REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000622/6871
PARTE DEMANDANTE:
ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad Nº V-3.185.408
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLOy RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.918 y 40.264; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor deedad, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.578
APODRADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577; respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015, EN JUICIO DE REMOCIÓN DE TUTOR.
Cumplidos los respectivos trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentenciadictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente en fecha 9 de junio de 2015, para su correspondiente distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Supriores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de ese mismo mes y año, se recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Suprioresen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente abocándose la jueza que suscribe al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de julio de 2015, las abogadas LILIANA BETANCOURT y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, presentaron por ante este Tribunal escrito de informes, lo propio hizo la representación de la parte demandada en esa misma fecha, consignándolo el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su carácter deapoderado judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, informes estos que se resumen así;
La parte demandante argumentó que la sentencia contra la cual recurre en apelación se refirió a la cosa juzgada, argumento con el que declaró inadmisible la demanda y que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual se fundamentó el aquo para establecer dicha declaratoria de inadmisibilidad no se dictó en un juicio ordinario autónomo de remoción de tutela, sino que la misma fu dictada como una mera incidencia, por lo cual dicha sentencia no causa cosa juzgada, quedando abierto el derecho de su representado a demandar por juicio ordinario autónomo la remoción de RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Además argumenta, que en el caso bajo estudio el tutor provisional fue designado el 01 de junio de 2011 y la tutela definitiva decretada el 28 de octubre de 2011, período en el cual y hasta la fecha de la presentación de los informes, no ha sido designado el protutor; que por otra parte el tutor no se preocupó entre el 28 de octubre de 2011 y el 27 de mayo de 2014, de la formación del inventario de los bienes del pupilo, lo que constituye una causal de remoción y cuando lo hizo extemporáneamente, optó por omitir gran parte de los bienes propiedad de la sucesión; que a pesar que se tramitó la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el mismo no corresponde a una relación exacta de los bienes y derechos patrimoniales que integran el patrimonio del entredicho y que tampoco ha realizado la rendición de cuentas de su gestión año por año, tal como lo solicitó la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público el 08 de enero de 2015 y que el tribunal que conoció de la interdicción acordó el 12 de enero de 2015, ordenando al tutor verificarlos, en ese sentido solicitó la parte actora sea declarada con lugar la apelación.
Por su parte, la representación de la parte demandada arguyó que el pedimento de la parte demandante de destituir a su representado del cargo de tutor del entredicho no solo viola el principio de la cosa juzgada sino que además se trata de una serie de mentiras y afirmaciones falsas; que consta en el expediente de la interdicción, que el 19 de mayo de 2015 consignaron copia certificada del decreto de interdicción registrado, así como original de la publicación del mismo, con el fin que sea librada la credencial de RICARDO DE ARMAS DÁVILA; que en la causa de interdicción no se ha podido designaral protutor por debido a las múltiples incidencias que han abierto las apoderadas de la parte actora; que consta en el expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000608 (14479), nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las mismas abogadas apoderadas han hecho oposición al nombramiento del consejo de tutela; que la supuesta existencia de un fraude cometido por su representado referente a ventas de edificios ya ha sido resuelta por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitan finalmente a este Juzgado sea declarada sin lugar la apelación. Hubo observaciones a los informes.

ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de Remoción del Cargo de Tutor, interpuesta en fecha 13 de abril de 2015 ante la Unidad deRecepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LILIANA BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.408, contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor deedad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578. Luego de la respectiva distribución de Ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda y vencido el lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia, remitió el expediente mediante oficio número 264-2015, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y efectuado como fue la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 18 de mayo de 2015, avocándose el juez al conocimiento de la causa en esa misma oportunidad.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que el 27 de noviembre de 2009, el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.265.578, solicitó la interdicción judicial de su hermano, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, juicio que se tramitó por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01 de junio de 2011 dictó sentencia decretando la tutela provisional del entredicho, siendo designado el hoy demandado como tutor provisional.
Que el demandado en fecha 12 de agosto de 2011, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona y aceptó el cargo provisional, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al discernimiento de la tutela.
Que en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la tutela definitiva del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, nombramiento que recayó en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA.
Que la conducta del tutor es contraria a los fines legales de la tutela, porque sin antes haber cumplido las formalidades previas a su ejercicio, establecidas en los artículos 325, 326, 336, 344, 345, 353, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil venezolano, el mismo se ha dedicado a realizar por intermedio de las empresas que forman parte del patrimonio accionario y hereditario del entredicho, actos de administración que han ido más allá de una simple administración, y sin que tampoco se hubiere protocolizado la tutela provisional ni el discernimiento, atribuyéndose a sí mismo un carácter que no posee actuando como un tutor ordinario y permanente, sin serlo.
Que las omisiones en que ha incurrido el tutor designado no obedecen a retardos producto del descuido u olvido, dado el desconocimiento y desapego que tiene hacia el hermano, el ocultamiento que hizo de la solicitud de interdicción ante los familiares inmediatos durante el transcurso del proceso, así como haber obviado la obligación de dar publicidad al decreto de interdicción provisional.
Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 340 del Código Civil venezolano, demanda la remoción del cargo de tutor recaído en el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, antes identificado, y en consecuencia sea condenado de haber infringido las exigencias legales de la tutela, previstas en el Código Civil, lo que acarrea a su vez la condena del pago correspondiente a la indemnización de perjuicios.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 397, 340, 313, 353, 365, 377, 393, 351, 353, 413, 414, 415 del Código Civil y los artículos 731, 732 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:(folios 18 al 20):
“1.- De acuerdo con los hechos y el derecho antes expuesto y los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 340 del Código Civil Venezolano, ocurro ante Ud. para demandar, como en efecto demando, la REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR y exigir el pago de la INDEMNIZACIÓN Y PERJUICIOS al ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA antes identificado, pago que es una consecuencia del deber de resarcir al pupilo por toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela y, para que el tutor cuya remoción se demanda convenga o a ello sea condenado por este Tribunal de haber infringido las exigencias legales de la tutela previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 340 del Código Civil, cuyo incumplimiento acarrea la condena del pago correspondiente a la indemnización de perjuicios, que en el caso de marras, involucra los actos de arbitrariedad realizados por el tutor contra el patrimonio accionario y hereditario del entredicho, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA antes identificado.
2.- La REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR, que se demanda deberá recaer en la persona del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor deedad, este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.265.578, “tutor designado”del ciudadano, SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, por cuanto existen razones más que suficientes para demandar la REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
3.- La remoción del cargo que aquí se demanda debe seguirse por el procedimiento ordinario de acurdo con la previsión contenida en el artículo 341 del Código Civil venezolano y el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
4.- Demanda de REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR, que se interpone por cuanto, RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ya identificado, no ha cumplido con las formalidades legales propias del ejercicio del cargo de tutor, tales como el discernimiento y registro de la tutela provisional, y aun así ha realizado actos que van más allá de una simple administración, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR, que se demanda, porque el tutor no ha asegurado las resultas de su administración, no ha hecho el inventario en el tiempo y la forma prevenida por la ley, como consta en el anexo marcado “J” que corresponde al balance personal que consignó en el expediente AP31-F-2009-4050, anexo “B de esta demanda, balance personal entregado por la representación del tutor sin haber verificado con fidelidad todos los bienes del entredicho, hecho que se prueba con la solicitud y ampliación de la Herencia a Beneficio de Inventario, anexo marcado “K” “K1”, contenida en el expediente Nº AP31-S-2014-1938, de la nomenclatura del Tribunal Decimoséptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tutor que tampoco ha efectuado la rendición de cuentas solicitada por la Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público, petición fiscal que consta en el anexo marcado “I” de esta demanda.
6.- Por todo lo antes expuesto pido que la sentencia que declare la remoción del cargo de tutor de RICARDO DE ARMAS DÁVILA, lo condene al pago de la indemnización de perjuicio ocasionados a SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, tutor que se ha conducido mal en la tutela respecto de la persona del pupilo, no ha hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley, no lo verifico con fidelidad y hasta la fecha de distribución de esta demanda, no ha presentado el informe anual año por año, es decir, no ha rendido cuentas sobre el estado de la administración de los bienes del entredicho en los términos previstos en el artículo 377 del Código Civil, a pesar que así se lo pidió la Fiscal del Nonagésima Segunda del Ministerio Público, anexo “I” de esta demanda…” Copia textual.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró:
“…Por los motivos antes expuestos, considerando que la cosa juzgada puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que en ambas decisiones el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, hoy demandado, fue instado entre otras cosas, a publicar el decreto de interdicción provisional; a proceder a la formación del inventario y al aseguramiento de la tutela, lo que constituye el objeto de la presente demanda. En consecuencia, al haber operado la cosa juzgada es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
Así mismo, llama poderosamente la atención del Tribunal la actitud indebida de la abogada LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.918, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, ya que la misma podría ocasionar que se movilizase injustificadamente el aparato jurisdiccional para resolver una situación que ha sido decidida con anterioridad en varias instancias, lo que podría generar sentencias opuestas, observándose además que dicha ciudadana ha intervenido como abogada litigante en los juicios anteriores ya resueltos mediante sentencia definitivamente firme, actitud que constituye una clara contravención a las leyes que rigen la actividad del abogado ante la administración de justicia, pues es deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial, una actitud proba, ecuánime y respetuosa en todo momento. En consecuencia, en estricto acatamiento del articulo 47 del Código de Ética del abogado, así como del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los preceptos generales establecidos en la Ley de Abogados venezolana, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial a fin de que se tomen las medidas pertinentes al caso.
Por último, por cuanto se evidencia que la parte demandante ha solicitado la notificación del Ministerio Público, alegando que en el presente caso están involucrados los derechos del entredicho, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS, y por cuanto la materia de interdicción es de eminentemente orden público, este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses del entredicho ordena notificar al Ministerio Público, mediante boleta que se ordena librar a tal efecto, a los fines de advertir a dicho organismo de la demanda incoada y de la presente declaratoria de inadmisibilidad. Cúmplase…” Copia textual.

