REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.311.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.651.-
RECURRIDO: Auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.501/AP71-R-2015-000762.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO.-
En razón de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el Recurso de Hecho intentado por el abogado SYR LEONIDAS DÁVILA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015),
Admitido el recurso; y, vencido el lapso otorgado en auto del veintidós (22) de julio del presente año, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir el presente recurso, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, se observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal).
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el recurso de hecho que nos ocupa fue interpuesto sin que el recurrente acompañara las copias certificadas pertinentes; en razón de lo cual, este Juzgado Superior en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, lo dio por introducido; y le concedió el lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición a tales efectos; y además, le advirtió al recurrente que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr la oportunidad para decidir, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el recurrente, disponía de los días veintitrés (23), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), para consignar en este Tribunal, las copias certificadas pertinentes y para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención.
Ahora bien, no se aprecia, que el recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamentó su pretensión, como fue apuntado; tampoco se evidencia, que hubiese alegado alguna imposibilidad para obtenerlas; ni actuación alguna donde se le hubieren negado las referidas copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición.
A esto debe añadírsele, que desde la fecha en que fue admitido el recurso de hecho bajo estudio, el recurrente, no acudió a éste Tribunal, a efectuar actuación alguna.
En ese sentido, siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, dentro del lapso fijado a tales efectos, este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Ahora, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que esta Sala asumió como acertada en la decisión n.°: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
…omissis…
en el presente caso, se observa que una vez introducido el recurso de hecho y recibido por esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, la Sala solicitó la consignación, por parte de la recurrente, de las copias certificadas necesarias para su conocimiento y le otorgó a la misma un lapso de cinco (05) días continuos siguientes a su notificación para que cumpliera con la carga procesal, por lo cual, esta Sala considera que al evidenciarse en autos que transcurrió con creces el lapso concedido para la consignación de las copias, opera la consecuencia prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
…omissis…
Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133, anteriormente transcrito, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala.
Por tanto, esta Sala Constitucional, coherente con la Ley y su doctrina, una vez que verificó que no se trajo a las actas procesales las copias certificadas solicitadas a la recurrente mediante decisión n.°: 1523, del 11 de octubre de 2011, indispensables para el conocimiento del presente recurso de hecho, siendo estas: copia certificada completa de la decisión objeto del recurso de apelación, de la diligencia mediante la cual se ejerció la apelación y del auto del Juzgado Superior donde niega oír dicho recurso, concluye que el mismo resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”(Negrillas del tribunal)
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado SYR LEONIDAS DÁVILA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ERASMO FERNÁNDEZ MORENO, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015),
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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