REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: Guillermo Woliner y Miriam Mary Benhamú de Woliner, venezolano el primero de ellos y de nacionalidad española la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.200.027 y E.- 996.338, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mario Eduardo Trivella Landáez, Rubén Alejandro Mestre Wills y Pablo Andrés Trivella Landáez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yamin Sadia Benhamú Chocrón y Sion Daniel Benhamú Chocrón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.795.620 y V.- 6.339.807, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Lissete García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo, Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Galavis, Amayris Muñoz Barreto, Maria Campagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Querales, abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.256, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (oposición a la medida).
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000358.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconvincente, de fecha 28 de marzo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014.
Se inicio la presente incidencia cautelar, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante el cual solicito el decreto de medida cautelar innominada, pedimento el cual fuere decretado en fecha 31 de octubre de 2011.
A tal efecto, la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, formulo oposición a las medidas cautelares innominadas que fueren decretadas, al respecto la representación judicial de la demandada reconviniente alego la extemporaneidad de dicha oposición, exponiendo que tal defensa había sido propuesta en fecha posterior a los tres (3) días establecidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte actora reconvenida, consigno material probatorio en la presente incidencia de oposición; posterior a ello, en fecha 15 del mismo mes y año, consigno escrito de alegatos rechazando la extemporaneidad alegada por la demandada reconviniente.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014, profirió sentencia mediante el cual declaro Con Lugar la Oposición planteada en fecha 28 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora reconvenida. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de abril de 2014.
Previo tramites de insaculación y sorteo, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente recurso, dándole entrada y aperturando los lapsos correspondientes en fecha 10 de junio de 2014.
LA representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó a los autos, escrito de informes en el cual esgrimió alegatos en relación a la extemporaneidad de la oposición a la medida, así como del cumplimiento de los extremos de ley para su decreto.
En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó a los autos, escrito de observaciones a los informes, esgrimiendo alegatos acerca de la tempestividad de la oposición formulada, estableciendo a su vez, que las medidas cautelares solicitadas no guardan relación con los términos en que quedó trabada la litis.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
De la extemporaneidad de la oposición a la medida.
Evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de informes hizo énfasis en la extemporaneidad de la oposición a la medida, alegando que el decreto de la cautelar, fue proferido en fecha 02 de noviembre de 2011, y que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la oposición debía realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva.
Ahora bien, en aras de dirimir el alegato de extemporaneidad planteado, observa esta Alzada que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Según lo planteado en el citado artículo, es evidente que el término para la oposición a la medida comenzará a correr según si la parte contra quien obra la medida este ya citado, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y si no estuviere citado, podría oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación.
Así mismo, puede esta Alzada observar, que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el precitado artículo, gravita en el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida que fuere decretada, para contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida acordada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada reconviniente aduce la extemporaneidad de la oposición formulada en virtud de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que su contraparte se opuso al decreto de la medida innominada en fecha 28 de noviembre de 2014, y que para la fecha, habían transcurrido mas de veinte (20) días luego del decreto de la medida, lo que conlleva a alegar la extemporaneidad de la oposición.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2011, fue decretado por el juzgado de instancia las medidas cautelares innominada objeto de oposición, siendo que en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora reconvenida, ejerció recusación contra el juez del referido despacho, ordenándose por consiguiente la remisión del expediente así como de las copias certificadas para su conocimiento.
En este orden, se constata de autos, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2011, le dio entrada al expediente y se aboco a su conocimiento, así pues, fue el día 28 del mismo mes y año, fecha en la cual la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las medidas.
Siendo que la parte demandada reconviniente alegó en su escrito de informes que transcurrieron más de veinte (20) días, después del decreto de la medida, observa esta Alzada al respecto que si bien es cierto pasó el señalado lapso entre el decreto de las medidas y la oposición planteada, no es menos cierto que fue propuesta recusación contra el conocedor de la causa, lo que conlleva a una breve paralización de los lapsos procesales, ello en pro de que transcurra el término breve de allanamiento o rendición del informe del recusado y llega el expediente al juez que deberá seguir conociendo de la causa, donde se reanudara su curso, sin necesidad de notificación alguna, tal como lo establece el artículo 97 de la norma civil adjetiva.
