REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTES: HAIDEE PINZÓN DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ de REYES, AVELINO DA SILVA FIGUEIRA, EDGAR DOMÍNGUEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUÍS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO de SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA de ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, JOSÉ TOMÁS GUTIERREZ ARTEAGA y ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO, portugués el tercero, español el décimo y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.225.222, 11.559.344, E-81.388.175, 12.928.184, 10.1198.865, 10.693.764, 10.534.676, 13.244.693, 6.660.936, E-1.069.351, 6.853.805, 5.519.630, 13.349.673, 10.350.952, 6.346.274, 4.819.964, 10.483.010, 11.563.115, 11.935.843, 10.509.322, 6.975.982, 13.543.959 y 14.750.434, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MORO RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 86, Tomo 1612-A, compañía intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
APODERADA
JUDICIAL: NELLY MARÍA CARRILLO de ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.294.

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000339

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2015, por la representación de la parte demandante ciudadanos antes identificados, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de cautelar innominada solicitada por esa misma representación, en el juicio por nulidad parcial de documento de condominio se ejerciera contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., expediente signado con el No. AN3F-X-2015-000001 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 31 de marzo del 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 7 de abril del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 9 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 369).

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 24 de abril del año que discurre, compareció ante esta Alzada la representación judicial de los demandantes ut supra identificadas y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, el cual alegaron lo siguiente: Que: i) “…la sentencia de marras, adolece del vicio de inmotivación, la misma no fue motivada en modo alguno, y por ello la misma es nula de toda nulidad (…), ii) Que: “…[esa] representación judicial aportó suficientes elementos probatorios y argumentos de hecho y de derecho para que el Juez de instancia se pronunciara razonablemente respecto a la cautelar (…). iii) Que: “…En suma ciudadano Juez, tenemos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece del vicio de inmotivación, y es por ello que en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, se deberá decretar la nulidad de la misma y así pedimos sea decretado por esta Alzada…” (f. 370-376).

En esa misma fecha, compareció ante esta Alzada la abogada en ejercicio Nelly María Carrillo de Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y consignó escrito de informes en su oportunidad, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “El Juez en su auto señaló que es el Código de Procedimiento Civil quien nos indica cómo y cuándo el Juez decretará las medidas preventivas, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo que al no existir riesgo tal y como lo valoró el Juez a quo, no tenía materia sobre la cual decidir (…). Por tanto, siendo que las medidas cautelares innominadas son dictadas por un amplio poder discrecional y cautelar del Juez y al haber considerado que no existía riesgo, la misma no podía ser decretada, aunado que haberlo hecho, es decir, decretar una medida cautelar innominada que hace referencia a que se ordene al registrador se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el documento de condominio de la Primera Etapa, Edificio 3 y 4, del Conjunto Residencial La Avileña, atentaría inexorablemente contra el derecho de propiedad de los demás propietarios, derechos colectivos que siempre debe prevalecer sobre cualquier derecho individual.”; ii) Que “No obstante lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual rige entre otros, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sus empresas vinculadas y relacionadas, la cual es Ley especial que se aplica con preferencia a cualquier otra y de orden público, en su artículo 150 establece: Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspender toda medida preventiva o de ejecución(…). De lo antes referido se desprende que contra una institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen legal de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, ningún Tribunal puede decretar medidas preventivas o en ejecución y si estuvieren decretadas necesariamente han de suspenderse, todo ello por imperativo legal…”. (Resaltados de la cita).

