Exp. Nº AP71-R-2013-000812
Definitiva/Mercantil/Nulidad de Asamblea/Recurso.
Con Lugar La Apelación ejercida por la parte actora
Sin Lugar La Apelación ejercida por la parte demandada
Con Lugar La Demanda/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CANDELARIA RODRÍGUEZ DE ROSITO, ANA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, VINCENZINA ISABEL LOLLO QUIJANO, JASMIN CAROLINA GONZÁLEZ OJEDA y MARIA AMANDA PÉREZ DE MOTABAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.971.404, V-6.366.365, V-10.060.779, V-12.362.334 y V-2.093.007, respectivamente; las tres últimas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.649, 118.581 y 20.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO CABRERA AMARAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.845.208, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1971, bajo el Nº 30, Tomo 39-A; y reinscrita por prórroga en su duración, el 31 de mayo de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 108-A-Sgdo, expediente Nº 40.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, MIGUELA APONTE, JORGE TAHAN BITTAR y PATRICIA BITTAR YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.083.213, V-3.554.806, V-17.148.859 y 10.540.671, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.603, 17.343, 163.418 y 49.998.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones ejercidas el 16 y 19 de julio de 2013, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, 22 de julio de 2013, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asambleas, incoada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 12 de agosto de 2013 (f. 17), la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de octubre de 2013, los abogados JORGE TAHAN BITTAR y JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes.
En esa misma fecha, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, consignó escrito de informes.
El 8 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2014, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de alegatos.
El 18 de julio de 2014, la abogada VICENZINA LOLLO QUIJANO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.
El 3 de noviembre de 2014, la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia.
El 5 de diciembre de 2014, la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
El 12 de diciembre de 2014, el abogado MIGUEL JOSÉ DURAN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas mediante auto del 16 de diciembre de 2014; y, que retiró el 18 de diciembre de 2014.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado el 26 de julio de 2006, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de accionista de dos mil (2000) acciones nominativas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 26 de julio de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa habilitación del tiempo necesario y sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, conforme las reglas del procedimiento ordinario; declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 18 de septiembre de 2006, la dio por recibida, entrada y la abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Juez titular, se abocó a su conocimiento.
El 4 de octubre de 2006, la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora; y, solicitó la admisión de la demanda.
Por auto del 21 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa, dejó constancia que la demanda se encontraba admitida desde el 26 de julio de 2006; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2006, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó elaboración de la compulsa.
El 5 de diciembre de 2006, la abogada ANDREA MUJICA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de la compulsa, para proceder al emplazamiento de la parte demandada.
El 19 de diciembre de 2006, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.
El 20 de diciembre de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona del abogado JORGE TAHAN BITTAR, consignando recibo de citación firmado.
El 10 de enero de 2007, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de contestación de la demanda.
El 12 de marzo de 2007, la abogada ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; y, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y testigos.
El 28 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto de la declaración de testigo, dejándose constancia de la presencia del abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 30 de marzo de 2007, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
El 3 de abril de 2007, la abogada PATRICIA BITTAR YENDIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le confirió la parte demandada, en el abogado HUGO TREJO BITTAR.
El 10 de abril de 2007, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos, dada la incomparecencia de las partes, por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 16 de abril de 2007, la abogada PATRICIA BITTAR, renunció a la sustitución del poder que le fue otorgada por la representación judicial de la parte demandada.
El 30 de abril de 2007, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana CLAUDIA GROSSO.
El 15 de mayo de 2007, declaró desierto el acto de declaración de testigo, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 17 de mayo de 2007, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de los motivos por los cuales no compareció la ciudadana CLAUDIA GROSSO, a rendir declaración.
El 25 de mayo de 2007, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de la declaración de testigo de la ciudadana CLAUDIA GROSSO.
El 31 de mayo de 2007, declaró desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana CLAUDIA GROSSO, dejando constancia de la incomparecencia de las partes por si o por medio de apoderado judicial alguno.
El 7 de agosto de 2007, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la testigo, ciudadana GLAUDIA GROSSO, indicando dirección donde practicarla.
Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2007, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se negara la citación de la testigo, argumentando el vencimiento de los lapsos procesales; y, solicitó sentencia.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento, en relación a la citación de la testigo, ciudadana CLAUDIA GROSSO.
El 15 de octubre de 2007, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a la citación de la testigo, ciudadana CLAUDIA GROSSO, en la dirección que, previamente suministro, indicando que el juez tenía la potestad de ampliar el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, consignó escrito de alegatos.
El 5 de mayo de 2008, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó copias certificadas; y, por actuación aparte, sentencia.
El 7 de mayo de 2008, el juzgado de la causa, expidió copias certificadas; las que retiró la parte actora, mediante actuación del 14 de mayo de 2008.
El 11 de junio de 2008, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó sentencia. En esa misma fecha, la abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza Temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
El 12 de junio de 2008, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó sentencia.
El 7 de julio de 2008, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes, de su abocamiento, librando boletas de notificación.
El 9 de julio de 2008, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, se dio por notificado del abocamiento.
El 30 de julio de 2008, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, consignando copia de la boleta firmada, en constancia de haber sido recibida.
El 10 de noviembre de 2008, la abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su carácter de Jueza del juzgado de la causa, se inhibió de continuar conociendo del presente juicio, ordenando la remisión de copia certificadas de las actas que considerase conducente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de junio de 2009, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento; lo que efectuó nuevamente, el 3 de julio de 2009.
El 13 de julio de 2009, la abogada MARISOL ALVARADO RONDON, en su carácter de Jueza temporal del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.
El 15 de julio de 2009, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó celeridad procesal.
El 5 de octubre de 2009, mediante comprobante de recepción de documento, se dejó constancia que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó sentencia.
El 9 de junio de 2010, la abogada ANDREA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 14 de junio de 2010, el abogado LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 30 de julio de 2010, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el mandato que le acredita la representación judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada MIGUELA APONTE.
El 19 de octubre de 2010, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, se dio por notificado del abocamiento.
El 29 de octubre de 2010, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, se opuso al nombramiento de la abogada MIGUELA APONTE, como jueza retasadora.
El 7 de diciembre de 2010, el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el mandato que le acredita la representación judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada MIGUELA APONTE. Asimismo, mediante actuación aparte, solicitó se notificara del abocamiento a la parte actora.
El 8 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la notificación del abocamiento de la parte actora, librando boleta de notificación.
El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, se opuso a la sustitución del poder que efectuó el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en la persona de la abogada MIGUELA APONTE; lo cual realizó nuevamente el 14 de enero de 2011.
El 20 de enero de 2011, la abogada MIGUELA APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sentencia; lo cual realizó nuevamente el 27 de enero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, consignó copias simples de proceso penal instruido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de enero de 2012, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó sentencia y consignó copia de decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que le fuese asignado un Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 23 de julio de 2012, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ DURAN PÉREZ, revocó el poder apud-acta, otorgado a los abogados ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ y PEDRO CHEREMOS; y otorgó poder apud-acta al abogado MANUEL JOSÉ DURAN PEREZ.
El 3 de agosto de 2012, el abogado MANUEL JOSE DURAN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notificará a la parte demandada.
El 3 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada.
El 10 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, libró cartel de notificación a la parte demandada.
El 19 de octubre de 2012, la ciudadana ROCELIA SÁNCHEZ GODOY, secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de notificación librado a la parte demandada, en la cartelera del tribunal y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo ordenado en la Resolución Nº 2011-0062, del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de noviembre de 2012, el abogado MANUEL JOSÉ DURAN PÉREZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora; y, de la revocatoria del poder que le otorgó la parte actora, a los abogados ANDREA MUJICA FERNANDEZ y PEDRO CHEREMOS.
El 22 de noviembre de 2012, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, consignó copia de la audiencia preliminar, efectuada el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de diciembre de 2012, el abogado MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ DURAN, consignó copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 1º de octubre de 2012, emanadas del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital; y, 7 de noviembre de 2012, de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de enero de 2013, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ DURAN, consignó copia de la decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de mayo de 2013, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, solicitó sentencia.
El 7 de junio de 2013, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asambleas, intentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.; la CADUCIDAD de la acción de nulidad de asamblea, respecto de las actas identificadas como: 1º Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 5 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Sgdo; 2º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de febrero de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Sgdo; y, 3º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de febrero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo; PARCIALMENTE NULAS las actas de Asamblea General de Accionistas, en la forma que se detalla a continuación: 1º) Nulo el punto 1º del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo; y, 2º) Nulos los puntos 1º, 2º y 4º del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 131-A-Sgdo.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia del 16 de julio de 2013; y, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, mediante diligencia del 22 de julio de 2013; alzamientos que suben las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, los recursos de apelación, interpuestos los días 16 y 19 de julio de 2013, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y 22 de julio de 2013, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asambleas, intentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.; la CADUCIDAD de la acción de nulidad de asamblea, respecto de las actas identificadas como: 1º Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 5 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Sgdo; 2º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 28 de febrero de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Sgdo; y, 3º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de febrero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sgdo; PARCIALMENTE NULAS las actas de Asamblea General de Accionistas, en la forma que se detalla a continuación: 1º) Nulo el punto 1º del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo; y, 2º) Nulos los puntos 1º, 2º y 4º del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 18 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 131-A-Sgdo.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 7. 6.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:
…Omissis…
En primer lugar, existe una situación procesal sobre la cual conviene pronunciarse, previo al fondo de la controversia.
Dicha situación procesal, se traduce en el alegato de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil demandada, pues tal como afirmó el demandante, debió plantearse el litis consorcio necesario, respecto a los accionistas de la compañía, a efectos de que cada uno de ellos, pudieran ejercer la debida defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, resulta pertinente invocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de abril de 2012, en el expediente No. Exp. 2011-000725, según la cual consideró:
…Omissis…
Esta Juzgadora en concordancia con tales razonamientos, descarta la falta de legitimación pasiva y añade, que ello se verifica, pues, el actor es igualmente accionistas de dicha sociedad y la pretensión esgrimida por éste, no está dirigida contra los intereses personales o patrimoniales de cada socio sino, contra decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas, máximo órgano en cuanto a toma de decisiones y administración de la persona jurídica se refiere, razón por la cual, se declara la legitimación pasiva de la sociedad mercantil demandada en el presente procedimiento. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, secunda otra circunstancia denunciada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pues, tal y como indicó: “(…) Opongo la prescripción de la acción respecto de la asamblea de fecha 26 de julio de 2001, puesto que el actor estuvo representado en ella, y es a partir de esa fecha que comenzó a correrle el lapso de prescripción, por cuanto el artículo 1346 del Código Civil, señala el término de cinco años para intentar la nulidad, sin embargo, la doctrina no ha sido constante con relación a este lapso, en algunos fallo a considerado que se trata de un lapso de caducidad y en otros de prescripción por ello, subsidiariamente opongo la caducidad de la acción respecto de la asamblea de fecha 26 de julio de 2001.”
Previo al pronunciamiento que sobre la materia es requerido, resulta conveniente esclarecer el último punto presentado por el demandado en su discurso, lo cual se hace citando un extracto, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual indicó:
…Omissis…
En virtud de tal razonamiento, pasamos ahora a analizar, el primer aparte del citado artículo, a los efectos de determinar el momento en el cual, comenzó a correr el lapso de prescripción de cinco (5) años, por cuanto en el mismo, se especifica:
…Omissis…
En consecuencia, al no existir evidencia en actas de tales circunstancias, se tomará como se referencia para el computo del lapso, el día siguiente a aquel en que se celebró el acto, para determinar, si el lapso para intentar la acción, habría prescrito al momento de intentarla.
El actor demando, entre otros, la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de julio de 2001, la cual fue inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 157-A-Sgdo.;
Estando el actor representado en este acto, por la “(…) Doctora candelaria Rodríguez Pérez (…)” a lo efectos de su participación en la asamblea, se tiene entonces que el lapso de cinco (05) años comenzó a transcurrir a partir del día 27 de julio de 2001 y, siendo que el actor consignó el libelo de demanda en el presente procedimiento en fecha 26 de julio de 2006, último día del lapso otorgado por el artículo 1.346 de nuestro Código civil, no puede verificarse que haya operado tal prescripción. Así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud del principio conocido en derecho como iura novit curia, pasa a exponer una situación relativa a la presente acción, de igual trascendencia.
En fecha 27 de noviembre de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 37.333, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, la cual en su articulado, dispone lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con lo pretendido en el presente procedimiento, se observa, que el actor solicitó la nulidad de las siguientes actas de asamblea, las cuales acompañó en copia certificada, y se discriminan de la siguiente manera:
1º Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 26 de julio de 2001, la cual fue inscrita ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 157-A-Sgdo.;
2º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 05 de marzo de 2002, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el número 39, Tomo 40-A-Sgdo.;
3º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 28 de febrero de 2003, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 27-A-Sgdo.;
4º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 26 de febrero de 2004, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, quedando anotada bajo el número 05, Tomo 53-A-Sgdo.;
y,
5º Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 18 de marzo de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 131-A-Sgdo.;
Al analizar la norma jurídico-sustantiva supra transcrita, se desprende que cualquiera de los socios, en dicho caso, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término de un (01) año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse, conforme al sistema de cómputos de lapsos, establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia-, establecer desde que día se entenderá abierto el término de un (01) año, para que se intente la pretensión o, en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Respecto a este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 364, dictada en fecha 31 de 2005, señaló:
…Omissis…
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, reiteró en referencia a este tema lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, resulta oportuno determinado que la caducidad ostenta un eminente carácter de orden público, entendido éste, como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos y, en consecuencia, no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a analizar la misma, pues el Juez como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de ésta, y así deberá declararlo.
Dicho esto, resulta claro que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el Tribunal, razón por la cual, esta Juzgadora, se dedica a precisar la existencia de la misma, en la presente causa.
Ciertamente, la doctrina ha definido la caducidad, como la cesación del derecho a entablar una acción, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la propia Ley habría previsto para ello.
Tal es la opinión, del autor Humberto Cuenca, cuando precisa:
…Omissis…
Por su parte, nuestra norma sustantiva en materia Civil, establece:
…Omissis…
En virtud de esto, cabe realizar el ejercicio de verificación respecto de las actas supra indicadas, a fines de determinar si ha operado la caducidad respecto a éstas, toda vez que, existe duda razonable de ello.
Respecto al acta registrada en fecha 19 de marzo de 2002, se tiene que el año habría transcurrido para el 19 de marzo de 2002; respecto del acta registrada en fecha 21 de marzo de 2003, se tiene que el año habría transcurrido para el 21 de marzo de 2004; y, respecto al acta registrada en fecha 13 de abril de 2004, se tiene que el año habría transcurrido para el 13 de abril de 2005.
Obsérvese, que la acción de nulidad para la última de las actas de asamblea a las que se refiere el párrafo anterior, habría caducado por poco más de un (01) año, antes de intentarse la demanda.
Ante tal situación y, en razón de los motivos expresados previamente, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, para las actas indicadas, toda vez que se ha verificado lo previsto por el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y Notariado, y así se declara.
…Omissis…
Ahora bien, se aprecia que la acción para intentar la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada, en fecha 26 de julio de 2001, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 157-A-Sgdo., y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 131-A-Sgdo., tal y como lo indicó el demandado en su contestación a la demanda, no habría caducado o prescrito para el momento de la presentación de la demanda ante el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, se procede a decidir lo planteado respecto a ella, de la siguiente manera:
El actor solicitó la nulidad de esta acta de tales Asambleas de Accionistas, por ser violatorias de la prohibición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio.
El actor consignó copia certificada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2001, la cual fue inscrita en el Registro respectivo tal y como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, junto a su libelo de demanda, la cual contó con la participación de “(…) El sr. Octavio cabrera Amaral (…) José Gato Gómez (…) Manuel Santalla Gato (…) y la Doctora Candelaria Rodríguez Pérez (…) quien representa al Señor Manuel Rodríguez Carrillo (…)”.
En tal asamblea, se trataron los siguientes puntos: “(…) 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2000, con vista al informe del comisario. 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva hasta la fecha 3) Considerar y resolver sobre las ofertas de compra-venta de Acciones planteada por los Señores Accionistas. 4) considerar y resolver sobre la reestructuración de la Junta Directiva y sobre las remuneraciones asignadas a la misma. 5) Considerar y resolver sobre las modificaciones sobre las modificaciones estatutarias que puedan ser necesarias con motivo de las decisiones que sean aprobadas en los puntos anteriores. (…)”
En cuanto al primer punto, fue aprobado por el setenta y cinco por ciento (75%) de la representación del Capital Social de la compañía, con la objeción de la representante del actor, por cuanto faltaban dos (02) estados financieros básicos, a saber: 1) El estado de Movimientos de las cuentas de Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo, y en cuanto a la gestión de la compañía se aprecia que “(…) Toma la palabra la Doctora Candelaria Rodríguez Pérez para exponer que dá su aprobación a la gestión de la Junta Directiva hasta la fecha del 29/05/2001 (…)”
Respecto al punto cuarto, denunciado por el actor, se verifica que la Junta Directiva fue reelecta y a su vez, resolvió “(…) se elimina el acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14/05/2001. Por el que se asignaba los mismos recursos (Sueldos y Remuneraciones) al Accionista Manuel Rodríguez Carrillo.- Votada dicha proposición esta fue aprobada por los Accionistas: Manuel Santalla Gato, José Gato Gómez y Octavio Cabrera Amaral y rechazada por la accionista Candelaria Rodríguez Pérez (…)”
Esta acta de asamblea se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 de nuestra norma adjetiva en materia civil.
E igualmente consignó copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, junto a su libelo de demanda, en la cual se aprecia que se encontraban presentes los ciudadanos Jorge Tahan Bittar (…) actuando en representación de los ciudadanos Manuel Santalla Gato y José Gato Gómez (…) los cuales son propietarios de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la compañía, cada uno, la ciudadana Carmen Elvira Parada (…) en representación del ciudadano Octavio Cabrera Amaral (…) propietario de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la compañía y, el actor en el presente procedimiento, propietario de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la compañía…
En la asamblea en cuestión, se trataron los siguientes puntos: “(…) 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estados de Resultados al 30 de noviembre de 2004, con vista al informe del comisario. 2) Aprobar o improbar la gestión de la Junta Directiva hasta esa fecha 3) Nombrar la Junta Directiva, así como el Comisario Principal y suplente para el período 2005 al 2006. 4) Fijar las remuneraciones y participaciones de la Junta Directiva y Comisario Principal (…)”
Respecto a la probación del balance general, estado de resultados y gestión de la Junta Directiva, se aprobaron con el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos favorables, a pesar de las oposiciones realizadas por el actor, fundamentadas principalmente en la prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 386, toda vez que, los ciudadanos accionistas mencionados previamente, eran miembros de la Junta Directiva y como administradores no podían dar su voto en tales evaluaciones y, particularmente en lo que respecta a los balances y estado de resultados, por cuanto el Comisario, habría manifestado que los realizó estrictamente con la información proveída por la gerencia, razón por la cual, no podría haberse realizado un estudio objetivo y pormenorizado de los mismos, con lo cual su actividad se limitó a una certificación de la información proveída por la gerencia de la empresa.
En la misma asamblea, el actor se opuso al nombramiento de la Junta Directiva, realizado en una oportunidad previa, por cuanto cursaba ante los Juzgados Civiles y Mercantiles de la República, un procedimiento de rendición de cuentas, contra los miembros integrantes de aquélla, como consecuencia de su administración del período comprendido entre los años 1999 al 2004.
En cuanto al último punto de la agenda transcrita supra, el ciudadano Jorge Tahan Bittar, propuso un sueldo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), para cada directivo y un bono correspondiente a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (60.000.000,00), que se repartiría en el mes de diciembre de cada año, moción la cual fue aprobada por el mismo setenta y cinco por ciento (75%) del haber accionario presente en la asamblea. El actor presentó igualmente oposición a la presente propuesta, en lo referente al bono mencionado, toda vez que, “(…) tan considerable suma de dinero es atentatoria ya que incidiría directamente sobre el activo con que cuenta la compañía, (…) esta proposición de ser aprobada puede considerarse presuntamente como una causa disfrazada para producir una quiebra fraudulenta de la empresa. (…)”
Esta acta de asamblea se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 de nuestra norma adjetiva en materia civil, toda vez que, el demandado no formuló oposición a su contenido o firma y, aclaró en su escrito de contestación, los datos de registro de la misma.
De conformidad con acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2002, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en tal oportunidad fue designada como Junta Directiva de la empresa, a los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral como Presidente, al ciudadano José Gato Gómez como Director Ejecutivo I, al ciudadano Manuel Santalla Gato como Director Ejecutivo II, a la Doctora Zuleyma del Rosario Santalla Peñaloza como Director Ejecutivo III, y la señora Carmen Mercedes Pérez de Cabrera, como Director Ejecutivo IV; de igual forma en Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en tal oportunidad fue designada como Junta Directiva de la empresa, a los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral como Presidente, al ciudadano José Gato Gómez, como Director I, al ciudadano Manuel Santalla Gato como Director II, al ciudadano Manuel Santalla Peñalosa como Director III y al ciudadano Juan Carlos Gato Serantes como Director IV, de lo que se puede observar con meridiana claridad que ambos casos los tres (03) primeros de los nombrados, son accionistas de la compañía.
Ahora bien, la norma citada del Código de Comercio, establece:
…Omissis…
La referida mención es clara en su postulado, sin embargo, el demandado alegó, que éstos estarían siendo representados y, en consecuencia no se habría infringido tal disposición. En este sentido, conviene aclarar que la representación legal de personas naturales viene determinada por el mandato civil, en cuya normativa dispone:
…Omissis…
De lo cual puede concluirse con igual facilidad que, la representación que ejercían estas personas en una de tales asambleas, lo hacían en nombre de sus mandatarios, razón por la cual, los efectos de tales actos deben reputarse directamente a ello. El representante actúa por sí en nombre de otro, quien le otorgó tales facultades y las consecuencias jurídicas de tales actos, se originan en cabeza de ellos.
De tal forma, que las actuaciones de estos representantes, deben necesariamente tenerse como realizadas por sus mandatarios, los cuales poseen la condición concurrente de ser accionistas y administradores, como miembros de la Junta Directiva, que se ha demostrado, eran para tal período, motivo por el cual infringen la norma comercial transcrita precedentemente.
Comprobado el supuesto de hecho de la norma, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de las probaciones realizadas por ellos, en infracción de lo ordenado por el Código de Comercio. Y en el caso de la asamblea bajo examen, correspondiente al año 2001, además por la infracción denunciada del artículo 287 del Código de Comercio. Así se decide.
En la oportunidad de responder la interrogante planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en virtud de que dicho conocimiento pertenece a máximas de experiencias de quien decide la presente causa, una solución para el caso en que los accionistas de una sociedad mercantil, sean a su vez Junta Directiva, es decir, administradores, como en el caso de autos y, por ejemplo válido, de empresas familiares, es incluir en sus estatutos la mención especial relativa a que la aprobación de tales actos, éste supeditado a la falta de oposición a éstos y, no al voto, salvaguardando la eventual infracción que de la norma citada pudiera ocurrir.
En cuanto a los sueldos y salarios establecidos para la Junta Directiva en cada oportunidad.
Del estudio de los estatutos de la empresa, inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1970, quedando anotados bajo el número 30, del Tomo 39-A, el cual se valora de conformidad artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la siguiente cláusula:
…Omissis…
Respecto a la primera de las actas, el actor denuncia la revocación del pago acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2001, alegando que tal remuneración revestía entonces el carácter de un derecho adquirido y, que violaba lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 21, toda vez que, se trató de un acto discriminatorio, “(…) porque establece una odiosa, malintencionada y ruin diferenciación entre la situación de los socios frente a la Sociedad a la cual todos deberían tener iguales derechos; (…)”
Del estudio de las actas y los alegatos, se puede concluir que la interpretación de tales hechos por la parte actora, aparece ante quien decide, desproporcionados. En efecto, no existe discriminación alguna pues, tal salario es el acordado a los administradores de la sociedad, es decir, miembros de la Junta Directiva por el ejercicio de tales funciones, de modo tal que, aquellos que permanecieron disfrutando de tal remuneración fue precisamente por su carácter de miembros de la Junta Directiva y del trabajo que realizan en tales funciones.
De igual forma parece existir en la narración de los hechos, en el libelo de demanda, cierta confusión entre el hecho de percibir esa remuneración por el carácter de quien lo ostenta y el hecho de percibir dividendos derivados del giro comercial de la empresa, al cual tienen derecho los accionistas de la misma, en razón del porcentaje del haber accionario del cual sean propietarios.
De conformidad con el Código de Comercio y los estatutos sociales, la Asamblea de Accionistas, es el órgano encargado de tomar decisiones referentes al destino de la compañía y, otorgar o revocar remuneraciones especiales, parece estar dentro tales funciones, aunado al hecho de que el actor en su libelo manifestó que para tal momento era Director de Producción y le amparaba un Contrato Colectivo, razón que lleva a esta Juzgadora a pensar que para tal cargo debe igualmente existir una remuneración.
En virtud de tales motivos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la nulidad de este punto en particular. Así se decide.
En cuanto a las remuneraciones establecidas en la Asamblea del año 2005, registrada en 2006 según dichos del demandado, el sueldo y bono otorgado a los miembros de la Junta Directiva en el acta cuya nulidad se solicita, fue decidido por mayoría de votos en una asamblea general ordinaria, tal y como lo establece la disposición estatutaria transcrita.
De lo que a priori, según lo aducido en la oposición que realizare el actor en tal oportunidad, la cual fue transcrita supra, se desprende que tal denuncia debía plantearse por una vía distinta, pues el supuesto gravoso denunciado, entiéndase “(…) puede considerarse presuntamente como una causa disfrazada para producir una quiebra fraudulenta de la empresa (…)”, es consistente con un supuesto de hecho que para tal fecha aun no habría ocurrido, y aun en el momento de la interposición de la demanda, no se insistió en tal alegato y tampoco fue demostrado.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora consignó copia certificada de autos que conforman el expediente número 9497, llevado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia relativo al recurso de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia, que declaró con lugar el recurso intentado y, en consecuencia, improcedente el juicio de rendición de cuentas, revocando el fallo del a quo, y se declaró la nulidad del fallo recurrido y, ordenó al Juzgado Superior, que resultara competente, dictara nueva decisión. En virtud de ello, al no constar decisión definitiva, positiva y precisa en torno a tal tema, mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio y, en consecuencia, se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra norma adjetiva en materia civil, en cuanto a la veracidad de su interposición, se refiere.
En lo relativo a las copias simples del informe dirigido al comisario de la empresa para la época y su respuesta, en el cual se denuncian irregularidades en la administración de la misma; se le otorga valor probatorio de indicio a la denuncia, toda vez que, emana del actor más sin embargo, no es conclusivo en sí mismo pues, requería de la revisión y respuesta de su destinatario, de las cuales, igualmente consignadas en el expediente, no se les otorga valor probatorio alguno, pues no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 de nuestra norma adjetiva en materia civil.
Ahora bien, estima esta Juzgadora evidente la situación respecto de la cual, los socios que a la vez son miembros de la Junta Directiva de la empresa, al tiempo que reciben las utilidades derivadas del giro comercial de la misma, también lo hacen del salario y bono mencionado como miembros de la junta directiva, lo cual, en principio representa al menos un menoscabo, patrimonialmente hablando, para el actor en el presente procedimiento.
Ello se explica, al realizar un análisis de las remuneraciones acordadas mediante una sencilla operación aritmética, pues lo socios que son miembros de la junta directiva al asignarse un sueldo de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) y un bono anual de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00), se observa que dicho bono representa una diferencia de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (1.250%), respecto del salario que ordinariamente devengarían por sus labores como miembros de la Junta Directiva de la compañía, bono el cual, repercute en la utilidad a ser repartida al final del ejercicio fiscal entre los socios en proporción de sus acciones, con lo cual los miembros de la Junta Directiva, recibirían una cantidad desproporcionada, respecto a aquel socio que no pertenece a tal Junta Directiva.
Tal y como indica la doctrina nacional, se denomina abuso del derecho a la situación que se produce, cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal, que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.
En el presente caso, se observa que tal decisión de los socios, a su vez, miembros de la Junta Directiva, que aprobaron tal remuneración, no obra en contra de la establecido por el Código de comercio o los Estatutos de la empresa, pues de conformidad con lo previsto por el mencionado Código en su artículo 275, es facultad de los accionistas en asamblea ordinaria, fijar la retribución de los administradores y del comisario, e igualmente se dispuso en los estatutos en su cláusula décima, sin embargo, de conformidad con el criterio doctrinal citado y contemplado por el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, el ejercicio de este derecho excede los límites de la buena fe, pues, actúa en directo menoscabo de los derechos del accionista minoritario, actor del presente procedimiento, al causarle evidente perjuicio patrimonial, en razón de la desigualdad en la percepción de la utilidad, que respecto de los otros socios miembros de la Junta Directiva se aprecia.
En consecuencia, vista la desproporción generada por la aprobación del bono mencionado, que excede cuantiosamente del salario igualmente acordado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de este punto del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2006, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 131-A-Sgdo., tal y como lo indicó el demandado en su contestación a la demanda. Así se decide.
Ahora bien, a modo de conclusión, cabe pronunciarse respecto a otros escritos y documentos presentados por el actor, los cuales no se valoran por las circunstancias que a continuación se explican:
Tal como alegó el demandado, salvo algunas discrepancias con el calendario judicial remitido a este Juzgado, el juicio de encuentra en fase de sentencia definitiva, desde el día 11 de julio de 2007, con lo cual se dio por concluida la etapa cognitiva del procedimiento, en fecha 10 de julio de 2007, razón por la cual no reviste carácter imperativo para esta Juzgadora, pronunciarse respecto a los escritos o instrumentos presentados con posterioridad a esta fecha. De igual manera, con aquellos medios probatorios relacionados con la nulidad de las actas cuya caducidad fue verificada en el marco de esta decisión…”.