En este entendido, y siendo que se desprende de autos que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en fecha 25 de noviembre de 2011, comenzaba a computarse efectivamente el lapso para la oposición al decreto cautelar al día de despacho siguiente, correspondiéndose con el 28 de noviembre de ese mismo mes y año, concluyendo así, esta Alzada, que la oposición efectuada por la parte actora reconvenida fue realizada de manera tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, de fecha 28 de marzo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, que declaró:
“(…) De la extemporaneidad de la oposición a la medida
Así las cosas, y visto que la oposición a las medidas cautelares decretadas, fue presentada el 28 de noviembre de 2011, vale decir, al primer día de despacho de siguiente al auto dictado por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual le dio entrada a la presente causa (25-11-2011)- pues la misma quedó en suspenso mientras se cumplieron los tramites de ley- resultando también ese día 28 de noviembre de 2011 el primer día del lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición a la medida, los cuales fenecieron el 30 de noviembre de 2011, resultando evidente que fue ejercida oportunamente. Así se decide.
(…)
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
(…)
Así las cosas, y visto que ya ha ocurrido una sustitución de los administradores iniciales con firma tipo “B” de GRUPO SAMP, C.A., y que incluso los aquí codemandados no insistieron en procurar una protección cautelar para preservar su condición de administradores tipo “B” de dicha compañía , resulta forzoso concluir que no están ya presentes las circunstancias iniciales que motivaron el decreto de las medidas innominadas en este juicio, vale decir, el periculum in mora; y, por ende, no se justifica más su mandamiento en el tiempo. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este Sentenciador (Sic.) si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos aparentes para deducir que se configuraron todos los extremos legales de procedencia de las cautelares innominadas previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del texto adjetivo civil y que hicieron posible el decreto de las medidas cautelares innominadas objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced (Sic.) a los argumentos aportados por la representación judicial de la parte opositora fue desestimado el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser suspendida. (…)”
Del transcrito fallo se desprende que el juzgado de instancia decretó con lugar la suspensión de la medida cautelar decretada, por cuanto, según lo establecido en dicho fallo que las medidas no son del todo concordantes con la decisión de merito que pudiere dictarse, ya que ello nada tiene que ver con la estructura administrativa ni estatutaria de la compañía, a su vez estableció que las necesidades primigenias que motivaron la pretensión de la medida cautelar variaron al punto de hacer decaer la necesidad de mantenerla vigente.
Expuesto así lo anterior, evidencia quien aquí suscribe que la parte demandada reconviniente solicitó ante el Juzgado de instancia el decreto de medidas innominadas consistente en:
“PRMERO: seguimiento al ánimo societario de los socios de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. se decrete medida cautelar de protección que declare, que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009, se mantiene en vigencia entre las partes el régimen de administración conjunta contemplado en las Cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta, de los Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes transcrita, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los mas amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confiere las siguientes atribuciones:
OMISSIS
SEGUNDO: Que se designe un veedor judicial a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., y sosteniendo el animo societario con el que se constituyó la compañía, y de informar al Tribunal sobre los incumplimientos del mismo régimen. En este sentido, se le atribuya la vigilancia, control y supervisión de las operaciones de la administración conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de las actuaciones conjuntas mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial las atribuciones mencionadas en el particular primero de este petitorio
TERCERO: Que en el caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP C.A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas Tipo (Sic.) “B” de conformidad con lo previsto en las cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.
CUARTO: Que a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de las cláusulas societarias, se proceda a oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, que posee la cuenta de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, a los fines de que se le notifique del contenido de los estatutos sociales de la compañía, y en ese sentido, que tome nota, que los movimientos de la cuenta bancaria deben hacerse conforme a los estatutos y mediante firmas conjunta de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”, anexándole a tales efectos una copia de los estatutos que se consignaron con el presente escrito. Igualmente en caso que el veedor judicial designado, obtenga información de alguna otra cuenta bancaria o ente administrativo donde existan activos o negocios de la sociedad mercantil, proceda a notificársele de lo establecido en los estatutos conforme a lo pedido en el presente particular.
QUINTO: Que se publique un cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, informando al publico en general, que en caso de contrataciones con la empresa o con cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP.C.A.”, debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “ GRUPO SAMP C.A.”, mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica en el particular PRIMERO. La parte solicitante de la medida correrá con los gastos de la publicación.
