Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000301
Interlocutoria/Recurso/Civil
Retracto Legal/Sin lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: MARITZA CORDOBA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.688.965. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.802.
PARTE DEMANDADA: ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, ELEAZAR VARELA y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.900.291, V- 5.521.939, V- 7.996.298, V- 5.521.939 y V- 16.815.005.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ: MIRYORG MARTÍNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.472
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ELEAZAR VARELA: ROSALBA PÉREZ y DANIEL BUVAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.371 y 34.421, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN: PEDRO MARTE, venezolano, mayor de edad, de edad domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.350.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2015, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA, en el juicio de RETRACTO LEGAL, interpuesto en contra de la ciudadana ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN y otros.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 31 de marzo de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de mayo de 2015, el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA y el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO RAMOS DELFIN, presentaron escrito de informes.
El 12 de mayo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado codemandado, presentó escrito de observaciones.
El 15 de mayo de 2015, el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Por auto del 18 de mayo de 2015, este tribunal advirtió a las partes, que con respecto a los escritos presentados ante esta instancia donde constan impugnaciones, las mismas serán resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.
Mediante escrito del 28 de mayo de 2015, el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de un error involuntario en la foliación de los números 81,82, 83 y 84, alegando que las mismas son los vueltos.
Por auto del 14 de julio de 2015, este tribunal, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir de esa fecha.
Mediante diligencia del 23 de julio de 2015, la abogada ROSALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR VARELA, solicitó que se le expida copia certificada de la decisión del 3 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 3 de agosto de 2015, este tribunal acordó lo solicitado por la referida abogada, en consecuencia, ordenó expedir las copias certificadas peticionadas, de la diligencia que las peticiona y del auto que las acuerda.
Mediante diligencia del 6 de agosto de 2015, la abogada ROSALBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR VARELA, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente incidente en razón de la apelación ejercida el 6 de marzo de 2015, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA, en el juicio de RETRACTO LEGAL, que interpuso en contra de la ciudadana ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN y otros.
El 27 de noviembre de 2013, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, interpuso demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, ELEAZAR VARELA y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN.
Por auto del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, ELEAZAR VARELA y RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, con la finalidad que dieran contestación a la demanda dentro del 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2013, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la finalidad que sean libradas las boletas de citación a los codemandados. Asimismo, la referida ciudadana consignó las expensas para la práctica de la referida citación.
El 15 de enero de 2014, la Secretaria titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demandada, ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, ELEAZAR VARELA y RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ.
El 17 de enero de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto del 23 de enero de 2014, el a-quo admitió la reforma de la demanda, emplazando a los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUDMAN, ELEAZAR VARELA, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ y ANTONIO BARRIOS DELFIN, a fin que comparecieran al 2º día de despacho siguiente a que constara la última citación de los codemandados, asimismo, advirtió que el tribunal se pronunciaría por auto separado en cuaderno separado acerca de la medida.
El 30 de enero de 2014, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber logrado la citación al ciudadano ELEZAR VARELA.
El 3 de febrero de 2014, el alguacil del a-quo, informó que le fue imposible realizar la citación del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ. Asimismo, dejó constancia que le fue imposible realizar la citación a la ciudadana ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN.
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, con la finalidad que sea practicada la citación a los codemandados.
El 19 de febrero de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó las expensas para la práctica de la citación de los codemandados.
El 11 de marzo de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que no pudo practicar la citación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS.
El 12 de marzo de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber podido practicar la citación librada al ciudadano FRANGEL ANTONIO BARRIOS DELFIN.
El 14 de marzo de 2014, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible lograr la citación de los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO y RAMÓN ANTONIO RIUT.
Mediante diligencia del 17 de marzo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, solicitó que se libre cartel de citación a los codemandados que faltan por citar.
El 20 de marzo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, retiró la solicitud efectuada el 17 de marzo de 2014, con la finalidad que sean librados carteles de citación a los codemandados, menos al ciudadano ELEZAZAR VARELA, que fue citado personalmente. Por auto del 24 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó al abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, que impulse por ante la coordinación de alguacilazgo la citación del ciudadano ELEAZAR VARELA, por no constar en autos la citación librada el 21 de febrero de 2014.
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil del tribunal de la causa, con la finalidad que fuera practicada la citación del ciudadano ELAZAR VARELA.
El 14 de abril de 2014, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la citación librada al ciudadano ELAZAR VARELA.
El 23 de abril de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, solicitó que se libre cartel de citación al ciudadano ELEAZAR VARELA.
Por auto del 24 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación por carteles de los codemandados, ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, ELEAZAR VARELA, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se les designarían defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites.
Mediante diligencia del 6 de mayo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó las publicaciones de los carteles en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia del 26 de mayo de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, solicitó que la secretaria del tribunal de la causa fije en la morada, oficina o negocio de los codemandados el cartel de citación.
Por auto del 4 de junio de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la referida ciudadana a consignar los emolumentos respectivos con la finalidad que se lleve a cabo el traslado para la fijación del cartel de citación de los codemandados.
Mediante diligencia del 10 de junio de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la secretaria del tribunal de la causa para que efectuara la fijación del cartel de citación de los codemandados.
El 12 de junio de 2014, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora y fijó el cartel de citación librado el 24 de abril de 2014.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2014, la abogada ROSALBA PÉREZ, consignó poder especial que le fuera conferido a su persona y al abogado DANIEL BUVAT, por el ciudadano ELEAZAR VARELA, asimismo se dio por citada en nombre de su representado.
Mediante diligencia del 11 de agosto de 2014, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, solicitó que se le designe defensor judicial a los codemandados, que no logró su citación.
Por auto del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor judicial a los codemandados no citados, en la persona del ciudadano PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.350, en consecuencia; ordenó notificar al referido profesional del derecho para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptar que preste el juramento de ley.
El 8 de octubre de 2014, el ciudadano FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, asistido por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho.
El 9 de febrero de 2015, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado OSCAR MORA ESCALA, desistió del procedimiento, reservándose la acción.