Por auto dictado en fecha 11 de mayo del 2015, se dejó constancia de que la partea actora en este caso presentó escrito de observaciones y, en consecuencia, la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente. Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se diferiría por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que haya lugar (f. 400 y 401).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2015, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo 2015 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación de la parte actora. Dicho auto es del tenor siguiente:

“…Luego de revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, en especial referencia al Código de Procedimiento Civil en su articulado, se hace mención en que las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, las decretará el Juez. Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y visto que en el procedimiento que nos ocupa no existe tal riesgo, en consecuencia, [ese] Tribunal, por cuanto no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno, niega lo peticionado…”

Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el tema a decidir, el cual pasa por revisar el cumplimiento o no de los extremos legales necesarios para acordar la medida precautoria peticionada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, se constata que el apelante alegaría la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivación, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, y por su parte, que el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), sostendría que no es posible decretar medidas precautorias contra la sociedad mercantil PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., por encontrarse bajo una medida de integra liquidación administrativa, en tanto que, conjuntamente con las demás personas jurídicas que conforman el GRUPO FINANCIERO FEDERAL.

En primer lugar, este Tribunal emitirá pronunciamiento, con respecto al alegato de inmotivación del fallo recurrido formulado por la apelante, fundado en que la recurrida quebrantó el deber legal (y constitucional) de motivar razonadamente en qué modo no se cumplieron los presupuestos procesales necesarios para el decreto de la medida cautelar peticionada.

Al respecto, se debe indicar que relación al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. Y siendo que a propósito de los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que mediante pacífica interpretación la Sala de Casación Civil ha señalado que son de orden público.

Así, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: Uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Igualmente se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejía Arnal, de 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

“La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

En este caso, la sentencia apelada, estableció que:

“Luego de revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, en especial referencia al Código de Procedimiento Civil en su articulado, se hace mención en que las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y visto que en el procedimiento que nos ocupa no existe tal riesgo, en consecuencia, este Tribunal, por cuanto no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento alguno, niega lo peticionado por el referido apoderado judicial…”

En el caso de marras, observa este sentenciador que, en la recurrida no se expresó motivación alguna que permita a la apelante y a esta Alzada el control de la decisión, revisando el razonamiento fáctico que siguió el juez a quo en cuanto a los hechos en los cuales se funda la petición cautelar y la apariencia que prima facie se pueda desprender de los medios de prueba presentados por la apelante, en cuanto a la procedencia del derecho que se invocó en la demanda. Pero, hay más dado que no sólo se incumple u omite una motivación debida, pues, además de ello, constata este sentenciador que la decisión no establece una decisión expresa, positiva y precisa, violándose el ordinal 5º del artículo 243 del mencionado Código de Procedimiento Civil, dado que si el juez a quo consideraba que los elementos de prueba presentados no satisfacían la carga de la prueba para el decreto de la medida preventiva, debía negarla, más no señalar que no había materia sobre la cual decidir como lo haría en la parte in fine del auto apelado.

Por tanto, este ad quem considera que el a quo no cumplió con su deber, legal y constitucional (Art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de motivar la decisión apelada, ni estableció una decisión expresa, positiva y precisa sobre la petición cautelar, por lo que, la decisión apelada debe ser anulada, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, procede seguidamente quien aquí decide, a emitir pronunciamiento respecto al mérito de la presente apelación; así, adujo la parte actora que el motivo por el cual solicitan la medida es en virtud de que sus mandantes suscribieron diferentes contratos de opción de compra venta según los cuales –con posterioridad- les serían vendidos unos puestos de estacionamiento adicionales a los que habían sido asignados a cada apartamento de los cuales ellos son propietarios. No obstante lo anterior, alegan que a la demandada le fue otorgado un permiso por la Alcaldía Metropolitana de Caracas para modificar dichos puestos de estacionamiento que ya habían sido prometidos en venta y convertirlos en plazas para estacionar motos y bicicletas, ahora bien, dicho permiso de modificación –alegan los demandantes- realizado sin notificación ni consulta previa de los promitentes compradores (hoy demandantes en la causa que nos ocupa).

Luego, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), peticionó a este Tribunal, se declare improcedente la precautoria in commento, por afectar a una persona jurídica relacionada con una institución bancaria sometida a una medida administrativa de liquidación sometida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como se evidencia de Resolución Nº 631.10, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.576, de fecha 17 de diciembre de 2010, reimpresa en la Gaceta oficial Nº 39.578, de fecha 21 de diciembre de 2010, lo cual impide cualquier interdicción judicial sobre los bienes de la sociedad mercantil PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario.