SEXTO: Que haga saber a las partes que la falta de cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, se considerará como desacato a la autoridad, mientras que la explotación o uso de la marca por terceros no autorizados conforme lo indica los Estatutos Sociales, dará derecho a cualquiera de las partes involucradas en el juicio AP11-V-2010-001009 pueda ejercer las acciones judiciales a que haya lugar ante los órganos competentes del Estado Venezolano, de acuerdo a la Ley de Propiedad Industrial y Código Penal Venezolano”.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 28 de noviembre de 2011, expuso en su escrito de oposición, que las providencias cautelares decretadas en el presente juicio, son violatorias del derecho constitucional de asociación, en virtud, que se estaría prohibiendo a los accionistas la modificación del régimen de administración, así mismo, alegó la parte la inexistencia del fumus boni iuris, puesto que los co-demandados Yamin Sadia Benhamu y Sion Daniel Benhamu, ya no serían accionistas de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A, desde el momento el en cual aceptaron haber suscrito el contrato de venta de acciones de fecha 15 de junio de 2008, mediante el cual habrían acordado la venta de su porción del capital en Grupo Samp C.A. a los demandantes reconvenidos, presupuesto el cual, extinguiría el Fumus Boni Iuris, aunado a ello, la parte actora reconvenida adujo que el periculum in mora así como el periculum in damni, los cuales fundamentaron en la supuesta ineficacia del contrato de licencia suscritos entre Grupo Samp, C.A. y la compañía Grupo Dartysy, C.A. para permitir el uso de las marcas Max Center, sería objeto de otro juicio cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se habría establecido previamente que no existía impedimento para que Grupo Dartysy, C.A: hiciera uso de las marcas Max Center, lo cual debilitaría la presunción de Periculum in Mora y Periculum in Damni. De igual modo, estableció la parte opositora que las medidas innominadas decretadas no buscan resguardar una eventual ejecución, violando el principio de instrumentalidad de la medida.
En este orden de ideas, es menester establecer que las medidas preventivas o cautelares, son para las partes, la herramienta de aseguramiento del bien objeto del litigio, que da cabida a la posible y efectiva satisfacción de la pretensión, para que, de resultar positivo el fallo, éste no quede ilusorio. Dicho de otro modo, las medidas preventivas, son actuaciones judiciales implementadas dentro de un proceso, y que pueden aplicarse en determinados casos previstos en la Ley, como medios de protección por el temor de la ilusoriedad del fallo, y que podrán estar en vigor hasta recaer sentencia firme.
Siendo la medida cautelar un trámite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Para mayor abundamiento y un mejor entendimiento del fallo, resulta útil destacar que la característica primordial de la medida cautelar circunda en su idoneidad, o lo que sería la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada, lo que conllevaría establecer que las medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas, tienen un carácter instrumental en el proceso.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución (…)”.
Así las cosas, las medidas cautelares o preventivas son instrumentos de aseguramiento o resguardo de un eventual fallo, lo que conlleva a determinar que el objeto sobre el cual recae la medida debe colindar con el objeto del fallo.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la oposición formulada, debe esta juzgadora pasar a analizar los elementos fundamentales para el decreto de la medida cautelar, como lo es el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in dami.
A tal efecto, entra esta sentenciadora, analizar la existencia del periculum in mora en el presente caso, y al respecto, se videncia que dicho requisito no es mas que resguardar un eventual fallo de que pueda quedar ilusorio, en este sentido, se desprende de autos que la demanda principal se circunscribe al cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes en juicio, de fecha 15 de junio de 2008, y cuyo objeto es la venta de las acciones de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., las cuales son propiedad de los demandados, los cuales a su vez aducen que dicho contrato es preliminar, que tiene por objeto las precitadas acciones, deduciendo como pretensión de la reconvención planteada, la resolución de dicho contrato.
Explanada de esta forma la controversia principal, considera oportuno pasar a establecer que las medidas decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2011, no son correspondientes o concordantes con el tema debatito en juicio, puesto que el tema de análisis circunda en la procedencia o no de la ejecución del contrato suscrito entre las partes actora y demandada, o si procede o no la resolución peticionada; por lo que mal podría mantenerse una medida cautelar en un juicio en el que nada trascendería la estructura administrativa así como la estatutaria o giro comercial de la referida compañía, de lo que puede inferirse que dichas medidas, pierden en síntesis el carácter instrumental y el fin propio de garantía ejecutoria de un eventual fallo. Para mayor abundamiento, es menester establecer, que en la presente causa no se dirime controversia alguna en relación a la administración de la empresa en cuestión, lo que conlleva a establecer que en nada se relacionan las medidas innominadas que fueren solicitadas y acordadas en su oportunidad con el tema a decidir. ASÍ SE DECIDE.
Es por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada insatisfecho el extremo de ley referente al periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resultando forzoso para quien aquí sentencia declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y declarar procedente la oposición formulada por la parte actora reconvenida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, de fecha 28 de marzo de 2014, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, la cual se confirma en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el co-demanda reconvenido, ciudadano Guillermo Woliner, en contra de las medidas cautelares innominadas que fueran decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2011, revocándose dichas medidas en su totalidad.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 y segundo aparte del 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo, por haber salido fuera del lapso natural.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JUZEMAR RENGIFO
MAR/JRRR/MRS
Exp. AP71-R-2014-000358
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