Mediante diligencia del 11 de febrero de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó que en la sentencia definitiva se condene en costas y demás gastos judiciales a la parte actora por desistir de la causa, así como al pago de honorarios de abogados estimados sobre un 30% sobre el valor de la demanda.
Mediante diligencias del 18 de febrero de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó poderes que le fue conferido por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y solicitó que se condene en costas a la parte actora por desistir de la causa.
El 20 de febrero de 2015, la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado OSCAR MORA ESCALA, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia del 2 de marzo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, solicitó que se condene en costas a la parte actora, por desistir del procedimiento.
El 3 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión homologando el desistimiento efectuado por la parte actora.
El 4 de marzo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa la ampliación de la sentencia del 3 de marzo de 2015, con la finalidad que se pronuncie respecto a la condenatoria en costas.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, apeló de la sentencia del 3 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación solicitada por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, apeló del auto dictado el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de marzo de 2015, el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, solicitó al a-quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de marzo hasta el 12 de marzo de 2015.
Por auto del 24 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó efectuar el cómputo solicitado por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados. En esa misma fecha, el referido tribunal oye la apelación del 6 de marzo de 2015, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, y negó la apelación del 16 de marzo de 2015, ambas interpuestas por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido mediante diligencia del 6 de marzo de 2015, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impartió la HOMOLOGACIÓN, al desistimiento efectuado el 9 de febrero de 2015, por la ciudadana MARITZA CORDOBA, asistida por el abogado OSCAR MORA ESCALA, ello en el juicio de RETRACTO LEGAL, interpuesto por la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“… El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes:
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque esta no sea una instancia sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia en segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constaren el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin el cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 12.517, S.Nº 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció:
(...omissis...)
Aplicando el caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante en forma personal y debidamente asistida de abogado, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora”.
**
Para apuntalar la decisión recurrida el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:
“… En fecha 03 de marzo de 2015 el TRIBUAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.
El Tribunal respecto a la solicitud del desistimiento del procedimiento, lo establece en base a los artículos 263 y 265 del CPC:
(...omissis...)
El Tribunal ha considerado en este caso el estudio de las características del desistimiento a través de la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuyo autor es el Profesor Arístides Rengel Romberg:
(...omissis...)
En este mismo orden de ideas el tribunal de la causa cita la sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J, de fecha 18/07/1996, bajo la ponencia de la doctora Josefina Calcaño de Temelta, Expediente Nº 12.517, página 288 la que establece:
(...omissis...)
En nuestro caso el tribunal de la causa aplicado los conceptos arriba indicados y en base a ello cumplido todos los criterios, el Tribunal procedió a impartir la homologación del desistimiento.
CAPITULO TERCERO
DE LA AMPLIACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE MARZO DEL AÑO 2015
En fecha 04 de marzo del 2015 el abogado MIRYORG MARTINEZ, IPSA Nº 95.472 apoderado judicial de los codemandados RAMON ANTONIO RIUT HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, introduce diligencia en la URDD del circuito judicial del Tribunal de la causa, mediante la cual solicita la ampliación de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del 2015, folio 50 del expediente AP11-V-2013-001388, II parte.
El contenido de su diligencia establece que en fechas 11 y 18 de febrero de 2015 y 02 de marzo del 2015, actuando con el carácter de apoderado de los co-demandados antes identificados, le solicitó al tribunal de la causa, mediante diligencias, las cuales cursan en los folios 32, 34 y 44 respectivamente, del expediente AP11-V-2013-001388, II parte, “que en la Sentencia Definitiva se condenarán en costas a la parte actora por haber desistido en la presente causa”. Esto conforme a lo previsto en el artículo 282 del CPC, el cual transcribe:
Artículo 282 del CPC: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Dice el apoderado Judicial de la parte codemandada, que visto que en la referida Sentencia del 03 de marzo del 2015, no se hace mención alguna a la condenatoria en costas para la parte actora, que ha desistido en esta causa, es por lo que pide al Tribunal, según lo previsto en el artículo 252 del CPC, se pronuncie a tal efecto, ampliando la citada Sentencia a los fines da salvar la omisión de pronunciarse respecto a la condenatoria en Costas.
En fecha 12 de marzo del año 2015 el Tribunal de la causa decide sobre la ampliación solicitada, pero antes de pronunciarse, expone una serie de consideraciones, las cuales reproducimos:
(...omissis...)
4. Con relación a la solicitud realizada por el abogado Miryorg Martínez Roa referente a la omisión sobre la condenatoria en costas en el fallo de fecha 3 de marzo del 2015, se debe señalar que la sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 07-06-2011, Exp. Nº 2010-536, caso policlínica Táchira Hospitalización Vs. Laboratorio Clínico Táchira, C.A., lo siguiente:
(...omissis...)
5. En cuanto al caso sub-examen, la condena en costas por un desistimiento del procedimiento, como forma de autocomposición procesal, ha señalado la sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia NºRC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARIA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENALGOUVEIA RODRÍGUEZ MANO Y TERESA GONCALVEZ DE RODRIGUEZ, lo siguiente:
(...omissis...)
Mal puede condenarse en costas a la actora, según este criterio jurisprudencial.
6. En sintonía con el criterio anterior el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 1995, págs. 404- 405, considera lo siguiente:
(...omissis...)
Concluye el juez a quo, que
“…habiendo terminado el proceso de una forma atípica, es decir, por el desistimiento del procedimiento, y de conformidad con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, antes parcialmente transcritos, los cuales comparte este Tribunal, se debe dejar claro que en el presente caso la actora mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015 desistió del presente procedimiento, antes de que alguna de las codemandadas dieran contestación a la demanda, no evidenciándose la trabazón de la litis, de allí que, en criterio de quien suscribe, no deba atribuirse al actor la responsabilidad procesal de pago de Costas.
