REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2015
Visto con escrito de informes de ambas partes.
PARTE ACTORA: MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.257.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EGLEE DEL VALLE BARRIOS FIGUERA y ROSARIO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.654 y 46.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, bajo el número 41, Tomo 1895-1901, folios 38 vto, al 42 vto, la cual fue fusionada por absorción en Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL. S.A. (CORPOELEC), originalmente inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A Segundo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS BEAUMONT MORENO, MAURICIO RODRÍGUEZ YAÑEZ, MARÍA FERNANDA MATOS POMENTA, MARÍA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, INCARY GUERRA TORRES, ÁNGEL YOHANS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, MARÍA ANDREINA LAEÑEZ GUZMÁN, JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, ALEXIS CALDERÓN BECERRA, JULIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BENAVENTE, MARLYN YULIER USECHE CHACÓN, GIACINTA TATOLI VARESANO, DAYANIRA DEL MAR DUEÑES CÁRDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANNA MARÍA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE, VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES y YOLY ESPERANZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.684, 47.014, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 110.350, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388 y 195.173 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva).
EXPEDIENTE N°: AC71-R-2008-000145.
I
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, asistido por la abogada MARÍA TERESA GÓMEZ NIEVES, contra la Sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en el cual alegaron que el 19 de diciembre de 1982, a eso de las 11:05 de la mañana en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, es un hecho notorio que ocurrió un incendio en la planta de la compañía anónima La Electricidad de Caracas, que se extendió por toda la zona adyacente durando setenta y dos (72) horas, causando explosiones de tal magnitud que destruyó todo lo existente a su alrededor; que su mandante tenía dos (2) embarcaciones pesqueras, una en tierra denominada “LA CARCENTRO I” al lado de la bahía donde ocurrió el desastre, y se encontraba allí porque estaba siendo reparada conforme a facturas que consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y lista para volver al mar cuando ocurrió el incendio; que la otra embarcación denominada “LA CARCENTRO”, se encontraba anclada en el mar y amarrada al muelle.
Que con motivo del accidente producido, el incendio abarcó las mencionadas embarcaciones, ambas de su propiedad según se evidencia de registros respectivos en la Capitanía de Puerto en La Guaira Nros. AGSI-520 para “LA CARCENTRO I” y AGSI-1538 para “LA CARCENTRO”; que dichas embarcaciones dedicaban a la pesca con redes y palangres, por cuenta propia; que cargaban cien kilos (100 Kgrs) diarios aproximadamente vendiendo el producto inmediatamente al mejor postor en un puerto cualquiera del país; que las embarcaciones fueron completamente incendiadas con motivo del siniestro resultando de ello su pérdida total; que por esa razón realizaron múltiples requerimientos a la empresa demandada para que indemnizara el daño, lo cual a la fecha ha sido imposible obtener, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil procedió a demandar a la C.A. La Electricidad de Caracas para que conviniera en pagarle la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.240.500,00), por los siguientes conceptos: 1) la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 680.500,00) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO I” para el momento del incendio y la cual tiene las características siguientes: ESLORA 9,30 Mts; MANGA 2,37 Mts; PUNTAL 1,22 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO 5.456 Y TONELADAS NETAS DE A QUEO 5.000; 2) la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) suma en que estimo el precio de la embarcación “LA CARCENTRO” para el momento del siniestro y la cual es de las características siguientes: ESLORA 5,20 Mts; MANGA 1,77 Mts; PUNTALZ1,05 Mts; TONELADAS BRUTAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; TONELADAS NETAS DE ARQUEO: menor de 28,33 M3; 3) la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000) por concepto de lucro cesante causado desde el día 19 de diciembre de 1982 hasta hoy calculados así: 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1983 a OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) cada kilogramo, total: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días_ por diez (10) meses del año 1984 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1985 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1986 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) cada kilogramo Total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00);100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1987 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1988 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1989 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1990 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1991 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada kilogramo, Total: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por nueve (09) meses del año 1992 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada kilogramo, Total DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), que era lo que producían esos barcos.
La anterior demanda fue admitida el 14 de octubre de 1992, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la expedición de la copia certificada del libelo y su auto de admisión a los fines de su registro.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 25 de febrero de 1993, los apoderados judiciales de la demandada dieron contestación, alegando que no era cierto que ocurrió un incendio en el sitio denominado Tacoa, ubicado en Arrecife, Departamento Vargas, La Guaira, el 19 de diciembre de 1992, tal y como lo alega el actor; y que por derivarse la acción de un hecho que nunca ocurrió la demanda es improcedente; que en el supuesto negado de la anterior defensa, alegan a su favor la prescripción de la acción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, que en efecto, los hechos a que se refiere el libelo habrían ocurrido el 19 de diciembre de 1982 y su representada fue citada el 26 de enero de 1993, es decir, diez (10) años después de ocurridos los hechos señalados, por lo que la acción está prescrita y extinguido los derechos del actor frente a su representada, contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con excepción de aquellos hechos expresamente admiten en el escrito.
Alegaron que la demanda debía ser declarada sin lugar por cuanto el actor en ningún momento determinó porqué razones su mandante debía responder por los daños y perjuicios que alega haber sufrido; que las únicas menciones del libelo en las que se podría considerar que se le imputa responsabilidad alguna a su representada son, que en ese incendio hubo “culpa lata” por parte de su mandante sin indicar en qué consistiría esa “culpa lata” y la responsabilidad contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, sin exponer en qué habría consistido la culpa, si hubo negligencia, imprudencia o impericia en la producción del incendio; que no indica ningún hecho o elemento que pueda hacerlos concluir que el incendio fue causado por alguna acción u omisión de su mandante; que el actor se limita a decir que hubo un incendio y que se produjeron unos daños, pero no establece ninguna relación de causalidad entre los supuestos daños y la actividad u omisión de su representada; que del propio libelo se infiere que su representada no tiene ni se le atribuye culpa alguna en los hechos descritos y por consiguiente no debe responder por los daños supuestamente sufridos por el accionante, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
Que para el supuesto de que las defensas anteriores fueran declaradas sin lugar; alegan que el 19 de diciembre de 1982, alrededor de las seis (6:00 a.m.) se produjo en la Planta de Tacoa en Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, propiedad de C.A. La Electricidad de Caracas, un incendio de dos (2) depósitos para el almacenamiento de petróleo; que aproximadamente a las doce y veinte minutos (12:20 m.) del mediodía las llamas de dicho incendio se extendieron por todas las zonas cercanas a los referidos tanques; que su mandante cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios; que la operación de los tanques citados se efectuó de acuerdo a las normas dictadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia, sin que exista vinculación alguna entre la actividad de su representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio; que poco tiempo después de comenzar el incendio, y en todo caso a partir de las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día 19 de diciembre de 1982, su mandante dejó de tener la guarda sobre los depósitos para almacenamiento de petróleo en los cuales ocurrió el incendio y de toda la zona adyacente que se encontraba debidamente cercada; pues, las autoridades competentes, entre ellos los bomberos, las autoridades policiales y efectivos de la guardia nacional, tomaron bajo su control dichas instalaciones en toda el área adyacente, por lo cual, para el momento en que ocurrió la expansión de las llamas, aproximadamente a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) de esa misma fecha, las autoridades referidas tenían el completo control sobre las instalaciones y del área adyacente, de manera tal que su representada no tenía para el momento en que se produjo la expansión de las llamas la guarda ni la tenencia del inmueble donde se produjo el incendio.
Señalan que, para el supuesto de que se declarara de alguna manera que su representada fue responsable de la pérdida de las dos (2) embarcaciones que alega el demandante haber tenido, alegan que el pago de las sumas demandadas por concepto de lucro cesante son totalmente improcedentes, porque el actor no alegó haber sufrido quemaduras que lo hubieran inhabilitado para el trabajo, ni que como consecuencia de dicho incendio haya quedado incapacitado para trabajar, que aún cuando hubiera perdido las dos embarcaciones podía haberse dedicado a la pesca en otra embarcación prestada, alquilada o pudo perfectamente haberse dedicado a realizar alguna otra actividad que le produjera el sustento diario; por otra parte, el actor se refiere a unos kilogramos y le asigna un valor en bolívares, que la suma de esos kilogramos multiplicada por su supuesto valor en bolívares es lo que sirve de fundamento para demandar la astronómica suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), sin embargo no indica el actor qué es lo que pesa un kilogramo, de qué bien se trata, ni por qué le asigna el valor señalado en el libelo, todo lo cual significa que el libelo no cumple con lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda es improcedente.
Arguyen los apoderados de la demandada, que tan incierto es lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que estima el valor de la supuesta embarcación La Carcentro I, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), y acompaña marcada “G” una carta supuestamente dirigida a su representada en la cual estima el valor de la embarcación en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), igualmente con respecto a la hipotética embarcación denominada La Carcentro, estima su valor en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), pero en el documento acompañado marcado “H” estima el valor en CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00); por otra parte mediante carta sin fecha acompañada marcada “I”, el actor expresa que se privó de ganar la suma aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) “…que dejó de realizar en nueve años y cuatro meses…”, de lo que se desprende que en abril de 1992 el actor consideraba que había dejado de ganar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); que no obstante lo anterior, el libelo fue introducido el 14 de octubre de 1992, es decir, seis meses después indica que desde el momento del siniestro hasta diciembre de 1991, había dejado de ganar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.800.000,00), esto sin calcular la parte proporcional de los cuatro meses de 1992, en cuyo nueve primeros meses el actor estima haber dejado de ganar DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), por lo que en todo si se considera que su representada es responsable de alguna forma de los daños que alega el actor haber sufrido, debería reducirse el monto de la condenatoria a lo indicado por el demandante en la carta señalada.
En fechas 29 de marzo y 05 de mayo de 1993 ambas partes presentaron sus escritos de prueba, oponiéndose la parte demandada a la admisión de pruebas de la actora en fecha 15 de mayo, y posteriormente, el 18 del mismo mes y año, alegó la extemporaneidad de la presentación de las pruebas del actor, siendo que por auto del 19 de mayo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas de las partes y en cuanto a la extemporaneidad señaló que fueron presentadas temporáneamente, auto que fue apelado por la demandada en diligencia del 25 de mayo de 1993 y oída a través de auto del 11 de junio de 1993 y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 24 de febrero de 1994 (Folios 427 al 435 primera pieza).
En fecha 21 de enero de 1994, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de agosto de 1996, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar la suma de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.240.500,00), siendo apelada por el abogado ALEXANDER PREZIOSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en diligencia del 20 de noviembre de 1996, y oída en ambos efectos por auto del 06 de diciembre de ese mismo año, remitiéndose las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó sentencia el 27 de febrero de 1998, declarando sin lugar la defensa previa de prescripción y con lugar la demanda confirmando de esta manera el fallo recurrido. De la anterior decisión ejerció recurso de casación la parte demandada en fecha 24 de marzo de 1999, y admitida por auto del 30 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 1999, fueron recibidas las actas en la Sala de Casación Civil, y una vez cumplidas las formalidades procedió en fecha 29 de septiembre de 1999, a declarar con lugar el recurso de casación, reponiendo la causa al estado dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 09 de diciembre de 1999, el Juez regente para el momento procedió a abocarse al conocimiento de la causa, fijando el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia. Posteriormente, habiendo sido designado el Dr. Eder Jesús Solarte Juez del referido Juzgado Superior Quinto, procedió en auto del 31 de julio de 2002, a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes. Una vez notificadas, en fecha 11 de abril de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y en consecuencia condenó ala demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.240.500,00), ejerciendo recurso de casación la parte demandada en fecha 15 de junio de 2006, y admitida por auto del 27 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2006, fueron recibidas las actas en la Sala de Casación Civil, y una vez cumplidas las formalidades procedió en fecha 22 de octubre de 2008, a declarar con lugar el recurso de Casación, la nulidad del fallo y reponiendo la causa al estado dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio censurado.
Recibido el expediente en el mencionado Juzgado Superior Quinto, el Juez regente, procedió a inhibirse en fecha 14 de noviembre de 2008, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición al juzgado superior distribuidor.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Décimo, quien en auto del 10 de diciembre de 2008, procedió a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes para dictar el fallo; notificadas como se encontraban las partes, en fecha 03 de diciembre de 2010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; contra dicha decisión ambas partes anunciaron recurso de casación siendo admitido en auto del 24 de enero de 2011, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien recibió el mismo en fecha 02 de febrero de 2011, y una vez formalizado el recurso y habiendo ejercido las partes su derecho a réplica, la Sala dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2011, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, nula la sentencia del Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto detectado en el fallo.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 20 de enero de 2012, la Juez regente procedió a abocarse al conocimiento del asunto ordenando la notificación de las partes, por lo que una vez cumplida tal formalidad, procedió en fecha 10 de abril de 2013, a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de la anterior decisión anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora en fecha 20 y 29 de enero de 2014, siéndole oído por auto del 06 de febrero de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la recibió, en fecha 19 de febrero de 2014, y una vez formalizado el recurso, la Sala dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2014, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, nula la sentencia del Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Superior a quien correspondiera dictar nueva sentencia con apego estricto al criterio doctrinario emanado del fallo.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de origen, en fecha 27 de octubre de 2014, la Juez procedió a inhibirse, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente y del Acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Previa insaculación de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, procediendo en fecha 17 de noviembre de 2014, quien suscribe a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; por lo que una vez notificadas , en auto de fecha 15 de enero de 2015 se fijó el lapso legal para dictar sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
DE LA PRESCRIPCIÓN
En la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra, alegó como defensa previa la prescripción prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, expresando textualmente que:
“…En efecto, los hechos a que se refiere el libelo de la demanda habrían ocurrido el 19 de diciembre de 1982, y nuestra representada fue citada el 26 de enero de 1993, es decir, más de diez (10) años después de ocurridos los hechos señalados en el libelo de la demanda y, por consiguiente, más de diez (10) años después de haberse causado los supuestos daños que alega haber sufrido el demandante. En consecuencia, habiendo transcurrido más de diez (10) años entre el supuesto daño y la citación de nuestra representada, la acción ha prescrito y, por consiguiente se han extinguido los derechos que pudiera tener el actor frente a nuestra representada. En consecuencia, solicitamos se declare sin lugar la presente demanda…”.
