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 27 de abril de 2000, la cual dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público…” (Subrayado del Tribunal).
Pues bien, en el sub iudice, se puede concluir que en el caso de marras dicho embargo ejecutivo recae ineludiblemente sobre un bien inmueble, el cual a diferencia de otros bienes, en lo que respecta a la demostración de la propiedad oponible a terceros requiere de un instrumento público el cual debe ser otorgado ab initio ante el registrador, indicando por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de julio de 2004:“…prueba de la propiedad de la cosa es por un acto jurídico válido, fehaciente, que en materia de inmueble lo es el documento de propiedad debidamente registrado…”
En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas analizadas, considera este ad quem, que tal y como lo indicó el tribunal de cognición la tercera opositora no logró demostrar ser la exclusiva propietaria del inmueble objeto de embargo quedando claro en autos y es un hecho no discutido en juicio, que la opositora ostenta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de embargo, y sobre el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar en lo atinente a los derechos pertenecientes al demandado en el presente juicio como se evidencia del oficio nro. 0700 de fecha 19.9.2013.
Por tanto, siendo que el bien ejecutado responde en cuanto a su naturaleza a un bien inmueble, es por lo que el mismo se encuentra sometido sin duda alguna al régimen de publicidad registral, ya que esta es el vía idónea para que el mismo adquiera efectos erga omnes, es decir, oponible contra terceros, y en consecuencia en lo que respecta al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2013, bajo el No. 05, tomo 07, que evidencia la cesión de derechos realizada por el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA en beneficio de la ciudadana GINA RENDÓN, por el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, que no produce efecto de oponibilidad frente a terceros, en este caso al ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, no pudiendo la tercera opositora demostrar su alegato de ser propietaria de la totalidad del inmueble lo que hace que el embargo ejecutivo deba mantenerse y limitarse sobre los derechos de propiedad del demandado ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA que equivale al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, resultando forzoso declara parcialmente ha lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia modificar de esta forma la sentencia cuestionada, debiendo respetarse el derecho que la opositora tiene sobre el preindicado inmueble objeto de la presente demanda, que recae sobre el otro cincuenta por ciento (50%) tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 2009.10724, asiento registral 1, y así se hara de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado DIEGO F. MEJÍAS C. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GINA MARIELA RENDÓN, antes identificada contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al embargo decretada por el mencionado ciudadano en fecha 17 de julio de 2014 y ejecutada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2014, la cual se limita y recae sobre los derechos de propiedad que en cincuenta por ciento (50%) ostenta el demandado ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, antes identificado en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, la cual queda modificada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatorias en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PERÉZ

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PERÉZ









Expediente Nº AP71-R-2015-000549
AMJ/MCP/VA.