En definitiva al haber sido homologado el desistimiento en cuestión con antelación a la contestación de la demanda no hay lugar a la imposición de costas tal como lo pretende el solicitante de esta ampliación, lo cual implicaría, además, una modificación de los términos en los cuales fue homologada la presente causa, con lo cual se estaría desvirtuando la esencia de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal que debe regir entre las partes.”
El Juez a quo en el folio 57, concluye que, “…por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones DE HECHO Y DE DERECHO expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado MIRYORG ,ARTINEZ ROA, IPSA Nº 95.472, apoderado judicial de los codemandados RAMON ANTONIO RIUT HERNANDEZ, CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, en contra de la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo del 2015.”
CAPITULO CUARTO
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE MARZO DEL AÑO 2015
En fecha 06 de marzo del año 2015 el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, IPSA Nº 95.472 apoderado judicial de los codemandados CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, introduce diligencia por intermedio de la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual dice: “Apelo de la Sentencia que antecede de fecha 03 de marzo de 2015, por lo que pido que el presente recurso sea oído en ambos efectos, ya que dicha sentencia causa un gravamen a mis representados…”, esta diligencia cursa en el folio 52 del expediente AP11-V-2013-001388, II parte.
En fecha 24 de marzo de 2015el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo del 2015 contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del 2015, en AMBOS EFECTOS y ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores, el Expediente en original a los fines legales consiguientes.
Nuestra representación judicial considera en base a los hechos y al derecho que mi representada MARITZA CORDOBA, plenamente identificada en autos, bajo ninguna circunstancia ha causado GRAVÁMEN ALGUNO a lo codemandados CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, la actora desiste del procedimiento antes que estén todos los codemandados citados y por lo tanto no ha habido contestación a la demanda.
En cuanto a la condena en costas por el desistimiento del procedimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARRÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:
(...omissis...)
En materia de COSTAS en el Convenimiento, el artículo 282 del CPC, expresa que quien convenga en la demanda en el acto de la contestación pagará las costas, al respecto la Ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo. Exp. Nº 02242, dec. Nº 00613, establece:
(...omissis...)
En el caso de autos los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN Apelan de la Sentencia que HOMOLOGA EL DEISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 03 de marzo del 2015, ya que “CONSIDERN” que “…dicha sentencia les causan un gravamen y solicitan la condenatoria de la actora, para reparar los supuestos daños causados y lo sustentan en el artículo 282 del CPC…” considera esta representación judicial de conformidad con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, antes parcialmente transcritos, los cuales compartimos con el Tribunal a quo, que la apelación intentada en base al artículo 282 del CPC, no se ajusta a derecho, por lo que se debe dejar claro que en el presente recurso de apelación a la actora no le corresponde el pago de COSTAS, por ser improcedente, la actora desiste solo del Procedimiento, y antes de que alguno de los codemandados contestara la demanda, es evidente que los apelantes tienden a confundir los términos y los efectos que diferencian, “desistir del Procedimiento con desistir de la causa, cuando se desiste de la causa, las pretensiones quedan canceladas, eso quiere decir, que la demanda no se puede volver a proponer nuevamente, mientras que con el desistimiento la acción, la pretensión se puede volver a proponer nuevamente.
“…enseña el Maestro Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
(...omissis...)
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada en base a la doctrina y criterios jurisprudenciales que se han explanado, se sirva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación intentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, partes recurrentes de este recurso, por ejercer una apelación temeraria sobre hechos no controvertidos en la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 03 de marzo del 2015, en la cual imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ajustado a derecho; observe ciudadano Juez Superior que bajo estas circunstancias, los apelantes tratar de imponer criterios no ajustados a derecho, produciendo obstrucción de la justicia, mal uso y aplicación del buen derecho lo cual impide que se le dé prioridad al derecho a la búsqueda de la equidad y la justicia…”
Por su parte el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO RAMOS DELFIN, presentó escrito de informes, con la finalidad de enervar el fallo recurrido con respecto al punto elevado al conocimiento de este tribunal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Es el caso Ciudadanos Juez, que la recurrida sentencia y la ampliación de la misma con fechas 03 y 12 de Marzo de 2015 respectivamente, causan un gravamen irreparable a mis representados, toda vez que el juez de la recurrida declara que el desistimiento presentado por la parte actora no causa costas.
SEGUNDO: A tales efectos ratifico en este acto lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.
TERCERO: El Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, no hace especial mención a la condenatoria en costas para la parte que desiste en día 09 de Febrero de 2015, por lo que en fechas 18 de Febrero y 02 de Marzo de 2015 esta representación Judicial mediante diligencia le solicitó al referido Juez la condenatoria en costas para la parte actora.
CUARTO: Es de notar, que si bien los codemandados no habían dado contestación a la demanda, no es menos cierto que los mismos ya se encontraban citados, pues el mismo Juez, en su ya recurrida sentencia indica que en fecha 12 de mayo de 2014 la parte actora consignó 2 ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, y en la negada ampliación de la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, específicamente en el folio 57 del presente expediente, el Juez de la recurrida establece lo siguiente: “Se debe dejar claro que en el presenta caso la actora mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2015 desistió del presente procedimiento antes de que alguna de las codemandadas dieran contestación a la demanda no evidenciándose la trabazón de la Litis, de allí que en criterio de quien suscribe, no debe atribuirse al actor la responsabilidad procesal de pago en costas”.
(Fin de la cita)
QUINTO: Es el caso Ciudadanos Juez, que esta representación Judicial no comparte tal criterio ante trascrito, y por el contrario se acoge al criterio del Catedrático Tratadista Néstor Raúl Correa Henao, en su obra DERECHO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA, segunda edición, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas, de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá-Colombia, en su página No 44 de dicha obra aquí se anexa marcada “A”, cuando señala: “Primero y sin entrar en un estudio profundo sobre la teoría general del proceso, baste con indicar que hay proceso desde cuando se traba la litis, o sea, desde el momento en que se le notifica formalmente la demanda al demandado. Antes de ese momento todavía no hay proceso. Es con esa notificación que nace el proceso”.