En relación al tema, el Dr. ANIBAL DOMINICI, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, conceptúa la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las Leyes”. Por su parte, el artículo 1952 del Código Civil, establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
El artículo 1977 ejusdem invocado por el demandado, estatuye que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así las cosas, y visto que la presente defensa versa sobre la prescripción decenal, cabe destacar, que la doctrina ha establecido tres (03) condiciones fundamentales para invocarla, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.
En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida ésta como la situación en la cual teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ha ejecutado la misma, son frases recalcadas que se trasladan en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo hace, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último, relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor, es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo lo anterior, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción decenal, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que, no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. El Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra LAS PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD, hace referencia a la “prescripción ordinaria decenal” estableciendo que:
“…1. La prescripción ordinaria decenal
(Omissis)
64. La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente lapso de prescripción. Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de este principio en numerosos casos. Así, ha considerado aplicable esta prescripción ordinaria decenal del artículo 132 C.Com., a la acción que nace de una carta de crédito, a la acción que ejercita un cofiador contra su cofiador o avalista contra otro avalista. Ha considerado además que cuando un patrono reconoce las deudas que tiene con su trabajador por un documento o un acta, este reconocimiento convierte la obligación laboral en una obligación puramente pecuniaria, y la acción del trabajador para reclamar su cumplimiento dejaría de estar regida por la prescripción breve de naturaleza laboral y pasaría a convertirse en una acción personal regida por el artículo 1977 C.C., que cuando un abogado reclama contra su colega la distribución de los honorarios percibidos por un trabajo común, la prescripción es la decenal, así como también cuando el cliente del abogado ha reconocido su obligación de pagar los honorarios de este último; que cuando se ha emitido un pagaré pro solvendo para representar un préstamo, la prescripción es la decenal por cuanto en tal caso no se produciría novación según el artículo 121 C.Com.; que la acción por daños y perjuicios extracontractuales por ser una acción personal que no tiene un lapso especial prescribe según el artículo 1977 C.C…”
En este orden y en relación a la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 000194, de fecha 01 de abril de 2014, exp. Nº 13-681, dice:
“(…) Ahora bien, ya señaló esta Sala que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto, sin embargo, al constituir éste un criterio establecido por esta Sala en el presente asunto, no será aplicado al caso de autos en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas.
Luego, atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente en casación, y una vez precisado lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula:
‘Artículo 1.987.- En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas’.
Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.
(Omissis)
Por el contrario, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual “podrá” deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido…”.
Del criterio jurisprudencial se desprende que la prescripción pertenece a un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, por ende no debe resolverse como un punto previo sino que debe conocerse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se discuten; asimismo, tenemos que a este tipo de prescripción le son aplicables las reglas concernientes a los modos de interrupción de la prescripción en general, cuya finalidad es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De este modo, dice el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Al respecto, la normativa antes citada establece un supuesto en que la demanda judicial puede producir un efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación del accionado, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de autos, se desprende que el siniestro ocurrió el 19 de diciembre de 1982, y que la parte actora introdujo demanda el 30 de septiembre de 1992, es decir, nueve (9) años y nueve meses después de los sucesos, más sin embargo, del auto que admite la demanda, se evidencia que el Tribunal ordenó la expedición de copias certificadas tanto del libelo como del auto de admisión para su registro, copias éstas que cursan a los folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente, por lo que a juicio de quien decide, la parte actora primero introdujo la demanda antes de los diez (10) años del lapso de prescripción, así como también cumplió con el presupuesto de interrupción de prescripción contenida en el citado artículo 1.969, por otra parte, quedó del mismo modo demostrado en autos, que la parte demandada se dio por citada en fecha 25 de enero de 1993, es decir, posterior al lapso de prescripción, en consecuencia, queda manifestada de esta manera la voluntad del accionante de ejercer el derecho a ser indemnizado, con lo cual desaparece la censura de inacción o negligencia alegada por la parte demandada, así como su alegato de prescripción. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada-apelante, en la oportunidad en que presentó su escrito de informes hace una síntesis de los hechos, argumentando a su favor que el único hecho admitido y que está fuera de controversia es que la planta termoeléctrica de Tacoa pertenece a su representada C.A. La Electricidad de Caracas, y que en uno de los tanques que surte combustible a dicha planta se produjo un incendio; que su representada cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques y con las normas legales y técnicas relativa a la prevención y control de incendios; que la compañía siempre efectuó las operaciones de los tanques de acuerdo a las normas dictadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia.
Que la demanda debe ser declara sin lugar por cuanto la parte actora en ningún momento determinó las razones por las cuales su representada debía responder por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido; que del libelo de la demanda sólo se podría considerar que se imputa a su mandante alguna responsabilidad en base a que en el incendio hubo “culpa lata” sin que indicara el actor en qué consistía esa culpa, si hubo negligencia, imprudencia o impericia en la producción del incendio; no indica ningún hecho o elemento que pueda hacerlos concluir que el incendio fue causado por alguna acción u omisión de su mandante; que el demandante en el libelo simplemente argumenta la ocurrencia de un hecho del cual pretende desprender las consecuencias jurídicas de la responsabilidad contemplada en el artículo 1,185 del Código Civil, norma ésta que debía concatenarse con el artículo 1,193, en virtud, que en el libelo no se argumenta con propiedad en que consistió la culpa, elemento sin el cual no se puede declarar la responsabilidad de su representada.
Que el pago de las sumas demandadas por concepto de lucro cesante son totalmente improcedentes, ya que el actor no alegó haber sufrido quemaduras que lo hayan inhabilitado o que haya quedado incapacitado para trabajar; que en el supuesto de haber perdido las dos embarcaciones, podía dedicarse a la pesca en otra embarcación prestada, alquilada o pudo perfectamente haberse dedicado a realizar alguna otra actividad que le produjera el sustento diario, por lo que el lucro cesante demandando sería improcedente. Que el actor se refiere a unos kilogramos y le asigna un valor en bolívares; que es lo que le sirve de fundamento para demandar la astronómica suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), sin indicar qué es lo que pesa un kilogramo, de qué bien se trata, ni porque le asigna el valor señalado en el libelo. Que en caso de que su representada fuera responsable como consecuencia de los hechos narrados en el libelo, arguyen que el actor no ha sufrido el daño material que reclama, pues pretende que se le ha lesionado su patrimonio por las cantidades que hubiera devengado durante diez (10) años, lo cual constituye un daño eventual y no un daño cierto; que ese supuesto daño supone por una parte que el demandante no hubiera tenido ningún tipo de gasto y hubiera ahorrado la totalidad de sus ingresos, y supone igualmente que el actor hubiera ganado la cantidad de dinero señalada, lo cual a todas luces es incierto y no fue probado.
Finalmente la representación de la parte demandada, alegó que la sentencia de instancia no resolvió sobre la prescripción alegada; que se limitó a indicar un monto y acoger las resultas de la experticia; que en la contestación alegaron que la norma señalada por el actor para fundamentar su pretensión no era la aplicable, pues empleó el artículo 1.185 del Código Civil, y a su entender, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 1.193 ejusdem, cuestión sobre la cual no hubo pronunciamiento; que no determinó el sentenciador cuáles elementos de las pruebas le hicieron establecer que su mandante era responsable de los hechos que se le imputan; y que, tampoco resolvió la impugnación a la estimación de la demanda, por lo que la sentencia apelada debe ser anulada y entrar la alzada a resolver el fondo declarando sin lugar la demanda.
DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de informes realizó una síntesis sobre el material probatorio cursante en autos, para concluir que, en fecha 19 de diciembre de 1982, ocurrió un siniestro en la planta de Tacoa propiedad de la demandada el cual ocasionó la destrucción de bienes muebles e inmuebles e incluso la pérdida de vidas humanas en los sectores cercanos a la planta; que la causa de la tragedia se debió única y exclusivamente a la irresponsabilidad y negligencia de la demandada en su mantenimiento; que las embarcaciones pesqueras de su representado fueron destruidas a consecuencia del incendio; la responsabilidad de la demandada por las pérdidas sufridas con motivo del incendio y la obligación de indemnizar dichas pérdidas a las personas afectadas; que con la pérdida de las embarcaciones pesqueras su representado dejó de percibir los ingresos que obtenía por el trabajo que desempeñaba. Procedió la parte actora a solicitar se modificara la sentencia de instancia sólo en lo que respecta a la indexación que solicitó en la oportunidad en que presentó informes en la causa, y declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Planteados así los hechos, observa esta sentenciadora en relación a la medida cautelar innominada decretada por el a quo en fecha 30 de abril de 2009, y de la cual formuló oposición la parte demandada, siendo declarada sin lugar, el Tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia o no pasa al análisis de las pruebas que cursan en autos.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
• Presupuesto de fecha 06 de junio de 1980, y recibos de fechas 06 de junio, 12 de diciembre de 1980 y 11 de noviembre de 1982, dos (2) por Bs. 36.150,00, y otro por Bs. 48.200,00 respectivamente, que cursan a los folios 3 al 6. Observa esta Alzada que, son demostrativos de la reparación que efectuó el ciudadano Stanislav Frka Mihic, en su condición de carpintero naval, a la embarcación “La Carcentro I”, y que el mencionado ciudadano en la oportunidad en que fue llamado a declarar, es decir, el 27 de septiembre de 1993, en la pregunta Décima Sexta contestó que si sabía y le constaba que el ciudadano Manuel García Méndez se dedicaba a la pesca porque el bote de él era pesquero, que él se lo había reparado y que estaba listo para echar al agua; lo mismo se desprende de la Vigésima pregunta referida a “…¿Diga el testigo que tipo de reparaciones se le hicieron a la embarcación que se encontraba en el muelle? CONTESTÓ: bueno reforzar casco, y arreglar la cava de pesca que tenía tres mil quilos y después lo forre en fibra bueno lo acondicione para navegar, cuatro capaz de fibra.?...”, en consecuencia, se observa que la parte demandada no impugnó de manera alguna tales documentales, por lo que deben tenerse legalmente reconocidas sobre el hecho que de su contenido se desprende adquiriendo fuerza probatoria conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Certificados de Matrícula Nros AGSI-520 y AGSI-1538 emitidos en fechas 30 de octubre de 1952 y 09 de febrero de 1981, por la Capitanía de Puerto de La Guaira, Dirección General de Transporte y Tránsito Marítimos del Ministerio Transporte y Comunicaciones, se desprende, que las embarcaciones La Carcentro I y La Carcentro respectivamente, eran propiedad del actor por lo que al no haber sido impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorgan valor probatorio conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por haber sido otorgados por un funcionario público competente para dar fe pública que de su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE.
• Comunicaciones de fechas 05 de abril de 1983, 06 de mayo de 1992 y la que no contiene fecha, suscritas por el actor y dirigidas a la compañía demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad legal, siendo demostrativas del reclamo extrajudicial que realizó el actor a la hoy demandada por los daños sufridos a las embarcaciones “La Carcentro I” y “La Carcentro”, de donde también se desprende que la cantidad dineraria señalada por la demandada se reseña al monto puro de las embarcaciones; y que el actor procura su remuneración no solamente de su valor neto, sino igualmente la liquidación de la reparación y de los artículos de pesca y restantes utensilios allí descritos. ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria consignó las siguientes probanzas:
• Inspección judicial en la sede de los diarios El Universal y Últimas Noticias y prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Departamento Vargas La Guaira. Observa esta Alzada que ambas pruebas fueron admitidas más no evacuadas, razón por la cual no se analizan. ASÍ SE DECIDE.
