REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 205° y 156°
ACCIONANTES: ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ASEREO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.893.521 y 12.817.040, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: YUSSRA CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.971 y 74.643, en el mismo orden mención.
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-O-2015-000014
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la insaculación de causas el día 21 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YUSSRA CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ en su condición de apoderados judiciales de las accionantes ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ASEREO QUINTERO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado vulneró a sus defendidas garantías y derechos de rango constitucional, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y todo el núcleo de las garantías a ser oído y a hacerse parte dentro de un proceso donde existe interés legítimo y directo, así como para ejecutar a plenitud de los derechos constitucionales, al dictar el auto de fecha 1 de junio de 2015 que ordenó y ejecutó en un mismo día el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.8.2010, sobre un bien inmueble Villa B-25 de la urbanización Náutica “Puerto Encantado”, Higuerote, estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una solicitud de amparo constitucional incoada contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por cobro de bolívares -vía intimación- seguido por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes denominada TotalBannk, C.A., Banco Universal) quien luego cede derechos litigiosos, sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUAYEDRA, C.A. contra los ciudadanos SIMÓN GEORGES NEHME, JOSELYNE NASSIB KARAM de NEHME y GEORGES SIMÓN NEHME, y donde ejercen las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO de ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a legando la propiedad de uno de los inmuebles afectados con una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la accionante en amparo denunció la violación a sus derechos constitucionales por la subversión del proceso, en que incurriría la agraviante en razón del auto de fecha 1 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el levantamiento de uno de los tres (3) inmuebles sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 10.8.2010 peticionada en el juicio principal por cobro de bolívares (intimación), sobre un bien inmueble Villa B-25 de la urbanización Náutica “Puerto Encantado”, Higuerote, estado Miranda, por cuanto –a su decir- existe el temor que la parte actora del juicio principal solicite el levantamiento de la medida cautelar sobre el otro inmueble destinado a garantizar las resultas del juicio y ello sea acordado como ocurrió en el presente caso, por lo que solo quedaría el bien inmueble Villa B-37, adquirido por las terceristas por documento autenticado, solicitando igualmente el levantamiento de la medida cautelar para lo cual las accionantes consignaron caución real establecida por el juzgado accionado, sin que se haya proveído hasta el momento la interposición del amparo, de allí deviene el riesgo, el perjuicio y el interés legítimo de las terceristas en el juicio principal.
Arguyen las accionantes que el acto antijurídico del tribunal a quo es discriminatorio a las terceristas que legítimamente intervienen en el juicio, desmejorando las garantía del juicio principal, sin notificaciones para hacer uso de los medios legales pertinentes lo que constituye una vulneración directa a sus derechos y garantías constitucionales, ya referidas consagrados en lo artículo 26, 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ya que con las acciones denunciadas, se realizó un adelanto de la ejecución y de los actos de remate de bienes, haciendo una infundada exclusión de uno de los inmuebles destinados a garantizar las resultas del juicio, mas cuando no consta en autos un avalúo de los bienes restantes para tal propósito.
Que el agraviante violó el debido proceso, al inobservar los requisitos para que la cesión de los derechos litigiosos realizada por el actor pueda surtir efectos frentes a terceros, ya que en los autos no consta que los deudores demandados en el juicio principal hayan sido efectivamente notificados, ya que no constan tales resultas, ni tampoco consta en autos la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos por parte de los deudores demandados, con lo cual el a quo eliminó el procedimiento legalmente establecido para los efectos de la cesión ex artículo 145 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, el auto objeto de amparo está viciado de nulidad absoluta, al motivar y fundamentar el mismo en la cesión de derechos litigiosos, sin haberse cumplido el debido proceso para que la cesión surtiera efectos frente a terceros y frente al proceso, generando consecuencias jurídicas que puedan causar un daño irreparable a los terceristas, como consecuencia del riesgo inminente de la insolvencia del deudor, en virtud de una cesión que todavía no podía tener efectos frente a terceros, como en el presente caso, por mandato legal y constitucional, y regulada por normas de orden público que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez de la causa.
Que la conducta contumaz de los demandados en el juicio principal y la medida decretada, motivaron el juicio de tercería, que ahora se ve afectado a limitar la posibilidad de contradicción y desmejorando las garantías del juicio para responder en caso de ejecución con las conductas procesales desplegadas, ya que al levantar referida medida sobre un bien propiedad de los demandados sin que hayan acreditado ni siquiera un pago parcial de la acreencia demandada en el juicio principal, colocan en riesgo a la parte demandante perjudicando a la cesionaria y beneficiando a un demandado totalmente insolvente, colocando en riesgo patrimonial a las demandantes en tercería ocasionando una subversión del proceso como ya fue reseñado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera este sentenciador importante destacar que la acción de amparo constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, que se infieren del texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ello así, se observa que el juicio génesis de la acción de amparo que nos ocupa, esta referido a una pretensión de cobro de bolívares incoada por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra los ciudadanos SIMÓN GEOGES NEHME y JOSELYNE NASSIB DE NEHME en su condición de obligados principales, y GEORGES SIMÓN NEHME en su condición de fiador solidario y principal pagador, donde se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles, y donde las hoy accionantes en amparo ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, interpusieron una demanda de tercería contra las partes del juicio principal antes identificadas, conforme al ordinal 1º del artículo 370 y los artículos 371, 372 y 373 Código de Procedimiento Civil, para oponerse formalmente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio principal y que afectaba el inmueble constituido por la Villa B-37 que forma parte de la segunda etapa, de la calle Flamingo I de la urbanización Náutica “Puerto Encantado”, Higuerote, estado Miranda, adquirido por las terceristas, según documento autenticado en fecha 14.7.2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el No. 55, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que la acciónate amparo justificó el ejercicio de la misma, dado el riesgo y peligro inminente de la insolvencia del deudor y el levantamiento e inmediata ejecución materializada por el juzgado a quo, al dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pasaba sobre uno de los inmuebles en este caso la Villa identificada B-25, por solicitud realizada por la parte actora del juicio principal y el cesionario de los derechos litigiosos, siendo que la apelación ejercida por los terceristas para el momento interposición del amparo no fue oída y fundamentando que el amparo es el único medio expedito, sumario, breve y eficaz para que pueda restablecerse de forma inmediata la situación jurídica infringida.