(Fin de la cita)
SEXTO: igualmente esta representación judicial se acoge al criterio del Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2014, Expediente: AP11V-2014-000209, sentencia que aquí se acompaña conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “B”, Cuando señala: “Por lo anteriormente analizado y hasta tanto no sea cumplida la actividad citatoria, no comenzará a transcurrir lapso procesal alguno que de continuidad al Juicio, pues es a través de la citación que se traba la litis…” .
(Fin de la cita)
SEPTIMO: igualmente indica quien suscribe la recurrida sentencia que en fecha 12 de junio de 2014 se fijó cartel cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ya estaban citados los codemandados, mientras que la parte actora niega dicha citación mediante diligencia previa a la fecha de la recurrida sentencia, confundiendo al Juez que la suscribe.
OCTAVO: El Juez de la recurrida sentencia considera que dicho desistimiento no da lugar al pago de costas, a todas luces y en virtud de que los gastos de honorarios de esta representación Judicial y de los emolumentos por el pago de aranceles en Notaría al otorgar poder especial par parte del codemandado RAMON ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, poder este otorgado en fecha 03 de junio de 2014, principalmente para designar apoderado en el juicio intentado por la ciudadana MARITZA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.965 en el expediente AP11V-2013-001388, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Poder este que aquí se acompaña marcado “C”.
NOVENO: Todas las actuaciones que con motivo de la antes citada demanda le han causado gastos cuantificables en dinero a mis representados, siendo sufragados dichos gastos por los propios codemandados y no por el Juez de la recurrida sentencia.
Finalmente pido se ordene al Juzgado de la causa se sirva dictar nueva sentencia, condenado en costas a la parte actora por haber desistido en dicha causa…”
Mediante escrito el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en los siguientes términos:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar formalmente, la copia fotostática simple que antecede, de un supuesto Poder, presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15, folios 188 hasta 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, fotostato este que el apoderado de la demandante ha acompañado en su escrito de informes en fecha 05 de mayo de 2015, marcado letra “A”, inserto en los folios: 76, 77 y 78.
CAPITULO PRIMERO:
Es de notar Ciudadanos Juez que en el Capítulo Primero del escrito de informes de la parte demandante, específicamente en el folio Nº 80, el apoderado de la misma señala: “ Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del año 2014, la parte actora, asistida por el abogado Marcos Rodríguez Briceño, consignó dos (02) ejemplares del Cartel publicado en los diarios El Nacional y El Universal, a los fines legales consiguientes, seguidamente la secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2014, dejó constancia de haber fijado cartel en cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del CPC”
(Fin de la Cita)
Mas adelante en el mismo folio Nº 80, se puede observar que dicho apoderado señala: “En fecha 23 de septiembre se dictó auto mediante el cual se designó defensor Judicial en la persona del ciudadanos PEDRO MARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.350, para que representara a los codemandados que no han comparecido en el proceso…”
Ahora bien Ciudadanos Juez, vistos los señalamientos de la parte demandante y aquí antes transcritos, esta representación Judicial los ratifica y da por reproducidos en este acto y a todo evento solicita una revisión de los 2 ejemplares del Cartel publicado en los diarios El Nacional y El Universal, especialmente donde se le advierte a los codemandados, que de no comparecer en el término fijado , se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás actuaciones del proceso. Y en efecto esta representación Judicial en fecha 23 de septiembre de 2014 los demandados ya quedaron citados, por lo que solicito que en la definida sentencia: ASI SE DECLARE.
CAPITULO SEGUNDO:
Al segundo capítulo del escrito de informes de la demandante, esta representación judicial no hace observación alguna, toda vez que su apoderado procede a trascribir el articulado explanado en la recurrida sentencia, a todas luces con fines de utilizar hojas de tamaño oficio justificando un segundo capítulo en su escrito de informes.
CAPITULO TERCERO:
En cuanto al tercer capítulo que cursa al folio Nº 81, su vuelto y siguientes, esta representación judicial observa que el apoderado de la demandante se limita a transcribir la negada ampliación de la sentencia por parte del Tribunal de la causa, y llama la atención que dicho apoderado en este tercer capítulo continua transcribiendo el articulado explanado `por el Juez de la sentencia recurrida, articulado este que a todas luces dicho apoderado dejó de trascribirlo en el segundo capítulo de su escrito de informes, y prefirió reproducirlo en el tercer capítulo, por lo que nuevamente esta representación judicial concluye que el propósito del citado apoderado es aumentar el número de folios a su ya presentado escrito de informes.
CAPTITULO CUARTO:
Especialmente merece el cuarto capítulo del escrito de informes de la demandante, específicamente en el punto Nº 83, donde el apoderado de la misma procede a transcribir un fragmento de la diligencia de fecha 03 de marzo del 2015, donde esta representación judicial apela y el cual dice: “dicha sentencia causa un gravamen a mis representados…”
(Fin de la Cita)
En efecto ciudadano Juez, actuando en nombre de mis representados ratifico y sostengo que dicha sentencia le ha causado un gravamen pecuniario a los mismos, toda vez que estos últimos han gastado sumas de dinero al pagar los honorarios de esta representación judicial, desde el momento en que por prensa nacional tuvieron conocimiento de la temeraria demanda incoada por la ciudadana MARITZACORDOBA, honorarios estos cuyos montos me reservo de indicar a su Digna Autoridad, toda vez que el presente recurso no es en virtud de Tasación de Costas y mucho menos por Intimación de Honorarios profesionales. Igualmente 2 de mis representados efectuaron gastos antes del temerario desistimiento por parte de la demandante, como lo fue el gasto por concepto de aranceles, en virtud de los Poderes Judiciales otorgados en Notaría Publica a mi persona, como se puede apreciar en el instrumento poder consignado en original en fecha 05 de mayo de 2015 y que antecede marcado letra: “C”, Es de notar ciudadano Juez, que dicho poder marcado “C”, fue otorgado por el codemandado RAMÓN ANTONIO RIUT HERNANDEZ, con ocasión del Juicio por Retracto Legal, que en contra del mismo había incoado la ciudadana MARITZA CORDOBA, y en dicho poder se indica que dicho juicio cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado AP11-V-2013-001388, poder este otorgado con fecha anterior al desistimiento hecho por la Ciudadana MARITZA CORDOBA, pero con motivo de la ya prenombrada demanda, por lo que solicito que en la definitiva sentencia: ASÍ SE DECLARE.