• Copia al carbón de la denuncia que formuló el ciudadano Manuel García Méndez por ante la Capitanía de Puerto de La Guaira, y recibida por dicho ente el 10 de enero de 1983, la presente no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, desprendiéndose que el actor cumplió con informar de lo acontecido a la autoridad competente conforme las normas regidas en dicha Capitanía, por lo que merece todo su valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada debidamente registrada del libelo de demanda y su auto de admisión, expedida por el Juzgado de la causa, y por cuanto, no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Fotografía de la embarcación La Carcentro, al respecto quien decide no entra a otorgarle valor probatorio alguno pues, carece de legitimidad, no aportando de algún modo convicción que la misma hubiese sido tomada a la embarcación a la cual hace referencia el actor en su escrito de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
• A los folios 364 al 375 y 377, cursa experticia solicitada por la parte actora para determinar el precio de cada embarcación, de la cual se desprende que los expertos navales encargados de su práctica, establecieron que para el día del incendio las embarcaciones “La Carcentro I” y “La Carcentro”, tenían un valor de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) respectivamente, y que, considerando el precio de reposición para 1993 está marcada en un precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) la segunda, sin tomar en cuenta el índice inflacionario que se presenta durante la construcción o meses futuros, sin que conste en autos que la parte demandada hubiera solicitado aclaratoria o ampliación a dicha experticia en el lapso legal correspondiente, alcanzando el fin para la cual estaba destinada, en el caso de autos, determinar técnicamente el precio de las embarcaciones, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Inspección judicial practicada en fecha 05 de noviembre de 1993, por el Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en la Capitanía de Puerto de La Guaira, en la cual se dejó constancia que existe un expediente con el N° 80; que la fecha del incendio fue el 19 de diciembre de 1982; que el hoy actor denunció el suceso; que existe una lista de embarcaciones entre las que aparecen identificadas las pertenecientes al demandante. Esta Alzada le otorga valor probatorio de la veracidad de los hechos observados por el Juez quien es funcionario competente para dar fe pública de los particulares que expresó el demandante en el escrito de pruebas, todo lo cual es pertinente ya que la misma se realizó sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO BENJAMIN FRONTADO, STANISLAV FRAKA MIHIC, JOSE GONCALVEZ, ANDRES PALMA, ANTONIO OSWALDO PEREZ, de los cuales sólo concurrieron en fecha 27 de septiembre de 2003, los ciudadanos STANISLAV FRAKA MIHIC y JOSE GONCALVEZ, deponiendo el primero de los nombrados textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTO bueno construcción naval, embarcaciones y pesqueros y reparación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado su lugar de trabajo? CONTESTO: ahorita está en Vista al Mar Arrecife. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 19 de Diciembre de 1.982, ocurrió un incendio en la planta de arrecife tacoa, Departamento Vargas, propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba su lugar de trabajo para el momento en que ocurrió el mencionado incendio? CONTESTO: yo estaba en mi casa donde yo trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía para el momento del accidente? CONTESTO: en Vista al Mar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su dirección de habitación? CONTESTO: Vista al Mar, calle Cardón. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la hora en que comenzó el incendio en planta antes mencionada en fecha 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: bueno eso fue a las seis de la mañana 19 de Diciembre primer incendio segundo incendio ocurrió a las once cerca del mediodía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento del accidente? CONTESTO: primer accidente me encontraba en mi casa cuando ví la candela baje en la bahía de arrecife y ahí yo iba a pescar, entonces salí de ahí porque la guardia nos mandó a desalojar de ahí, de ahí me fui para mi casa en Vista al Mar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia del lugar donde se produjo la explosión que mencionó anteriormente? CONTESTO: más o menos unos seiscientos metros. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa donde usted residía para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de Tacoa el 19 de Diciembre de 1.982? CONSTESTO: en la casa no, pero los animales en la casa si y las matas los niños que estaban jugando en ese momento en la calle todavía tienen las yagas en los brazos. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife Tacoa propiedad de la electricidad de Caracas? CONTESTO: arrecife queda como a 50 metros, y tacoa también esta pegada en la bahía arrecife lo que pasa la pared esta pegada ahí al lado donde están los pescadores esa es la que divide la parte de tacoa es de allá y la parte de arrecife es de acá. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encuentra la bahía de arrecife de la planta de arrecife propiedad de la Electricidad de Caracas donde ocurrió el incendio en la fecha antes mencionada? CONTESTO: aproximadamente como a doscientos metros tanque N° 8. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desde el lugar en que usted se encontraba instalado pudo observar con claridad el accidente ocurrido en la plata de arrecifes tacoa propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: lo vi cuando levanto fuego la segunda destrucción inclusive vi cuando se quemo el helicóptero y cayo a la playa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con motivo de la explosión producida en la plata de arrecife tacoa la onda de expansión de fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales y muchos otros bienes que se encontraban adyacentes al sector CONTESTO: si bastantes. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor MANUEL GARCIA MENDEZ? CONTESTO: lo conozco como cliente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GARCIA MENDEZ se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si porque el bote de el era pesquero yo se lo repare estaba listo para echar al agua, para navegar otra vez. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GARCIA MENDEZ era propietario de 2 embarcaciones? CONTESTO: si era, la calcentro primero la que se quemó en tierra y la otra pequeña que se quemó en la bahía, y la mía se quemó en la bahía también. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el nombre de las embarcaciones que usted dice eran propiedad del señor MANUEL GARCIA y que se quemaron según su deposición anterior? CONTESTO: la primera grande quemó en tierra de la bahía se llamaba la calcentro primero y la segunda se llama la calcentro, la matricula no me acuerdo. DECIMANOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual de las embarcaciones se encontraba en el muelle de arrecife para su reparación? CONTESTO: la calcentro primera. VIGEMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tipo de reparaciones se le hicieron a la embarcación que se encontraba en el muelle? CONTESTO: bueno reforzar casco, y arreglar las cava de pesca que tenía tres mil quilos y después lo forre en fibra bueno lo acondicione para navegar, cuatro capaz de fibra. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el momento de la mencionada reparación? CONTESTO: bueno primero me pago treinta y seis mil y el resto me fue pagando poco a poco . VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda cual fué el monto total de la reparación mencionada? CONTESTO: no me acuerdo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el monto del presupuesto para la reparación de la embarcación la calcentro primera? CONTESTO: creo que era como Ciento Sesenta mil. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta en cual de los tanques propiedad de la Electricidad de Caracas se inició el incendio Tacoa? CONTESTO: si en el tanque N° 8. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se encontraba el antes mencionada tanque N° 8 con respecto al muelle y al Mar? CONTESTO: eso que más o menos doscientos metros. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para el momento en que ocurrió el incendio la embarcación denominada la calcentro primera que se encontraba en el muelle ya había sido totalmente reparada? CONTESTO: estaba lista para echar al agua. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de acuerdo a su profesión como carpintero naval es posible que tales embarcaciones, la calcentro y la calcentro primera, puedan soportar una carga de cien kilogramos en productos del mar diariamente? CONTESTO: la primera calcentro tenía cava de tres mil kilos, y la pequeña mas o menos cien kilos. VIGESIMOCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su profesión y tomando en cuenta las características de las embarcaciones mencionadas cual era el precio aproximado de las mismas para el momento del incendio? CONTESTO: bueno por lo monos la calcentro primero aquella época con motor central de gasoil cubre un valor de Un Millón de Bolívares y la más pequeña supongo que valía como Ciento Veinte mil. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: explique el testigo al tribunal porque motivo el incendio ocurrido en la planta de tacoa el 19 de Diciembre de 1.982 logra destruir las embarcaciones que antes señalo? CONTESTO: porque cuando exploto la segunda explosión a las once de la mañana levanto una nube de petróleo quemado arriba que agarró todas las calles de arrecife y la bahía y el mar, el petróleo corrió a por la calle y se quemó todo mundo, hasta se quemaron dos de las seguridad de la planta. TRIGESIMA: ¿Diga el testigo cual fue la extensión aproximada del incendio? CONTESTO: por menos hasta vista al mar llego fuego lo que es bahía, mar todo eso quedo bajo fuego. TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hubo lesionados con quemaduras de distintos grados, muertos a consecuencia del mencionado accidente? CONTESTO: claro que si quemados, muertos desaparecidos. TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor MANUEL GARCIA MENDEZ se dedicaba a la pesca? CONTESTO: si yo le repare las embarcaciones y el venía pescado en arrecife y en otras zona también. TRIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que tipo de pesca se dedicaba el señor MANUEL GARCIA? CONTESTO: nasa y palanger TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los cuerpos de seguridad que se apersonaron para el momento del incendio? CONTESTO: todo los cuerpos, inclusive la Policía Marítima. TRIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas explosiones aproximadamente se produjeron el día 19-12-82, fecha del incendio de tacoa? CONTESTO: yo me acuerdo de la primera a las seis de la mañana y la segunda a las once del mediodía, esa fué que acabo con todo. TRIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad el señor MANUEL GARCIA se a visto en la necesidad de realizar otro tipo de actividades para poder subsistir por haber perdido las embarcaciones de su propiedad, dejando de percibir las ganancias que le dejaba el producto de la venta del pescado? CONTESTO: si lo ví trabajar hasta de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. ANGEL GRATEROL VISO para ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez a pescado? CONTESTO: si claro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la lancha de su propiedad que según su dicho se quemó en el incendio de tacoa se llamaba ZMAY? CONTESTO: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 05 de Abril de 1.983, envió una carta al Dr. LUIS ALFREDO BRUZUAL del Departamento legal de la Electricidad de Caracas reclamando sobre los daños sufridos a la lancha de su propiedad el 19 de Diciembre de 1.982 atribuyéndole un valor de Cuarenta mil bolívares? CONTESTO: que yo me acuerdo esa carta no la envíe nunca yo no reclame eso era otra persona. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Electricidad de caracas lo a indemnizado por la perdida de su lancha denominada ZMAY… CONTESTO: no ni un centavo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada se encontraba su residencia para el 19 de Diciembre de 1.982, del muelle? CONTESTO: más o menos Setecientos metros. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a señor NANUEL GARCIA MENDEZ? CONTESTO: yo lo conozco por lo menos como cliente seis meses antes de repararle la calcentro primero grande, si porque antes le había reparado la pequeña. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cuanto tiempo había transcurrido desde que usted reparó la calcentro hasta que reparo la calcentro primera. CONTESTO: yo pare la calcentro y después la grande más o menos un mes”.
El segundo de los nombrados, depuso textualmente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 19 de Diciembre de 1.982 en el sitio denominado tacoa arrecifes departamento Vagar ocurrió un incendio en la planta perteneciente a la Electricidad de Caracas? CONTESTO: si lo se y me consta porque vivía para ese entonces en la parte donde mismo estoy viviendo en arrecife me pare aproximadamente a las 5:30 de la mañana para ir a trabajar entonces me puse a hablar con un distinguido de la guardia llamado VICTOR RAMON FLAME cuando a eso de las seis de la mañana escuchamos una explosión corrimos a la carretera cuando vimos un tanque incendiado y mucho humo en eso el distinguido se metió al comando a dar voz de alerta a los pocos minutos llegó un operador llamado ALEXIS ALZAUL diciendo que había explotado el tanque N° 8 y su compañero llamado NATERA había desaparecido, el distinguido llamó al cuerpo de Bomberos de inmediato y todos los Cuerpos de Seguridad la guardia nacional empezó a evacuar a todo el mundo que se encontraba por los alrededores, como a las siete de la mañana llegaron los Cuerpos de Bomberos del Municipio Vargas y después empezaron a llegar la Disip, la petejota, capitanía de Puerto, Policía Metropolitana y una comisión de vigilantes Vicasa, como a las 9;30 aproximadamente se escuchaban los rumores que los Bomberos decían que tenían todo controlado, pero entonces a las 11:00 de la mañana aproximadamente hubo un erupción como de volcán y fue donde empezó el petróleo a correr por todas las calles alcanzando la bahía de Arrecife completa yo tuve que correr junto con otros compañeros por un malecón que queda en frente al negocio del señor BENJAMIN FRONTANO puesto que ya no teníamos otra vía d escape porque el mar se encontraba incendiado tanto la bahía brincamos un muro que es propiedad de la Electricidad de Caracas y nos fuimos por las instalaciones de la Electricidad por la parte de adentro llagamos a la bahía de tacoa donde también estaba incendiado de puro petróleo, candela, estaban los cuerpos de Bomberos del otro lado que nos ayudaron a salir de ahí y pudimos subir por un sector llamado la quebrada de la iguana así salvando milagrosamente la vida. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado de duración del incendio? CONTESTO: duro aproximadamente tres días porque fue cuando entonces logramos bajar hasta arrecife que baje con el teniente WILLIAN DURAN GARCIA para ver si le había sucedido algo a mi casa, fue cuando vimos todo el desastre que había hecho el incendio. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si desde el lugar en que usted encontraba ubicado pudo observar con claridad lo sucedido con motivo de la explosión ocurrida en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si en el sitio donde estaba se podía ver porque estaba cerca de unos doscientos metros aproximadamente del incendio. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si la casa donde usted residía para el momento del incendio sufrió daños con motivo del incendio ocurrido en la planta de arrecife tacoa? CONTESTO: si se quemó al igual que el comando y las otras casas que estaban alrededor. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que distancia aproximadamente se encontraba su residencia del tanque propiedad de la Electricidad de Caracas que produjo la explosión? CONTESTO: el tanque queda aproximadamente unos doscientos metros por detrás de la casa mía. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si con motivo de la explosión producida en la planta de tacoa la onda de expansión del fuego alcanzó a destrozar viviendas, locales comerciales, y muchos otros bienes que se encontraban adyacentes al sector? CONTESTO: si, se quemaron muchas viviendas, carros de Bomberos, Carros particulares, dos negocios y varias lanchas. SEPTIBMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor MANUEL GARCIA MENDEZ? CONTESTO: si lo conozco hace aproximadamente quince años porque yo le compraba pescado a el. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GARCÍA MENDEZ era propietario de dos embarcaciones? CONTESTO: si se y me consta porque ya que yo le compraba el pescado a el, el mismo salía a pescar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de donde se encontraban las embarcaciones propiedad del señor MANUEL GARCIA MENDEZ para el momento del incendio ocurrido en tacoa? CONTESTO: la calcentro primero la tenía en reparación en la bahía en la tierra, ya estaba lista para echarla al agua y la calcentro que es la otra embarcación del señor MANUEL la tenía en la bahía que era con la cual estaba pescando. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las mencionadas embarcaciones desaparecieron con motivo del accidente ocurrido? CONTESTO: si se y me consta porque aparte de la del señor MANUEL GARCIA se quemó la que estaba al lado propiedad del señor JUAN BLANCO otra que estaba más allá propiedad del señor PEDRO LUIS FRONTANO y ahí lo que quedó fueron pura ceniza y escombro. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la plante de arrecifes tacoa es propiedad de la Electricidad de Caracas? CONTESTO: se que la planta es de la Electricidad de Caracas, eso es lo que se sabe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que Cuerpo de Seguridad se presentaron en el área incendiada? CONTESTO: los Cuerpos de Bomberos, Disip, Defensa Civil, Policia Marítima, Policía Metropolitana ,. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo del accidente de tacoa hubo un gran numero de personas lesionadas producto de las quemaduras y otras que fallecieron? CONTESTO: si hubieron inclusive muchos amigos míos que fallecieron en el incendio hasta un Sargento de la Guardia que murió agarrado de unas vigas en la bahía decapitado. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que quiso decir al Tribunal cuando dijo en respuesta anterior que murió decapitado? CONTESTO: que se le quemo la cabeza con motivo al petróleo incendiado, el se metió al agua se le quemó la cabeza. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si todos los Cuerpos de Seguridad llegaron al mismo tiempo? CONTESTO: no, fueron llegando primero unos, después otros y así sucesivamente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo en cual de los tanques se inicio el incendio en la planta de arrecifes en tacoa el día 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: eso lo sabe todo el mundo, fue el tanque N°8, los medios de comunicaciones y todo. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es la distancia aproximada que existe entre la planta de arrecifes tacoa donde se originó el incendio y sucedió el incendio en fecha 19-12-82 y el muelle y el Mar.? CONTESTO: eso queda aproximadamente cincuenta metros. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MANUEL GARCIA MENDEZ en razón de haber perdido las embarcaciones de su propiedad se vió en la necesidad de realizar otros tipos de actividades para poder subsistir dejando de percibir las ganancias que le dejaban el producto de su pesca? CONTESTO: si me consta porque lo he visto trabajando de mesonero. Cesaron. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demanda pasa a ejercer el derecho a repreguntar al testigo y lo hace en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo a que negocio se dedicaba para el 19 de Diciembre de 1.982 en la zona de arrecifes? CONTESTO: trabajaba en el bar restaurat San Antonio que queda al lado del comando de la guardia nacional en arrecife propiedad de un tío mío del cual yo era encargado PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si el bar restaurant San Antonio se quemo el 19 de Diciembre de 1.982? CONTESTO: no, sufrió leves quemaduras pero no llegó a quemar todo en su totalidad afortunadamente. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si le reclamó a la Electricidad de Caracas indemnización por los daños sufridos por su casa? CONTESTO: si se hizo la reclamación, se lo entregue por escrito al propietario de la casa es alquilada honestamente no se que sucedió porque nunca percibí ni un centavo de nada de eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 19 de Diciembre de 1.982, se quemaron muebles de su propiedad? CONTESTO: si se quemaron quede sin ropas, camas, escaparate incluyendo sesenta latas de aceite de 18 litros que estaban en un deposito al lado de casa.”
Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, merecen confianza por su edad, oficio y porque fueron contestes en afirmar que el 19 de diciembre de 1982, ocurrió un incendio en el cual el primero de los deponentes perdió sus dos (2) embarcaciones, cuestión ésta que también declaró el segundo de los deponentes, quien también fue víctima de los sucesos ocurridos, porque el restaurant donde trabajaba así como la casa que tenía alquilada sufrieron daños que no le fueron resarcidos, en virtud de lo anterior, sus declaraciones se aprecian como fidedignas e idóneas para demostrar como ciertos los hechos demandados. ASÍ SE DECIDE.
• Corre a los folios 56 al 241 de la primera pieza, copia certificada de sentencia dictada el 17 de diciembre de 1984, por el Juzgado Superior Décimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, aunado a que, contiene la transcripción textual de los informes técnicos elaborados por las autoridades competentes designadas para la investigación de los sucesos ocurridos. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• En la oportunidad legal promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DELFÍN MATOS MARTÍNEZ, ALEXIS AGUSTIÍN CORRO SANDOVAL, RAMÓN ROMERO MADRID, LUIS DANIEL HENRÍQUEZ, CARLOS HERRERA, CUSTODIO JOSÉ CALLEJAS SIERRA, DOMINGO JOSÉ PANASCUAL, FERNANDO LIENDO, OSWALDO ENRIQUE MENDOZA SOSA, MELS LANZA CASTILLO, CLEMENTE TORO ALMEIDA, HOMERO LEAL FORTIQUE, LUIS MANUEL BRUZUAL y MIGUEL ANGEL VÁSQUEZ, de los cuales sólo depusieron los ciudadanos CLEMENTE TORO ALMEIDA y FERNANDO JOSÉ LIENDO TORO, deponiendo el primero de los nombrados textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en la planta Eléctrica de Tacoa ,ubicada en Arrecifes, el día 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, estuve desde las 8 de la mañana, hasta aproximadamente las once.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que estuvo haciendo el 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa en Arrefices? Contesto: Estuve como servicio de apoyo al Cuerpo de Vigilancia que e encontraba prestando servicios, ya que había aglomeración de personas extrañas y que había que reforzar la vigilancia. TERCERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982 había un incendio en unos de los tanques que surte de combustibles la planta eléctrica de tacoa.? Contesto: Positivamente, exactamente el tanque Nro. 8.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si el apoyo que usted prestaba el 19 de diciembre de 1982, en la planta de Tacoa, lo prestaba en su calidad de empleado de Vicasa.? Contesto: En calidad de empleado, para ese entonces, era supervisor de vigilancia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los bomberos y la guardia Nacional dirigían las labores de extinción del incendio el referido 19 de Diciembre de 1982 en la planta de Tacoa.? Contesto: Si, una vez que fueron avisados del incendio, la vigilancia pasa a segundo plano. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los funcionarios de la compañía electricidad de Caracas, colaboraron con los efectivos bomberiles y con los cuerpos oficiales que se encontraban en el lugar del incendio para su extinción.? Contesto: Totalmente, ya que existen cuadrillas de seguridad entrenadas para estos casos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que Cuerpos Policiales se encontraban en el área donde se produjo el incendio.? Contesto: La DISIP, GUARDINA NACIONAL, Defensa Civil, La Policía Metropolitana y otros entes, pues, colaboradores como los bomberos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que cuerpos de Bomberos se encontraban en las Zonas cercanas al incendio.? Contesto: Exactamente lo que representa al cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y la Delegación que se encuentra en Catia La Mar, de la Delegación de la Avenida Soublett y recibieron apoyo del Distrito Federal directamente.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los Cuerpos de Seguridad del Estado, impartían instrucciones a los funcionarios de la Electricidad de Caracas, indicándoles como debían colaborar para evitar mayores daños, productos del incencia.? Contesto: Si, eran ellos directamente, los que daban las instrucciones una vez sucedido el hecho, cuando se desata el incendio son los Cuerpos de la Seguridad del Estado los que toman la decisión, a fin de que se propague el incendio.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que significa para usted, que los Cuerpos de Seguridad tomaban decisiones “a fin de que se propague el incendio”.? Contesto: Bueno, propagar, significa que aumente, que pueda haber unos secundarios incendios y, cuando ellos toman la planta acordonan para evitar daños secundarios.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982, la función de los Cuerpos de Seguridad del Estado, era evitar que el incendio aumentara en proporción y en amplitud.? Contesto: Exactamente, la misión es esa, controlar el incendio para evitar males mayores.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sufrió quemaduras el 19 de diciembre de 1982 en el incendio de los tanques de combustibles de Tacoa.? Contesto: Si, exactamente a nivel de la mano izquierda, a nivel de la pierna y leves quemaduras en la cara que ya sanaron, el cual reposa en el Hospital Pérez Carreño el historial del daño que sufrí.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, para que empresa trabaja actualmente.? Contesto: Continuo trabajando para Vigilante Caracas Vicasa… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esta domiciliado actualmente en Caracas.? Contesto: No, resido en Guatire Araira en la dirección antes mencionada.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el 19 de diciembre de 1982, ocurrió un incendio en la planta Eléctrica de Tacoa, perteneciente a la Electricidad de Caracas? Contesto: Si, positivo, ocurrió un incendio.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que vino a declarar a este juicio.? Contesto: Vine porque estuve durante los hechos ocurridos en la planta de Tacoa o arrefice de Tacoa, y por supuesto fui llamado como testigo, porque aparezco en todas las actas como unos de los miembros del Cuerpo de Vigilancia.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra la sede de la empresa Vicasa? Contesto: Cuál de las dos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra la empresa Vicasa para la cual trabaja.? Contesto: La Urbanización Boleita Norte Avenida Principal. Edificio Vicasa.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, que significa ser instructor de Seguros, como l o manifiesto en el interrogatorio que le fué formulado anteriormente, por el promovente.? Contesto: Instructor de Seguridad, no instructor de Seguro, soy quien forma los Cuerpos de Vigilancia y Transporte y Custodia de Valores de la empresa Vicasa.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se instaló el día del incendio.? Contesto: Específicamente, en la parte superior del área incendiada, o sea, el tanque Nro. 8 y continuamente estábamos haciendo rondas dentro del área.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no se quemo más estando tan cerca del tanque Nro. 8.? Contesto: No, solo las quemaduras que anuncie en mi declaración anterior.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora fueron evacuadas por parte de los Cuerpos de Seguridad las personas que se encontraban en las adyacencias del incendio.? Contesto: Desde primeras horas de la mañana, apenas ocurrió el incendio.- NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque ocurrió el incendio de Tacoa… el Tribunal… releva al testigo a que conteste la misma.
omissis
DECIMA REPREGUNTA: ¿Díga el testigo, si por razones de su profesión, tiene conocimiento en materia de incendio.? Contesto:… Solo lo que contempla el Decreto 699 del Reglamento del Ministerio de Relaciones Interiores para los Cuerpos de Vigilancia, donde se forman dichos Cuerpos como su nombre acoge formación Básica de Vigilantes Privados, en las cuales el INCE nos forma para dar solo lo Básico, por ende no estamos entenados para detectar accidentes, solo para hacer prevención cualquier entidad que nos contrate.- DECIMA PREIMRA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si por ese elemental conocimiento sobre prevención de incendios, puede haber notado que se incumplieron las normas para la previsión de incendios, higiene y mantenimiento p r parte de la Compañía Electricidad de Caracas?…
DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si por ese elemental conocimiento sobre prevención de incendios, puede haber notado que se incumplieron las normas para la previsión del incendio, higiene y mantenimiento por parte de la Compañía Electricidad de Caracas, para el momento del incendio.? Contesto: No, por que, nosotros no examinábamos la planta solo actuábamos cuando ocurrió un hecho, Electricidad de Caracas tiene su propio Departamento de Seguridad Industrial y Seguridad Física, los cuales son llamados a hacer ese tipo de investigación. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga al testigo, que vinculación tenia la empresa Vicasa para la cual trabajaba para el momento del accidente y donde trabaja actualmente con la C.A. Electricidad de Caracas. Contesto: Solo de clientes a empresa y le prestamos un servicio de vigilancia… DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la empresa para la cual trabaja tiene vinculaciones de cliente a empresa con la C.A Electricidad de Caracas? Contesto: Exactamente, como lo dije anteriormente, le prestamos un servicio de vigilancia.- DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, de que actualmente pesa sobre ocho personeros de la Electricidad de Caracas, auto de detención por incendio y homicidio culposo el cual esta definitivamente firme… el Tribunal… releva al testigo a que conteste la misma.