Vista la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2015, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, supra identificada,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondió a este ad quem conocer de la cuestión controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo. Punto único: De la inadmisibilidad de la demanda de remoción de tutor.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró inadmisible la demanda de remoción de tutor por cuanto consideró la existencia de un pronunciamiento que causó estado y tiene el carácter y la fuerza de cosa juzgada, tal pronunciamiento lo profirió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 03 de julio de 2014, mediante la cual ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA debía proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de interdicción provisional, así como también ordenó la constitución del Consejo de Tutela y la formación del inventario de los bienes del entredicho y el aseguramiento de la tutela, señaló igualmente el a-quo que contra esa decisión la parte solicitante, hoy demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró dicho recurso sin lugar, confirmando en todas sus partes el fallo proferido el 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Municipio antes señalado.
Ante este criterio del a-quo, la parte actora sostiene que su demanda de remoción de tutor es admisible por cuanto las sentencias a que hizo referencia el tribunal de la recurrida, solo causan cosa juzgada formal y no cosa juzgada material, por su parte, la demandada arguye que la demanda es inadmisible debido a que, entre otras cosas, la demanda la interponen en un tribunal distinto al que conoció de la interdicción del ciudadano; SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DAVILA, esta discusión de las partes conlleva a esta alzada a realizar las siguientes consideraciones;
En cuanto a la cosa juzgada se refiere, ésta puede ser formal o material, los efectos de la cosa juzgada formal se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que la doctrina la considera precaria, debido a que sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto, la cosa juzgada formal se produce en aquellos juicios en los que por ejemplo se discute el estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos. Mientras que los efectos de la cosa juzgada material, se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente, ya que es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso, aunque puede ser objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, como quiera que el presente caso tiene que ver con la remoción del tutor nombrado en un procedimiento de interdicción, es decir, se nombró al ciudadano; RICARDO DE ARMAS DÁVILA como tutor del entredicho; SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA, concluye esta alzada que efectivamente nos encontramos frente a una sentencia que causó cosa juzgada formal, la cual podría modificarse en el tiempo al cambiar las condiciones que llevaron al juzgador a sentenciar en un momento determinado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, es posible someter al entredicho a tutela, en cuyo caso la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
Partiendo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 5 de abril de 2011, expediente AA20-C-2010-000586, en el juicio de interdicción de la ciudadana Yajaira Asunta Fideleo de Girlando, seguido por sus padres Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, dejó sentado lo siguiente;
“…el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho el juzgador de alzada revocó al tutor y nombró uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge.
El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.
En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:
“...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 726: En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.
Artículo 727: El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.
Artículo 728:Terminada la sustanciación, se consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un Consejo de Tutela ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.
Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.
Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.
Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.
Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la ley que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y ese nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por la apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho de defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también un consejo de tutela ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil, delata por los formalizantes…” Copia textual, resaltado añadido.
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito que esta alzada acoge para sí y lo aplica al caso que nos ocupa, se colige que es procedente la oposición al nombramiento del tutor definitivo, que deberá intentarse una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción, tal como es el caso de autos, sin embargo, ello tiene lugar ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho.
Así las cosas, obsérvese que en la misma decisión arriba señalada, la Sala explica de manera pedagógica el procedimiento que debe aplicarse una vez efectuada la oposición al nombramiento del tutor definitivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos; 726 al 729 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, firme la declaratoria de interdicción y hecha la oposición al nombramiento del tutor definitivo ante el Juzgado de primera instancia que conoció la causa, el juez designará un defensor que garantice el derecho a la defensa del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor y una vez terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un consejo de tutela ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.
De manera que no es posible intentar una demanda autónoma de remoción de tutor, ante un tribunal distinto al que conoció primeramente de la interdicción, pues ello generaría una subversión procesal, ya que el trámite establecido en el texto adjetivo civil, señalado supra, permite a las partes alegar y defenderse de la revocatoria del tutor, así como del nuevo nombramiento.
Hechas estas consideraciones, considera este a-quem que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita, por lo que, es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio; RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que debe confirmarse con distinta motivación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, con respecto a la solicitud que hiciera la parte demandada relativo a que se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, con el fin de que sean tomadas medidas disciplinarias pertinentes contra las profesionales del derecho; LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, apoderadas judiciales del ciudadano; Álvaro De Armas Dávila, por cuanto a su decir han incurrido en conductas desleales, a criterio de quien decide, no se desprende de las actas procesales que las conductas desplegadas por las abogadas supra mencionadas, den lugar a sanción disciplinaria, por lo que se niega tal pedimento. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, supra identificada,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda de Remoción de Tutor, interpuesta por las abogadas; LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra del ciudadano; RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13/08/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas, siendo las 3:21 p.m..
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000622/6871
MFTT/EMLR Sentencia definitiva.