Igualmente causó honorarios profesionales los cuales ya fueron pagados a mi persona, la asistencia Judicial hecha a mi también representado FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, en fecha en fecha 08 de octubre de 2014, cuando en diligencia y asistido de abogado el mismo se da por citado y otorga poder apud-acta por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado AP11-V-2013-001388, poder este otorgado con fecha anterior al desistimiento hecho por la Ciudadana MARITZA CORDOBA, pero con motivo de la ya prenombrada demanda, por lo que solicito que en la definitiva sentencia: ASÍ SE DECLARE.
Tal es el caso Ciudadano Juez, que en ese mismo capítulo cuarto del escrito de informes de la parte demandante, específicamente en el folio Nº 83, su apoderado señala: “ Nuestra representación judicial considera en base al derecho que mi representada MARITZA CORDOBA, plenamente identificada en autos, bajo ninguna circunstancia ha causado GRAVÁMEN ALGUNO a los codemandados CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, la actora desiste del procedimiento antes todos los codemandados citados y por tanto no ha habido contestación a la demanda.
(Fin de la Cita)
Ante estos señalamientos esta representación Judicial reconoce y acepta como cierto el hecho de que no se había dado contestación a la demanda, pero niega rechaza y contradice que la actora desiste del procedimiento antes que estén todos los codemandados citados, esto en virtud de las observaciones efectuadas en el capítulo primero del presente escrito de observaciones.
Por otra parte el señalamiento hecho por el apoderado de la parte actora, cuando considera en base al derecho que su representada MARITZA CORDOBA, plenamente identificada en autos, bajo ninguna circunstancia ha causado GRAVÁMEN ALGUNO a los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, me permito aclarar a su Digna Autoridad que en ningún momento esta representación judicial ha acusado a la ciudadana MARITZA CORDOBA, plenamente identificada en autos de causar GRAVÁMEN ALGUNO a los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, pues por el contrario la presente apelación se interpone en fecha 03 de marzo de 2015, por considerar que dicha sentencia causa un gravamen a mis representados. (Léase: diligencia que cursa al folio Nº 52 del expediente AP11V-2013-001388, II parte).
En cuanto a los argumentos esgrimidos en los folios Nº 84 y 85 con sus vueltos, del mismo capítulo cuarto del escrito de informes de la demandante, presentado por su apoderado en fecha 05 de mayo de 2015, esta representación judicial se abstiene de hacer observación alguna a los mismos por considerar que lo explanado en dichos folios y sus vueltos son meras y escuetas transcripciones de fragmentos copiados de la ya recurrida sentencia, e insistimos que con esto el propósito de dicho apoderado es aumentar el número de folios a su ya presentado escrito de informes.
Finalmente, a los fines de lograr un resarcimiento de los gastos ocasionados a mis representados en virtud de la demanda por retracto legal incoada por la ciudadana MARITZA CORDOBA, y su temerario desistimiento luego de ocasionados dichos gastos como fueron Honorarios de Abogado y aranceles de Poderes Notariados con ocasión de dicha demanda e igualmente encontrándose ya citados todos los codemandados, es por lo que ruego a este Digno Tribunal de Alzada se revoque la recurrida sentencia, y se condene en costas a la parte actora en virtud de las observaciones y argumentos aquí presentados…”
El abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA CÓRDOBA, presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, los informes presentados por los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, recurrentes ante esta superioridad , plenamente identificados en autos, no siguen los lineamientos jurídicamente establecidos a tal fin, no presentan un balance del juicio, se desfasan en tiempo, modo y lugar en relación a los hechos y al derecho de la causa; piden a esta superioridad, sin fundamento legal, -que ordene al juez a quo dictar nueva sentencia a los fines de condenar en costas a la parte actora, por haber desistido de la causa-.
Esta representación judicial, antes de entrar al estudio de los informes de los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, consideramos que debemos ordenar la secuencia llevada a cabo por los recurrentes en la presente causa:
. Es falso de toda falsedad que la actora haya desistido de la causa, demanda, acción o pretensión; expresamente desiste del procedimiento, reservándose la acción (art. 265 CPC).
. Es falso que la actora haya desistido del procedimiento después de la traba de la litis, no había concurrido el lapso de comparecencia, para el 9 de febrero de 2015, aclaramos que de los cinco (5) codemandados, se habían dado por citados solo dos (2) de ellos, y de acuerdo al artículo 344 del CPC, el emplazamiento para la contestación de la demanda, se hará para comparecer a los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados.
CAPITULO SEGUNDO, DE LA APELACIÓN
De la lectura y apreciación de los informes de la parte recurrente antes esta superioridad, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de derecho, acudimos a esta superioridad asistido por la razón jurídica y fundamentada en derecho esgrimido. Tenemos que los recurrentes en apelación ante el superior quejosamente expresan: “…dicha sentencia causa un gravamen a mis representados…” De lo esgrimido por la parte que apela, identificamos dos (2) bloques de ataques a la sentencia dictada por el juez a quo, a) que debe ser condenada en costas, por haber desistido de la causa alegando el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y b) que debe ser condenada en costas, ya que desiste del procedimiento cuando ya se había trabado la Litis, al respecto esgrimen los codemandados recurrentes, los siguientes argumentos:
Solicitud en condenatoria en costas:
1. La parte recurrente en el recurso de apelación, se limitó al reclamo de unas costas que según los codemandados, solicitaron al juez a quo que condenara a la actora; ya que, desde antes de la homologación del desistimiento del procedimiento la cual ocurrió en fecha 03 de marzo del 2015, introdujeron cuatro (4) diligencias de fechas 11 y 18 de febrero y 02 de marzo de 2015, con el objeto de solicitar al juez a quo , que decretara la condena en costas, para la parte actora, porque esta había “desistido de la causa” hizo sus reclamos sustentado en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, es decir, la actora desiste del procedimiento y ellos lo hacen llamar “causa”, y bajo este supuesto, es que apelan (punto PRIMERO de los informes) porque la recurrida
2. sentencia y la ampliación de la misma en fechas 03 y 12 de marzo del 2015, le causan un gravamen irreparable a sus representados, “…toda vez que el juez de la recurrida declara que el desistimiento presentado por la parte actora no causa costas”. Razonamiento que sustentan en el artículo 282 del CPC, el cual establece:
Artículo 282 del CPC: Quien desista de la Demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Observe ciudadano juez superior, que han inventado falsamente que el juez a quo ha dicho…, lo que no dijo; el juez a quo se limitó en la sentencia de homologación del desistimiento del procedimiento un mero análisis de derecho y jurisprudencialmente de conformidad con los artículos 263 y 265 del CPC.