omissis
El segundo de los nombrados, depuso textualmente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en la planta Eléctrica de Tacoa, ubicada Arrefices, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, si estuve presente.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que hora estuvo presente en la planta Eléctrica de Arrecifes, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Estuve presente, desde el día anterior, ya que vivía adyacente a esta instalaciones.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta que hora aproximada, se encontró presente en la planta de Tacoa el 19 de diciembre de 1982? Contesto: Aproximadamente hasta las 5:30 de la tarde, que fui trasladado por efectivos del Cuerpo de Bomberos al Hospital Central de Catia La Mar, por haber sufrido quemaduras en mi brazo izquierdo.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hacia en la planta de Tacoa, ubicada en Arrecifes, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Para ese entonces, era Jefe de la Oficina de Vigilancia de la planta de Arrecifes de Tacoa.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si para el 19 de diciembre de 1982, trabajaba en Vicasa.? Contesto: Si, efectivamente, como lo dije anteriormente, era Jefe de la Oficina de Vigilancia en esa planta Eléctrica.-… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como se entero del inicio del incendio de un ataque de combustible de la planta de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: A eso de las seis y diez de la mañana, fui informado por unos Supervisores de Vigilancia en mi residencia ubicada en ese entonces en la comunidad de Picure, informado por un Supervisor, que había un incendio en el Tanque Nro. 8, que se encontraba ubicado en la parte de atrás de la planta de arrecifes.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los Bomberos y la Guardia Nacional dirigían las labores de extinción del incendio, el referido 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa? Contesto: Si efectivamente, a primeras horas de la mañana, se presentaron diferentes unidades del Cuerpo de Bomberos y personal de la Guardia Nacional destacado en la Guaira, a reforzar al pelotón de Guardia Nacional que se encuentra en la adyacencia de la planta de arrecifes de Tacoa.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los funcionarios de la Electricidad de Caracas, colaboraron con los efectivos Bomberiles y Cuerpo oficiales que se encontraban en el lugar para la extinción del incendio? Contesto: Si, efectivamente, había un Departamento de Seguridad y Protección Industrial dirigido por el Ingeniero Inocencio Rojas y Fernando Lugo Lugo quien para ese entonces tenían una brigada de acción contra incendio con los operadores de planta, que fueron los que actuaron en primeras horas de la mañana, hasta que los Cuerpos de Bomberos se hicieron cargo total de la situación.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que Cuerpos Policiales se encontraban en el área del incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982? Contesto: Como lo dijeron anteriormente, adyacente a la planta de arrecife de Tacoa, se encuentra un comando de la Guardia Nacional, que para ese entonces contaba con unos treinta hombres aproximadamente, quienes fueron lo que inicialmente controlaban la situación de resguardo y Seguridad del área, posteriormente se presento otro grupo del comando Nro. 5 de la Guaira en calidad de apoyo, también se presentaron funcionarios de la policía Metropolitana., al mando del comisario Jefe Miguel Ángel Vásquez, se presentaron también comisiones de la DISIP, Defensa Civil y efectivos de la Marina.- DECIMA PREGUNTA: ¿Díga el testigo, que Cuerpo Bomberiles se encontraban en el área de incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Inicialmente se presentaron personal del Cuerpo de Bomberos de la Guaira, luego del Distrito Federal y Estado Miranda y Bomberos Aeronáuticos y Bomberos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si oficiales de la Guardia Nacional, controlaban el área del incendio dándole instrucciones a los demás Cuerpos Policiales que allí se encontraban el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, para ese entonces el Teniente de la Guardia Nacional Vivian Duran, era la persona que dirigía por tener conocimiento del área, a los demás funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado que se encontraban en el área; como era la Policía Metropolitana y efectivos de la Guardia Nacional de la Guaira.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si hacia el mediodía, momento en que se intensificó el incendio el, control del área del incendio se encontraba bajo la Guardia Nacional, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, como le dije anteriormente, el Teniente de la Guardia Nacional Vivian Duran como jefe del Comando de la Guardia Nacional en arrecifes y de mi persona nos pusimos de acuerdo para distribuirnos las labores de Seguridad en el área de arrecifes Tacoa, donde quedamos de acuerdo que todo el personal de Vigilancia bajo mis ordenes se encargarían de la parte interna de la planta de Tacoa para evitar la penetración de personas ajenas a las instalaciones y que el personal de la Guardia Nacional por tener mayor autoridad se encargaría de la Seguridad del sector donde se encontraba el incendio… DECIMA TERCERA PREGUNA: ¿Diga el testigo si el señor Clemente Toro, se encontraba presente el 19 de diciembre de 1982 en la planta de Tacoa.? Contesto: Si, se encontraba ya que al igual que el señor Oswaldo Mendoza, Luis Rivas, eran Supervisores de Vigilantes Caracas, (Vicasa), para ese entonces y se trasladaron al sector de arrecifes con un grupo de Vigilantes de la zona de Caracas para prestar apoyo de Seguridad en la zona que no había sido afectada por el fuego.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las quemaduras del brazo izquierdo, que dice haber sufrido fueron consecuencias del incendio de Tacoa, el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, efectivamente, fueron ocasionadas por la onda expansiva que origino una segunda reacción del tanque N° 8 que se encontraba incendiado a eso de las doce del mediodía. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente,? Contesto: Actualmente tengo una oficina de Investigaciones Privadas y Estudio de Seguridad Física.-… ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento del incendio ocurrido en la planta de Tacoa en fecha 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Si, tengo conocimiento.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si hubo muchos lesionados con graves quemaduras con motivo del accidente. Contesto: Si, tuve conocimiento que hubo varias personas que sufrieron quemaduras, inclusive perdieron la vida en el incendio.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, el nombre del Supervisor que le informo sobre el accidente, como anteriormente lo señalo en su declaración? Contesto: El Supervisor para ese entonces que se encontraba de Guardia se llama Félix Lozada, quien fue la persona que se dirigió a mi residencia a informarme de lo sucedido.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora llegaron al sitio del desastre el grupo de Vigilantes procedentes de Caracas y que pertenecían a la empresa Vicasa. Contesto: Ese día llegaron un grupo de escalonados a partir de las ocho de la mañana, hasta eso de las once del mediodía en diferentes grupos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que hora llego el grupo al cual estaba adscrito el Supervisor Clemente Toro.? Contesto: Con exactitud la hora no la se, solo se que fueron grupos escalonados que fueron llegaron escalonadamente desde las ocho de la mañana hasta las once de la mañana aproximadamente.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, hasta donde se extendió el incendio.? Contesto: Si tengo conocimiento que, el incendio tomo toda la parte de atrás de la planta de arrecifes y su parte adyacente después de la segunda evolución que tuvo.-… NOVENA REPREGUNTA:¿ Diga el testigo, si se encontraba en su residencia el día 19 de diciembre del 1982 a eso de las seis y diez de la mañana, cuando fue informado del accidente por parte del ciudadano que anteriormente menciono en su deposición anterior.? Contesto: Si, si me encontraba.- DECIMA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, a que hora comenzó el incendio.? Contesto: Según informaciones por parte del Supervisor de la Guardia Félix Lozada, el incendio comenzó a esos de las seis de la mañana.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que empresa se encontraban en el lugar del incendio para la Vigilancia y Seguridad contra Incendio, en Tacoa.? Contesto: Para ese entonces, única y exclusivamente se encontraba la empresa Vigilantes Caracas, Vicasa, empresa que montaba única exclusivamente Servicio de Seguridad Física de las Instalaciones, ya que la Electricidad de Caracas contaba con una Gerencia y Departamento de Seguridad Industrial quien eran las personas que se encargaban de la Seguridad Industrial de la Empresa Electricidad de Caracas.- DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene algún conocimiento de los daños que se produjeron en las adyacencias del incendio.? Contesto: Si, tuve conocimiento que se quemaron algunas casas que se encontraban alrededor de las instalaciones de la planta.- DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si a los alrededores del incendio, hubo daños de gran magnitud.? Contesto: Como lo dije anteriormente tengo conocimiento que se quemaron algunas casas del sector.- DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, de que se ocupa la empresa Vicasa.? Contesto: Le puedo decir para que se ocupaba para ese entonces, yo trabajaba allá, que era para montar Servicio de Vigilancias en las instalaciones de la Electricidad de Caracas, actualmente, no se de que se ocupa, ya que me retire de esa empresa en el mes de Septiembre del año 87.- DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, en que sitio de encontraba una vez que fue informado del accidente.? Contesto: Me encontraba en diferentes sitios de las instalaciones, ya que controlaba mi personal que estaba bajo mi cargo, específicamente en los sectores del almacén, de los Talleres Mecánicos y de los Talleres Industriales.-… DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el momento en que comenzó el incendio existían cuadrillas de la Electricidad de Caracas.? Contesto: Si, efectivamente existe un grupo de operadores de guardia, al igual que personal obrero que vive en la comunidad Picure, que colaboraron en primeras horas de la mañana en el sector donde se ocurrió el incendio.- DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el personal adscrito a esas cuadrillas resultaron ilesos o si por el contrario sufrieron quemaduras.? Contesto: Si, hubo varias personas trabajadores de la Electricidad de Caracas que sufrieron quemaduras, inclusive, perdieron la vida en el incendio de Arrecifes Tacoa.- DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, donde se inicio el incendio.? Contesto: Como lo dije anteriormente, cuando fue informado por el Supervisor Félix Lozada, me dijo que el incendio se había ocasionado en el tanque Nro. 8.- DECIMA NOVENAAREPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, cuál fue entre los depósitos incendiados el tanque que sufrió más daño.? Contesto: Bueno, hasta donde tengo conocimiento el incendio se ocasiono en el tanque Nro. 8, como le dije anteriormente a las seis de la mañana y en horas del mediodía, tuvo una segunda reacción, éste mismo tanque, cuando se encontraban los Bomberos tratando de extinguir el incendio.- VIGESIMA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si las personas que se encontraban en la parte superior del tanque Nro. 8, recibieron quemaduras y en el caso de que así haya ocurrido, si fueron leves o graves. Gravísimas.? Contesto: Quiero saber, cuál es la parte superior del tanque, ya que el tanque incendiado se encontraba, construido sobre una fosa.- VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿…Diga el testigo, si las personas que se encontraban en la parte superior de la fosa del tanque Nro. 8, o en sus adyacencias bien próximas sufrieron quemaduras y en el caso de que ello allá ocurrido, si fueron quemaduras leves, levísimas, graves o gravísimas.? – Contesto: Si tengo conocimiento que personas que estuvieron cerca, sufrieron quemaduras algunas leves y algunas graves.- VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, aproximadamente en kilómetros, cuál fue el área de expansión o de prorrogación del incendio ocurrido en Tacoa el 19 de diciembre de 1982.? Contesto: Exactamente, no tengo conocimiento que cantidad de terreno fue afectado por el incendio ocurrido en Tacoa, pero se que varias zonas adyacentes, sufrieron daños.- VIGESIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, cuales fueron esas varias zonas adyacentes que sufrieron daños.? Contesto: Sino mal recuerdo, son zonas adyacentes a las instalaciones de la Electricidad de Caracas, muy cerca de donde se encontraba el tanque incendiado. VIGESIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, cuales son esas zonas que el considera adyacentes en incendio de Tacoa.? Contesto: Bueno, recuerdo una zona llamada Galipan y la avenida principal de arrecifes.- VIGESIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si dentro de esas adyacencias, se encuentra, la parte de atrás planta de arrecifes Tacoa.? Contesto: Efectivamente, la parte de la planta de arrecifes tacoa, la parte de atrás de la planta de arrefes Tacoa, era donde se encontraba ubicado el tanque incendiado, un área totalmente restringida, propiedad de la Electricidad de Caracas.” (COPIA TEXTUAL).
Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos merecen confianza por su edad, oficio y porque fueron contestes en afirmar que el 19 de diciembre de 1982, ocurrió un incendio en las condiciones de modo, tiempo y lugar, desprendiéndose que durante las primeras horas del siniestro el personal adscrito al Departamento de Seguridad de la empresa demandada colaboraron con las autoridades competentes, con la finalidad de controlar el incendio y evitar daños personales y patrimoniales, por lo que sus declaraciones se aprecian como fidedignas e idóneas para demostrar como ciertos los hechos demandados. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa quien decide a conocer del fondo del asunto y en este sentido cabe transcribir lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia del 11 de agosto de 2014, a saber:
“…Por las razones señaladas, la Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia, por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, para que el juez de reenvío que resulte competente, sobre la base de la culpa de la demandada ya establecida por la recurrida, el vínculo existente entre el daño causado a las embarcaciones y el agente del mismo, que recayó directamente en la parte demandada; aceptándose el daño emergente establecido por la recurrida resultante en el valor de las embarcaciones, la indexación acordada contra la cual no se ejerció recurso de casación por parte de la demandada, y sobre la base de todos estos elementos que quedaron establecidos en la sentencia impugnada y contra los cuales la demandada no ejerció el recurso de casación, PROCEDERÁ EL JUEZ DE REENVÍO A LA DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE DEMANDADO, SOBRE LA BASE DE LAS OTRAS PRUEBAS EVIDENCIADAS EN EL PROCESO Y QUE NO FORMARON PARTE DE LA PRESENTE DENUNCIA, y de ser necesario, con ayuda de los expertos que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la Sala estableció de manera diáfana que el Juez de reenvío procederá sólo en este caso, a determinar el lucro cesante sobre la base de la culpa de la parte demandada, el vínculo existente entre el daño causado y el agente del mismo que dictaminó el Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, con las pruebas evidenciadas en el transcurso del presente juicio.
En este sentido, el artículo 1185 del Código Civil, establece textualmente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte, el 1193 señala que:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
En este sentido, pasamos a señalar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.
2. La culpa.
3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
4. El daño
5. La relación de causalidad.
El autor patrio, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código Civil Venezolano, en relación a los mencionados elementos del hecho ilícito, refiere en relación al primer elemento (incumplimiento de una conducta preexistente), que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes a saber:
“…a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
(…)
b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados (…)”.
En relación a La Culpa, señala que:
“El incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado…”.
En cuanto al carácter ilícito del incumplimiento culposo, sostiene que:
“…no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuricidad, implica la violación de normas legales.
Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no necesariamente es antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil…”.
Por su parte, en relación a EL DAÑO, sostiene:
“…Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…”.
Por último, y en cuanto a La relación de causalidad, dice:
“…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…”.
Se desprende entonces, que la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 supra transcrito, según el cual, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, y para que sea procedente la acción, se precisan tres (3) elementos primordiales, a saber: que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa o efecto y, que el daño alegado se haya producido efectivamente, de manera pues, que la falta de uno de ellos hace improcedente la acción.
Armónica con lo decidido por nuestro máximo Tribunal, esta Alzada observa del cúmulo probatorio y de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada así como de las deposiciones de los testigos promovidos por las partes, que quedó afirmado que el incendio inició a las seis de la mañana (6:00 a.m.), en dos depósitos para almacenamiento de petróleo el día 19 de diciembre de 1982; que las autoridades competentes tomaron bajo control las instalaciones una hora aproximadamente, con posterioridad al inició del siniestro; que la demandada mantuvo la guarda de dichas instalaciones, especialmente en el área donde se inició el fuego colaborando el personal del Departamento de Seguridad de la demandada con las autoridades de controlar el incendio, lo anterior, crea la convicción a quien decide que la responsabilidad civil recae en la demandada, dándose de esta manera el primer supuesto contenido en el aparte único del artículo 1.193 del Código Civil, inherente a la tenencia de la cosa. En consecuencia, no debe prosperar en derecho la particularidad opuesta por la parte demandada, que carecía de la tenencia de la cosa para el momento en que ocurrió el siniestro. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la titularidad de los bienes, de autos quedó demostrado fehacientemente que el demandante, ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, es el propietario de las dos (2) embarcaciones denominadas “LA CARCENTRO” y “LA CARCENTRO I”, bienes éstos que son la esencia primordial de la demanda, y que fueron afectados por el incendio que se propagó el 19 de diciembre de 1982, con lo que queda en evidencia que los mismos pertenecen a un tercero, por lo que conforme a la ley la acción es admisible. ASÍ SE DECIDE.
