REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTES: INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 70, Tomo 89-A-Cto, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el No 70, Tomo 89-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: MARK A. MELILLI S. y ANDRÉS R. CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente.
DEMANDADO: MUNNO PROCOPIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.208.730.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715 y 119.784, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Cuestiones previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000564
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MUNNO PROCOPIO ROCCO, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A. e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A. por el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000319 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Mediante auto fechado 28 de mayo de 2015, el juez de cognición oyó la preindicada apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.
Por auto dictado en fecha 4 de junio de 2015, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
El día 8 de julio de 2015, compareció ante esta Alzada los abogados MARK A. MELILLI S. y ANDRÉS CHACÓN, consignó escrito de informes constantes de nueve (9) folios útiles, en el cual argumentó: 1) Que: “… la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, ya que el sentido de esa cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica, pero en el caso bajo estudio se trata del uso de una cuestión previa con el único fin de dilucidar si una pretensión debía tramitarse bajo una calificación (resolución) u otra (desalojo), cuestión que en todo caso sería un asunto de fondo, y que en nada atañe a lo realmente consagrado en dicho ordinal…”. 2) Que: “… la resolución de contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; y visto que en el caso planteado se demandó la resolución del contrato por falta de pago, corresponderá al demandado aportar al proceso cuantas pruebas considere necesarias, así pues, quedaría establecer, mediante el debate procesal, si hubo o no incumplimiento por parte del demandado, debiendo alegar y probar el arrendatario los hechos o situaciones que puedan excusar su incumplimiento, pues, por parte de [sus] representadas, se inste en que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, y que como consecuencia de ello resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil en cuanto a la posibilidad cierta que tiene [sus] mandantes de hacer resolver el contrato, y justamente eso fue lo peticionado al a quo..”. Por las razones antes expuestas, le solicitan a esta Alzada que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
En esa misma data, la representación judicial de la parte demandada abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MUNNO PROCOPIO ROCCO presentó su escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, alegando: i) Que “…se plantea una SITUACION DE HECHO, ya que el procedimiento judicial fue establecido en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que señala dicha norma que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento ordinario oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” ii) Que: “… con vista que la demanda fue fundamentada bajo el amparo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la cual quedó sin aplicación para los casos de desalojo de locales comerciales y siendo que el Tribunal debe garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes y mantener el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa, considera esta representación judicial, que planteada como ha sido la presente demanda el actor no cumplió con los requisitos pautados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial debiendo de forma inequívoca el actor demandar su pretensión conforme lo establece el artículo 40 del citado Decreto de Ley por el procedimiento oral…” . En vista de lo antes expuesto, la parte recurrente solicita que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea declarada improcedente la demanda por no cumplir con los extremos contenidos en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Luego, en fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles donde señaló lo siguiente: 1) Que “…si bien el presente juicio fue admitido en un primer momento por el procedimiento breve, no es menos cierto que dicho auto de admisión fue revocado por el Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia el juez a quo corrigió el error, procediendo a darle continuidad al juicio, pero bajo el imperio de procedimiento oral, no siendo objeto de controversia el procedimiento aplicable…”. 2) Que “…el presente juicio se adecua totalmente a la nueva ley, tanto en el procedimiento aplicable como igualmente a las situaciones fácticas, o hechos por los cuales fue interpuesta la demanda, pues en el presente caso se demanda la resolución por la falta de pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, el cual es contemplado en el literal “A” del artículo 40 que rige la materia de arrendamiento para uso comercial, por lo que la pretensión se encuentra amparada por una norma jurídica, lo cual fue valorado y decidido en ese sentido por él a quo al momento de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el recurrente. (…) dicha cuestión previa(…), no puede prosperar en derecho, (…) cuando el propio recurrente ni siquiera indica de forma expresa cuál norma o dispositivo legal se estaría vulnerando al admitir una demanda por resolución de contrato por falta de pago, pues se insiste, dicha controversia compete única y exclusivamente al debate procesal del juicio, y aunado al hecho que no existe prohibición alguna, ni en nuestra Constitución, ni en ningún otro cuerpo normativo que impida el ejercicio de dicha acción de resolución. 3) Que: “… en el caso bajo análisis se demandó la resolución del contrato por falta de pago, debiendo corresponder al demandado aportar al juicio cuantas pruebas estime pertinentes, así pues, quedaría establecer, mediante el debate procesal, si hubo o no incumplimiento por parte del demandado, pues por parte de [sus] representadas, se insiste en que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, y que como consecuencia de ello resulta cierta la posibilidad que tiene [sus] mandantes de solicitar la resolución del contrato, y así fue solicitado expresamente al juzgado a quo.”. Por todo lo antes expuesto, solicita ante esta Alzada que se ratifique la sentencia recurrida.
Seguidamente en fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones, constante de dos (2) folios útiles ratificando lo expuesto en su escrito de informes (f. 40 y 41).