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Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, donde expresó:

“…De conformidad con el Código de comercio en su artículo 277, que reza (…) LAS CONVOCATORIAS, fueron emplazadas conforme a dicha norma, publicadas, cumpliendo con la debida antelación, tanto en lo previsto en los estatutos de la empresa y especialmente en el Código de Comercio, cumplimiento con la debida normativa de la ley y los estatutos de la empresa, por ello la nulidad pretendida por el Sr. Manuel Rodríguez Carrillo no puede prosperar en Derecho.
En efecto, en la oportunidad la convocatoria se cumplió con lo dispuesto en el acta constitutiva de la Compañía, así como la normativa del Código de Comercio para la publicación de las convocatorias de asambleas, luego habiendo dado cumplimiento con la normativa que establece la ley comercial, que regula las sociedades anónimas, no entendemos el exabrupto jurídico de la recurrida.
Las sociedades anónimas son aquellas compañías que funcionan conforme a lo previsto en el Código de Comercio y lo establecido en su acta constitutiva, mediante la cual se inscribe en el Registro Mercantil para su formación, y está establecido en los artículos del Código de Comercio números 277 y 280 referidos a las asambleas y su forma de convocatoria, establecidos en los estatutos de la compañía, es un absurdo jurídico que la recurrida anula la referida asamblea, violando todo lo establecido en el Código Comercio puesto que se publicó la convocatoria en fecha 29 de diciembre de 2006 en el diario ULTIMAS NOTICIAS, para que tuviera lugar el 04 de enero de 2007, a las 9,30, a.m., con expresa indicación de la dirección donde se efectuó la convocatoria, Torre Profesional del Centro, piso 1 oficina 100, de Velásquez a Miseria, Avenida Vicente Lecuna, Caracas, por lo tanto, se cumplió con todo los requisitos que ordena el Código de comercio y el acta constitutiva de la Compañía, luego no entendemos como la recurrida acordó dicha nulidad, siendo que se dio cumplimiento con todos los requisitos, tanto en los estatutos de la empresa como las disposiciones del Código de Comercio.
Además se otorgó un plazo de tres días hábiles para aquellos accionistas que no asistiesen a la asamblea, todo lo cual también fue establecido en la convocatoria, luego el Sr. Rodríguez Carrillo, tuvo, dado los días festivos de diciembre, oportunidad de suscribir acciones hasta el 9 de enero de 2007, oportunidad que desprecio, optando por la viña conflictiva.
El diario Ultimas Noticias es el diario de mayor circulación del país, y tengo entendido que es asiduo lector el Sr. Manuel Rodríguez Carrillo.
Finalmente ciudadano Juez, considero que la presente demanda no puede prosperar dada las condiciones de legalidad de las convocatorias y la prorroga otorgada de tres días hábiles para suscribir dichas acciones, por ello estimo que la presente acción de nulidad del actor, debe ser declarada sin lugar con la imposición de las costas procesales.
Por último, es oportuno invocar la IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY, y aún menos la jurisprudencia que la recurrida menciona en su fallo.
El tema que está planteado se circunscribe a la época de la contestación a la demanda, y si hay un nuevo criterio jurisprudencial publicado con posterioridad NO PUEDE SER APLICADO RETROACTIVAMENTE, COMO LO HIZO LA RECURRIDA, dado que la demanda de nulidad de asamblea, se presentó el día 26 de julio de 2006, y la contestación al fondo de la demanda tuvo lugar el 10 de enero de 2007, alegando la demandada la falta de cualidad pasiva, doctrina imperante para la época DE LA CONTESTACIÓN, luego una jurisprudencia de fecha 27 de abril de 2012, con nuevo criterio jurídico, que se transcribe en el fallo recurrido, y aplicado retroactivamente es un absurdo jurídico, ya que si no se puede aplicar la ley retroactivamente, mucho menos podría aplicarse una jurisprudencia de nueva data, “ello viola todo el estado de Derecho” y el debido proceso, la retroactividad de la Ley no puede ser aplicada, menos puede ser aplicada la jurisprudencia retroactivamente, ES UN DESCOMUNAL ABSURDO JURIDICO.
Finalmente solicito que la presente demanda de nulidad de asamblea sea revocada y declarada sin lugar la demanda, con la imposición de las costas procesales a la parte demandante…”.

***
Por su parte, la actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de sustentar el recurso de apelación por ella ejercido, en los términos que siguen:

“…Ciudadano Juez de Alzada, como se puede apreciar, de la exposición realizada en los Capítulos precedentes, en la actuaciones realizadas en las Asambleas de Socios de la Compañía CARROSAN C.A., que hemos solicitado en nulidad, ha habido una violación de las normas del Código de comercio vigente, esto es, del Artículo 286, Ordinales 1º y 2º, el cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, todas las Asambleas de Accionistas, tanto Ordinarias, como Extraordinarias, realizadas por CARROSAN C.A.; además, los Socios: OCTAVIO CABRERA AMARAL, MANUEL SANTALLA GATO y JOSÉ GATO GÓMEZ, actuando personalmente o a través de representantes en las Asambleas de Accionistas, han implantado un descarado y consciente abuso de la mayoría, para hacer aprobar materias que benefician tan sólo a ellos, en detrimento del Socio MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, como es, por ejemplo, el haberse asignado un sueldo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensual, para cada miembro principal de la Junta Directiva; así, como haberse aprobado un Bono de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) cada diciembre, para ser repartido entre los Directivos Principales. ¿Y cuáles eran los Directivos Principales y Administradores?, eran: OCTAVIO CABRERA AMARAL, MANUEL SANTALLA GATO y JOSÉ GATO GÓMEZ y las esposas de éstos; en tanto, MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, quien tiene un 25% accionario, quedaba fuera de todos estos beneficios.
Ciudadano Juez, hemos procedido a Apelar parcialmente, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio con Funciones de Juez ITINERANTE, en virtud de la aplicación que hace la Decisoria de la Ley de Registro Público y Notarías. Efectivamente, la Sentenciadora de Primera Instancia, señala (…) Aplicando pues, la Juez Sentenciadora, el criterio establecido en la Ley de Registro Público, señala la Sentenciadora…
Ciudadano Juez, para no hacer tan largo el texto de estos informes, me voy a permitir, dar por reproducidos, los argumentos, tanto de la doctrina, como de jurisprudencia nacional y extranjera, que señalan la nulidad de las Asambleas acá demandadas, por ser contrarias a una norma del Código de comercio, así como por ser sus decisiones, violatorias de la buena fe y del principio de ANIMUS SOCIETATIS y también, constituir una flagrante violación de los derechos que tiene un Socio, garantizados inclusive por la Carta Magna; y para todo esto, me remito a las razones expresadas en los INFORMES DE PRIMERA INSTANCIA, que cursan a los Folios del ___ al ___ de la Primera Pieza.
Tan sólo me voy a permitir, expresar el criterio del Profesor Arístides Rengel Romberg, quien su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela”, según el nuevo Código de 1987, expresa:
…Omissis…
Por las razones expresadas en estos INFORMES, es que solicito de esta Alzada, proceda a DECLARAR CON LUGAR, la presente Apelación y ACORDAR LA NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS que no fueron decididas por el Tribunal de Primera Instancia…”.