Observa esta sentenciadora, que en la fecha en que la demandada dio contestación a la acción incoada en su contra, alegó “…que su mandante cumplió con todas las normas legales para la construcción de los referidos tanques y con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios; que la operación de los tanques citados se efectuó de acuerdo a las normas dictadas al efecto y con la diligencia de un buen padre de familia, sin que exista vinculación alguna entre la actividad de su representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio…” alegatos éstos que no son controvertidos en juicio, sin embargo, alega también la demandada que “…no existe vinculación alguna entre la actividad de nuestra representada ni de sus empleados y la causa desconocida que originó el incendio (…) que cumplió con las normas legales y técnicas relativas a la previsión y control de incendios…”, defensas que de seguida se pasan a analizar y al efecto observa:
La parte actora consignó en fecha 24 de mayo de 1993, copia certificada de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1984, por el Juzgado Superior Décimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y que ut supra se le otorgó valor probatorio, ya que la misma contiene la transcripción textual de los informes técnicos elaborados por las autoridades competentes designadas para la investigación de los sucesos ocurridos, de los cuales se transcribe lo siguiente:
“…Consta en autos que el día 19 de diciembre de 1.982, siendo aproximadamente las 5.58 de la mañana, tuvo lugar en el complejo Termoeléctrico de Tacoa de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, ampliación Tacoa situada en Arrecifes, Parroquia Catia La Mar del Departamento Vargas del Distrito Federal, una fuerte explosión que motivó la voladura de la tapa del tanque Nº 8, (…).
Varias horas mas tarde, aproximadamente a las 12.20 p.m. del mismo día, se produjo en el mismo tanque Nº8, un “BOILOVER” o desbordamiento por ebullición que extendió el fuego a otros tanques e instalaciones diversas del complejo termoeléctrico y áreas colindantes, llegando inclusive hasta la orilla del mar; (…)” (copia textual página “2/..”).
(…Omissis…)
… A los efectos de poder determinar si existen o no en el presente caso fundados indicios de culpabilidad en contra de alguna persona, por los hechos punibles a los cuales se ha hecho referencia en el considerando anterior, vienen a ser a juicio del tribunal determinante examinar la prueba pericial contenida en los estudios e informes técnicos realizados con motivo del evento aquí investigado. El análisis y confrontación de dichos informes, con la indicación posterior de sus principales coincidencias, sirven para formar criterio, en primer término a cerca (sic) de las verdaderas causas del siniestro y después, para determinar si los hechos vinculados a esas causas son atribuibles a ciertas y determinadas personas, respecto a quienes por esa misma razón se cumpliría el requisito de los fundados incendios. En tal sentido se observa:
A.- INFORME Nº 068 DEL 28-12-82, SUSCRITO POR EL TCNEL. (G.N.) MAURO R. GIL VIVAS, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 59 CON SEDE EN MAIQUETIA, EN EL CUAL SE ESTABLECEN ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
“De acuerdo a las investigaciones preliminares realizadas, las versiones de técnicos especializados de la Empresa y la información aportada por las autoridades competentes sobre la materia (DISIP, PTJ., de bomberos)(sic), el origen del problema confrontado se motivó a la acción de la corriente estática por la existencia de las líneas conductoras de electricidad en alto voltaje y la no existencia de un cable conductor que hiciera contacto con la tierra que descargara dicha corriente, la Empresa tienen su propio cuerpo de Seguridad y Vigilancia (VICASA), contando además con un grupo de técnicos especializados en Seguridad Industrial. La guardia Nacional acantonada en el sitio apoya a ambas entidades para el cumplimiento de la misión encomendada, Previa inspección hecha por el infrascrito a la zona del desastre, la ubicación de los depósitos para combustibles, que alimenta el complejo hidroeléctrico, carece en materia de seguridad de las más elementales normas existentes, como es el caso de la cerca perimétrica que no existe, y mucho menos el control de personas a ésta área crítica. Existe un estudio de seguridad física completo del área hecho por el hoy coronel JASPE GAMBOA, durante la realización de su curso de Estado Mayor, cuyo contenido no se aplica en su totalidad. De momento de ocurrir el suceso los tanques surtidores de agua para enfriamiento estaban completamente vacíos agravando más la situación” (copia textual, páginas “136/.. y 137/..”)
(…Omissis…)
B.- INFORME PERICIAL Nº 01-83, DE FECHA 15 DE MARZO DE 1.983, ELABORADO POR UNA COMISIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, DESIGNADA POR EL TRIBUNAL, PARA LA INVESTIGACIÓN DEL SINIESTRO OCURRIDO EN LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO TERMOELECTRICO DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS EN TACOA , Y DEL CUAL SE EXTRAE.
2) DESARROLLO DEL FUEGO.
2.1. INICIO:
De acuerdo a las versiones recogidas por el personal técnico de investigación del Cuerpo de Bomberos el Distrito Federal, se ha comprobado que el día sábado 18-12-82, se había comenzado la operación de llenado de combustible al Tanque 9. Esta operación se llevaba a cabo desde el buque “Muruachí”, propiedad de la Empresa Maraven C.A.
Para realizar el trasiego de combustible, por el hecho de ser un producto pesado, se requiere normalmente de su precalentamiento a fin de lograr mayor fluidez en las tuberías.
El precalentamiento se realiza en la salida del productodel (sic) y de ser necesario por las (sic) longitud del trayecto de la tubería a través de calentadores intermedios y bombas de impulsión (boosters). Esta operación de trasiego se mantuvo desde las 07:00 p.m. horas del 18-12-82 hasta las 05:45 a.m. del 19-12-82.
El tanque Nº 8 suministraba combustible a las calderas de la planta termoeléctrica, por lo que se encontraba en operación de abastecimiento normal.
Este combustible para ser almacenado, en capacidad para ser bombeado hacia las calderas es calentado a través de un sistema de calentadores ubicados en la base del tanque. Las bombas bossters ubicadas a lo largo de la tubería mantienen la presión de bombeo requerida.
A las 05:45 horas aproximadamente, se encontraban tres (3) operarios chequeando el nivel del tanque 8, cuando ocurrió la explosión la cual ocasionó la muerte de dos de ellos.
Esta primera explosión voló la tapa del Tanque 8, produciéndose un derrame e incendio del producto almacenado.
Este derrame abarcó el área del dique, la ladera Noroeste del tanque y la ladera Su-oeste (sic), llegando combustible hasta la estación de bombeo.
El incendio se mantuvo en la superficie del tanque 8 y el dique que rosea el mismo.
2.2.- PROPAGACIÓN.
Desde el inicio de la primera explosión ocurrida a las 05:45 horas antes de las 12:10 de la misma mañana, se confirmó el incendio a la superficie del tanque 8 y su dique.
El fuerte derrame de producto en el dique, inicialmente ocurrido, tenía dos canales regulares para propagarse; estos eran a través de un surco en el terreno que da a una compuerta que sirve de desague al agua que se pudiese almacenar por efectos de lluvia y que esta ubicada en el lado sur-oeste del tanque 1 y 2, y la otra vía, la canalización que atraviesa el dique del tanque 8 y el muro de contención hacia el tanque 9, comunicando ambos diques.
Ambos canales estaban para el momento del arribo de las unidades de los bomberos, amenazando con propagar el fuego hacia otras áreas. La compuerta hacia los tanques 1 y 2 estaba recalentándose, como se desprende de las declaraciones de los bomberos sobrevivientes.
La canalización hacia el tanque 9, estaba ya incendiada y tenía combustible ardiendo, poniendo en peligro a éste tanque, aparte de las declaraciones de sobrevivientes, es evidente el incendio en esta zona, pues puede ser observado en las fotos.
Es importante hacer notar que éstas fotografías que se presentan como evidencias, constituyen aspectos reveladores de la situación existente y que fueron tomadas por reporteros gráficos antes de la ocurrencia del fenómeno de las 12:10 horas.
Esta situación en el tanque 8 se mantienen por un período de seis (6) horas, cuando a las 12:10, se produce la salida violenta de parte del combustible del tanque 8, produciendo un inmenso hongo de fuego y derramando combustible encendiendo en un radio de ciento sesenta metros (160mts.) a la redonda.
Este hecho produce la propagación del fuego, hacia el dique del tanque 9, residencias colindantes con la calle principal de Arrecifes, las instalaciones de la sub-estación, llegando inclusive hasta la orilla del mar o playa pública.
El fuego del tanque 8 se extinguió por la acción de las ondas explosivas creadas por la fuerte presión, manteniéndose en el tanque nueve y otras áreas.
A las 04:00 a.m., del día lunes 20/12/82 ocurre el colapso del tanque 9, sobrepasándose el dique y propagando de combustible y fuego la planta Termoeléctrica Arrecifes, Planta Tacoa, y otras áreas distantes hasta 300 mts., del mismo tanque.
El dique del tanque 8 permanecía con suficientes capacidad de combustible como para alimentar constantemente al dique del tanque 9 a través de la canalización citada con anterioridad.
A partir de esta hora (04:00a.m., del 20-12-82 no se registra mayor propagación hacia otras áreas, en virtud de no verse involucrado otro tanque.
El fenómeno ocurrido en el tanque 8 a las 12:10 horas; es descrito en el aparte siguiente.
CAUSA DEL INICIO DEL FUEGO:
Es evidente que de acuerdo a las características del combustible supuestamente contenido en el tanque 8 donde se originan la explosión e incendio iniciales, el cual era un combustible del combustible del tipo pesado con un punto “flash” de 150 grados Fahrenheit (150ºf) ó 65 grados centígrados (65º C). Tenían que haberse dado las siguientes condiciones para producirse la ignición:
a) Que el combustible haya estado suficientemente y por un período muy largo a una temperatura superior a los sesenta y cinco grados (65º C); lo que permitiría la existencia de una concentración de vapores inflamables sobre la superficie del líquido.
b) Que existía aire u oxígeno mezclado con los vapores de manera que e forme una mezcla favorable para la ignición.
c) Que haya una fuente de ignición externa o que el combustible haya sido calentado por sobre su punto de auto-ignición (404º C).
Estas tres condiciones necesariamente deben estar presentes para que haya ignición, no pudiéndose lograr esta en ningún momento si faltase una sola de ellas.
La condición del punto (a) es factible de haberse dado por el hecho de que estos tanques se mantienen bajo el calentamiento como requisito para que el combustible sea trasegado hacia las calderas; cualquier mal funcionamiento del sistema de calentamiento o falta de supervisión de la operación. (sic) ocasionaría un elevado aumento de la temperatura normadle operación. Este aumento, por supuesto, e reportaría como alarma al panel central de control, supervisado por personal las 24 horas del día.
La condición del punto (b) de presencia de aire u oxígeno es explicado en caso de tanque de techo fijo, a través del sistema de ventilación, por rotura o deterioro de l tapa del tanque o por la apertura de la compuerta de medición del nivel del combustible.
Las fuentes de ignición externas del punto (c) pueden estar representadas por las siguientes alternativas.
C1.- Acción insegura de un operario al encender un fósforo luego de darse las condiciones a y b.
C2.- Acción insegura al utilizarse una lámpara e linterna no hermetizada o a prueba de explosión.
C3.- La condición de una descarga eléctrica producida por un rayo.
C4.- Chispa producida por generación de electricidad estática.
De esta alternativa se descartan la C.3 y C.a por poco probables. La primera porque las condiciones atmosféricas no indicaron en ningún momento la ocurrencia del fenómeno natural, ni fue observado por los testigos presénciales. La segunda electricidad estática, es difícil de formarse en tanques debidamente provistos de un sistema de conexión a tierra y aún más si el tanque no es el involucrado en el trasiego del buque como está presupuesto. Quedan válidas como probables las condiciones C.1 y C.2.
El otro aspecto alternativo referido en la mima condición (c), del calentamiento por encima del punto de auto ignición, tiene altas probabilidades de ser considerado como un hecho posible.
CAUSAS DE LA PROPAGACIÓN:
Del incendio original producto de la explosión y que afectó al tanque 8, su dique y los canales e comunicación hacía los otros tanques; se propaga hacia el tanque 9, y otras áreas descritas en el punto 2.2., debido al hecho de producirse el fenómeno de rebosamiento por ebullición (boil-over) reseñado en el punto 2.3.
Para que se haya producido este fenómeno era necesario la concurrencia de tres factores, estos son:
a) La presencia de un producto derivado del petróleo con características específicas tales como la de presentar una diversidad de fracciones livianas y pesadas en su composición.
b) Que el tanque sea del tipo abierto o del tipo del techo fijo que hay violado la tapa.
c) La presencia del agua en estado libre o en forma emulsionada con el producto.
En referencia al punto (a) se puede citar que el producto supuestamente almacenado en el tanque Nº 8, era fuel-oil Nº 6, o Bunker C. Este fuel oil es considerado como el más pesado (tabla 73ª, Manual de Protección contra Incendios, NFPA, anexo 3) de su grupo, con un alto porcentaje de asfalto pesado 970% y otros porcentajes de destilados más livianos. El cual teóricamente no es susceptible de producir el efecto boil-over, en virtud de ser un producto que ha sido retirado y no puede considerarse un crudo puro. Sin embargo, es evidente que este fenómeno si se produjo, contradiciendo lo que hasta ahora se había estudiado sobre la materia; es de suponer que las características físico químicas del producto contenido en el tanque Nº 8; son diferentes a las tipificadas en las tablas como fuel oil Nº 6, o se trata de un precedente no confirmado en hechos reales hasta la fecha. Es muy interesante la comprobación a escala, utilizando este tipo de combustible para corroborar si se trata de este último.
El tanque Nº 8 (punto), era del tipo de techo fijo, diseñado para que al sufrir elevada presión en su interior la tapa pudiese volar liberando este exceso de presión, tal como ocurrió el día 19/12/82 a las 05:45 horas.
El agua esta presente normalmente en todo tanque que almacena productos de estas características (fuel oil). Esta agua es drenada regularmente para evitar su acumulación excesiva, tanto para fines de operación como por su seguridad.