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive (f. 42).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2015, por los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fallo que es como sigue:
“…En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que el contrato objeto de la presente demanda se ha prorrogado o prolongado automáticamente por un lapso considerable por un periodo que excede los quince (15) años, que para este momento la condición contractual es a tiempo indeterminado por lo tanto no es procesalmente posible que se demandara la RESOLUCION O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por falta de pago como en efecto lo demandó la actora y que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece que la única vía para solicitar el desalojo de un local comercial es demandar de conformidad con alguna de las causales prevista en el artículo 40 de la misma, de lo que se concluye que en este tipo de contrato, el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar el Desalojo y no la Resolución del contrato, como erradamente lo hizo en la presente causa.-
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto la nueva ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, expresa taxativamente las causales de desalojo, y no especifica las diferentes acciones que pudieran ejercer los justiciable, no es menos cierto que la presente demanda fue interpuesta anterior a que entrara en vigencia la nueva ley, donde si se contemplaba las diferentes acciones que pudiera interponer el justiciable; en el caso de autos el momento en que fue interpuesta la demanda la parte actora accionó por Resolución de Contrato, situación que era contemplada en la ley derogada, posteriormente el en ítem procesal entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde en su Disposiciones Transitorias (segunda) señala que: “Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto…”. Por lo tanto, el presente juicio al adecuarse a la nueva ley, no solo se adecua en el procedimiento sino igualmente a las situaciones fácticas, o hechos por los cuales fue interpuesta la demanda, en el presente caso dichos hechos son los posibles cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, el cual es contemplado en el literal “A” del artículo 40 de la Ley vigente que rige la materia de arrendamiento para uso comercial.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º) .- Habida cuenta de lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.- …”.
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano NUNNO PROCOPIO ROCCO contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la acción, por considerar que la misma, lejos de estar prohibida por la ley, está regulada en la misma; así como que la pretensión propuesta por el actor, se adecua a la situación fáctica o hechos por los cuales fue interpuesta la demanda.
Así, en la presente causa se hace referencia a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…
… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).
De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Alzada).
Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:
1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.
2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.
Al respecto, expresa el autor José Ángel Bazán en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:
“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”
Ahora bien, la parte demandada promovió la referida cuestión previa del ordinal 11º, por cuanto a su decir, la parte actora demanda por resolución de contrato de marras el cual se ha prorrogado automáticamente por un lapso de aproximadamente veinticinco (25) años, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, lo que haría imposible interponer la demandada por resolución de contrato por falta de pago tal como lo realizó la parte actora, cuyo procedimiento no debe tramitarse por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del 23 de mayo de 2014, ya que la misma solo establece el desalojo de un local comercial de conformidad con el artículo 40 de la referida ley.
Se evidencia a su vez, que la parte demandante ejerció su pretensión de resolución de contrato mediante escrito libelar presentado en fecha 6.3.2014, fue admitido en fecha 10.3.2014 (f. 78 y 79 p. I) por el juzgado a quo, y una vez cumplida la fase de citación de la parte demandada mediante diligencia fechada 11.11.2014 los representantes judicial de dicha representación solicitaron la rectificación del auto de admisión por cuanto para ese momento entró en vigencia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dejaría sin efecto lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (f. 129 y vto p. I); seguidamente por auto de fecha 12.11.2014 el tribunal de la causa ratificó que el procedimiento a seguir sería el procedimiento breve (f. 135 y 136 p. I).
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ciudadano ROCCO MUNNO PROCOPIO, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11.11.2014 (f. 138 y vto p. I), el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de cognición el 18.11.2014, siendo remitidas las actuaciones previa insaculación del referido expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial (f. 160p. I). En fecha 18.2.2015 el referido Juzgado Superior, declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenado al Juzgado de Municipio tramitar la presente demanda de acuerdo a lo establecido por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del 23 de mayo de 2014, quedando revocado el auto recurrido (f. 173 al 179 p.I ), sentencia que fue acatada por el a quo tal y como se evidencia al folio 195 p.I.
De los antes expuesto, quien aquí decide observa que se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagó de cánones de arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 17 y 18 del edificio ubicado en la esquina que forman la Avenida Bolívar Oeste y la Calle Soublette Norte en la ciudad de Maracay, seguida contra el ciudadano ROCCO MUNNO PROCOPIO. Así, no se evidencia que trate de una pretensión que expresamente la Ley niegue la posibilidad de acción, sino por el contrario, la vía principal intentada es la resolución de contrato, pretensión que como señala la demandante, se encontraba amparada suficientemente por la Ley aplicable para el momento de interposición de la demanda 6.3.2014 y luego, por las normas de procedimiento regulaba el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y cuya aplicación fue acordada por el juez de la causa, mediante el análisis de los hechos y defensas invocadas por las partes y lo ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva la ley en materia sustantiva (perpetuatio fori) con la excepción en materia penal cuando se favorece al reo, salvo las leyes procesales que se aplican como en el sub iudice, de manera inmediata por ser de orden público.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“…es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respectar la validez de los hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio `tempus regit actum´…”. (Negrillas de esta Alzada).
Aunado a lo antes dicho, este Juzgado no observa que en presente asunto se esté ante la prohibición de la ley de admitir la acción, figura procesal contenida en la norma adjetiva, resultando necesario citar el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Subrayado de esta Alzada).
Pues bien, en el caso de marras, no se evidencia ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las pretensiones esgrimidas por el actor, por lo que, el argumento expuesto por la parte demandada, no resulta viable para este Juzgador, por lo que la cuestión previa propuesta no puede prosperar, ya que no existe una causal legal para que la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A. e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., ya identificadas, resulte inadmisible, en virtud, como lo sostiene la ley, la doctrina y jurisprudencia patria, dicha causal debe ser clara y expresa por el legislador, situación que no ocurre en el presente asunto. Así se decide.
En conclusión, quien aquí decide considera que el a quo, se mantuvo ceñido a los lineamientos de Ley, al momento de admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2015, por los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y JUAN RAMÓN HERNENDEZ OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MUNNO PROCOPIO ROCCO, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma la misma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio por resolución de contrato seguido por la parte accionante sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A. e INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., ya identificadas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000319 de la nomenclatura del tribunal a quo.
TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, catorce (14) día del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000564
AMJ/MCP.-
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