De esta forma, tenemos que en el sub iudice se ataca el auto de fecha 1º de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.8.2010, sobre uno de los inmuebles que se encontraban afectados por la misma, esto es, la Villa identificada con la letra y número B-25, ubicada en la urbanización Náutica “Puerto Encantado”, población de Higuerote, estado Miranda, por cuanto –a su decir- existe el temor que la parte actora del juicio principal solicite el levantamiento de la medida cautelar sobre el otro inmueble destinado a garantizar las resultas del juicio y sea acordado como ocurrió en el presente caso, quedando únicamente para garantizar las resultas del juicio el bien adquirido por las terceristas por documento autenticado y que motivó que se ejerciera dicha pretensión, aduciendo tener derecho preferente al del demandante y la propiedad del referido bien objeto de la medida, consignando las accionaste caución real fijada por el juzgado accionado en dicho cuaderno separado de tercería, arguyendo por último, que de allí deviene el riesgo, el perjuicio y el interés legítimo de las terceristas en el juicio principal y actualmente en la acción objeto de análisis.
Adicionalmente, se alega que de las actuaciones que conforman en el presente expediente y del auto objeto de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la representación judicial de la parte demandante en virtud de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUAYEDRA, C.A. solicitó al tribunal a quo en fecha 15.5.2015 la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la mencionada Villa B-25, lo cual fue ratificado mediante diligencia presentada en fecha 26.5.2015 por la cesionaria de los derecho litigiosos y acordado mediante el auto objeto de amparo de fecha 1.6.2015.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo que realizará quien aquí decide de las actas que conforman el presente expediente y en especial de los argumentos explanados por las accionantes en amparo en cuanto a las posibles violaciones de sus derechos y garantía constitucionales derivadas de la decisión recurrida en amparo, es menester destacar que en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y siendo la actora en toda relación procesal titular de la acción como poder jurídico que hace valer en juicio, lo cual le permite que pueda desistir tanto de la acción como del procedimiento, dado que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); mal puede el tribunal que conoce de una causa, mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Ello, es aplicable con mayor razón en materia cautelar, siendo una de las características que limitan su concepto el de provisoriedad y variabilidad, siendo esta última aplicable, en cuanto a que las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro de la cláusula rebús sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriada, pueden ser modificadas en la medida que cambien el estado de cosas para el cual se dictaron, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, es decir, que se pueden reducir o aumentar en cuanto al monto de lo embargado, se pueden sustituir los bienes afectos, se pueden suspender sobre los inembargables, y si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó las medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de sus vigencia o una suspensión de la misma, tal y como ocurrió en el caso de marras donde la parte actora constituida por cedente y cesionaria, en este caso la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUAYEDRA, C.A. que surte efectos entre ellos al no constar el consentimiento de la parte demandada, empero perfectamente válida ex artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado la misma a la parte demandada del juicio principal, sin que de dichas actuaciones se desprenda a criterio de quien aquí juzga, ninguna violación de los derechos y garantía constitucionales alegados como vulnerados por quienes ejecercieron el juicio de tercería y hoy accionantes en amparo, mas aun cuando el referido juicio persigue hacer valer el derecho preferente al del demandante aduciendo la propiedad del bien inmueble afectado por una medida cautelar aun vigente, esto es, la Villa identificada con la letra y número B-37 tanta veces mencionada. Y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, se reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no siempre son materia de amparo, es decir, no está dentro de las funciones del Juez Constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento, cuando se actúa de conformidad con las facultades que otorga la ley, a menos que se evidencie la violación de normas constitucionales, lo cual no ocurre en el caso particular. De esta forma, no le es dado a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional anular el auto objeto de amparo, al no evidenciarse una infracción directa a la norma constitucional por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, acordando el pedimento de la actora y beneficiaria de la cautelar que garantizaría las resultas del juicio, lo que no se puede entender que afecte la pretensión de las terceristas, actuando el juez señalado como agraviante dentro de su competencia en sentido constitucional, por lo que en criterio de este jurisdicente no existe violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la accionante.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nº 05-1410, caso: Keneth Enrique Scope Leal, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó asentado lo siguiente:
“…La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada en conocimiento del juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que eran procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la parte actora, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de cobro de bolívares y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. De allí que resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo dictado por…omissis… que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…”.
En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal al evidenciarse del escrito de solicitud de tutela constitucional que el accionante sólo esgrime una serie de cuestionamientos sobre el auto que suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que garantiza las resultas del juicio a la parte actora peticionante de la suspensión, en el juicio por cobro de bolívares que motiva la pretensión de marras, no existiendo un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y garantías constitucionales, ello constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho, por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional impetrada, tal y como se hará en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YUSSRA CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO de ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, identificados ut supra, contra el auto de fecha 1 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. contra los ciudadanos SIMÓN GEORGES NEHME, JOSELYNE NASSIB KARAM de NEHME y GEORGES SIMÓN NEHME.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido y por cuanto no se considera temeraria la acción de amparo ejercida, no se produce condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar lo conducente al Juzgado señalado como agraviante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia constante de siete (7) folios.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP. No. AP71-O-2015-000014
AMJ/MCP.-
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