De esta manera, se observa que las medidas cautelares innominadas se encuentran previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…Omissis…)

…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado de esta Alzada).

De la transcripción anterior resulta evidente que, en criterio del juez al que le corresponda, luego de analizados los elementos probatorios de la causa respectiva, podrá dictar las medidas que le sean solicitadas y que no sea ninguna de las que están establecidas en el primer aparte del mismo precepto normativo, esto es, el embargo, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, los requisitos para que resulten procedentes las medidas cautelares se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusoria, requisitos estos que deben ser plenamente demostrados en autos, y para las innominadas un requisito adicional que es el periculum in damni, previsto en el artículo 588, primer parágrafo eiusdem; dichos preceptos normativos son como sigue:

“Artículo.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- (…Omissis…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

(Resaltados de este Juzgado).

Por imperio de la disposición legal contenida en los artículos ut supra transcritos, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, la parte interesada puede solicitar a un órgano jurisdiccional le sea decretada medidas que no se encuentren establecidas en la normativa Adjetiva Civil, para lo cual es necesario acreditar en autos no solo la concurrencia de los dos requisitos especificados anteriormente, sino también el denominado periculum in damni, el cual consiste en el peligro al que está sujeto el solicitante de que se le cause un perjuicio grave de difícil o imposible reparación.

Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar peticionada por los demandantes.

En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que, quien solicita la cautela, es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así, cursan desde el folio 185 al 312, documentos de promesa de venta a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como certificados provisionales de propiedad sobre los inmuebles de marras emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, los cuales constituyen documentos administrativos que no se evidencian impugnados, por lo cual poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; encontrándose todos los documentos mencionados a nombre de los co-demandantes. Dichos medios de prueba se aprecian como antecede y demuestran, ab initio, sin implicación alguna en los aspectos de fondo por dilucidarse, el cumplimiento del primer requisito que se analiza, es decir, la presunción del buen derecho. Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo, concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al peligro de la mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, al efecto la actora no acompañó ninguna prueba que hiciera presumir la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo o que la misma quede ilusoria, esto es, que no se desprende de autos que la parte demandada –en efecto- haya efectuado o pretenda efectuar ninguna diligencia tendiente al registro de las mencionadas modificaciones y, al no constar prueba suficiente de tal circunstancia, como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, se debe concluir que no se encuentra cumplido el requisito objeto de análisis.

Visto lo anterior, debe aclarar este jurisdicente que, a los fines de que resulte procedente una medida cautelar en un procedimiento, es necesario que la parte interesada lleve a los autos suficientes medios de convicción para que el juez encuentre en ellos que los requisitos intrínsecos de las medidas cautelares sean concurrentes, y así se establece.

Ahora bien, relacionado con lo anterior, observa este sentenciador que la demanda principal consiste en la nulidad de un documento de condominio en función del cual se efectuaron las modificaciones, alegando el actor que los puestos de estacionamiento de vehículos, pasaron a ser estacionamiento de motocicletas y bicicletas; por otra parte, se observa que el objetivo de la medida innominada requerida por la representación judicial de la parte demandante consiste en la prohibición de registrar cualquier documento de venta de apartamentos, maleteros o puestos de estacionamiento pertenecientes a los Edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial “La Avileña”, derivados de las modificaciones del documento de condominio.

Respecto a lo anterior, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio doctrinal explanado por la Dra. Mariolga Quintero Tirado (†), en su trabajo “Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria”, publicado en la “Revista de estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila”, páginas 266, 267 y 268, de la siguiente manera:

“…Partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habría que diferenciarlas de las tutelas que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido o dan satisfacción absoluta al objeto mediato de la pretensión.

Así, es evidente que las medidas que ostentan el carácter de anticipatorios inciden en lo que es materia del mérito, adelantándolo en su contenido y las autosatisfactivas consumen el litigio.