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Conforme los planteamientos expuestos por las partes, dado que ambas ejercieron recurso de apelación en contra del fallo dictado el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo limitación del recurso, únicamente por la parte actora, al establecer que el mismo se circunscribe a las asambleas que no fueron objeto de examen por parte del a-quo, así como a la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera retroactiva, en relación a la falta de cualidad pasiva argüida por la demandada, corresponde a este jurisdicente verificar la justeza en derecho de la decisión apelada, para lo cual, se trae a colación lo expuesto por las partes, tanto en la demanda, como en su contestación; en tal sentido, la parte actora, en su libelo expresó:

“…1.- MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, es socio propietario de dos mil (2.000) acciones en la Empresa CARROSAN C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el Nº 30, Tomo 39-A, de fecha 12 de mayo de 1970. Las dos mil (2.000) acciones, propiedad de mi persona, representan el veinticinco por ciento (25%) del Capital Accionario de la Empresa CARROSAN C.A.; y los otros socios de la indicada compañía, son los ciudadanos: OCTAVIO CABRERA AMARAL (…) el cual posee dos mil (2.000) acciones; JOSÉ GATO GÓMEZ (…) el cual posee dos mil (2.000) acciones y MANUEL SATNALLA GATO (…) quien posee igualmente dos mil (2.000= acciones de la citada Compañía CARROSAN.
2.- En fecha 14 de mayo de 2001, la Firma CARROSAN C.A., convocó a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas por el Diario capitalino “ÚLTIMAS NOTICIAS”, la cual convocatoria es del tenor siguiente: “CARROSAN C.A., Capital Pagado Bs. 20.000.000. Convocatoria: Conforme a la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, se convoca a los señores Accionistas de esta Compañía para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas que habrá de celebrarse el día 14 de mayo de 2001, a las 9 horas a.m., en la sede social de la Compañía ubicada en la Calle Cruz Verde, Vía La Pedrera, Antemano, Caracas. Puntos a tratar: 1.- Considerar y decidir sobre la oferta de compra-venta de acciones de la Compañía, presentado por los señores Accionistas.
2.- Considerar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al cierre del ejercicio terminado al 30-11-2000, así como el correspondiente informe del Comisario.
3.- Nombrar la Junta Directiva y el Comisario Principal y suplente, para el período 2001-2002.
4.- Establecer los cargos Directivos y reglamentar el funcionamiento de los mismos.
5.- Estipular los sueldos y remuneraciones de la Junta Directiva y el Comisario Principal, para el período 2001 al 2002”.
En esta asamblea, ciudadano Juez, se acordó que a MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, se le establecía un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, tal como se desprende del Acta que a continuación exponemos…
La transcrita Acta de Asamblea del 14 de mayor de 2001, se registró el día 30 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sdo.
2.- Con fecha 26 de julio de 2001, la Compañía antes referida, CARROSAN C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la cual quedó inserta a los Folios del 89 al 91 del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sdo., en fecha 09-08-2001, cuyo texto es como sigue (…) Con relación a este punto de la Asamblea, queremos manifestar a usted, ciudadano Juez, lo siguiente: Los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, todos los cuales son Accionistas de la Compañía CARROSAN C.A., integran la Junta de Administración de la empresa CARROSAN C.A.; de tal manera, que los señalados Accionistas no pueden votar para aprobar el Balance General y Estado de Resultado. Así tenemos, que el artículo 286 del Código de Comercio establece (…) De tal manera, que en virtud de esa prohibición, los administradores, que son tres (3) socios de la Compañía y que representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la representación del Capital Social; y, siendo nuestro representado MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, el otro socio que representa el restante veinticinco por ciento (25%) de la representación del Capital Social; al presentarse la imposibilidad jurídica que los tres (3) socios no puedan votar para aprobar el Balance General y Estado de Resultados, la aprobación de dicho Balance General quedó viciada de nulidad, en virtud de que fue aprobado por una MAYORÍA INEXISTENTE, contraria al artículo 286 del Código de comercio; pues es una mayoría que no podía votar.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 287 del Código de comercio, establece en su primer aparte, lo siguiente (…) Esto significa, ciudadano Juez, que al no haberse presentado el informe acerca de dos (2) estados financieros fundamentales como son: El estado del movimiento de las cuentas de Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo, esto incide negativamente sobre la exactitud del Estado General o Balance General y Estado de Resultado sometido a la aprobación o desaprobación; así la situación, por mandato del aparte primero del artículo 287 precitado, esta deliberación sobre el Balance General es nula; y así, solicitados el Tribunal lo declare.
De tal manera, que por las razones expresadas anteriormente, el Balance General presuntamente aprobado, ni ESTÁ APROBADO NI ES VÁLIDO.
2-A.- Así mismo, con relación al Punto Cuarto de la Convocatoria, es decir: “Considerar y resolver sobre la reestructuración de la Junta Directiva y sobre las remuneraciones asignadas a la misma”, queremos exponer a usted, ciudadano Juez, lo siguiente: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía anónima CARROSAN C.A., expone, con relación al desarrollo de este punto de la convocatoria, lo siguiente…
Ciudadano Juez, vista la ilegal y discriminatoria decisión aprobada por la Asamblea de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., queremos expresar a usted, nuestros razonamientos al respecto:
a) La decisión aprobada en la presente Asamblea es nula, en virtud de que una decisión dictada y aprobada por la Asamblea del 14 de mayo de 2001, no puede ser modificada por el mismo órgano que la tomó, ya que esto significaría una inseguridad jurídica con respeto a cualquier decisión que dicta la Asamblea sobre cualquier materia que le compete.
b) La decisión tomada en el Punto Cuarto de la convocatoria, en relación a suspender a nuestro representado, la asignación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; suma ésta que también se le asignó a los miembros de la Junta Directiva de CARROSAN C.A.: OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO.
Con relación a la suspensión de la asignación a nuestro representado de la referida suma, podemos apreciar que dicha decisión es: DE CARÁCTER DISCRIMINATORIO: y es de carácter discriminatorio porque se establece una odiosa, malintencionada y ruin diferenciación entre la situación de los socios frente a la Sociedad a la cual todos deberían tener iguales derechos; porque de la coincidencia que los tres (3) miembros que aprueban tan nefasto acto, son los tres miembros (socios) que junto con MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO constituyen la totalidad de los socios de la Compañía. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 21…
Tenemos así, que la Carta Magna establece, que todas las personas son iguales ante la Ley; que no puede establecerse un trato discriminatorio de una persona frente a otra, o de un grupo de sujetos prevalecidos de su estatus económico, jerárquico o circunstancial frente a una institución jurídica, social o económica, frente a otra u otras personas.
Y, cuando la constitución de la República establece este mandato, lo está haciendo para fijar posición no solamente del sujeto ante las relaciones de éste con el Estado, sino que este principio, esta garantía constitucional rige, y debe regir en todas las relaciones del sujeto ante los diferentes entes de la sociedad. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, el hecho de haberse fijado los miembros de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., una asignación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno, asignación que no sólo se estableció en su condición de miembros de la Junta Directiva, sino tomando en consideración que los tres, son tres Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., siendo el cuarto Accionista MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO; y al haberle retirado la asignación de igual cantidad dineraria que había establecido la Asamblea de Accionistas el año anterior, representa un acto discriminatorio, violatorio de la Constitución de la República.
Por otra parte, este acto de retiro de la asignación de la suma de dinero a nuestro representado, constituye la violación de un derecho adquirido; pues la Asamblea al fijar una remuneración de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a nuestro representado, reconociéndole además, las razones de orden moral, de trabajo y constancia en sus actividades, le ha reconocido dicha asignación por su trabajo; mal puede pues, retirarle esta asignación, en forma unilateral, creándole o produciéndole un daño tanto económico como moral.
Por otra parte, nuestro representado era para ese momento trabajador de la Empresa CARROSAN C.A., ya que estaba encargado del departamento de Producción. Este trabajo fue reconocido y plasmado en un CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que reposa tanto en la Inspectoría del Trabajo como en los Tribunales de la Materia Laboral. De tal manera, que nuestro representado no pudo, no debió, ser objeto de un acto tan inhumano, grosero, chocante e ilegal, como fue el haberle retirado la asignación que se le había establecido y que le permitía cubrir los gastos de subsistencia de él y su familia, además, tomando en consideración que era la única remuneración que él percibía de la Compañía.
Finalmente, queremos señalar al ciudadano Juez, que el retiro de la asignación que se le había otorgado a nuestro representado, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, constituye un abuso de poder, un abuso de fuerza, un abuso de derecho de la mayoría de la Asamblea en contra de la minoría accionaría. Y es así, porque en el acto que hoy rechazamos, palpamos claramente que es una componenda, una retaliación de los demás socios de la Empresa CARROSAN C.A., en contra del socio MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO; aquellos se han confabulado, dirigidos por el Presidente de la Compañía OCTAVIO CABRERA AMARAL, para someter abusivamente la condición económica de nuestro representado.
Ciudadano Juez, cuando varias personas naturales o jurídicas, deciden integrar una sociedad mercantil, lo hacen con el propósito de que esa unión comercial les produzca dividendos, les produzca beneficios económicos que le permitan bien, una vida mejor o bien, beneficio para aquella persona o para su entorno. Esta es la razón de ser de la integración de una sociedad. Esta unión, esta conjunción de intereses para un fin determinado, es lo llamado en la doctrina el ANIMUS SOCIETATIS. De tal manera, que es lógico, justo y legal, que al constituirse una sociedad mercantil, todos los socios disfruten de sus beneficios.
Por el contrario, es ilógico, injusto e ilegal, que de los beneficios que aporte una Empresa constituida por cuatro (4) socios –que además tienen el mismo Capital cada uno – se beneficien solamente tres socios; y que al cuarto socio –que tiene igual participación accionaria – se le escamotee, se le impida obtener el beneficio que le corresponde, porque tres socios se han puesto de acuerdo para lesionar, para impedir que este cuarto socio, que es nuestro mandante, pueda obtener el beneficio que le corresponde. Esto es, sencillamente, un atropello de la mayoría accionaría contra la minoría. Esto es, un abuso de derecho; es la violación de la norma contractual que rige la materia de la sociedad mercantil, que es precisamente lo que están haciendo en contra de nuestro representado MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO.
El artículo 290 del Código de Comercio, establece el derecho que tiene el socio, de solicitar la nulidad de una Asamblea cuando lo decidido en ésta, sea contrario a los Estatutos o a la Ley, cuando en el referido artículo se establece…
De tal manera, que la norma precitada establece un término de quince días, para que el socio afectado haga su oposición a lo decidido por la Asamblea.
Ahora bien, el artículo 1.346 del Código Civil, establece…
De tal manera, ciudadano Juez, que, cuando un socio de una Compañía se encuentra afectado por una decisión que se haya tomado en una Asamblea de dicha Compañía, a la cual no se haya opuesto dentro del término establecido por el artículo 290 del Código de comercio, puede perfectamente solicitar la nulidad de esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; así lo tiene decidido tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina de tratadistas patrios.
En virtud pues, de la facultad que le confiere el artículo 1.346 del Código Civil precitado, es por lo que venimos ante su competente autoridad, para demandar la Nulidad de la decisión de la Asamblea del 26 de julio del año 2001, mediante la cual dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., procede a suspender al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, el sueldo y asignación de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales; y que este Tribunal ordene, que se continúe pagando la suma que fuera acordada. así mismo, solicitamos al Tribunal, que anule la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CARROSAN C.A., de la misma fecha (26 de julio de 2001), en lo relativo a la aprobación del Balance General correspondiente al 30-11-2000, esto es, el Primer Punto de la convocatoria de dicha Asamblea, por las razones antes expresadas.
…Omissis…
Ciudadano Juez, procedemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil –norma sustantiva que ya fue transcrita en el Capítulo I de este escrito – a solicitar la Nulidad de la Asamblea General ordinaria de la Empresa CARROSAN C.A., efectuada en fecha cinco (05) de marzo de 2002, la cual fuera registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Sdo.; la nulidad de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., celebrada el día 28 de febrero de 2003, que fuera registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 27-A-Sdo.; de la Asamblea ordinaria de Accionistas de la empresa CARROSAN C.A., efectuada el 26 de febrero de 2004, que fuera registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sdo.
Fundamentamos nuestra demanda de nulidad de las indicadas Asambleas, en los siguientes elementos configurativos de una flagrante violación de las normas del Código de comercio vigente:
a) Con relación a la Asamblea General Ordinaria de CARROSAN C.A., celebrada en fecha cinco (5) de marzo de 2002, podemos apreciar ciudadano Juez, que los ciudadanos presentes son: ANGEL ROMERO GIMÉNEZ (…) quien acreditó la representación de los socios MANUEL SANTALLA GATO (…) propietario de 2.000 acciones nominativas, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una… que representan el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa; “OCTAVIO CABRERA AMARAL (…) propietario de 2.000 acciones nominativas, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una… que representan el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa y JOSE GATO GÓMEZ (…) propietario de 2.000 acciones nominativas, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una… que representan el veinticinco por ciento (25%) del Capital Social de la Empresa”.
“Constatado que se hayan representados un número de acciones que forman el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social de la Empresa, declara válidamente constituida la Asamblea Ordinaria convocada...”. Podemos apreciar, que el conjunto de Accionistas presentes, representan el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad del Capital Social; en esta oportunidad, nuestro representado MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no asistió a la Asamblea.
Así la situación, nos encontramos que la convocatoria para dicha Asamblea “publicada en el Diario 2001 de fecha 23 de febrero de 2002”, señala como puntos a discutir, los siguientes: “1) considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultado al 30-11-2001. 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva hasta la fecha. 3) Nombrar la Junta Directiva así como el Comisario Principal y Suplente para el período 2002 a 2003. 4) Fijar las remuneraciones y participación de la Junta Directiva y Comisario Principal…”. En el Acta de Asamblea que se levantó en la fecha de su realización, se lee: “Puesta a la consideración de la Asamblea el primer punto… siendo aprobado dicho Balance y el informe del Comisario por unanimidad del setenta y cinco por ciento (75%) de Accionistas, representados en este acto”. ahora bien, el artículo 286 del Código de Comercio, establece…
Ahora bien, ciudadano Juez, OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, son integrantes de la Junta directiva de CARROSAN C.A., y en consecuencia, son administradores de dicha Empresa. De tal manera, que los tres miembros directivos y administradores de CARROSAN C.A., no pueden votar para aprobar el Balance General de la Compañía CARROSAN C.A.
Vista así la situación, exceptuando pues, el voto de los tres (3) integrantes de la Junta Administrativa de CARROSAN C,A., no existe la mayoría necesaria para aprobar el Balance General de la Empresa, contenido en el Punto primero de la convocatoria.
Así mismo, podemos apreciar, que el mismo artículo 286 del Código de comercio, establece…
…Omissis…
Esta responsabilidad de los administradores, viene entendida en todo lo relacionado con la actuación que hubieren tenido o tengan los administradores en la Empresa.
De tal manera, que, a la luz del numeral 2º del artículo 286 del Código de Comercio, los administradores tampoco pueden votar en el punto Segundo de la Convocatoria que se refiere a: Evaluar la gestión de la Junta Directiva de la Empresa CARROSAN C.A.; en este punto nos encontramos también los accionistas integrantes de la Junta Directiva y Administradores: OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, están impedidos de votar para la aprobación de la gestión de la Junta Directiva así la situación, el Punto Segundo de la convocatoria no pudo haber sido aprobado, por carecer de la mayoría de votos para su aprobación., tal como lo establece los Estatutos de CARROSAN C.A., y la Ley Mercantil (Código de comercio); y la consecuencia de dicha aprobación es nula. así, solicitamos al Tribunal la declare.
b) Con relación a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la firma Mercantil CARROSAN C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2004, que fuera registrada el 13 de abril del año 2004, en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 53-A-Sdo., procedemos a solicitar la Nulidad de los puntos establecidos en la convocatoria de dicha Asamblea, numerados: “1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30-11-03, con vista al Informe del Comisario”. De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, numeral 1º, ya tantas veces citado, procedemos a solicitar la Nulidad, toda vez que los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, quien está representado por el Abogado JORGE TAHAN BITTAR; PATRICIA BITTAR YENDIZ, quien actúa como representante de MANUEL SANTALLA y CARMEN ELVIRA PARADA, quien actúa en representación de JOSÉ GATO GÓMEZ, son integrantes de la Junta Directiva de CARROSAN C.A., de tal manera, que siendo los ya indicados Accionistas, no pueden ellos (representados o representantes), dar su voto para la aprobación del Balance general como se lo prohíbe el artículo 286 numeral 1º del Código de Comercio. además, estando impedidos los administradores, de dar su voto par todo lo relacionado con su responsabilidad, no pueden dar su voto tampoco para la aprobación de la gestión de la Junta Directiva de CARROSAN, C.A., y esto tiene que ser así, porque sería una inmoralidad que unos socios que sean administradores de una empresa, puedan proceder a votar en una Asamblea que debate la gestión administrativa de esos mismos administradores. Por tales motivos, solicitamos la Nulidad de los Puntos Uno y Dos. Además, nuestro representado, en el acto de la Asamblea que estamos analizando, se opuso a su aprobación en virtud de que el Balance presentado por el Comisario, se puede apreciar que dicho comisario expresó: “Del examen del resultado de las operaciones y situación financiera habidos en el ejercicio examinado hasta el 30-11-2003, debo destacar que toda la información incluida en estos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la Compañía, es decir, que representan manifestaciones de la Gerencia de CARROSAN C.A., dando a entender que todos los datos reflejados en el Balance e Informe, fueron simplemente presentado por el Presidente y simplemente, copiados por el Comisario, desnaturalizándose así su función Contralora; y en la misma Acta de Asamblea, se puede apreciar la oposición formulada por nuestro representado MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, cuando, con fundamento en el texto citado, aduce: “Con fundamento a estas observaciones, es por lo que rechazo y no estoy de acuerdo con el Balance presentado”. Esto significa, que el comisario en su informe, no hacía sino repetir la información que le aportaba la Junta Directiva de CARROSAN C.A., esto es, el presidente de la Compañía OCTAVIO CABRERA AMARAL.
Más adelante, en el Acta que se levantó al efecto, nuestro representado, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio que señala (…) con fundamento pues, al texto del referido artículo, solicitó de esta Asamblea que se dé por inexistente la aprobación del Balance manifestado por el representante del Accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, Dr. JORGE TAHAN BITTAR, en virtud de que el Accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, está investido de la condición de Administrador de la empresa, cuya Asamblea hoy se realiza; en consecuencia, por mandato de la Ley Mercantil no puede aprobar el Balance que hoy se presenta”, lo que significa, que desde el primer momento, nuestro mandante se opuso a la aprobación del Balance, en virtud de que no existía la mayoría accionaría necesaria para su aprobación, tal como se puede apreciar del Acta que acompaño en copia certificada. también se opuso nuestro representado, a la aprobación de la gestión realizada por la Junta Directiva.
De tal manera, ciudadano Juez, que con base a estos fundamentos, es que solicito que se declare la Nulidad de la Asamblea de Accionistas de CARROSAN C.A., ya señalada, por ser violatoria de los dispositivos técnicos del Código de Comercio. así mismo, nuestro representado se opuso al nombramiento de la nueva Junta Directiva, así como de sus suplentes y el Comisario, “en virtud, de que con relación a la primera, o sea, la Junta Directiva, considero que no manejaron los negocios de la Empresa en una forma transparente, razón por la cual, HEMOS DEMANDADO UNA RENDICIÓN DE CUENTAS ANTE LOS TRIBUNALES, copia de dicha demanda la acompañamos al presente escrito. Con relación a los suplentes, nos oponemos a sus nombramientos, en virtud, que son familia de los miembros principales de la Junta y en consecuencia, puede existir inclinación de parecer o decisión favorable a la voluntad de los miembros principales”. así mismo, nuestro representado rechazó los aumentos de sueldos de los miembros de la Junta Directiva y del Comisario, indicando que es un absurdo, que si la Compañía está pasando por un momento de estrechez económica, se le vaya a hacer un aumento en el sueldo de los Directivos”. Por tales motivos, es que solicito la nulidad del nombramiento de la Junta directiva de la Empresa CARROSAN. Y, además, ciudadano Juez, con fundamento en el tantas veces citado artículo 286 del Código de Comercio, que prohíbe que los administradores puedan votar en la aprobación del Balance; y en el numeral 2º Ejusdem, que puedan votar en las deliberaciones respecto a su responsabilidad, es muy cónsono con estos dispositivos técnicos, que los administradores integrantes de la Junta directiva de la Empresa CARROSAN C.A., que son tres (3) y forman la mayoría, no puedan votar ellos por ellos mismos, situación que chocaría contra el espíritu democrático; y que además, por mandado de la Ley, no habría una mayoría para su aprobación, como aquella lo prevé y así mismo, no habría la mayoría establecida en los Estatutos Sociales.
En virtud pues, de que en la presente Asamblea se violó la norma del artículo 2876 numeral 1º y 2º, del Código de comercio; y así mismo, el informe presentado por el Comisario, no merece credibilidad, lo que perfectamente puede encuadrarse como en la INEXISTENCIA del mismo, a que se refiere el artículo 287 del mismo Código de comercio, es por lo que solicitamos del Tribunal, declare la Nulidad de la indicada Asamblea de Accionistas de CARROSAN C.A.
Ciudadano Juez, finalmente solicitamos y demandamos, la Nulidad de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa CARROSAN C.A., de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, la cual se encuentra asentada en el Libro de Asambleas de la referida Empresa, a los Folios del ciento cinco (105) al Folio ciento once (111) y la cual no ha sido registrada en el Registro Mercantil hasta los actuales momentos. En virtud, de que no se encuentra registrada dicha Asamblea, procedemos a presentar una copia simple de dicha Asamblea.-
La Asamblea que hoy solicitamos, sea anulada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por ser violatoria de las normas del artículo 286 numeral 1º del Código de Comercio, así como lo establecido en el artículo 287 Ejusdem, es del tenor siguiente…
Por todas estas razones de violación de la Ley Mercantil y por la violación de los derechos que le asisten a mi persona, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para que, de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 286 y 287 del Código de Comercio y 1.46 del Código Civil, proceda a Anular las Asambleas que ya hemos indicado.
Solicitamos, que con fundamento al pronunciamiento de Nulidad de las Asambleas, especialmente, la Asamblea de fecha 18 de marzo de 2005, se suspenda de sus actividades a la actual Junta Directiva y que en consecuencia, nombre una Junta Directiva provisional, a los fines de la transparencia de las actividades. Y hasta tanto se proceda al nombramiento de una nueva Junta Directiva y un nuevo Comisario.
Así mismo, solicitamos que se suspenda por ilegal, la asignación de la bonificación de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), que se acordó fraudulentamente, toda vez que la Empresa tiene un Capital de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), no puede soportar una erogación de tal naturaleza, lo cual llevará a la quiebra a la Empresa…”.