3. Por otra parte, en los informes presentados por el apoderado judicial de la parte recurrentes inconsistente en las solicitudes hechas al juez a quo, es decir, en diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, donde apelan a las sentencia de fecha del 03 de marzo del 2015, en la cual el juez homologa el desistimiento del procedimiento, apela en representación de los codemandados CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, no obstante en el escrito de informe presentado a esta superioridad, en la introducción el apoderado judicial incluye al ciudadano RAMON ANTONIO RIUT HERNANDEZ, como recurrente en el presente recurso de apelación, de igual forme en el punto OCTAVO, en nombre y representación reclama específicamente los gastos de honorarios por su representación y los emolumentos por el pago de aranceles en la respectiva notaría, del codemandado RAMON ANTONIO RIUT HERNANDEZ, quien específicamente, no apeló de dicha sentencia en la diligencia de fecha 6 de marzo del 2015, lo cual riela en el folio 86 del expediente de apelación,
4. En el punto NOVENO del escrito de informe, al intentar justificar las costas que quieren cobrarle a la actora, expresa impertinentemente e irrespetuosamente que “todas las actuaciones que con motivo de las antes citada demanda le han causado gastos, por los propios demandados y no por el juez de la recurrida sentencia”. Nota insólita en nuestro ordenamiento jurídico, en nombre de nuestra representación judicial, solicitamos a esta superioridad, una nota de apercibimiento a tal comportamiento no cónsono con el código de ética profesional del abogado.
5. Volvamos al punto PRIMERO, la representación judicial de la recurrida sentencia y ampliación de la misma, de fechas 03 y 12 de marzo de 2015 respectivamente, consideran que causan un gravamen irreparable a sus representados, toda vez que el juez de la recurrida declara que el desistimiento presentado por la parte actora no causa costas. Al respecto de esta apreciación inexacta que hace el apoderado judicial de los codemandados apelantes, establecemos: 1) que en la sentencia de la homologación del desistimiento del procedimiento, en ningún momento el juez niega criterio de condenatoria en costas, y 2) que en auto de fecha 12 de marzo del 2015, el juez a quo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación que el juez a quo en justo derecho declaro improcedente dicha solicitud.
6. En el punto TERCERO, el apoderado judicial de los codemandados recurrentes desfasa en el tiempo la relación causa-efecto de su solicitud de condenatoria en costas para la actora que desiste del procedimiento, y expresa como el juez en la sentencia del 3 de marzo de 2015, “no hace especial mención a la condenatoria en costas…, por lo que en fecha 18/02 y 02/03 del 2015, esta representación judicial mediante diligencia le solicitó al referido juez la condenatoria en costas para la parte actora”.
7. A este respecto podemos concluir, que esta representación judicial de la parte recurrida, ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia de HOMOLOGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de fecha 3 de marzo del año 2015, por considerar que se trata de una decisión ajustada a derecho y que ha garantizado el debido proceso instaurado en nuestra Carta magna.
Los Recurrentes solicitan Condenatoria en Costas por que la Actora desiste del Procedimiento, después de trabada la Litis.
En el punto CUARTO, los recurrentes, basándose en una cita que hacen desde el folio 57 del auto emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo del 2015 en donde declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado Miryorg Martínez, la cual se ajusta al siguiente texto:
(...omissis...)
Por otra parte, argumenta dicho apoderado judicial, que si bien los codemandados no habían dado contestación a la demanda, no es menos cierto que los mismos ya se encontraban citados, volviendo a citar al Juez a quo el cual indica que: (...omissis...)
Esta representación judicial le opone a este criterio, antes trascrito de los recurrentes en apelación a los fines de establecer los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales que rigen en la materia de citación y emplazamiento de la fase de Litis Contestación de una demanda, nuestro ordenamiento jurídico establece en sus artículos 223 y 345 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis...)
En relación a la determinación del momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la contestación de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2001.
(...omissis...)
En conclusión, donde constan en las actas que están citados, bajo que norma pretende decir que la litis fue trabada.
8. En el punto QUINTO, los recurrentes pretenden insistir en traer nuevos alegatos como defensa específica trascendental para la suerte del recurso de apelación, en cuanto al criterio en discusión, ¿desde cuando se traba la Litis? , se acogen al criterio siguiente: que desde el momento en que se le notifica formalmente la demandada al demandado, antes de ese momento no hay todavía proceso, es con esa notificación que nace el proceso; pero en ese punto osan hacer uso del derecho comparado, incurriendo en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la norma y competencia territorial del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a través de una publicación sobre derecho procesal de la acción de tutela, de la cual toma la opinión MUY PARTICULAR del autos del Libro, PROFESOR NESTOR RAUL CORREA ENAO, Universidad Pontificia Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá Colombia. No señala la norma, bajo la cual sustenta dichos criterios, cual código, que ley usa a que realidad pertenecen dichas opiniones. Esto no aplica ya que nuestro ordenamiento jurídico contempla las normas con criterio claro y preciso, aplicable taxativamente a este caso, las leyes tienen límites territoriales, salvo las excepciones que establecen las constituciones de cada País.