En este hecho específico había habido acumulación de agua por algo más de una semana, por lo que su nivel pudiera haberse considerado crítico. (copia textual páginas “138/.. al 143/..”)
(…Omissis…)
En el punto III del Informe comentado se señala:
SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO. 1) DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA EXISTENTE.-1.1. SISTEMA FIJO Y MANUAL 1.2. SISTEMA E DETENCIÓN Y A LARMA.-
1.3. PLAN DE CONTINGENCIAS-…En lo relativo al punto 2) bajo el título de Evidencias Detectadas, se destaca:
2) EVIDENCIAS DETECTADAS
2.1. INSPECCIÓN OCULAR:
De acuerdo a la inspección efectuada por la comisión de bomberos designada para tales efectos, la misma arrojó los siguientes resultados:
SISTEMA DE BOMBAS CONTRA INCENDIOS:
Las tres bombas existentes contra incendios, dos de las cuales son operadas con motores eléctricos y la tercera propulsada por un motor diesel; presentaban las características que se detallan a continuación: Las operadas eléctricamente, tenían la válvulas de succión y descarga en posición abierta, indicio de que se encontraban en operatividad (anexo 5); sin embargo, la propulsada por el motor diesel tenía las válvulas de succión y descarga en posición cerrada, condición ésta que determina que esta unidad no estuvo operativa durante el siniestro (anexo 5, fotos 28 a 33, esquemas 1, 2 y 3).
Se pudo observar que la válvula que controla el paso de agua, desde las bombas a los sistemas de enfriamiento e hidrantes de los tanques 8 y 9, se encontraban en una posición 30% abierta; indicio este que determina que el volumen y presión de agua en los sistemas de enfriamiento e hidrantes, no eran adecuados debido a ésta alta restricción en el peso (70%). Evidentemente esta condición iría a producir un caudal de agua muy por debajo del calculado para el riesgo (fotos 29 y 33).
SISTEMA DE ESPUMA:
El sistema de inyección de espuma para la protección de los tanques 8 y 9, colocado a 10 metros al nor-este de las bombas contra incendios, presentó las características que siguen:
- El tanque de concentrado espumógeno de aproximadamente 2.000 galones de capacidad, no presentó evidencias de haber contenido espuma (foto 37).
Las tuberías que transportan el contenido espumógeno desde las bombas, hasta las tuberías e inyección de los tanques, se encontraron llenas de combustible similar al supuestamente contenido en los tanques 8 y 9. (fotos 35 y 36). Esto evidencia que si el combustible pudo penetrar en las tuberías, las mismas tienen que haber estado completamente vacías, lo que determina que el sistema espuma no funcionó.
TUBERIAS DE INYECCIÓN DE ESPUMA A LOS TANQUES:
Se pudo observar que la tubería que conduce agua y concentrado espumógeno al tanque nº 8, s encontraba en un estado avanzado de deterioro en su interior, con evidencias de que esta condición no fue producida por el incendio sino por efectos del tiempo (foto 34). Debe considerarse la posibilidad de que este estado de deterioro, pudo incidir en la probable rotura de la tubería al iniciarse el bombeo de agua durante el incendio.
2.2. DECLARACIONES DE TESTIOS:
Funcionarios de la División de Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, recogieron las declaraciones de los testigos presénciales del siniestro que sirven de apoyo al contenido de este informe, y cuyos originales exponemos como Anexo 1.
3) CONCLUSIONES:
3.1 FALLAS DE MANTENIMIENTO:
Los hechos mencionados en el punto dos, arrojan como resultados la conclusión de que hubo fallas en los planes de mantenimiento de los equipos contra incendios. Es evidente esto, si nos referimos al detalle de que la bomba diesel no estaba en funcionamiento y que a nuestro juicio, el tanque de concentrado espumógeno se encontraba vació para el momento del siniestro.
Por otro lado, el estado presentado por las tuberías de inyección de espuma a los tanques, corroboraron esta apreciación. Debemos deducir de todo esto, que si se detectaron condiciones de falta de mantenimiento en los aspectos que tienen que ver con la seguridad y protección contra incendios en una empresa de alto riesgo, era de esperarse la complicación en una situación de incendio.
3.2. INEXISTENCIA DE PLAN DE CONTINGENCIAS:
La existencia de un plan de continencias no pudo ser demostrada durante la ocurrencia del siniestro. Por lo menos, en cuanto a que se tomaron acciones programadas siguiendo un determinado planeamiento. Según puede extraerse de la Inspección Ocular, en el detalle de la válvula de control de paso, no tendía razón de ser, el hecho de que estuviesen parcialmente abiertas si hubiesen estado determinada la responsabilidad de un empleado específico de la planta que se ocupara de atender el sistema.
Por otro lado, si nos atenemos a las declaraciones de los testigos, es evidente que la falta de coordinación manifiesta por los empleados de la planta, cuando se trataba de obtener agua desde los tanques de 1.200 m3, ubicados muy cerca del tanque nº 8, que supuestamente debería tener 400 m3, como reserva de incendio, no deja lugar a dudas de la inexistencia de este plan de contingencias o por lo menos del desconocimiento del mismo por parte de los funcionarios de la empresa.
3.3. INOBSERVANCIADE NORMAS:
El artículo 22 del decreto Presidencial nº 46, reglamento sobre Prevención de Incendios, de fecha 16 de abril de 1.974, actualmente en vigencia, expresa textualmente:
“Toda entidad pública o privada, estará en la obligación de adiestrar y entrenar el personal e integrar brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los equipos en general de protección contra incendios instalados en sus dependencias. Esta previsión implica el mantenimiento permanente de vigilancia diurna y nocturna, aún durante las horas de cierre de estas Instalaciones y durante los días feriados”.
En el Título IX, Capítulo 11, los artículos 777 y 778 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto 1.564 del 31 de diciembre de 1.973), reza textualmente lo siguiente:
Artículo 777: “El patrono está en la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores, el sitio de ubicación y manejo de los equipos y artefactos de combatir incendios.”
Artículo 778: “El patrono deberá informar al personal, como actuar en los casos de incendios y dará a los trabajadores entrenamiento del uso de los equipos extinción.”
De acuerdo a estos artículos contemplados en las disposiciones en las disposiciones legales mencionadas, la empresa Electricidad de Caracas, pudo haber incurrido en su inobservancia. si se analiza con detenimiento el texto del presente informe en sus capítulos anteriores.
IV. CONCLUSIONES FINALES:
1) Es evidente que lo ocurrido a las 05:45 de la mañana del 19-12-82, se debió a la conjunción de factores mecánicos, debe corroborarse el funcionamiento de los equipos destinados al calentamiento del combustible, tanto para ser almacenado, como para los procesos normales de abastecimiento a las calderas, ya que si se disparó la alarma de estos, la cual se encontraba calibrada para acciones en un rango de entre 80º C y 100º C, se evidencia que el combustible en el tanque nº 8, estaba calentando sobre su punto de inflamación que es de 65º C. esta calibración fue hecha en ese rango (80º C y 100º C), porque el sistema de tanques y controles, fue diseñado para un residual craqueado y no para fuel oil nº 6, tal como se reseña en la memoria descriptiva presentada ante el Cuerpo de Bomberos. Presuntamente la Electricidad de Caracas, sustituyó el combustible y no rectificó las calibraciones del sistema.
Este calentamiento sobre el punto de inflación del producto trajo como consecuencia la acumulación de vapores combustibles dentro del tanque, los cuales se combinaron en proporción adecuada con el aire y oxigeno del medio ambiente que penetró an (sic) interior del tanque a través de la ventilación y boca de visita del mismo. A esta condición se le sumó una fuente de ignición que pudo originarse o por una acción insegura al utilizarse una lámpara inapropiada para la iluminación (linterna prueba de explosión), o por una acción insegura al utilizarse una fuente de llama abierta (fósforo, yesquero, etc).
Planteada esta condición como presente, se produjo una explosión interna en el tanque nº 8, la cual desprendió su tapa, ocasionó la muerte de dos operarios, derramó parte del combustible e inició el incendio en dicho tanque y su dique.
La propagación del incendio y la tragedia sucedida a las 12:10 se debió a la ocurrencia el fenómeno conocido como cerramiento por ebullición (boil-over). No existen experiencias previas en hechos reales ni bibliográficos en el ámbito nacional y mundial de derramamiento por ebullición en el producto conocido internacionalmente como fuel-oil nº 6 ó Bunker C. Sin embargo, este producto combinado con sub-productos más livianos, se podría comportar un combustible propenso al fenómeno.
Entonces se desprende de lo explicado, que el producto almacenado en el tanque nº 8, contenía otros sub-productos, porque tal vez, es producido con estas características físico-químicas en el país o se encontraba accidentalmente contaminado. En otro caso, se podría tratar de un precedente de ocurrencia del fenómeno en fuel-oil nº 6.
La propagación definitiva y daño a las instalaciones más retiradas del tanque nº 8, se debieron al colapso del tanque nº 9, luego de estar sometido al fuego externo e interno por espacio de unas dieciséis (16) horas continuas.
2) Las acciones y estrategias del combate del incendio, eran destinadas al control de la propagación del tanque nº 8, hacia atrás (sic) áreas e instalaciones vecinas. Como se ha reseñado en el Capítulo correspondiente, estas acciones estaban centradas en líneas de agua hacia los canales de comunicación del dique (tanque nº 8) y los otros tanques, líneas de agua hacia el propio dique incendiado, preparativos para la obtención de concentrado de espuma y una fuente de agua, cuya carencia era evidente. Sin contar con esta fuente y con las presiones de bombeo requeridas, era físicamente imposible llegar con los chorros de agua y espuma a cualesquiera de los puntos del área interior del tanque nº 8.
El fenómeno boil-over, sorprendió a los efectivos bomberiles, los cuales no esperaban este hecho en un producto (fuel-oil nº 6) derivado del petróleo, previamente sujeto a refinación. Más aún, no contaban con los factores normales de visualización del proceso de combustión por encontrarse el dique y el tanque incendiados. En general, no fue posible obtener el apoyo de los sistemas propios de la empresa, los que en cualquier circunstancia de esta índole, son vitales para el control del fuego en un tanque de esta magnitud.
3) Es evidente y concluyente, que la no operación y funcionamiento de los equipos, sistemas y procedimientos contra incendios, propios de la empresa, contribuyeron a la secuencia de eventos posteriores a la primera explosión, con las secuencias ya conocidas.
No existió en ningún momento previo al incendio y explosión inicial, el concentrado de espuma, que debió estar contenido en el tanque respectivo y que era esencial para la extinción inmediata, luego de lo sucedido a las 05:45 a.m., del día 19-12-82.
La existencia de válvulas y llaves de paso en los sistemas de bombeo y distribución de tuberías en los equipos de protección contra incendios en condiciones inoperativas, bien por estar cerradas o parcialmente abiertas, no permitía el funcionamiento adecuado de estos equipos y sistemas, en completa contraposición a lo que de ellos se esperaba. El anterior informe viene acompañado de una abundante secuencia fotográfica y otros anexos, en apoyo a los señalamientos en él contenidos” (copia textual páginas “146/.. al 151/..”)
Así las cosas, del informe transcrito por los expertos en la materia, quedó plenamente demostrado en autos que lo sucedido se debió a un vínculo de agentes mecánicos, desarrollado por una fuente de combustión que se originó por una gestión insegura; es decir, no se encontraban operando y en funcionamiento los equipos, sistemas y medios contra incendios propios de una empresa, lo cual contribuyó a la continuidad o propagación de los accidentes sucedidos posteriormente a la primera explosión, en el caso de autos, por la inexistencia o fallas de acciones y estrategias destinadas al combate de incendios, así como también al mal funcionamiento del sistema de bombeo y distribución de tuberías en los equipos de protección contra incendios, por encontrarse en condiciones inoperativas. Asimismo dejaron sentado los expertos, que la causa del incendio tuvo su motivo en la contravención de normas que para la fecha reglamentaban la materia, es decir, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Decreto 1.564 del 31 de diciembre de 1.973) capítulo II, “De la Protección contra Incendios”, específicamente el contenido en los artículos 777 y 778 que señalan respectivamente que, el patrono está en la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores, el sitio de ubicación y manejo de los equipos y artefactos de combatir incendios, y que, el patrono deberá informar al personal, como actuar en los casos de incendios y dará a los trabajadores entrenamiento del uso de los equipos extinción.