En la contestación de la demanda, la parte demandada se excepcionó bajo los siguientes argumentos:

“…Antes de proceder a dar contestación a los alegatos formulados por los demandados reconvincentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la falta de cualidad pasiva que afecta a mi representada para sostener la presente demanda, en relación a la nulidad de las asambleas celebradas en fechas: 26 de julio de 2001, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2001, bajo el No. 70, Tomo 157-A-Sgdo. a la que asistieron los socios: Octavio Cabrera Amaral (…) José Gato Gómez (…) Manuel Santalla Gato (…) y en representación del actor Manuel Rodríguez Carrillo, fue representado por su hija Candelaria Rodríguez Pérez, conforme lo admite el actor en su libelo. Igualmente demanda la nulidad de las asambleas realizadas en fechas: 5 de marzo de 2002, registrada ante el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No 39, Tomo 40-A-Sgdo. en la cual asistieron: En representación del accionista Manuel Santalla Gato, Octavio Cabrera Amaral y José Gato Gómez fueron representados por el ciudadano Ángel Romero Jiménez (…) o sea que estaba representado el 75 por ciento del capital social; la asamblea celebrada en fecha 26 de febrero de 2004, registrada ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de abril de 2004, bajo en No. 5 tomo 53-A-Sgdo. en esta asamblea fueron representados los mismos accionistas Octavio Cabrera Amaral por mi persona, Manuel Santalla por la ciudadana abogada Patricia Bittar Yéndiz, y el accionista José Gato Gómez, fue representado por Carmen Elvira Parada. en esta asamblea el actor hizo acto de presencia y manifestó su oposición a la aprobación impartida por la mayoría del 75 por ciento del capital social de la empresa; Igualmente demanda la nulidad de la asamblea ordinaria de accionista de fecha 18 de marzo de 2006, la cual se encuentra asentada en el libro de asambleas del folio ciento cinco al ciento once y en esta asamblea estuvo presente el actor, o sea que estuvo representado la totalidad del capital social, los accionistas Manuel Santalla Gato estuvo representado por mi persona; José Gato Gómez, fue representado también por mi persona y Carmen Elvira Parada en representación de Octavio Cabrera Amaral. Igualmente estuvo presente el actor Manuel Rodríguez Carrillo en esa asamblea.
Ahora bien, aún cuando el actor no menciona su inscripción en el Registro mercantil Segundo, dicha asamblea 18 de marzo de 2006, fue registrada en fecha 4 de julio de 2006, bajo el No. 47, Too 131-A-Sgdo.
En el caso de especie, se está intentando la acción de nulidad de las identificadas asambleas de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A.
En efecto, en todas estas asambleas cuya nulidad se pretende, actuaron varias terceras personas, en unas los propios accionistas y en otras representados por Ángel Romero Giménez, Jorge Tahan Bittar, Carmen Elvira Paradaa y Patricia Bittar Yéndiz, en representación de los tres accionistas que integran el 75 por ciento del capital social, OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSE GATO GOMEZ Y MANUEL SANTALLA GATO, quienes no han sido llamados a juicio en la presente demanda como socios interesados necesarios, no obstante haber participado en todas las asambleas, bien como representados y en otras presentes, según lo manifestado por el actor en su libelo de demanda, ello hace que sea improcedente e inadmisible la presente acción de nulidad, puesto que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto no puede anularse una convención celebrada entre varias personas sin que todas sean llamadas a juicio, para que tengan conocimiento de la demanda y puedan ejercer su defensa, y la sentencia que se produzca, en caso que prospere la nulidad, sea ejecutada igualmente sobre todas ellas (…) sin embargo el actor, sólo demanda a la compañía CARROSAN C.A. que no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. A quienes corresponde asumir la demanda son los tres accionistas identificados por el actor, pero éstos no fueron demandados. Esta demanda de nulidad, tal como ha sido planteada no puede prosperar, porque en toda demanda de nulidad de asamblea de socios de una compañía anónima, deben ser traídos a juicio todas las personas que participaron en las asambleas cuya nulidad se demanda, o sea, a los tres socios que participaron en dichas asambleas, bien estando presentes o representados, pero en ningún caso a la empresa Carrosan C.A. No es posible demandar la nulidad de una convención en donde participaron dos o más personas como las señaladas en las citadas asambleas, y sin estar presentes en el juicio, sea ejecutada la sentencia que, en el supuesto negado, sea declarada con lugar, por ello la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda de nulidad de asamblea de socios de Carrosan, C.A., tal como ha sido planteada la misma no puede prosperar, por cuanto la falta de cualidad pasiva es evidente, ya que la posible declaratoria de nulidad de dichas asambleas, de acuerdo a lo pedido por el actor, en el caso hipotético, siempre negado, de que sea declarada procedente, ineludiblemente va a afectar los derechos e intereses de tres personas, que los afectaría tanto patrimonial como de su gestión en la empresa. Es necesario en una demanda de nulidad de asamblea por ser un litis consorcio pasivo necesario, es ineludible la carga de demandar a todos los que intervinieron en dicha asamblea.
Esta omisión en el planteamiento de la acción de nulidad de las asambleas de Carrosan, C.A., conlleva sin lugar a dudas, a la no integración del litis consorcio pasivo necesario entre todos los que intervinieron en las citadas asambleas y que formaron parte de ellas pues la relación jurídica sustancial va a afectarlos a todos, al unísono, tal omisión produce la inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
Está muy claro que la omisión de incluir en la reconvención a todos los intervinientes en dichas asambleas, o en todo caso ser llamados a juicio como tercero necesarios y forzosamente, conforme lo dispone el artículo 370, ordinales 4 ó 5, según sea el caso, de esta forma, la excepción de falta de cualidad pasiva que planteamos debe ser declarada procedente, y así expresamente lo solicito sea decidido por el tribunal.
Para el supuesto que el tribunal considere que no es procedente la falta de cualidad pasiva por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, rechazo, niego y contradigo la demanda en todas sus partes porno (sic) ser ciertos los hechos invocados por el actor ni asistirle el derecho que invoca. Opongo la prescripción de la acción respecto de la asamblea de fecha 26 de julio de 2001, puesto que el actor estuvo representado en ella, y es a partir de esa fecha que comenzó a correrle el lapso de prescripción, por cuanto el artículo 1346 del Código Civil, señala el término de cinco años para intentar la nulidad, sin embargo la doctrina no ha sido constante con relación a este lapso, en algunos fallo ha considerado que se trata de un lapso de caducidad y en otros de prescripción, por ello, subsidiariamente opongo la caducidad de la acción respecto de la asamblea de fecha 26 de julio de 2001.
En relación a los señalamientos que hace el actor respecto a que los administradores no pueden dar voto respecto a la aprobación de su administración, quisiera que se me explicara, ¿cómo y en que forma, se podrá aprobar un balance cuando los administradores de una empresa son a las vez sus accionistas y en las asambleas se hacen representar por otra persona no accionista ni administrador de la compañía para aprobar su gestión y los balances. Según el criterio del actor, nunca una compañía anónima que los socios son sus propios administradores podrían aprobar los balances de resultado, puesto que no hay forma jurídica para su aprobación, puesto que sólo la asamblea de socios es la que, según el Código de Comercio, la que puede aprobar los balances y el ejercicio económico de la compañía anónima, por ser ésta la máxima autoridad de las compañías anónimas. En el caso de mi representada, los tres socios mayoritarios son los actuales administradores, desde hace mas de 30 años, y así han venido aprobando los balances desde su fundación hasta el año 2002, lo que significa que ha sido costumbre entre los socios de Carrosan, C.A., que los socios administradores aprueben los balances de resultado. Sólo que últimamente por lo conflictos surgidos con uno de los socios, concretamente el actor, se pretenden anular lo que ya es costumbre mercantil entre ellos. Sin embargo a partir del año 2002, se ha comenzado a utilizar la representación en las asambleas.
Finalmente solicito ciudadana Jueza, que declare con lugar la falta de cualidad pasiva necesaria alegada por cuanto Carrosan, C.A. no tiene la cualidad pasiva para sostener la presente demanda de nulidad, y consecuentemente sin lugar la presente demanda, con la imposición de las costas procesales a la parte actora…”.

*
Establecido lo anterior, se precisa que el presente caso se circunscribe a resolver sobre la petición de nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 14 de mayo de 2001; 26 de julio de 2001; 5 de marzo de 2002; 28 de febrero de 2003; 26 de febrero de 2004; y, 18 de marzo de 2005, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 30 de mayo de 2001; 9 de agosto de 2001; 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; 13 de abril de 2004; y, 4 de julio de 2006, bajo los Nos. 58; 70; 39; 04; 05; y, 47, Tomos 99-A-Sgdo.; 157-A-Sgdo.; 40-A-Sgdo.; 27-A-Sgdo.; 53-A-Sgdo.; y, 131-A-Sgdo., respectivamente, en razón del alegato expuesto por la parte actora, que las mismas son violatorias de lo establecido en los artículos 286, 287 del Código de Comercio y los estatutos de la compañía, ya que los tres (3) socios-administradores, que representaban el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, no podían dar voto con respecto a la aprobación del balance general y estados financieros de la empresa; es decir, no podían dar voto con respecto a la aprobación de su gestión.
Asimismo, verificar la petición de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo., toda vez que la parte actora le atribuye el carácter discriminatorio, pues afirma se estableció una odiosa, malintencionada y ruin diferenciación entre los socios frente a la sociedad, a la cual todos deberían tener iguales derechos, por haberle retirado la asignación de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales, lo que constituye; a su entender, abuso de poder, abuso de fuerza, abuso de derecho de la mayoría de la asamblea en contra de la minoría accionaría, que podría considerarse como una componenda y retaliación del resto de los socios, en su contra, confabulados, dirigidos por el Presidente de la empresa, ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, para, abusivamente, someter su situación económica, cuando se le había fijado dicha remuneración, no sólo reconociéndole su condición de socio, sino por las razones de orden moral, trabajo y constancia en sus actividades, como trabajador de la empresa, por estar encargado del Departamento de Producción; lo que también afecta el animus societatis por medio del cual se constituyó la empresa; siendo injusto e ilegal que tres (3) de los socios, disfruten de los beneficios de la empresa, en detrimento del cuarto (4º) socio, que tiene igual participación accionaría, impidiéndole disfrutar de los beneficios que le corresponde. Aunado a ello, se peticionó la nulidad de la asamblea general de accionistas celebrada el 18 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 131-A-Sgdo., no sólo por las razones expuestas, sino por cuanto en la misma se estableció una bonificación de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) a repartir entre los miembros de la Junta Directiva en diciembre de cada año, cuando el capital social de la compañía, ascendía a la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), lo que, según el dicho actoral, podría conllevar la quiebra fraudulenta de la empresa, por no soportar una erogación de tal naturaleza.
Por otra parte, corresponde verificar la cualidad de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., para sostener la pretensión de nulidad de las referidas asambleas; en razón de no haberse demandado, conjuntamente con ella, a los tres (3) socios, ciudadanos MANUEL SANTALLA GATO, OCTAVIO CABRERA AMARAL y JOSÉ GATO GÓMEZ, quienes participaron en dichas asambleas, bien de manera personal, como representados, por lo que, la conjunción de dichos socios, con la sociedad mercantil demandada, constituyen un litis consorcio pasivo necesario. Igualmente, corresponde verificar si la petición de nulidad pretendida por la parte actora, con respecto a la asamblea general de accionistas del 26 de julio de 2001, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil, desde la indicada fecha, puesto que la parte demandada afirma que el actor estuvo presente en la misma; en caso de improcedencia de la prescripción, por considerarse que dicho lapso es de caducidad, subsidiariamente, opusieron la caducidad de la acción. Se excepcionó, además, la demandada, argumentando que durante treinta (30) años, su administración ha venido siendo ejercida por tres (3) de los cuatro (4) socios y en las asambleas generales de accionistas se han venido aprobado los balances generales y estados financieros, con el voto de la mayoría de los accionistas, sean o no miembros de la Junta Directiva, por lo que, pretende la actora, la nulidad de asambleas de accionistas, por conflictos surgidos con uno de los socios, pretendiéndose anular lo que es costumbre mercantil entre ellos; pero, sin embargo, desde el año 2002, se comenzó a utilizar la representación en las asambleas. Asimismo, alegó que si los tres (3) socios-administradores de la empresa, no pueden dar su voto, no existiría la mayoría accionaría para aprobar los balances generales, ni la gestión de la administración, y no habría forma jurídica para su aprobación, ya que es sólo la asamblea de socios la que puede aprobar los balances y el ejercicio económico de la compañía anónima, por ser ésta la máxima autoridad.
Planteados así los hechos y excepciones de las partes, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en los términos que siguen:

I
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y DE LA MALA CONFORMACIÓN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARROSAN, C.A., alegó como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de su representada, por no haberse conformado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, al no ser llamados al juicio los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, en sus propios nombres, por ser éstos los tres (3) accionistas-administradores de la demandada, quienes conforman la junta directiva de ésta; y, a través de los cuales la empresa expresó su manifestación de voluntad en las asambleas cuya nulidad se peticiona.
Así las cosas, partiendo del principio de la autonomía de la voluntad, se observa que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución, establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas; en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de éstas, son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales-accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil.
Ahora bien, siendo que lo peticionado por la actora es la nulidad de las asambleas de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., como persona jurídica con distinta personalidad a la de su sustrato personal, debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con sus accionistas y las personas que intervinieron y exteriorizaron la voluntad de aquellas, conforme con los artículos 146, 148 del Código de Procedimiento Civil y 289 de Código de Comercio, que disponen:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
“Artículo 289. Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”.

De las normas transcritas, se infiere que la distinción de mayor relevancia que se formula con respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora, MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, demandó a la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., para que conviniese en la nulidad de sus asambleas de accionistas, celebradas los días 14 de mayo de 2001, 26 de julio de 2001, 5 de marzo de 2002, 28 de febrero de 2003, 26 de febrero de 2004 y 18 de marzo de 2005, ésta última, según aclaratoria efectuada por la parte demandada en su contestación, celebrada el 18 de marzo de 2006, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 30 de mayo de 2001, 9 de agosto de 2001, 19 de marzo de 2002, 21 de marzo de 2003, 13 de abril de 2004 y 4 de julio de 2006, bajo los Nos. 58, 70, 39, 4, 5 y 47, Tomos 99-A-Sgdo., 157-A-Sgdo., 40-A-Sgdo., 27-A-Sgdo., 53-A-Sgdo. y 131-A-Sgdo., respectivamente, lo que, en principio, podría considerarse como una mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, pues no demandó a las personas naturales, que como accionistas, manifestaron la expresión de voluntad de dicha empresa, en las referidas asambleas; es decir, a los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO.
Con respecto a este punto, la juzgadora de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la defensa aquí analizada, indicó que conforme lo establecido en sentencia del 27 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000725, la cual hizo eco del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, dictada el 24 de mayo de 2010, en el expediente Nº 10-0221, no era necesario el llamamiento de los accionistas, a título personal, de la sociedad mercantil demandada, pues la legitimación en la causa correspondía única y exclusivamente a ésta y no a su sustrato personal, añadiendo que el actor era igualmente accionista de dicha pretensión, la cual no está dirigida contra los intereses personales o patrimoniales de cada socio, sino contra las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas, máximo órgano en cuanto a toma de decisiones y administración de la persona jurídica se refiere. Criterio que comparte este jurisdicente, toda vez que no puede considerarse como correcta la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio, una vez se estableció su incorrecta aplicación, en franca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de CARROSAN, C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, pues los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver, entre otras, sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, en el presente caso, no existe la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, al no haberse citado a los accionistas, ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, toda vez que la legitimada pasiva es la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, por lo que, siendo una persona real con voluntad colectiva, no existe imposibilidad alguna para que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos; y, tomando en consideración, que la pretensión esbozada por el accionista, MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no está dirigida contra los intereses personales o patrimoniales de cada socio, sino contra las decisiones adoptadas en Asambleas de Accionistas –como acertadamente señaló la juzgadora de primer grado-, máximo órgano en cuanto a la toma de decisiones y administración de la persona jurídica se refiere. Por lo que, la defensa previa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, deberá ser declarada sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

II
DE LAS PRUEBAS:

Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, para posteriormente pronunciarse en relación a la defensa perentoria de prescripción de la acción y el mérito de la presente causa. En tal sentido, se constata:

• LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 14 de mayo de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el día 14 de mayo de 2001, se reunieron en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; JOSÉ GATO GÓMEZ, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, MANUEL SANTALLA GATO, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; es decir, se encontraba representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa CARROSAN, C.A. Que se designó presidente de la asamblea al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL. Que dicha asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: 1) Considerar y decidir sobre la oferta de compraventa de acciones de la compañía presentadas por los accionistas; 2) Considerar el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al cierre del ejercicio terminado el 30/11/2000, así como el correspondiente informe del comisario; 3) Nombrar la Junta Directiva y el Comisario Principal y Suplente para el período 2001 al 2002; 4) Establecer los cargos directivos y reglamentar el funcionamiento de los mismos; 5) Estipular los sueldos y remuneraciones de la Junta Directiva y el Comisario Principal para el período 2001 al 2002. Que con respecto al primer punto, relativo a la oferta de compraventa de acciones de la compañía presentada por los accionistas, no se concretó operación alguna, por lo que se mantuvo inalterable la tenencia de las acciones. Con respecto al segundo punto, relativo a la consideración del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al cierre del ejercicio terminado el 30.11.2000, así como al correspondiente informe del Comisario, luego de conocer las razones por las cuales no fue posible reunir en su oportunidad a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, debido a que no se había recibido el Informe del Comisario y como quiera que para esa fecha, aún no se había recibido dicho informe, acordaron diferir dicho punto para una nueva asamblea de accionistas, la cual debería convocarse, luego de cumplidas las formalidades legales, dentro del menor plazo posible, designándose al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, para la ejecución del referido acuerdo. En relación al tercer punto, relativo a la designación de la Junta Directiva, Comisario Principal y Suplente para el período 2001 al 2002, el accionista MANUEL SANTALLA GATO, propuso que primero se examinara el cuarto punto, relativo al establecimiento de los cargos directivos y reglamentar su funcionamiento, lo cual fue aprobado, pasándose a considerar sobre dicho punto, quedando aprobada la distribución de cargos de los directores, como su funcionamiento, los cuales serían ejecutados conforme al Reglamento de Distribución de Cargos de la Junta Directiva y Metodología para Ejercer sus Funciones Ejecutivas, donde se estableció que los cargos internos estarían distribuidos y funcionarían así: “…PRESIDENCIA: Además de sus facultades y obligaciones establecidas en el Acta constitutiva y Estatutos Sociales, tiene a su cargo la administración de la Compañía, por consiguiente es responsable del personal a su cargo y velará por el buen funcionamiento de los departamentos de Ventas, Cobranzas, Finanzas, Contabilidad, Relaciones Públicas y todo aquellos que en alguna forma pueda mejorar las condiciones económicas, técnicas y de producción de la Empresa, para lo cual deberá coordinar con los restantes directivos todos aquellos aspectos que redunden en una buena organización, dentro de los mejores parámetros económicos y sociales de la Compañía. El Presidente deberá informar periódicamente de su gestión en la reunión de la Junta Directiva.- DIRECTOR I: Además de sus facultades y obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, encargado de la producción, tendrá a su cargo todo el personal de producción, para lo cual deberá seleccionar el personal, fijar sus jornales y salarios, velar por que el personal a su cargo cumpla con las condiciones de trabajo, tales como: asistencia, horario, comportamiento y desarrollo normal de la labor. Recibirá de la Presidencia y del departamento de ventas el orden prioritario de la producción, lo cual deberá procurarse, salvo excepciones de urgente necesidad, dentro del orden de llegada de los vehículos a procesar o pedidos correspondientes. Se reportará a la Presidencia y deberá presentar un informe mensual contentivo de las condiciones y funcionamiento en que se está desenvolviendo su Departamento. Cualquier duda que pueda presentarse para los mejores resultados de su función y que no pueda ser despejada por la Presidencia será estudiada y resuelta por la Junta Directiva.- DIRECTOR II: Además de sus facultades y obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades: a) Compras: deberá proveer a la Compañía de todos los materiales e insumos necesarios para el normal desenvolvimiento de sus actividades industriales, para lo cual deberá procurar los mejores precios, condiciones de compra, calidad y cantidad de dichos materiales. En esta tarea coordinará con la Presidencia los pedidos de cierta importancia, a objeto de cerciorarse de que se cuente con los fondos necesarios para atender dichos rubros. b) Inventario de Materiales: Será el encargado de preparar los inventarios, tanto los periódicos para poder definir oportunamente las necesidades, y reponer aquellas requisiciones del departamento de Producción, así como los inventarios finales al 30 de Noviembre de cada año, que se necesitan para la preparación del Balance General al finalizar el Ejercicio Contable. c) Cálculos de costos: Serán preparados conjuntamente con el Presidente y revisados periódicamente a objeto de actualizar sus valores. d) Administración de Personal y Relaciones Industriales: Tendrá a su cargo todo los relativo a la administración de personal y relaciones industriales, esta tarea la ejecutará de común acuerdo con la Presidencia y consiste específicamente en supervisar que se cumplan todos los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de los trabajadores, desde su contratación hasta la terminación del contrato, lo que envuelve los siguientes aspectos: 1) Contratación: Debe ser calificado el trabajador mediante una prueba de evaluación práctica, a fin de establecer su capacidad y destreza. Debe tener buenas referencias de trabajo y cualquier otra documentación que pueda aportar y que facilite dicha evaluación. 2) Debe atender todos aquellos esquemas salariales y de seguridad social establecidos en el contrato de trabajo y la Ley del Trabajo. Conjuntamente con la Presidencia, supervisará la exactitud y puntualidad de los pagos correspondientes por salarios y prestaciones sociales. Velará por la asistencia, cumplimiento de horarios, comportamiento y demás aspectos disciplinarios de los trabajadores, a fin de mantener normal funcionamiento laboral en la Empresa. Estará vigilante a objeto de que se entreguen oportunamente, todos los informes, planillas y demás formalidades legales que se deben llevar ante las autoridades de trabajo, Seguro Social, I.N.C.E. y cualquier otra que así lo requiera. 3) Relaciones Industriales: Asistirá con voz y voto, con el Presidente de la Compañía, a todos los eventos relativos a las contrataciones colectivas, tales como: Discusión del Contrato Colectivo, controversias y demás reuniones de esta índole. e) Almacenamiento, Limpieza y Vigilancia: Tendrá a su cargo el perfecto orden del almacén de materias primas, repuestos y accesorios y velará por que impere en todas las áreas de la planta el más escrupuloso aseo y orden, en todo aquello que se relacione al mejor aprovechamiento del espacio y normal circulación de personas en la misma. También tendrá a su cargo la supervisión del personal de vigilancia, a fin de que se obtenga la mayor seguridad posible dentro de la planta. Tiene el deber de presentar el informe de su actuación en la reunión mensual de la Junta Directiva. DIRECTOR III: Además de sus facultades y obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, tendrá a su cargo los siguientes departamentos: Control de Calidad, Mantenimiento preventivo y correctivo de Maquinaria, Equipo, Herramientas, Troqueles, Vehículos, Inmuebles y Muebles de la Compañía. Y desarrollo, modernización y actualización de todos los aspectos de planificación, programación y modernización de la producción y tecnología de la Empresa. Esta labor debe ejecutarla conjuntamente con la Presidencia y desde luego, cumpliendo las normas legales que rigen la materia. Todas las funciones y pasos a seguir en el cumplimiento de estas responsabilidades están perfectamente descritas en los manuales de procedimientos de la Compañía y no se reproducen en este Informe por lo extenso de dichos documentos. Al igual que los otros directivos debe reportarse a la presidencia y tiene el deber de presentar un informe mensual de su actuación a la Junta Directiva. 2. Los Directores se comprometen a desempeñar sus funciones aportando sus mejores esfuerzos con el objeto primordial de lograr el mayor éxito para la Empresa. En este sentido son responsables directos de los resultados que arrojen durante su gestión los departamentos a su cargo, por lo que tendrán amplias facultades, y plena autonomía en la ejecución de su trabajo la cual estará rigurosamente sujeta al presente reglamento.- En consecuencia, Ningún director podrá intervenir, ni mucho menos, interferir en la labor inherente a otro Director y por tanto, no podrá impartir órdenes y mucho menos contraórdenes directamente al personal que está a cargo de otro Director. La contravención de esta última disposición será considerada falta sancionable por la Junta Directiva en los términos establecidos en el presente reglamento.- Cualquier observación, que a su juicio, pueda tener un Director respecto a los trabajos que desarrolle el departamento a cargo de otro Director, debe plantearla directamente al Director y no al personal del mismo y al discutir dicha observación el Director a cargo del trabajo podrá acogerla o no, pero la decisión será siempre del Director a cargo del trabajo.- En caso de que cualquier Director crea conveniente llevar sus planteamientos u observaciones respecto de la labor de otro Director a la consideración de la Junta Directiva, tiene perfecto derecho para hacerlo y la Junta Directiva, previo estudio del caso, aprobará las medidas que deban tomarse y la decisión de la Directiva será acatada, dando así por terminadas las dudas o controversias que pudieron haber surgido en el debate de dichos planteamientos.- El presente reglamento es de obligatorio cumplimiento, aún en el caso de que algún Director no esté de acuerdo con el mismo y en caso de probada violación dará lugar a que la Junta Directiva imponga las siguientes sanciones: Primer violación: Quince (15) días de suspensión en su cargo, son remuneración.- Segunda violación: Treinta (30) días de suspensión en su cargo sin remuneración Tercera Violación: Destitución del Director, para lo cual se convocará al suplente que deberá desempeñar las funciones por el lapso de tiempo que transcurra desde la destitución hasta que se reúna la Asamblea de Accionistas..”. Que una vez aprobado dicho reglamento, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, expresó su inconformidad con el mismo y por lo tanto no estaba en disposición de acatarlo. Que se procedió a la designación de la Junta Directiva, quedando designada así: Presidente: OCTAVIO CABRERA AMARAL; Director Ejecutivo I: JOSÉ GATO GÓMEZ; Director Ejecutivo II: MANUEL SANTALLA GATO; Director Ejecutivo III: ZULEYMA DEL ROSARIO SANTALLA PEÑALOZA; y, Director Ejecutivo IV: CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA. Asimismo, se advirtió que la exclusión del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, de la Junta Directiva, obedecía únicamente en razón de su negativa a acatar el reglamento aprobado, y que, ya que el referido ciudadano merecía mayor estima y consideración por su amplia y muy meritoria labor desde la fundación de la compañía, tiempo en el que demostró su capacidad, honestidad y cumplimiento de su deber, la asamblea se comprometió a convocar a una nueva asamblea en el momento en que mostrara su conformidad al referido reglamento. Que aunque el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no formase parte de la Junta Directiva, continuaría percibiendo su sueldo y demás remuneraciones igual a lo que correspondía a cada uno de los directores ejecutivos. Que se estableció un sueldo y remuneración a la Junta Directiva de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para cada uno de los Directores Principales, ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, al igual que para el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO. Por último, se evidencia, que se dejó constancia que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, abandono la Asamblea al ser aprobado el reglamento de distribución de cargos de la Junta Directiva y Metodología para ejercer sus Funciones. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil. Así se establece.
2) Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el día 26 de julio de 2001, se reunieron en Asamblea Ordinaria de Accionistas, los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; JOSÉ GATO GÓMEZ, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; MANUEL SANTALLA GATO, en representación de dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, quien representaba dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; es decir, se encontraba representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa CARROSAN, C.A. Que se nombró secretario de actas al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL. Que dicha asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2000 con vista al Informe del Comisario; 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva; 3) Considerar y resolver sobre las ofertas de compraventa de Acciones planteadas por los accionistas; 4) Considerar y resolver sobre la reestructuración de la Junta Directiva y sobre las remuneraciones asignadas a la misma; 5) Considerar y resolver sobre las modificaciones estatutarias que pudieran ser necesarias con motivo de las decisiones que sean aprobadas en los puntos anteriores. Que con respecto al primer punto, relativo a la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2000, con vista al informe del Comisario, la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no aprobó el Balance General por haberse omitido dos (2) estados financieros básicos, a saber: El estado de Movimiento de las Cuentas del Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo; que solicitaría por escrito los soportes del Balance; que el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, expresó que dichas exigencias no fueron solicitadas durante el período de dicho Balance, ni a la Junta Directiva ni al Comisario principal; que votado dicho punto en discusión fueron aprobados dichos documentos sin objeción por los accionistas: MANUEL SANTALLA GATO, JOSÉ GATO GÓMEZ y OCTAVIO CABRERA AMARAL, lo que representa el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Con respecto al segundo punto, relativo a la evaluación de la gestión de la Junta Directiva, se evidencia que la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, dio su aprobación a la gestión de la Junta Directiva hasta el 29 de mayo de 2001; que se dejó constancia que desde la fundación de la empresa, el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, había sido el presidente de la compañía con las funciones establecidas en los Estatutos; que los accionistas MANUEL SANTALLA GATO, JOSÉ GATO GÓMEZ y OCTAVIO CABRERA AMARAL, dieron su aprobación en forma amplia e irrestricta a la gestión de la Junta Directiva. En relación al tercer punto, relativo a las ofertas de compraventa de acciones planteadas por los accionistas, se dejó constancia de no haberse concretado operación alguna de compraventa. En lo atinente al cuarto punto relativo a la reestructuración de la Junta Directiva y sobre las remuneraciones asignadas a la misma, se evidencia que fue ratificada la Junta Directiva, conformada por los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, como Presidente, JOSÉ GATO GÓMEZ, como Director Ejecutivo I; MANUEL SANTALLA GATO, como Director Ejecutivo II; ZULEIMA DEL ROSARIO SANTALLA PEÑALOZA, como Directora Ejecutiva III; y, CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA, como Directora Ejecutiva IV; asimismo, con respecto a las remuneraciones, se mantuvo el sueldo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales para cada uno de los Directores Principales; se eliminó las asignaciones de sueldo y remuneraciones que fueron acordadas al accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO. Con respecto al quinto punto relativo a las modificaciones de los estatutos que pudiera ser necesarias con motivo de las decisiones aprobadas en los puntos anteriores, se evidencia que, por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, se aprobó la modificación de la cláusula décima tercera de los estatutos, quedando redactada de la siguiente manera: “…DECIMO TERCERA: La asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá una vez por año durante la primera quincena del mes de Febrero de cada año, previa convocatoria de acuerdo con la Ley y los Estatutos de la Compañía. Esta Asamblea tendrá las atribuciones establecidas en el Código de comercio y se considerará legalmente constituida con representación mayor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán en cualquier tiempo por convocatoria de la Junta Directiva o a petición del Comisario o de un número de Accionistas que represente por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL…”; se dejó constancia que la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no estuvo de acuerdo con la modificación de estatuto alguno. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil. Así se establece.
3) Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 05 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el día 05 de marzo de 2002, se reunieron en Asamblea Ordinaria de Accionistas, el ciudadano ÁNGEL ROMERO GIMÉNEZ, en representación de los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; JOSÉ GATO GÓMEZ, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, MANUEL SANTALLA GATO, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social. Que una vez constatado que se encontraba representado el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, se declaró constituida la Asamblea Ordinaria de Accionistas, presidida por el ciudadano ÁNGEL ROMERO GIMÉNEZ, quien presentó las cartas de representación de los referidos accionistas. Que dicha asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2001, con vista al Informe del comisario; 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva; 3) Nombrar la Juta Directiva así como el Comisario principal y Suplente para el período 2002 a 2003; 4) Fijar las remuneraciones y participación de la Junta Directiva y Comisario Principal. Que con respecto al primer punto, relativo a la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2001, con vista al informe del Comisario, se evidencia que se dejó constancia que la empresa tuvo una utilidad de cuarenta y un millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 41.744.843,45); que fue aprobado el Balance y el informe del comisario por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Con respecto al segundo punto de la convocatoria, relativo a la evacuación de la actuación de la Junta Directiva, se evidencia que se consideró óptima dicha actuación, otorgándole su aprobación. En lo atinente al tercer punto de la convocatoria, relativo a la designación de la Junta Directiva para el período 2002 al 2003, se constata que fue designado el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, como Presidente; JOSÉ GATO GÓMEZ, como Director I; MANUEL SANTALLA GATO, como Director II; MANUEL SANTALLA PEÑALOZA, como Director III; y, JUAN CARLOS GATO SERANTES, como Director IV. En lo que respecta al cuarto punto de la convocatoria, relativo a la fijación de la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, se evidencia que se fijó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a los miembros de la Junta Directiva: Presidente y Directores uno y dos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil. Así se establece.
4) Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 28 de febrero de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 27-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el día 28 de febrero de 2003, se reunieron en Asamblea Ordinaria de Accionistas, el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; JOSÉ GATO GÓMEZ, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, MANUEL SANTALLA GATO, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social. Que una vez constatado que se encontraba representado el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, se declaró constituida la Asamblea Ordinaria de Accionistas, presidida por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, quien presentó las cartas de representación de los referidos accionistas. Que dicha asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2002, con vista al Informe del comisario; 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva; 3) Nombrar la Juta Directiva así como el Comisario principal y Suplente para el período 2003 a 2004; 4) Fijar las remuneraciones y participación de la Junta Directiva y Comisario Principal. Que con respecto al primer punto, relativo a la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30/11/2002, con vista al informe del Comisario, se evidencia que se dejó constancia que la empresa tuvo una utilidad de dos millones novecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.996.952,88); que fue aprobado el Balance y el informe del comisario por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Con respecto al segundo punto de la convocatoria, relativo a la evacuación de la actuación de la Junta Directiva, se evidencia que se consideró óptima dicha actuación, otorgándole su aprobación. En lo atinente al tercer punto de la convocatoria, relativo a la designación de la Junta Directiva para el período 2003 al 2004, se constata que fue designado el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, como Presidente; JOSÉ GATO GÓMEZ, como Director I; MANUEL SANTALLA GATO, como Director II; MANUEL SANTALLA PEÑALOZA, como Director III; y, JUAN CARLOS GATO SERANTES, como Director IV. En lo que respecta al cuarto punto de la convocatoria, relativo a la fijación de la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, se evidencia que se fijó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a los miembros de la Junta Directiva: Presidente y Directores uno y dos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil. Así se establece.
5) Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de febrero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 53-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el día 26 de febrero de 2004, se reunieron en Asamblea Ordinaria de Accionistas, los ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; PATRICIA BITTAR YENDIZ, en representación del accionista MANUEL SANTALLA GATO, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; CARMEN ELVIRA PARADAS, en representación del accionista JOSÉ GATO GÓMEZ, que representa dos mil (2000) acciones, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, que representa el veinticinco por ciento (25%) del capital social, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.064.339, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326; que también se hicieron presentes, como testigos, los ciudadanos CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y JOSÉ AMBROSIO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.523.113 y V-1.232.488, respectivamente. Que una vez leído el primer punto de la convocatoria, el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, rechazó e impugnó el Balance presentado, con el argumento que el comisario señaló en el mismo que el “…resultado de las operaciones y situación financiera habidos en el ejercicio examinado hasta el 30/11/2003, debo destacar que toda la información incluida en estos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la Compañía, es decir que representan manifestaciones de la gerencia de CARROSAN C.A.”, por lo que no estaba de acuerdo con el Balance presentado. Se constata que el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en representación del socio OCTAVIO CABRERA AMARAL, señaló que los estados financieros, si bien es cierto lo expuesto por el comisario referidos por el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, contienen el dictamen del Comisario de la compañía que señalan que los Estados Financieros presentan razonablemente la situación financiera de la empresa CARROSAN, C.A., que si se toma en cuenta la crisis económica que venía padeciendo el País en los últimos cinco (5) años, y la utilidad neta del ejercicio económico por el orden de los dos millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.345.938,87), consideraba un acierto en la administración de la Junta Directiva, por lo que aprobó dicho balance y solicitó a los demás accionistas que lo secundaran en dicha votación. Que la ciudadana CARMEN ELVIRA PARADAS, en representación del accionista JOSÉ GATO GÓMEZ, indicó que siguiendo instrucciones de su mandante, aprobó el balance. Asimismo, se constata que la ciudadana PATRICIA BITTAR YENDIZ, en representación del accionista MANUEL SANTALLA GATO, indicó que siguiendo instrucciones de su mandante, aprobó dicho balance general y estado de resultados del ejercicio terminado al 30/11/2003. Se constata, que seguidamente, el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, manifestó que conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, los administradores no podían dar voto en la aprobación del balance, solicitando se tuviera por inexistente la aprobación de dicho balance efectuado en dicha asamblea, manifestado por el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, dado que dicho ciudadano estaba investido de la condición de administrador de la empresa; asimismo, el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en representación del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, manifestó que representa al accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, y en ningún momento su condición de administrador y que en su exposición previa expresó los motivos por el cual consideró debía ser aprobado el balance; y, que siendo que existe el voto afirmativo de aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía, quedaba aprobado el Balance General. A lo que el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, indicó que estando representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa en la asamblea; y, la imposibilidad del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, para manifestar su aprobación o no del Balance, quedando un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social capaz de votar; y, siendo que él no aprobó el balance en cuestión, lo que representa el veinticinco por ciento (25%) del capital social, se constataba que dicho balance contaba con el voto favorable del cincuenta por ciento (50%) del capital social, lo que acorde con los estatutos, no era suficiente para proceder a su aprobación. En relación al segundo punto, se evidencia que el accionista MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, manifestó que no aprobaba la gestión de la Junta Directiva, toda vez que en la convocatoria no se expresó dicho punto, simplemente se señaló en la convocatoria que, en relación a este punto, era para evaluar la actuación de la Junta Directiva, no para aprobarla o improbarla; sin embargo, ante tal señalamiento, dicho punto quedó aprobado por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, representado por los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO. Se constata, que en relación al tercer punto de la convocatoria, se ratificó la Junta directiva, quedando conformada por los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, como presidente; JOSÉ GATO GÓMEZ, como director I; MANUEL SANTALLA GATO, como director II; MANUEL SANTALLA PEÑALOZA, como director III; y, JUAN CARLOS GATO SERANTE, como director IV, con sus respectivos suplente; siendo tal ratificación rechazada por el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO. En lo atinente al cuarto punto en consideración de la asamblea, fue aprobado por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, representado por los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, el aumento de la remuneración mensual para los miembros de la Junta Directiva, en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para cada uno, siendo rechazado dicho aumento por el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, por considerar que tal aumento iría en detrimento del patrimonio de la empresa, mermando sus activos. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil. Así se establece.
6) Copia fotostática de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 18 de marzo de 2005. En torno a dicha documental, la parte demandada, en la contestación de la demanda, indicó que dicha asamblea de accionistas, se celebró el 18 de marzo de 2006 y que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 131-A-Sgdo., observándose de su contenido, que la misma fue celebrada el día indicado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, el 18 de marzo de 2005. De dicha documental se constata que en dicha asamblea ordinaria de accionistas, estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa CARROSAN, C.A., mediante la asistencia del abogado JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas MANUEL SANTALLA GATO y JOSÉ GATÓ GÓMEZ, quienes representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social; la comparecencia de la ciudadana CARMEN PARADAS, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, quien representaba el veinticinco por ciento (25%) del capital social; y, la comparecencia del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILO, quien representaba el veinticinco por ciento (25%) del capital social, quien se hizo asistir por el abogado VIRGILIO ACOSTA y acompañar del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ. Que dicha asamblea fue convocada para tratar los siguientes puntos: 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30-11-04, con vista al informe del Comisario; 2) Aprobar o improbar la gestión de la Junta Directiva; 3) Nombrar la Junta Directiva, así como el Comisario Principal y el suplente para el período 2005 al 2006; 4) Fijar las remuneraciones y participaciones de la Junta Directiva y Comisario Principal. Que en relación al primer punto del orden del día, los abogados JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, y CARMEN PARADAS, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, dieron su aprobación al Balance General y Estado de Resultado al 30-11-2004. Que el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, manifestó que los abogados JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, y CARMEN PARADAS, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, no podían votar en la asamblea de accionistas, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, por ser sus representados integrantes de la Junta Directiva y administradores de la empresa CARROSAN, C.A., por lo que se opuso a la aprobación del Balance General y Estados de resultados al 30-11-2004; así mismo no dio su aprobación del Balance General, indicando que, conforme al informe del Comisario, se evidenciaba que el mismo lo que hizo fue certificar el Estado de Ganancias y Pérdidas presentado por la Gerencia de la empresa, sin analizar o hacer un estudio minucioso de los mismos. Que luego de oída la exposición del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, quedó aprobado el balance general y estado de resultado, con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. Que en relación al segundo punto del orden del día, se evidencia que quedó aprobado con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, pues el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, y la abogada CARMEN PARADAS, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, dieron su voto afirmativo a la Gestión de la Junta Directiva. Que el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, asistido pro el abogado VIRGILIO ACOSTA, manifestó que los accionistas OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, no podían dar voto en asamblea, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, para la aprobación de la gestión de la junta Directiva, pues ellos formaban parte de la Junta Directiva y Administradores de la empresa; por lo que, no dio su aprobación. Que en relación al tercer punto del orden del día, se evidencia que, con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, representado por los abogados JORGE TAHAN BITTAR, en representación de los accionistas JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, y CARMEN PARADAS, en representación del accionista OCTAVIO CABRERA AMARAL, quedó reelecta la Junta Directiva. Que en relación a dicho punto, el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, señaló que no aprobaba la reelección de la Junta Directiva, por existir juicio de rendición de cuenta ante los Tribunales, lo que dejaba en tela de juicio su labor como administradores de la empresa, durante los períodos económicos desde 1999 al 2004. Que en relación al cuarto punto del orden del día, se fijó, con el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, una remuneración mensual para cada uno de los Directores Principales de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y un bono de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) para ser repartidos en partes iguales entre los cinco (5) miembros de la Junta Directiva. Que con relación a dicho punto, el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, se opuso a la bonificación de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), para ser repartida entre los miembros de la Junta Directiva, por considerar dicha suma de dinero, atentaría contra la contabilidad de la empresa, por incidir en los activos de la empresa. Dicha documental es tenida como fidedigna, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al estar contestes ambas partes en su existencia; incluso, siendo aclarado por la parte demandada, su inscripción por ante el Registro Mercantil respectivo. Así se establece.
7) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que la misma contiene el documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.; que dicha empresa, fue constituida por los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO y MIGUEL ORTEGA ORTEGA; que el capital social de la empresa, en principio, fue establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), representado en cien (100) acciones, cuyo valor nominal fue de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una. Que dichas acciones quedaron suscrita así: OCTAVIO CABRERA AMARAL, veinte (20) acciones; MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, veinte (20) acciones; MANUEL SANTALLA GATO, veinte (20) acciones; MIGUEL ORTEGA ORTEGA, veinte (20) acciones; y, JOSÉ GATO GÓMEZ, veinte (20) acciones. Que la compañía sería administrada por una Junta Directiva de cinco (5) directores, quienes desempeñarían los cargos de Presidente y cuatro (4) Directores Ejecutivos, todos elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. Que para el período 1970 al 1971, fueron elegidos, el ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, como Presidente; y los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, MANUEL SANTALLA GATO, MIGUEL ORTEGA ORTEGA y JOSÉ GATO GÓMEZ, fueron designados directores ejecutivos. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al según aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Del folio 96 al 115, consta copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero. De la cual se evidencia la protocolización de la demanda, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de la interrupción o no de la prescripción de la acción. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, hizo valer la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CARROSAN, C.A. Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
10) En la etapa probatoria, marcada “H”, copia fotostática de asamblea general ordinaria de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de enero de 2000, solicitando se fijase la oportunidad para la exhibición del original, en razón de no haber sido inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo. En este sentido, observa quien decide, que por auto del 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba de exhibición de documentos; sin embargo, el mismo fue declarado desierto el 10 de abril de 2007, no habiéndose fijado una nueva oportunidad para su evacuación. Amén de ello, observa que tal copia no fue desconocida por la parte demandada, y que conforme a las demás documentales producidas en autos, se tiene como un indicio, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la designación de la Licenciada CLAUDIA GROSSO GERBO, como comisario principal de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A. Así se establece.
11) En la etapa probatoria, hizo valer las copias de las actas de asamblea de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., los días 14 de mayo de 2001, 26 de julio de 2001, 05 de marzo de 2002, 28 de febrero de 2003, 26 de febrero de 2004 y 18 de marzo de 2005. Con respecto a dicha promoción, se evidencia que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dichas documentales, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
12) Copia certificada de decisión dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2006-000145, contentivo del recurso de casación ejercido en el juicio de rendición de cuentas, incoado por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., en la persona de los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó su nulidad y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de decisión dictada por órgano jurisdiccional y expedida por funcionario público con facultades para ello. Así se establece.
13) En la etapa probatoria, copia de comunicación del 27 de junio de 2001, emanada del Licenciado WOLFGANG GONZÁLEZ VÉLIZ, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., dirigida a los Accionistas de dicha empresa. De dicha documental se evidencia que dicho ciudadano, en su carácter de Comisario Principal, rindió su informe a la asamblea de accionistas, para su aprobación, en donde dejó constancia de haber efectuado una evaluación a la gestión administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva, para el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1999, al 30 de noviembre de 2000, determinando que la misma había sido positiva; que los estados financieros al 30 de noviembre de 2000, que se presentaron adjuntos a dicho informe, fueron elaborados sobre la base del costo histórico, sin reconocer los efectos de la inflación, como lo requerían los principios de contabilidad de aceptación general; es decir, que los Estados Financieros no habían sido preparados actualizados, lo que era requerido por la declaración de principios de contabilidad número 10, emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, debido a la antigüedad de los activos, a la inversión de los accionistas y a la posición monetaria neta promedio mantenida durante dicho período eran importantes y modificarían sustancialmente las cifras históricas presentadas; Que la compañía omitió la presentación de dos (2) estados financieros básicos, los cuales eran requeridos por la Decisión de Principios de Contabilidad Número 10, emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, a saber: Estado de Movimiento de las Cuentas del Patrimonio, mediante el cual se resumía las operaciones relacionadas con el Capital Social, Superávit Acumulado no Distribuido y Ganancia o Pérdida del período eran requeridos por los Principios de Contabilidad de Aceptación General; y, Estado de Flujo de Efectivo, que resume las actividades operacionales, de inversión y de financiamiento, era requerido por los referidos Principios. Que los Estados Financieros al 30 de noviembre de 2000, presentados adjuntos a dicho informe, no habían sido auditados por auditores independientes; que en su carácter de comisario de la compañía efectuó pruebas de auditorias de acuerdo con las normas de auditorias de aceptación general y, en consecuencia, evaluó los principios de contabilidad utilizados y las estimaciones significativas hechas por la gerencia, así como la evaluación de la completa presentación de los Estados Financieros. que del resultado de las operaciones y situación financiera habidos en el ejercicio examinado hasta el 30 de noviembre de 2000, destacó que toda la información incluida en esos Estados Financieros era responsabilidad de la gerencia de la Compañía, es decir, que representaban manifestaciones de la gerencia de la empresa. Que la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, resultaba en una presentación inadecuada, y las omisiones de los Estados de Movimientos de las Cuentas del Patrimonio y del Estado de Flujo de Efectivo resultaban en una presentación incompleta. Que los estados financieros mencionados, no presentaban razonablemente, en todos sus aspectos sustanciales, la situación financiera de la compañía CARROSAN, C.A., al 30 de noviembre de 2000, los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por el año terminado de conformidad con los Principios de Contabilidad de Aceptación General. Que en relación a la evaluación estatutaria, no se observaron violaciones a los estatutos, votos salvados en las asambleas extraordinarias ni en las reuniones de la Junta Directiva y del examen de las actas de ambos órganos tampoco se desprendió observaciones que hagan presumir violaciones legales o estatutarias. Que durante el período examinado, no se observaron denuncias de ningún tipo por parte de los accionistas. Recomendó que se aprobara el informe de gestión de la Junta Directiva; que se aprobaran los Estados Financieros del período, presentados por la Junta Directiva ante la Asamblea de Accionistas, con las excepciones indicadas; y, que la Junta Directiva procediera a efectuar las correcciones que se derivaban de dicho informe. Ahora bien, siendo que dicho informe fue el aprobado por la Asamblea de Accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001, se valora y aprecia la presente copia, como un indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14) En la etapa probatoria, copia fotostática de comunicación del 31 de mayo de 2001, emanada de la ciudadana CLAUDIA GROSSO GERBO. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, como un indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que concatenada con la comunicación del 4 de junio de 2001, suscrita por los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, dirigida a la referida licenciada, se puede evidenciar que existió un cruce de información, entre la Junta Directiva de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., y la Lic. CLAUDIA GROSSO GERBO, relativa al informe de los Estados Financieros de dicha empresa, en donde dicha ciudadana le manifestó a la junta directiva, que había examinado y revisado limitadamente los balances generales expresados en bolívares nominales de la sociedad mercantil, de los períodos correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, y los estados de Ganancias y Pérdidas de los períodos finalizados en dichas fechas, de acuerdo con las normas de preparación y revisión limitada de estados financieros establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela. Que toda la información incluida en esos estados financieros representaba una manifestación de la Gerencia, ciudadano OCTAVIO CABRERA, de la compañía. Que la revisión limitada consistía principalmente en averiguaciones efectuadas con el personal de la compañía y procedimientos analíticos aplicados a los datos financieros. Que en base a su revisión limitada, no estaba en conocimiento de ninguna modificación importante que debía hacerse a los Estados Financieros para que estuvieran conformes con principios de contabilidad de aceptación General. Así las cosas, constata quien decide, que la junta directiva de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., por medio de comunicación del 04 de junio de 2001, antes referida, le solicitó aclaratoria a la referida licenciada, sobre: 1) En qué basaba su criterio de revalorización de activos hasta por mas de tres mil setecientos cuarenta y siete millones de bolívares, y en caso de hacer dicha revalorización, cómo pagaría el treinta y cuatro por ciento (34%) de Impuestos Sobre La renta, montante a mil doscientos setenta y tres millones de bolívares (Bs. 1.273.000.000,oo); 2) En qué basaba su criterio para determinar que los activos fueron depreciados aceleradamente; 3) En qué basaba su criterio para indicar que durante el año 1999 se debió distribuir entre los accionistas Bs. 79.458.373,50, por concepto de dividendos y como podía financiarse dicha erogación; 4) En qué basaba su cálculo donde afirmaba que de acuerdo con la Utilidad Bruta podían pagar sueldos a directivos hasta por 27.496.250,oo de promedio anual, cuando dichos sueldos estaban limitados al 15% de la U.B (Utilidad Bruta) que promedió en Bs. 72.485.491,oo y cuyo 15% era Bs. 10.872.823,oo para todos; que incluso en el año correspondiente a dicha comunicación; esto es, 2001, se ajustó una diferencia en dichos pagos de Bs. 1.844.000,oo por excedentes en sueldos a directores. Asimismo, le indicaron que el punto 6 de sus recomendaciones, demostraba una falta de conocimiento analítico de la Cuenta de Utilidades del Personal, ya que esa cuenta no era acumulativa y por consiguiente se cancelaba todos los años el 15 de diciembre y lo que reflejaba el Balance como cuentas por pagar es lo que correspondía a ese Ejercicio que sería pagado el 15 de diciembre. Asimismo, manifestaron que debían interpretar que su informe carecía de legalidad por cuanto era extemporáneo y no se correspondía con lo que debía ser un informe del comisario al que en ningún momento se le limitó sus funciones. Que tampoco podía aceptar que toda la información incluida en esos estados financieros representase una manifestación de la gerencia, cuyo cargo no existía en la compañía, ni de Octavio Cabrera, ya que quien dirigía la compañía era la Junta Directiva, siendo la responsable de la aprobación de los Estados Financieros. Documentales que, como anteriormente se expresó, son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, como indicios, puesto que las mismas se complementan la una con la otra y determinan que la ciudadana CLAUDIA GROSSO GERBO, era la Comisario Principal de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., para el año 2001, ejerciendo tales funciones, hasta el momento en que presentó su informe, el cual no fue tomado en cuenta por la Junta Directiva. Así formalmente se establece.
15) En la etapa probatoria, copia fotostática de comunicación del 17 de mayo de 2001, emanada a la Licenciada CLAUDIA GROSSO GERBO, dirigida al ciudadano OCTAVIO CABRERA. De dicha documental, aún cuando la misma responde a una copia fotostática de un documento privado, que en principio carece de valor probatorio, es valorada como un indicio de que la referida Licenciada, era la Comisario Principal de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., conforme lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en dicha comunicación, le peticionó al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, con la finalidad de realizar el informe del comisario, el estado de ganancias y pérdidas; el balance general; el balance de comprobación; copias de la declaración definitiva de rentas; y, copias de la declaración de los activos empresariales. Así se establece.
16) En la etapa probatoria, comunicación del 8 de mayo de 2001, emanada de la ciudadana CLAUDIA GROSSO G., dirigida al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO. Documental que es apreciada por este jurisdicente, como un indicio que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILO, en su condición de accionista de la empresa CARROSAN, C.A., denunció ante la Comisario de dicha empresa, presuntas irregularidades administrativas en las funciones del administrador de la empresa, para lo que dicha licenciada le informó sobre la revisión de la documentación de la compañía y efectuar su respectivo informe anual incluyendo las observaciones y sugerencias que obtuviera al ser analizados los mismos. Así se establece.
17) En la etapa probatoria, copia certificada de comunicación del 26 de junio de 2001, emanada de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., suscrita por los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, MANUEL SANTALLA GATO y JOSÉ GATO GÓMEZ, por la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil, dirigida a la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. De dicha documental, se evidencia que la Junta Directiva de la empresa CARROSAN, C.A., le comunicó a la referida empresa, que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, estaba relevado de todo cargo laboral o de dirección; que el mismo hasta nueva orden, continuaría percibiendo sus remuneraciones normales que le correspondían a los directivos de la empresa; que tenía todos los derechos legales que le correspondían como accionista de CARROSAN, C.A.; y, que debido a su comportamiento irregular, se le prohibía terminantemente, hasta nuevo aviso, el ingreso a todas las instalaciones de la empresa; que en su condición de vigilantes de la empresa, tomaran las medidas necesarias para hacer cumplir dicha disposición e impidieran el ingreso del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO a las instalaciones de la empresa CARROSAN, C.A. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18) En la etapa probatoria, copia certificada de Acta de Participación, de fecha 28 de junio de 2001, el Dr. HELLER D.J. BIANCHI, Jefe Civil, dejó constancia de la comparecencia ante su despacho del ciudadano OCTAVIO CABRERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de accionista y directivo de la mencionada empresa, el cual fue notificado verbalmente de las acciones tomadas por los Directivos de la empresa en oficio emanado de la Junta Directiva del 26 de junio de 2001, mediante el cual dicho ciudadano, quedaba suspendido de su cargo y gozando tanto de su sueldo como de los beneficios que otorga la empresa como accionista y directivo de la misma; dejando constancia que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, tenía prohibida la entrada a la empresa hasta tanto no se resolviera la decisión adoptada por la Junta Directiva, ante los órganos jurisdiccionales competentes, así como para mantener el orden público y la paz laboral de la empresa. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19) En la etapa probatoria, copia certificada de publicación de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 13.120, del 27 de mayo de 1970, contentiva de la publicación del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa CARROSAN, C.A. Dicha dicho documento constitutivo y estatutos sociales, ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
20) En la etapa probatoria, Copia fotostática de acta de participación del 30 de julio de 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano de la Prefectura del Municipio Libertador, suscrita por el Sgto. 2º P.M., CLEMENTE CARRILLO, de la cual se evidencia que dicho funcionario policial, se trasladó el día viernes 27 de julio de 2001, a las ocho y treinta minutos antes meridiem, a la empresa CARROSAN, C.A., ubicada en la vía Barrio la Pedrera, con la intención de hacer entrega de un acta, donde se le hacía del conocimiento de los socios, la anulación del acta de participación suscrita en dicho despacho el 26 de julio de 2001. Que dicha comunicación fue recibida en la empresa por el Sr. OCTAVIO CABRERA AMARAL, manifestando no querer firmarla, informando que tenía que realizarse una reunión con los demás socios, para notificarle la novedad que se estaba presentando y de que no se dejaba entrar al Sr. MANUEL CARRILLO, quedando comprometido para el día 30.07.2001, después del medio día a acudir a la Jefatura. Asimismo, de dicha copia se constata, que se dejó constancia que el ciudadano OCTAVIO CABRERA, no se presentó en la indicada fecha a entregar la respuesta sobre la decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas y firmar la participación de anulación del acta en cuestión. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público administrativo, emanado de funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
21) En la etapa probatoria, copia certificada de comunicación del 13 de febrero de 2002, suscrita por el Licenciado WOLFGANG GONZÁLEZ VÉLIZ, en su condición de Comisario Principal de la empresa CARROSAN, C.A., mediante la cual rindió su informe anual correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, dejando constancia de haber efectuado una evaluación de la gestión administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva de la empresa, durante el período examinado, determinando que la misma había sido positiva. Que en cuanto a la evaluación de las operaciones económicas financieras contenidas en los estados financieros sometidos a consideración de la asamblea, observó que los estados financieros al 30/11/2001, fueron elaborados sobre la base de costo histórico, sin reconocer los efectos de la inflación; que los Estados Financieros al 30/11/2001, no había sido auditados por auditores independientes; que en su carácter de comisario de la compañía efectuó las pruebas que consideró necesarias para emitir su informe. En consecuencia, evaluó los principios de contabilidad utilizados, en forma selectiva, las estimaciones significativas hechas por la gerencia, y la completa presentación de los estados financieros. Que del examen de resultado de las operaciones y situación financiera habidos en el ejercicio que examinó hasta el 30/11/2001, destacó que toda la información incluida en esos estados financieros, era responsabilidad de la gerencia de la compañía, es decir, que representaban manifestaciones de la gerencia de CARROSAN, C.A. Que excepto por la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, los estados financieros presentaban razonablemente la situación financiera de la empresa CARROSAN, C.A., al 30 de noviembre de 2001, los resultados de sus operaciones y los movimientos de efectivo por el año, conforme con los principios de contabilidad de aceptación general. Que como resultado de la evaluación estatutaria realizada durante el ejercicio económico, no observó violaciones a los estatutos. Que tampoco observó votos salvados en las asambleas extraordinarias ni en las reuniones de la Junta Directiva y del examen de las actas de ambos órganos tampoco se desprendió observaciones que hicieran presumir violaciones legales o estatutarias. Que no recibió ningún tipo de denuncias por parte de los accionistas de la compañía, durante dicho período. Recomendó que se aprobara el informe de gestión de la Junta Directiva; que se aprobaran los estados financieros del período, presentados por la Junta Directiva ante la asamblea de accionistas, con la excepción señalada; y, que la junta directiva procediera a efectuar la corrección que se derivaba de dicho informe. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22) En la etapa probatoria, copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001. Sobre dicha documental se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
23) En la etapa probatoria, copia certificada de comunicación del 3 de febrero de 2003, suscrita por el Licenciado WOLFGANG GONZÁLEZ VÉLIZ, en su condición de Comisario Principal de la empresa CARROSAN, C.A., mediante la cual rindió su informe anual correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1º de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002, dejando constancia de haber efectuado una evaluación de la gestión administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva de la empresa, durante el período examinado, determinando que la misma había sido positiva. Que en cuanto a la evaluación de las operaciones económicas financieras contenidas en los estados financieros sometidos a consideración de la asamblea, observó que los estados financieros al 30/11/2002, fueron elaborados sobre la base de costo histórico, sin reconocer los efectos de la inflación; que los Estados Financieros al 30/11/2002, no había sido auditados por auditores independientes; que en su carácter de comisario de la compañía efectuó las pruebas que consideró necesarias para emitir su informe. En consecuencia, evaluó los principios de contabilidad utilizados, en forma selectiva, las estimaciones significativas hechas por la gerencia, y la completa presentación de los estados financieros. Que del examen de resultado de las operaciones y situación financiera habidos en el ejercicio que examinó hasta el 30/11/2002, destacó que toda la información incluida en esos estados financieros, era responsabilidad de la gerencia de la compañía, es decir, que representaban manifestaciones de la gerencia de CARROSAN, C.A. Que excepto por la falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, los estados financieros presentaban razonablemente la situación financiera de la empresa CARROSAN, C.A., al 30 de noviembre de 2002, los resultados de sus operaciones y los movimientos de efectivo por el año, conforme con los principios de contabilidad de aceptación general. Que como resultado de la evaluación estatutaria realizada durante el ejercicio económico, no observó violaciones a los estatutos. Que tampoco observó votos salvados en las asambleas extraordinarias ni en las reuniones de la Junta Directiva y del examen de las actas de ambos órganos tampoco se desprendió observaciones que hicieran presumir violaciones legales o estatutarias. Que no recibió ningún tipo de denuncias por parte de los accionistas de la compañía, durante dicho período. Recomendó que se aprobara el informe de gestión de la Junta Directiva; que se aprobaran los estados financieros del período, presentados por la Junta Directiva ante la asamblea de accionistas, con la excepción señalada; y, que la junta directiva procediera a efectuar la corrección que se derivaba de dicho informe. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
24) Mediante diligencia del 24 de febrero de 2011, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, consignó copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 01F46-0449-08, contentivo de la investigación penal cursante por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ, OCTAVIO CABRERA AMARAL, MANUEL SANTALLA GATO, JORGE TAHAN BITTAR, PATRICIA BITTAR YENDIZ y CARMEN ELVIRA PARADA, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO. En relación a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma fue efectuada de manera extemporánea, ya que en la oportunidad de presentación de tales copias, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia; es decir, que la fase de conocimiento, por medio del debate probatorio, ya había finalizado; por otra parte, de la revisión efectuada a las mismas, se pudo constatar que la investigación seguida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trata sobre materia ajena al conocimiento de esta alzada, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal. Aunado a ello, tenemos que la investigación en cuestión, trata sobre los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, presuntamente cometidos por los mencionados ciudadanos, en asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., el día 4 de enero de 2007, continuada el 10 de enero de 2007, la cual no se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada, en este proceso, por lo que, escapa del conocimiento de quien aquí se pronuncia. En razón de tales razonamientos, se desechan del proceso, por impertinentes. Así se establece.
25) Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2012, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, consignó copia simple de acta de audiencia preliminar, celebrada el 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación penal, seguida en contra de los ciudadanos CARMEN ELVIRA PARAFA THIELEN, JOSÉ GATO GÓMEZ, JORGE TAHAN BITTAR, MANUEL SANTALLA GATO y OCTAVIO JOSÉ CABRERA PÉREZ, donde se señaló como víctimas a los ciudadanos MIGUELINA RAMONA ESCALONA y MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO. En relación a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma fue efectuada de manera extemporánea, ya que en la oportunidad de presentación de tales copias, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia; es decir, que la fase de conocimiento, por medio del debate probatorio, ya había finalizado; por otra parte, de la revisión efectuada a las mismas, se pudo constatar que el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trata sobre materia ajena al conocimiento de esta alzada, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal. Aunado a ello, tenemos que la audiencia preliminar en cuestión, trata sobre delitos del tipo penal, presuntamente cometidos por los mencionados ciudadanos, en asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., el día 04 de enero de 2007, continuada el 10 de enero de 2007, la cual no se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada, en este proceso, por lo que, escapa del conocimiento de quien aquí se pronuncia. En razón de tales razonamientos, se desechan del proceso, por impertinentes. Así se establece.
26) Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2012, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ DURAN, consignó copias fotostáticas de comunicaciones del 1º de octubre de 2012, 07 de noviembre de 2012 y 1º de octubre de 2012, emanadas, la primera y la última, del Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, la segunda, de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma fue efectuada de manera extemporánea, ya que en la oportunidad de presentación de tales copias, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia; es decir, que la fase de conocimiento, por medio del debate probatorio, ya había finalizado; amén que las mismas tratan sobre la persona del ciudadano MANUEL GERARDO SANTALLA PEÑALOZA; es decir, tercero ajeno al presente procedimiento, por lo que se desechan por impertinentes del presente proceso. Así se establece.
27) Mediante diligencia del 30 de enero de 2013, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, asistido por el abogado MANUEL JOSÉ DURAN PÉREZ, consignó copia fotostática de decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En relación a dicha promoción, este jurisdicente observa que la misma fue efectuada de manera extemporánea, ya que en la oportunidad de presentación de tales copias, la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia; es decir, que la fase de conocimiento, por medio del debate probatorio, ya había finalizado; por otra parte, de la revisión efectuada a las mismas, se pudo constatar que la decisión en cuestión, trata sobre materia ajena al conocimiento de esta alzada, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia penal. Así se establece.
La parte demandada, no promovió prueba alguna, con la contestación ni en la etapa probatoria. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración del elenco probatorio aportado al presente proceso, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa de prescripción de la acción, argüida por la parte demandada. En tal sentido, se observa:
III
DE LA PRESCRIPCIÓN:

La parte demandada, en su contestación, opuso como defensa de mérito, la prescripción de la acción de nulidad con respecto a la asamblea de accionistas celebrada el 26 de julio de 2001, fundamentándose en el artículo 1346 del Código Civil, que establece el lapso de cinco (5) años para intentar la nulidad de la asamblea, para lo que alegó que dicho lapso tuvo inició en la fecha de celebración de la asamblea de accionistas en cuestión, puesto que la parte actora, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, estuvo presente en la misma. Para lo cual se observa:

El artículo 1346 del Código Civil, establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Conforme al artículo transcrito, la acción de nulidad es el medio judicial por el cual se pide se derogue la obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. Así las cosas, debe en primer término este jurisdicente, establecer si el lapso de cinco (5) años que alude la norma, es de prescripción o de caducidad; ello, por cuanto de la contestación de la demanda, se constata, que la parte demandada, opuso, subsidiariamente, la caducidad de la acción con respecto a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001. En el sentido indicado, se precisa que la caducidad –señala Borjas- se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante determinado período de tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente: 1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que la ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria que no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; b) en que los términos de prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y, c) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la ley, sino también por contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Hay, en efecto caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado. Hay prescripción extintiva, en cuanto se deja de usar el derecho en el tiempo que la ley designe, de modo que su curso puede ser interrumpido, suspendido o impedido. Nuestro maestro Luís Sanojo (Vol. III, pág. 174) al tratar sobre la materia expone que “…Este artículo ha resuelto la cuestión suscitada por la jurisprudencia francesa sobre si debe considerarse como una prescripción propiamente dicha o como simple término prefijo e invariable, el acordado para ejercer la acción de nulidad, pues, dejando a salvo las disposiciones relativas a la suspensión o interrupción del curso de las prescripciones, virtualmente ha declarado que el término concedido debe considerarse como el de una verdadera prescripción. Así, pues, si la persona a quien pertenece la acción de nulidad muere durante los cinco años dejando un heredero menor o entredicho, el lapso se suspenderá durante la minoridad de edad o la interdicción del heredero, pues el artículo 1.893 (Artículo 1.922 del Código Civil) declara que la prescripción no corre contra los menores no emancipados ni contra los entredichos”. Asimismo, debemos observar aquí que nuestro legislador en el Código Civil de 1.922 calificó de prescripción el lapso que hoy establece el artículo 1.346 vigente. Al efecto, el Código Civil de 1.922, al tratar las acciones de nulidad o de rescisión, en su artículo 1.368, establecía: “La acción para pedir la nulidad o la rescisión de una convención, dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad; y respecto de los actos de las mujeres casadas desde el día de la disolución del matrimonio”. Más adelante el expresado Código Civil, en su artículo 1.370, expresaba: “La excepción de nulidad o de rescisión puede oponerse por aquél a quien se persigue por la ejecución de un contrato, en todos los casos en que habría podido obrar el mismo por nulidad o rescisión. Esta excepción no está sometida a la prescripción establecida en el artículo 1.368”. El artículo 1.368 del Código Civil de 1922, equivale al artículo 1.346 del Código Civil vigente y cuyo texto ha sido copiado. “Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”. Es por ello, que este tribunal establece que el lapso de cinco (5) años dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, para pedir la nulidad de una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad. Así formalmente se decide.
Atendiendo este jurisdicente, a que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción; se debe determinar, si la acción para pedir la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001, se encontraba prescrita. En tal sentido, se observa que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (artículo 1.952 del Código Civil). Ante este estadio procesal, tenemos que la prescripción, conforme lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969 eiusdem, puede interrumpirse natural o civilmente; y, hay interrupción civil, en razón “…de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir su obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”; asimismo, el artículo 1.969, establece que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción “…deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Así pues, cuando el legislador establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, aunque sea ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que él mismo señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y del auto que la providencia antes de vencerse el lapso para prescribir.
Por otra parte, tenemos que conforme con lo establecido en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término; es decir, que partiendo de dicha premisa, concatenada con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el término para la prescripción de la acción, comienza al día siguiente de verificado el acto y finaliza el día de la fecha igual a la del acto, del año que corresponda para completar el número del término; en el presente caso, el término para que iniciara la prescripción de la acción, con respecto a la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 26 de julio de 2001, inició al día siguiente; esto es, el 27 de julio de 2001, y finalizó el día de la fecha igual a la del acto, del año que corresponda, el cual se verificó el 26 de julio de 2006, es decir, cinco (5) años después. Así se establece.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta del folio 96 al 115, copia certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26 de julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero. Así las cosas, en criterio de quien decide, el término de la prescripción de la acción, con respecto a dicha asamblea, quedó interrumpido, el mismo día en que debía verificarse, al protocolizarse la demanda con la orden de comparecencia, antes que culminase, conforme lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que, la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la parte demandada en su contestación, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.
IV
DE LA CADUCIDAD:

No puede pasar por alto este jurisdicente, que la juzgadora de primer grado, basada en el principio iura novit curia y en el carácter de orden público, fundamentada en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, del 27 de noviembre de 2001, de oficio, declaró la caducidad de la acción de nulidad, con respecto a las asambleas generales ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 5 de marzo de 2002, 28 de febrero de 2003 y 26 de febrero de 2004. Por ello, debe verificarse, si el lapso establecido en el artículo en mención, es aplicable al caso concreto; para lo cual se observa, que el artículo mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, no queda la menor duda que la misma se refiere a un lapso de caducidad; ello, por cuanto consiste en la perdida del ejercicio de un derecho de acción dentro de un plazo determinado; y, por no establecerse métodos de interrupción, o excepciones de no correr contra o entre determinadas personas; y, en su eminente carácter de orden público que produce efectos sin necesidad de alegación de la parte; es decir, establece la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por la norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.
El efecto de la caducidad en este sentido restringido consiste, pues, en una pérdida de la situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla que opera directamente en la esfera de los intereses del titular de tal situación o expectativa, pérdida que suele traducirse en ventaja del contra-interesado. En este sentido, la caducidad presenta una cierta semejanza con la prescripción, pero mientras que nuestro Código Civil ha previsto en el Título XXIV del Libro Tercero las reglas aplicables a la prescripción, para la cual ha establecido un régimen particular de interrupción o de suspensión de sus efectos, en cambio no ha hecho nada similar con la caducidad.
Partiendo de dicha premisa, en principio, podría considerarse que la acción de nulidad de las asambleas ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 5 de marzo de 2002, 28 de febrero de 2003 y 26 de febrero de 2004, e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los días 19 de marzo de 2002, 21 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, habría caducado a la fecha de interposición de la demanda; esto es, el 26 de julio de 2006; sin embargo, de la lectura efectuada al libelo de demanda y al contenido de las mismas, a pesar de haberse inscrito ante el Registro Mercantil respectivo en fechas distintas, encuentra quien decide, que las asambleas de accionistas indicadas, son consecuencia de la celebrada el 26 de julio de 2001; ello, por cuanto, de declararse, en un supuesto aún no verificado, la nulidad, por ejemplo, de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 5 de marzo de 2002 e inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 19 de marzo de 2002, no existiría Gestión Administrativa y Junta Directiva que aprobar o improbar en la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 28 de febrero de 2003 e inscrita el 21 de marzo de 2003; ello, por cuanto, de la lectura de cada una de las asambleas cuya nulidad se peticiona, lo aprobado fue designar, a modo de ratificación, la misma junta directiva de la empresa CARROSAN, C.A., que vino administrándola a lo largo de los años. Dándose así, el efecto cascada entre una asamblea y otra; pues las decisiones tomadas en las mismas, están estrechamente vinculadas con la asamblea que le precede; lo que hace que las unas dependan de la existencia de la primera demandada en nulidad. Así formalmente se establece.
Ante tal circunstancia, declarar la caducidad de la acción de nulidad con respecto a las asambleas generales ordinarias de accionistas de la referida sociedad mercantil, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; y, 13 de abril de 2004, que dependen de la celebrada el 26 de julio de 2001, en criterio de quien decide, sería tanto como aplicar de manera retroactiva la norma contenida en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil mencionado, el 9 de agosto de 2001; pues, para la fecha de celebración e inscripción de ésta, la Ley especial que regula el sistema registral y notarial en nuestro país y que previó la sanción legal de la caducidad, aún no había entrado en vigencia a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, del 27 de noviembre de 2001. Así expresamente se establece.
Como anteriormente se expresó, una asamblea de accionistas, sirve de fundamento a la que le precede y así sucesivamente; es por ello, que este sentenciador considera que al verificarse la nulidad de una asamblea, conllevaría inexorablemente la nulidad de la que le sigue y así sucesivamente. Por lo que, mal podría aplicarse al caso concreto, el supuesto de hecho establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente con posterioridad a la asamblea de accionistas celebrada el 26 de julio de 2001, de la empresa CARROSAN, C.A., tal como lo aplicó la juzgadora de primer grado, pues ello sería tanto como aplicar de manera retroactiva dicha norma, a la asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, lo que vulneraría el principio de la seguridad jurídica, en franca violación a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente se decide.
V
DEL MÉRITO:

Del elenco probatorio aportado a los autos, quedó comprobado que los días 26 de julio de 2001; 5 de marzo de 2002; 28 de febrero de 2003; 26 de febrero de 2004; y, 18 de marzo de 2005, se celebraron Asambleas Generales, la primera Extraordinaria, el resto Ordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., las cuales quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 9 de agosto de 2001; 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; 13 de abril de 2004; y, la última, conforme fue aclarado por la parte demandada en su contestación, el 4 de julio de 2006, bajo los Nos. 70, 39, 04, 05 y 47, Tomos 157-A-Sgdo., 40-A-Sgdo., 27-A-Sgdo., 53-A-Sgdo. y 131-A-Sgdo., respectivamente; y, sobre dichas actas de asambleas, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, solicitó la nulidad, por ser violatorias de la prohibición establecida en los 1º y 2º del artículo 286 del Código de Comercio, toda vez que los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, al ser miembros de la Junta Directiva de la empresa, no podían dar voto, como accionistas, en la aprobación del balance y en las deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Asimismo, solicitó la nulidad de la asamblea general extraordinarias de accionistas celebrada el 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo., por ser discriminatoria al haberle suspendido la asignación de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, que le fue asignada mediante asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 14 de mayo de 2001, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sgdo., ya que su persona, conjuntamente con los tres (3) miembros de la Junta Directiva, constituyen la totalidad de los accionistas de la compañía. Asignación, que adujo, no se estableció sólo por ser miembros de la Junta Directiva y por su condición de accionistas, sino también porque para ese momento era trabajador de la empresa, por estar encargado del Departamento de Producción, el cual estaba reconocido en un contrato colectivo que reposaba en la Inspectoría del Trabajo como en los Tribunales Laborales, aunado al hecho, que en la asamblea donde le fue asignada tal remuneración, le fueron reconocidas las razones de orden moral, de trabajo y constancia en sus actividades, constituyéndose tal retiro de la asignación, en un abuso de poder, de derecho, una componenda, retaliación de los demás socios, en su contra, confabulados y dirigidos por el presidente de la empresa, ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, para someterlo abusivamente en su condición económica, lo que afecta el animus societatis, pues es lógico pensar que al constituirse una empresa, todos los socios disfruten de sus beneficios, no tres (3) de los cuatro (4) accionistas que la componen, ya que todos tienen igual participación accionaría.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, produjo copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo., en la cual fue transcrita la convocatoria efectuada al efecto, de la cual se evidenció que la asamblea general extraordinaria fue convocada para: 1) Considerar la aprobación del Balance General y Estado de Resultados al 30.11.2000, con vista al Informe del Comisario; 2) Evaluar la gestión de la Junta Directiva a esa fecha; 3) Considerar y resolver sobre las ofertas de compraventa de las acciones planteadas por los accionistas; 4) considerar y resolver sobre la reestructuración de la Junta Directiva y sobre las remuneraciones asignadas a la misma; 5) Considerar y resolver sobre las modificaciones estatutarias que pudieran ser necesarias con motivo de las decisiones aprobadas en los puntos anteriores. En relación al primer punto, se constató que la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no aprobó el balance general, por haberse omitido el Estado de Movimientos de las Cuenta del Patrimonio y el Estado de Flujo de Efectivo; sin embargo, se constató que dicho punto fue aprobado por mayoría de votos, representado por los ciudadanos MANUEL SANTALLA GATO, JOSÉ GATO GÓMEZ y OCTAVIO CABRERA AMARAL, siendo que dichos ciudadanos ocupaban los cargos de Director Ejecutivo II, Director Ejecutivo I y Presidente, respectivamente, de dicha empresa, conforme se evidenció de la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 14 de mayo de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sgdo.; es decir, que no sólo eran accionistas, sino también miembros de la Junta Directiva. En este orden de ideas, el artículo 286 del Código de Comercio:
“Los administradores no pueden dar voto:
1º- En la aprobación del balance…”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere una prohibición legal, mediante la cual, los administradores, accionistas de la empresa, no pueden dar voto, favorable o no, en la aprobación del balance general. Así tenemos, que los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, para el momento de la celebración de dicha asamblea, eran accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., con un número igual de acciones, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del capital social para cada uno; lo que representaba en dicha asamblea el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social; y, también ocupaban los cargos de Presidente, Director Ejecutivo I y Director Ejecutivo II, de la Junta Directiva; es decir, también eran miembros de la Junta Directiva que administraba a la sociedad mercantil en cuestión. Así las cosas, aparte de la prohibición genérica de realizar actos que excedan sus facultades o que no se ajusten al objeto social, el Código de Comercio formula alguna prohibiciones expresas dirigidas a los administradores; tales como, adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso que la adquisición se haga con aprobación de la asamblea y con sumas provenientes de utilidades regularmente obtenidas, según los balances sociales (artículo 263); intervenir en las deliberaciones sobre la materia y hacer el asunto del conocimiento de los demás administradores, cuando en una operación determinada tengan un interés contrario al de la sociedad, en nombre propio o de otra persona (artículo 269); representar como mandatarios en la asamblea a otros accionistas (artículo 285), a menos que los estatutos los hayan autorizado (artículo 213, número 10); votar en la aprobación del balance y en las deliberaciones sobre su responsabilidad (artículo 286); y, emprender nuevas operaciones, cuando la sociedad haya terminado o esté disuelta (artículo 342).
Señaladas las prohibiciones expresas dirigidas a los administradores, y adentrándonos en lo que se refiere al de votar en la aprobación del balance y en las deliberaciones sobre su responsabilidad –por ser ésta la que interesa al presente caso-, se fundamenta tal prohibición, porque la elaboración del balance es obligación de los administradores. Obligación que está implícita en la función genérica de gestión y representación que les corresponde como órgano de la sociedad y se deriva, de modo virtual, del deber específico de “llevar los libros” de contabilidad, especialmente del artículo 35 del Código de Comercio.
Ahora bien, en la práctica, los administradores no formulan personalmente el balance, sino que encomiendan esa tarea a los auditores internos o contadores al servicio de la empresa. La responsabilidad, sin embargo, sigue siendo suya y es indelegable, como es indelegable también la presentación de las cuentas ante la asamblea. El administrador no puede sustraerse a la obligación de intervenir en la elaboración del balance y su responsabilidad solidaria está comprometida en todo caso, a menos que haya salvado su voto y dejado constancia de su desacuerdo en el seno del órgano colegiado del cual forma parte (junta directiva o junta de administración) y el cual debe deliberar e impartir su aprobación al balance que debe ser presentado posteriormente a consideración de la asamblea de accionistas. Dicha responsabilidad de los administradores, se extiende a su regularidad formal (la forma de presentación de las cuentas) y a su regularidad sustancial (las valoraciones de las cuentas). Cualquier daño que causen a la sociedad, a los accionistas o a los terceros, como consecuencia de una impropia elaboración, es indemnizable personal y solidariamente por ellos. Así pues, los administradores deben elevar a la consideración de la asamblea ordinaria anual el balance que hayan elaborado, puesto que este documento forma parte de “las cuentas que ha de presentar la administración” (artículo 287, en relación con los artículos 275 y 304, todos del Código de Comercio). La administración presenta cuentas junto con un documento que se denomina “informe anual”, en el cual se hace una relación de la marcha de la gestión social y del curso de los negocios. Generalmente, en ese documento, se hace mención a los factores que han influido en los resultados presentados a la consideración de los accionistas.
Es por ello, que estando discutida la responsabilidad de los administradores, frente a la sociedad, a los accionistas e incluso ante terceros, por las gestiones realizadas en representación de la sociedad mercantil, siendo accionistas de la misma, mal podrían dar su voto favorable o no, en relación al balance que ellos mismos realizaron, ya que éste es la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de los elementos de que se componen, agrupados según su naturaleza y con expresión de sus respectivos valores; y, las cuentas anuales de los administradores participan de la cualidad, ambivalente de declaración de voluntad y de declaración de ciencia, siendo una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso, el cierre del ejercicio social. Su función informativa (dirigida a los accionistas y a los terceros) se complementa con otros documentos, todos los cuales constituyen un conjunto que se denomina “estados financieros”; concluyéndose, que el balance es el resultado de la cooperación de todos los órganos de la sociedad, a cada uno de los cuales corresponde, con respecto a él, una función concreta; es decir, que la junta directiva o administrativa, corresponde la elaboración del balance; al comisario, su revisión o fiscalización; y a la asamblea de accionistas, su aprobación.
Tan así es importante la fiscalización del comisario, en relación al balance presentado por la Junta Directiva o Junta de Administración, que si la asamblea de accionista delibera sobre el balance y las cuentas sin antes haberlo tenido en cuenta, tal deliberación, se inficionaría de nulidad, conforme al primer aparte del artículo 287 del Código de Comercio.
En el caso concreto, tenemos que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebrada el 26 de julio de 2001, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo., los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, siendo accionistas y miembros de la Junta Directiva (Junta Administradora) y en representación del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, aprobaron el balance presentado por ellos mismos, muy a pesar que la ciudadana CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ, en representación del accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO (quien representaba el veinticinco por ciento (25%) de las acciones que componen el capital social de la empresa, restante), manifestó no dar su aprobación, por cuanto al mismo le faltaba el “Estado de Movimiento de las Cuentas del Patrimonio” y el “Estado de Flujo de Efectivo”. Aprobación, que dieron, fundamentándose en que los mismos representaban la mayoría accionaría, al representar el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que componen el capital accionario de la empresa.
Ahora bien, conforme a lo expuesto por la juzgadora de primer grado, toca examinar si la violación a la prohibición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio, en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, aquí analizada, es causal de nulidad de dicha asamblea. En este sentido, observa este jurisdicente, que conforme fue convocada dicha asamblea, un punto era fundamento para el segundo y así sucesivamente; ello, por cuanto, de no haberse aprobado el balance general y estado de resultados al 30.11.2000, no hubiera sido posible, aprobar o improbar la gestión de la junta directiva, ya que, como anteriormente se expresó, la elaboración del balance general correspondía a dicho órgano de dirección y administración; de igual forma se aprecia que los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, incurrieron en la prohibición de dar voto en la aprobación de su gestión, como Junta Directiva; o sea, dar voto favorable en las deliberaciones sobre sus responsabilidades en la administración de la empresa. Así expresamente se establece.
En lo que respecta al tercer punto del orden del día, esto era, la consideración sobre la oferta de compraventa de las acciones planteadas por los accionistas, se constató que no hubo oferta de compraventa de acción alguna, no concretándose operación alguna. Así se establece.
En lo atinente al cuarto punto del orden del día, concerniente a la reestructuración de la junta directiva y las remuneraciones asignadas a la misma, se constató que la junta directiva, quedó ratificada, conforme a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 14 de mayo de 2001; es decir, que fueron ratificados en sus cargos los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, como Presidente; JOSÉ GATO GÓMEZ, como Director Ejecutivo I; y, MANUEL SANTALLA GATO, como Director Ejecutivo II, entre otros nombramientos; y, de los cuales, no fue designado como miembro de la junta directiva el accionista MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, hecho que no contraviene normativa mercantil alguna, puesto que para ser miembro de la Junta Directiva o Junta Administrativa, no es necesaria la investidura de accionista; tal como fue establecido en la Cláusula Octava del contrato social constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., por lo que, mal podría considerarse que el hecho que el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, no formase parte de la administración, gestión y dirección de dicha empresa; y, el hecho que se le hayan retirado las asignaciones, remuneraciones y demás beneficios, de los cuales venía gozando como trabajador de la empresa, como causales de nulidad de dicha asamblea. Sin embargo, en lo que entramos a analizar el quinto punto del orden del día, nos encontramos que el mismo fue convocado para “Considerar y resolver sobre las modificaciones estatutarias que puedan ser necesarias con motivo de las decisiones que sean aprobadas en los puntos anteriores”; siendo aprobado, por el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, la modificación de la Cláusula Décima Tercera del acta constitutiva y estatutos sociales. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, la asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, deberá ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su celebración; debiendo enunciarse el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula; de lo cual, se debe entender, que el objeto de la asamblea debe indicarse de modo específico, no de manera genérica, pues la finalidad de la convocatoria es informar de manera clara, directa, expresa e inequívoca los temas específicos sobre los cuales la asamblea es llamada a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar. La indicación, necesariamente, debe ser sintética, pero debe ser clara y no ambigua, específica no genérica. El orden del día debe ser claro y completo. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que en el punto analizado –quinto de la convocatoria-, se estableció que la asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse el 26 de julio de 2001, como orden del día “Considerar y resolver sobre las modificaciones estatutarias que puedan ser necesarias con motivo de las decisiones que sean aprobadas en los puntos anteriores”, lo que debe considerarse de modo genérico; ello, por cuanto, de las deliberaciones sometidas a la consideración de la asamblea celebrada en la referida fecha, se arrojó la modificación de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato social de constitución de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A.; por lo que, tal deliberación, conforme a lo anteriormente expuesto, se hace nula y conlleva a la nulidad de la asamblea en cuestión; por defecto en su convocatoria, conforme lo establecido primer aparte del artículo 277 del Código de Comercio. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, al tratar el punto sobre la caducidad de la acción, en el caso de marras, se constata que una asamblea es pilar y fundamento de la que le precede, por lo que al verificarse la nulidad de una, sucede un efecto cascada o de dominó, que provoca la nulidad de las siguientes; sin embargo, siendo que la parte actora, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ CARRILLO, limitó su petición a la nulidad de las asambleas generales extraordinaria y ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 26 de julio de 2001; 5 de marzo de 2002; 28 de febrero de 2003; 26 de febrero de 2004; y, 18 de marzo de 2005, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 9 de agosto de 2001; 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; 13 de abril de 2004; y 4 de julio de 2006, bajo los Nos. 70, 39, 04, 05 y 47, Tomos 157-A-Sgdo., 40-A-Sgdo., 27-A-Sgdo., 53-A-Sgdo. y 131-A-Sgdo., respectivamente, debe limitarse tal nulidad a éstas; por lo que, al verificarse la nulidad de la primera, debe retrotraerse la situación jurídica de la sociedad mercantil en cuestión y de sus accionistas, al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración de la primera asamblea aquí señalada; esto es, para el estado en que se encontraba, conforme lo establecido en la asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 14 de mayo de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 99-A-Sgdo., la cual se mantiene incólume. Así formalmente se decide.
También se observa, que la parte actora, en el decurso del proceso, produjo pruebas mediante copias certificadas y simples, de decisiones dictadas en proceso penal, seguido en contra de los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CABRERA PEREZ, JOSÉ GATO GÓMEZ, MANUEL SANTALLA GATO, JORGE TAHAN BITTAR y CARMEN ELVIRA PARADA THIELEN, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de continuidad, en perjuicio del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, de las cuales se evidenciaron que dicho proceso trata sobre la responsabilidad penal en la cual pudieran estar incursos dichos ciudadanos, devenida de las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., los días 4 y 10 de enero de 2007; asamblea que se encuentra fuera de la esfera de conocimiento de esta alzada, en razón de lo cual, se está impedido de emitir pronunciamiento sobre la nulidad o no de tal asamblea; la cual debe ser objeto de examen por el órgano jurisdiccional correspondiente, por vía autónoma e independiente de este proceso. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto, se declaran nulas las asambleas generales extraordinaria y ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 26 de julio de 2001; 5 de marzo de 2002; 28 de febrero de 2003; 26 de febrero de 2004; y 18 de marzo de 2005, e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 9 de agosto de 2001; 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; 13 de abril de 2004; y 4 de julio de 2006, bajo los Nos. 70, 39, 04, 05 y 47, Tomos 157-A-Sgdo., 40-A-Sgdo., 27-A-Sgdo., 53-A-Sgdo. y 131-A-Sgdo., respectivamente, por haberse incurrido en la violación de la prohibición establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 286 del Código de Comercio, y en el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 277 eiusdem. Así formalmente se decide.
Por último, la parte actora endilgó de discriminatoria, odiosa, malintencionada, ruin, violatoria de los principios constitucionales de igualdad y de derechos adquiridos, la decisión adoptada por la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 26 de julio de 2001 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 157-A-Sgdo., de retirarle el sueldo y demás remuneraciones, que cómo accionista y trabajador de la empresa CARROSAN, C.A., venía percibiendo, a pesar de habérsele reconocido en la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 14 de mayo de 2001, las razones de orden moral y constancia en sus actividades. En torno a ello, observa este jurisdicente, sin entrar analizar tales alegatos, que habiendo prosperado la nulidad absoluta de dicha asamblea general extraordinaria de accionistas, la situación jurídica presuntamente infringida por el retiro de dichas remuneraciones, quedó subsanada, pues se retrotrae la situación jurídica de la sociedad mercantil en cuestión al estado en que se encontraba antes de la irrita asamblea en cuestión; por lo que, se hace innecesario el examen, análisis y apreciaciones de dichos fundamentos; pues, el motivo principal de nulidad de la misma, conforme fue expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, lo constituían las violaciones de carácter legal en las que se había incurrido. Así formalmente se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la apelación interpuesta el 22 de julio de 2013, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA; sin lugar la apelación interpuesta el 16 de julio de 2013, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de nulidad de asambleas, intentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio, opuesta por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción, opuesta por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la caducidad de la acción, opuesta subsidiariamente, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A.
CUARTO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 22 de julio de 2013, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913, parte actora, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326, en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de julio de 2013, por el abogado JORGE TAHAN BITTAR, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asambleas, intentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.913, en contra de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 39-A. En consecuencia, NULAS las asambleas generales extraordinaria y ordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., celebradas los días 26 de julio de 2001; 05 de marzo de 2002; 28 de febrero de 2003; 26 de febrero de 2004; y, 18 de marzo de 2005, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 09 de agosto de 2001; 19 de marzo de 2002; 21 de marzo de 2003; 13 de abril de 2004; y, 04 de julio de 2006, bajo los Nos. 70, 39, 04, 05 y 47, Tomos 157-A-Sgdo., 40-A-Sgdo., 27-A-Sgdo., 53-A-Sgdo. y 131-A-Sgdo., respectivamente, por haberse incurrido en violación a la prohibición establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 286 del Código de Comercio, y en el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 277 eiusdem.
SÉPTIMO: SE MODIFICA, la decisión apelada.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000812
Definitiva/Mercantil/Recurso
Nulidad de asambleas/Con Lugar La Apelación ejercida por la parte actora
Sin Lugar La Apelación ejercida por la parte demandada/MODIFICA
Con Lugar la Demanda/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.