9. En el punto SEXTO, la jurisprudencia consignada por los codemandados, emitida por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas, Sentencia Interlocutoria, de fecha 16 de diciembre del año 2014, expediente AP11V-2014-000209, cuya jurisprudencia marca como “B”, la cual acompaña al presente informe conforme a lo previsto en el artículo 429, la impugnamos y la desconocemos por tratarse de un fotostato simple, viola el artículo 11 del CPC, que no tiene ningún tipo de valor probatorio, carece de certeza legal y eficacia jurídica no es un documento público, ni tampoco permitido promover en segunda instancia, así lo establece:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguientes:
“…En segunda instancia no se permitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…”
Por último señalamos al Tribunal que vista la Apelación ejercido el 06 de marzo del año 2015 por el abogado MIRYORG MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadanos CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada el 03 de marzo del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el folio 52 del expediente AP11-V-2013-001388, II parte, el ciudadano RAMON ANTONIO RIUT HERNANDEZ, no aparece apelando a la antes citada sentencia, por tal motivo impugnamos y desconocemos las supuestas actuaciones hechas por su apoderado judicial, por no haberlo incluido en dicha diligencia del 6 de marzo del 2015, solo actuó en nombre y representación de CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, plenamente identificados en autos. Le solicitamos al tribunal deseche los alegatos hechos del apoderado judicial en nombre de este ciudadano, que si bien forma parte de los codemandados, no ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación, ni existe en autos diligencia alguna donde él se haya adherido a la apelación, tal como lo prevé el artículo 302 CPC, el cual establece: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
En razón de lo expuesto en este escrito sobre las Observaciones a los informes presentados por la parte recurrente a esta superioridad, ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros alegatos expuestos en el escrito de informes rendidos ante esta superioridad y solicitamos que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandadas CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMOS Y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 3 de marzo de 2015 y consecuentemente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley, de igual manera pedimos que este Escrito sea admitido y agregado a los autos y valorados en la sentencia…”
Verificado el iter procesal procesal vinculado al medio recursivo elevado al conocimiento de este tribunal, se resuelve en el orden siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPUGNACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES.
El abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN y RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, mediante escrito de observaciones presentado ante esta alzada el 12 de mayo de 2015, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple consignada al escrito de informes del 5 de mayo de 2015, del poder otorgado por la ciudadana MARITZA CORDOBA, al abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 15, que cursan desde el folio 188 hasta el folio 190, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Por su parte el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA CORDOBA, en el escrito de observaciones consignado el 15 de mayo de 2015, impugnó y desconoció el fallo del 16 de diciembre de 2014, dictado en el expediente AP11-V-2014-000209, por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada por el apoderado judicial de los codemandados en el escrito de informes del 5 de mayo de 2015, por tratarse de un fotostato simple, que viola el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no tiene ningún valor probatorio, que carece de certeza legal y eficacia jurídica, que no es un documento público, ni tampoco permitido promover en segunda instancia. Asimismo impugnó las actuaciones del apoderado judicial de los codemandados, alegando que no incluyó en la diligencia del 6 de marzo de 2015, al ciudadano RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, que sólo actuó en nombre y representación de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, solicitando a este juzgador que deseche los alegatos efectuados por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, por no ejercer en tiempo hábil el recurso de apelación tal como lo establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal para resolver prevé:
Con respecto a la impugnación del instrumento poder que corre inserto a los folios 77 al 78 de la segunda (2º) pieza del presente expediente, se puede constatar, que la copia fotostática consignada al momento de presentar informes la parte actora, ciudadana Maritza Cordoba, asistida por el abogado Oscar Augusto Mora Escala, esto es el día cinco (5) de mayo de 2015, fue acompañada previa verificación y cotejo por la secretaría de este Tribunal de su original, tal como fue solicitado en el primer párrafo del memorial mencionado. La verificación al ser presentado de la forma indicada, le otorga al documento en copia simple, la misma fuerza del cotejo efectuado para la expedición de copia certificada, ya que lo realiza el funcionario con facultad para otorgar fe pública en este órgano judicial. Siendo ello así, el medio de impugnación para constreñir los efectos del mencionado instrumento, no puede ser el de impugnación de copia simple, en razón de la verificación judicial que acompaña a la mencionada consignación. En el sentido expuesto, en razón que el documento presentado y confrontado con su original no fue atacado mediante un medio de impugnación suficiente para destruir los efectos del mismo, debe ser declarada la objeción realizada por la parte demandada, representada por el abogado Miryorg Martínez Roa, improcedente y así expresamente se decide.
En cuanto a la impugnación efectuada por el abogado Oscar Augusto Mora Escala, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Cordoba, sobre las copia consignada por la parte demandada en su escrito de informes del día cinco (5) de mayo de 2015, por ser copias simples de documentos y no poder desplegar efectos procesales en este juicio, se debe precisar que dichas copias conforme lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no conduce efecto procesal alguno; lo cual se puede entender puesto que se trata de la opinión o doctrina que se acompaña para ilustrar al tribunal sobre la interpretación o razonamiento jurídico sobre alguna institución procesal; lo que no apareja conducencia en el proceso y menos puede inspirar a las partes a ejercer recursos en su contra; desgastando la jurisdicción en resolver cuestiones que no conllevan a la procedencia o no del derecho subjetivo discutido. En razón de ello, se debe declarar dicha impugnación improcedente, y así expresamente se decide.
Por último, en cuanto a la participación del ciudadano Ramón Antonio Riut Hernández, en la presente incidencia de apelación, debe precisarse que al momento de recurrir de la decisión apelada, el abogado Miryorg Martínez Roa, a pesar de representar al referido codemandado, limitó su recurso de apelación a la representación de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN; lo cual en razón de la oportunidad del acto y la preclusión de los lapsos procesales, tal como lo afirma el impugnante no puede participar en carácter de recurrente en la presente incidencia, puesto que a pesar de tener legitimidad en el proceso, no ostenta la misma en la presente incidencia al no sublevarse en contra de la decisión impugnada, en razón de ello, debe excluirse de los efectos de la presente resolución por no haber participado del recurso de apelación. Así se establece.