Por ende, no sólo difieren en su objeto, sino que son diferentes los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar y las de las demás especies señaladas…

(…Omissis…)

…Debe observarse, por ende, que es característico de las medidas de tutela anticipatoria el peligro de que se frustre el derecho reclamado y de allí la razón para que se adelante parcial o totalmente el objeto de la pretensión; y que, como presupuestos de procedencia no sólo hay que demostrar ese peligro, sino también que existe certeza suficiente del derecho cuya titularidad de invoca. Por ende, cabe hablar, de diferenciación, como se dijo, a nivel de condicionamientos de la medida cautelar, que atiende a un juicio de verosimilitud y al periculum in mora…” (Resaltado de esta Superioridad).

Tal y como señaló la destacada autora patria, es menester separar ambos tipos de medida –cautelares y anticipatorios- en función de su objeto o finalidad, ello en virtud de que las primeras propenden a evitar o prevenir que se cause un daño como consecuencia de la acción de la parte demandada a los fines de que el fallo definitivo (el cual se presume que será positivo para el actor con fundamento en los medios probatorios que éste debe aportar al procedimiento cautelar) quede inejecutable; por su parte las medidas anticipatorias tienen por objeto adelantar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa en virtud de una presunción grave de que el derecho que asiste a la parte actora, reclamado en la pretensión, sea frustrado.

En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este sentenciador).

Así, tal y como se mencionó ut supra, la parte actora persigue con la medida innominada solicitada que no pueda efectuarse el registro de los estacionamientos modificados en el documento de condominio, cuestión que se pretende anular y guarda relación con la causa principal, siendo el caso que de declararse procedente esta última, este órgano jurisdiccional se estaría extralimitando en sus funciones, y así se declara

Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que el artículo 150 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual resulta aplicable al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:

“Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provengan de hechos posteriores a la medida de que se trate.” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, aunado a lo anterior, observa este jurisdicente y es necesario aclarar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) pertenece a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo dicha superintendencia un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual es un ente integrante del Poder Público Nacional, esto es, el Estado o la República, al cual le son aplicables todos los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República, las cuales son irrenunciables, ello de conformidad con el artículo 65 de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 75 de dicho dispositivo legal establece que “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.” (Resaltado de esta Superioridad).

De los dos preceptos normativos ut supra transcritos se desprende con toda claridad que en todos aquellos casos en los cuales tenga algún interés la República Bolivariana de Venezuela no pueden ser decretadas ningún tipo de medidas, ni siquiera cuando la República como tal no se encuentre directamente involucrada, tal y como sucede en el caso de marras en el cual la parte interesada es un órgano adscrito, ello en virtud de que las actividades que los mismos realizan están directamente dirigidas a la satisfacción de un interés general en función de potestades que le son otorgadas por la Constitución y las Leyes. Dicha prerrogativa encuentra su justificativo en el principio según el cual la República es solvente, esto es, que es imposible que la misma incurra en incumplimiento –en caso de resultar perdidosa- por cuanto maneja un amplio presupuesto, del cual una parte considerable de su ejercicio económico anual queda reservado exclusivamente para cumplir con las obligaciones derivadas de procesos judiciales.

Pues bien, vistos los razonamientos anteriormente explanados y por cuanto en el caso de marras nos encontramos ante un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, ente este que pertenece a la República, siendo aplicables las prerrogativas, es por lo que mal podría decidir este sentenciador en vulneración directa de dos dispositivos legales diferentes, y así se decide.

En consecuencia y congruente con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de los ciudadanos co-demandantes, quedando anulada la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de marzo del 2015, y así será expuesto de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo del 2015, por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos HAIDEE PINZÓN DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ de REYES, AVELINO DA SILVA FIGUEIRA, EDGAR DOMÍNGUEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUÍS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO de SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA de ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, JOSÉ TOMÁS GUTIERREZ ARTEAGA y ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO, contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó anulada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ







Expediente No. AP71-R-2015-000339
AMJ/MCP/mil.-