Así las cosas, queda a juicio de esta sentenciadora que el hecho acaecido es responsabilidad de la demandada debido a la inexistencia de un plan efectivo de contingencia que drenara la situación a fin de evitar la expansión del incidente tal como se produjo; debido al mal funcionamiento de los mecanismos de seguridad, entre otros, el sistema de bombas contra incendios, compuesto por tres (3) bombas de las cuales dos (2) operaban eléctricamente y la tercera era propulsada por un motor diesel; la cual para entonces tenía las válvulas de succión y descarga en posición cerrada, condición ésta que determina que dicha unidad no estuvo operativa durante el siniestro; asimismo, el sistema de espuma para la protección de los tanques que fueran afectados por el siniestro (tanques 8 y 9) ubicadas a 10 metros de las bombas contra incendios; el cual contaba con una capacidad aproximada de 2.000 galones, no presentó evidencias de haber contenido espuma, además, de que las tuberías que transportan el contenido espumógeno desde las bombas hasta las tuberías de inyección de los tanques, tras la inspección realizada por lo expertos en la materia y de acuerdo a lo arrojado en los informes, se encontraron llenas de combustible similar al supuestamente contenido en los tanques 8 y 9, lo que deja en evidencia que si el combustible pudo penetrar en las tuberías, las mismas tienen que haber estado completamente vacías, lo que determina que el sistema de espuma no funcionó; aunado a que la válvula que controla el paso de agua, desde las bombas a los sistemas de enfriamiento e hidrantes de los tanques 8 y 9, “se encontraban en una posición 30% abierta; indicio este que determina que el volumen y presión de agua en los sistemas de enfriamiento e hidrantes, no eran adecuados debido a ésta alta restricción en el peso (70%)”; lo que evidentemente produjo un caudal de agua muy por debajo del calculado para el riesgo, por lo que su efectividad en su utilización fue precaria; asimismo, se dejó constancia de que las tuberías de inyección de espuma de los tanques que conducían agua y gas espumógeno al tanque número 8 se encontraban en un estado avanzado de deterioro en su interior, con evidencias de que esta condición no fue producida por el incendio sino por efectos del tiempo. Todo ello conlleva a la conclusión de que en efecto la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., incurrió en el incumplimiento culposo de las obligaciones que como patrono tenía atribuidas por Ley; y en consecuencia, la ignición es un hecho imputable al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas al análisis del daño emergente, y al efecto observa:
Quedó establecido a lo largo del juicio, que el demandante ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, es el propietario de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, lo cual se desprende de los certificados de matrículas expedidos por la Capitanía de Puerto de La Guaira; las cuales, quedaron totalmente calcinadas motivado al incendio producido el 19 de diciembre de 1982, por lo que reclama se le indemnice su valor.
De las actas del expediente, en especial de la experticia solicitada por la parte actora, debidamente practicada, analizada y valorada, quedó evidenciado que los expertos determinaron el precio de cada embarcación arrojando que para el día del siniestro las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”, un valor de SEISCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 680.500,00), y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), respectivamente, y que, considerando el precio de reposición para 1993 están marcadas en un precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) la primera y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) la segunda, sin tomar en cuenta el índice inflacionario que se presente durante la construcción o meses futuros. Del mismo modo, quedó probado en autos que los daños que sufrieron las mencionadas embarcaciones se correspondieron debido a la expansión de las llamas desde las instalaciones de la empresa demandada, es decir, desde la Planta Tacoa hasta la bahía, lugar éste donde se encontraban las embarcaciones, con lo cual a juicio de esta sentenciadora quedó sobradamente demostrado el vínculo existente entre el daño causado a las embarcaciones y el agente del mismo, y en consecuencia, el compromiso de la parte demandada de indemnizar al demandante el valor de las embarcaciones perdidas. ASÍ SE DECIDE.
En relación al lucro cesante, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora en su petitorio libelar solicitó “…la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000) por concepto de lucro cesante causado desde el día 19 de diciembre de 1982 hasta la fecha de introducción de la demanda calculados así: 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) (sic) diez (10) meses del año 1983 a OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días_ por diez (10) meses del año 1984 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo)cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1985 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo, total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días mensuales (20 días) por diez (10) meses del año 1986 a NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo) cada kilogramo Total: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo);100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1987 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1988 a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1989 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez (10) meses del año 1990 a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) cada kilogramo, Total: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por diez meses del año 1991 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000); 100 kilogramos diarios por veinte días del mes (20 días) por nueve(09) meses del año 1992 a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) cada kilogramo, Total DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo), que era lo que producían esos barcos…”.
Cantidades éstas a las cuales se opuso la parte demandada por considerarlas improcedentes, ya que el actor se refiere a unos kilogramos y le asigna un valor en bolívares; que es lo que le sirve de fundamento para demandar la astronómica suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.500.000,00), sin indicar qué es lo que pesa un kilogramo, de qué bien se trata, ni porque le asigna el valor señalado en el libelo.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en la sentencia casada de fecha 11 de agosto de 2015, estableció en relación al lucro cesante lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, al momento de analizar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del siniestro, estableció, luego de analizar informes técnicos, que el fuego se produjo ‘…inicialmente debido a la inobservancia de normas con relación con la materia de resguardo y seguridad contra incendios; al manejo inadecuado en el almacenamiento del combustible (…) aunado a que dicho tanque fue diseñado para el almacenamiento de ‘un residual craqueado y no para el fuel oil N° 6, lo que ocasionó en dicho tanque la acumulación de vapores; que mezclados con el aire que penetró al mismo produjeron la explosión (…) Seguidamente, su propagación se debió a la inexistencia de un plan efectivo de contingencia que drenara la situación a fin de evitar la expansión del incidente tal como se produjo; debido al mal funcionamiento de los mecanismos de seguridad, entre otros, el sistema de bombas contra incendios…’.
De esta forma, quedó plenamente establecido en la sentencia impugnada, la culpa de la demandada en la ocurrencia del siniestro…
De igual forma, la recurrida estableció que la parte actora era la propietaria de las dos embarcaciones destruidas por el incendio, al establecer:…
Asimismo, la recurrida indicó que ambas embarcaciones resultaron dañadas por el incendio, al establecer:…
De esta forma, la recurrida estableció la procedencia del daño emergente, vale decir, la indemnización por el valor de las embarcaciones. En este sentido determinó: ‘…Así pues, vistos los resultados arrojados por las anteriores probanzas, las cuales esta superioridad acoge así como el valor que de cada una de ellas se desprende, juzga quien aquí decide que para el día del siniestro las embarcaciones “La Carcentro” y “La Carcentro I”, tenían un valor de seiscientos ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 680.500,oo) y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) respectivamente sumas equivalentes en su totalidad según la escala monetaria vigente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.740,50). Así se establece.’ Incluso la recurrida acordó la indexación en su dispositivo sobre esta cantidad, ‘…desde el 14 de octubre de 1992, fecha de introducción de la demanda, hasta la publicación del presente fallo; para el cálculo de dicha indexación se ordena efectuar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período…’.
Pero al momento de resolver el punto sobre el lucro cesante, determinó: ‘…se muestran insuficientes los dichos tendientes a la demostración del lucro cesante, más aún cuando dicho alegato se ve mermado en virtud del reconocimiento hecho por la parte actora en su escrito libelar según el cual la embarcación nombrada “La Carcentro”, se encontraba en tierra al momento del siniestro para su reparación; demostrado ello a través de copias consignadas (…) lo que patentiza que no es cierto que inmediatamente antes del accidente el demandante percibía como fruto de la explotación pesquera de dicha embarcación utilidad o ganancia alguna; lo que evidentemente pone en duda la operatividad de la mentada embarcación y más aún la pretensión del lucro cesante…’.
La recurrida, a través de un superficial análisis, determina que al estar una de las embarcaciones en tierra, por estar llevándose a cabo labores de reparación en ella, resulta improcedente el reclamo del lucro cesante, asumiendo sin dar argumentos, que la inactividad de la embarcación es permanente, definitiva y que impedirá su operatividad en un futuro.
Asimismo, se observa una confusión conceptual en el análisis de la recurrida en cuanto al lucro cesante, como si cualquier evento que haya impedido la operatividad del bien para el momento del siniestro, resultaría en la imposibilidad absoluta de prever y calcular que tal embarcación en un futuro inmediato podría estar funcionando y proporcionando utilidades derivadas de su normal desempeño.
Tal errónea conclusión, deviene de una errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
(Omissis)
El hecho que la embarcación “La Carcentro I” se encontraba en tierra para el momento del siniestro, no significa que estaba imposibilitada en un futuro próximo de entrar en funcionamiento y continuar con su desempeño generando utilidades o ganancias para su dueño.
Descartar la posibilidad de lucro cesante, por el simple hecho de estar reparándose la embarcación, es entender el concepto de lucro cesante con un criterio restringido y contrario a la correcta interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, pues no se justifica de una manera sólida, tal imposibilidad en el futuro de continuar generándose ganancias con dicha embarcación. Así se decide….”.
En consecuencia, esta Alzada pasa al análisis del lucro cesante, motivo éste por el cual la Sala declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia que dictara el Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 04 de mayo de 2004, en relación al tema sostiene:
“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante”.
En este sentido, referente al lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las ganancias que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, en el caso de marra quedo fehacientemente comprobada la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del siniestro, debido a la inobservancia de normas con relación con la materia de resguardo y seguridad contra incendios; al manejo inadecuado en el almacenamiento del combustible, concatenado a ello, a que el tanque fue diseñado para el almacenamiento residual craqueado y no para el fuel oil N° 6, lo cual ocasionó en el tanque la acumulación de vapores, que mezclados con el aire que penetró al mismo produjeron la explosión; y que, su expansión fue debido a la inexistencia de planes efectivos de contingencia que drenara la situación, aunado al mal funcionamiento de los mecanismos de seguridad entre otros al sistema de bombas contra incendios, tal y como lo dejó sentado el informe técnico de los expertos en la materia, y como consecuencia de ello, comprobada la culpa de la demandada en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1982.
Asimismo, quedo evidenciado en autos la procedencia del daño emergente a través de la experticia practicada sobre el valor de las embarcaciones propiedad del actor, y que éste probó a lo largo del juicio, dándose de esta manera la procedencia del lucro cesante demandado, al haberse comprobado el daño sufrido y el hecho ilícito que lo generó, y conforme a la jurisprudencia, uno es consecuencia del otro, por lo que, en base a lo expuesto y las pruebas supra analizadas en el cuerpo del presente fallo, es ajustado a derecho el lucro cesante solicitado por la parte actora, para lo cual se ordenará de forma expresa en el dispositivo, se practique experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que expertos en la materia realicen el cálculo sobre la base de lo peticionado por el actor en su escrito libelar desde la fecha del siniestro, 19 de diciembre de 1982 hasta que la presente decisión adquiera fuerza de definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación, la cual solicitó la parte actora en el escrito de informes presentado en instancia el 21 de enero de 1994, expresando textualmente que:
“…Por cuanto desde la fecha de ocurrencia del accidente que origina el presente Juicio hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial y no se ha obtenido respuesta alguna por parte a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, como para llegar a un acuerdo amistoso y en virtud de que considero que este es un Juicio que será llevado a todas las Instancias, de allí que continúe transcurriendo el tiempo y, a medida que este pase, la moneda de nuestro país seguirá devaluándose y cuando llegue el momento de acordar una indemnización justa a las pretensiones de mi representado, esta no cubrirá, solicito del ciudadano Juez se sirva aplicar al presente fallo la INDEXACION MONETARIA O CORRECCION MONETARIA para que así se establezca un monto ajustado para el momento del pago…”.
Así las cosas, se observa que la parte demandada objetó dicha petición alegando que ésta debió ser solicitada en el escrito libelar, y por cuanto el actor la había solicitado en la oportunidad en que presentó informes, era extemporánea, para lo cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Es sabido que para la fecha de introducción de la demanda (30/09/1992), ya nuestra moneda había sufrido una devaluación en el año 1983, lo cual provocó en los justiciables la inclusión de tal solicitud; sin embargo, el criterio jurisprudencial para el momento establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia, era que dicha solicitud debía realizarse expresamente en el libelo o durante el transcurso del proceso, y que con el discurrir del tiempo, la jurisprudencia aceptó que dicha petición si no fue solicitada en el libelo podía ser formulada hasta los informes, cuestión que ocurrió en el caso de autos.
Así las cosas, si bien es cierto que la indexación solicitada no fue realizada al inicio de la causa, (escrito libelar), no es menos cierto es que para la fecha de interposición de la demanda no estaba obligaba el actor a pedir la indexación del monto demandado con el libelo, ya que como se reitera, el régimen inflacionario hasta la fecha no estuvo contemplado por la jurisprudencia, y por ende no aplicable para ese entonces, como tampoco para la fecha en que se efectuó la solicitud, a saber en el escrito de informes, por lo que a juicio de quien decide, habiendo quedado demostrado el derecho que a lo largo del presente juicio se ha reconocido a favor del actor, y que el importe adquisitivo de la moneda ha perdido son causas suficientes para declarar ajustado a derecho la solicitud de indexación peticionada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará indexar las cantidades por concepto de indemnización del precio de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO” (Bs. 680.500,00 y 60.000,00 respectivamente), sumas que equivalen, según la escala monetaria vigente, a SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS y SESENTA BOLÍVARES, respectivamente, arrojando la totalidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50), para lo cual deberá tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 14 de octubre de 1992 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante el mencionado período, ello de conformidad con la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2007, (ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ),. La cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y como se señaló anteriormente los daños y perjuicios quedaron demostrados al no haber logrado la parte demandada desvirtuar los alegatos demandados, por lo que debe inexorablemente esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial ALEXANDER PREZIOSI, en fecha 20 de noviembre de 1996, contra la sentencia dictada el 05 de agosto de 1996 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de esta manera confirmado el fallo en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
DESCISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1996, por el abogado ALEXANDER PREZIOSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara MANUEL GARCÍA MÉNDEZ contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, cancelar a la actora:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 680.500,00) y SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00), cantidades que sumadas equivalen según la conversión actual de la moneda vigente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 740,50) por concepto de reparación del valor de las embarcaciones “LA CARCENTRO I” y “LA CARCENTRO”. Para lo cual se ordena la indexación de esta cantidad, desde el 14 de octubre de 1992, fecha de introducción de la demanda, hasta que la presente decisión adquiera fuerza de definitiva, de acuerdo a la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante el mencionado período.
2.- La suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.500.000), que conforme a la reconversión actual es VEINTÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), por concepto de lucro cesante, el cual se practicara a través de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin que expertos en la materia realicen el cálculo sobre la base de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y ut supra detallado en el cuerpo del presente fallo, desde la fecha del siniestro, 19 de diciembre de 1982 hasta que la presente decisión adquiera fuerza de definitiva.
CUARTO: Queda CONFIRMADO en los términos expuestos en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio y anexando copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JR/Mr.
Exp. N° AC71-R-2008-000145
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