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Siguiendo el hilo argumental y para resolver el mérito o fondo de la presente incidencia, se observa de los términos de la decisión transcrita arriba, así como lo señalado por las partes en los escritos de informes y observaciones, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana MARITZA CORDOBA, parte actora en el juicio de retracto legal que interpuso en contra de los ciudadanos ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN, RAMÓN ANTONIO RIUT HERNÁNDEZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS, ELEAZAR VARELA y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia que establece que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término este tiene que estar manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar que quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre la cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso quedaría resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada; por su parte el abogado MIRYORG MARTÍNEZ ROA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO RAMOS DELFIN, en su escrito de informes y de observaciones alegó que la recurrida y su ampliación del 3 y 12 de marzo de 2015, causan un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto el juez de la recurrida al homologar el desistimiento no hizo la mención sobre la condena en costas, que aún cuando los codemandados no dieron contestación a la demanda, los mismos ya se encontraban citados, mediante cartel en prensa del 12 de mayo de 2014, que esa representación judicial se acoge al criterio de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que hasta tanto no sea cumplida la actividad citatoria no comenzará a transcurrir lapso procesal alguno que dé continuidad al Juicio, pues es a través de la citación que se traba la litis; por su parte el abogado OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA CORDOBA, alegó en su escrito de informes y de observaciones que el desistimiento efectuado por su mandante fue en fase de citación y donde solo dos de los cinco codemandados se han dado por citados, que el proceso no pasó a la fase de contestación de la demanda, por tanto no requirió del consentimiento de la parte demandada, y tampoco se causó gravamen alguno a los codemandados, que es falso que su mandante haya desistido de la causa, demanda, acción o pretensión, que desistió fue del procedimiento, reservándose la acción; que es falso que la actora desistió del procedimiento después de trabada la litis, pues no había concluido el lapso de comparecencia, para el 9 de febrero de 2015, reiterando que de los cinco codemandados, sólo se habían dado por citado dos de ellos.
Para resolver, se debe establecer en primer análisis, que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por la parte ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sea realizada en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa a la solicitud de tutela interpuesta del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, y puede manifestarse respecto de la pretensión, del procedimiento o del recurso intentado. El denominado desistimiento de la acción, pero que en realidad supone el abandono o renuncia de la pretensión -habida cuenta que en la actualidad no se identifica a la acción con la aspiración concreta interpuesta por el demandante, sino con la posibilidad jurídico constitucional de acceso a la justicia para solicitar tutela de derechos e intereses- implica la renuncia a la solicitud de tutela del derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto no se podría proponer nuevamente la pretensión, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho del demandante para proponerla nuevamente. El denominado desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la acción. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir del mismo en todo momento.
Siguiendo lo expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp. N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la “acción” que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De allí pues, que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda, del proceso y de cualquier medio de impugnación que hubiere ejercido, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
Una vez verificadas las diferencias entre el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento este tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la parte recurrente, al respecto establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA, mediante diligencia del 9 de febrero de 2015, desistió del procedimiento reservándose la acción, constatándose que para el momento en que desistió ya se había cumplido la citación por cartel, no obstante; el artículo antes trascrito prevé que después del acto de la contestación el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, y en el presente caso se verifica en autos que aún cuando los demandados ya se encontraban citados por carteles, no dieron contestación a la demanda, por lo tanto como lo indicó la recurrida no se trabó la litis. En cuanto a la condenatoria en costas que solicita la parte recurrente, este juzgador determina que la disposición concerniente al caso es la del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y no la del artículo 282 eiusdem, pues la parte actora desistió del procedimiento, no de la acción y el mismo no establece condenatoria en costas; lo que parece lógico en la doctrina y jurisprudencia Venezolana, puesto que ambas coinciden en que la trabazón de la litis, se concreta con la contestación de la demanda o cuando se incoa cuestiones previas en la cual subyace el derecho pretendido. Ahora bien, aun cuando se adelantaron actos tendientes a la preparación de la defensa de los demandados, no podrá el tribunal sancionar al actor con la condena en costas de actuaciones que todavía no se han realizado en el expediente, que a todas es el cuerpo que contiene los actos objetivamente realizados y que ameritan una tasación de honorarios. En legislaciones como la española, se sanciona desde la introducción de la demanda, puesto que produce un agravio público al ejercer una demanda que puede producir una desmejora pública al demandado. La doctrina y Jurisprudencia de ese país, se consolidan en que la traba de la litis, comienza cuando se introduce la demanda en el órgano judicial. Al contrario en Venezuela, la doctrina y jurisprudencia, se consolidan en apreciar que hay ofensa judicial, después de la contestación de la demanda; lo que no llegó a suceder en el presente caso, alejando una posible condenatoria en costas, mas allá de los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la introducción de la demanda, lo que debería probarse en juicio correspondiente. En razón de lo antes expuesto y acogiendo la generalidad de la doctrina y jurisprudencia patria, debe coincidir quien juzga con la sentencia recurrida en el sentido de no condenar en costas a la parte actora por su desistimiento, puesto que no se consolidó alguna actuación de los demandados. Así expresamente se establece.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2015, por el abogado MIRYORG MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMOS y FRANGER ANTONIO BARRIOS DELFIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.996.298 y 16.815.005, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 3 de marzo de 2015, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que impartió homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadana MARITZA CORDOBA, quien es colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.688.965, en el juicio de RETRACTO LEGAL, que interpuso en contra de la ciudadana ELSA VICTORIA PRIETO DE RUTMAN y otros.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000301
Interlocutoria/Civil/Recurso
Retracto Legal/Sin Lugar la Apelación “D”
EJSM/EJTC/Maria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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