REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de agosto de 2015
205° Y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000819
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ESMIT SOTILLET, V-19.587.508
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO y LISBETH ROJAS, IPSA Nº 63.410 y 148.078.
PARTE DEMANDADA: LITTLE ROCK CAFE, C.A. (RESTAURANTE DISCOTECA LITTLE ROCK CAFÉ) y JOSE ANDRADE en forma personal
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, IPSA Nº 78.275
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día de hoy, 13 de agosto de 2015, siendo la 9:30 a.m., comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la realización de la audiencia preliminar por un lado la apoderada de la parte actora abogada MARIA SUAZO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.479, representante judicial del ciudadano JORGE LUIS ESMIT SOTILLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.587.508, en el presente asunto signado con el N° AP21-L-2015-000888, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta convención se denominará “LA TRABAJADORA”; y por otro lado la demandada la empresa LITTLE ROCK CAFE, C.A. (RESTAURANTE DISCOTECA LITTLE ROCK CAFÉ) y JOSE ANDRADE en forma personal, representada en este acto por su apoderada judicial: GUSTAVO HANDAM, IPSA Nº 78.275, debidamente facultado para la celebración de esta transacción según poder que consta en el expediente, denominado en lo sucesivo, y a los efectos anteriormente expresados “LA EMPRESA”; quienes de común acuerdo exponen:
Entre la empresa LITTLE ROCK CAFE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 81-A-Pro, en fecha 29 de Marzo de 1.995, representada en este acto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.204, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, según consta en el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 15 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 66, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa a los autos, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”, por una parte y, por la otra la ciudadana MARIA SUAZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.557.562, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS ESMIT SOTILLET, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587508, según consta en documento poder APUD ACTA el cual cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los solo efectos del presente contrato se denominará “EL ACTOR”, han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción con el objeto de poner fin al juicio incoado en contra de la empresa LITTLE ROCK CAFE C.A., por el ciudadano JORGE LUIS ESMIT SOTILLET, Asunto Nro. AP21-L-2015-000819 Nomenclatura de este Tribunal. La presente transacción se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y comprende todas aquellas materias, derechos y acciones que guarden relación, directa o indirecta, con el vínculo que existió entre las partes y se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR”, en el libelo de demanda de fecha 20 de Marzo de 2015, identificada con el Asunto Nro.AP21-L-2015-000819, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, alegan:
a. Que presto servicios personales, en condición de TRABAJADOR, para “LA EMPRESA” desde el 25/10/2012 al 20/02/2015.
b. Que en fecha 20/02/2015 dejó de prestar sus servicios el ciudadano JORGE LUIS ESMIT SOTILLET, ya identificado por despido injustificado. Por lo tanto, “LA EMPRESA” le adeuda las Prestaciones Sociales durante toda la relación laboral.
c. Que existió subordinación, ya que el, como trabajador, acataban normas de “LA EMPRESA” en su condición de patrono, y de para la persona del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.886, lo cual solamente puede darse en una relación laboral, tenía un horario de 6:00pm a 4:00 am y tenia libre o de descanso los días Martes y Miércoles de cada semana.
e. Que laboro para “LA EMPRESA” y para su accionista ciudadano JOSE ELBERTO ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.845.886, y le adeudan las prestaciones sociales.
f. Que el promedio de sus salarios diarios devengados, son los siguientes:

Años de Servicio Salario base feriado DERECHO A RECIBIR PROPINA 10% 0,30 Recargo jornada noct.
Sep-12 2047,52 5000 4000 3314,26
Oct-12 2047,52 5000 4000 3314,26
Nov-12 2047,52 5000 4000 3314,26
Dic-12 2047,52 5000 4000 3314,26
Ene-13 2047,52 6000 4000 3614,26
Feb-13 2047,52 6000 4000 3614,26
Mar-13 2047,52 6000 4800 3977,11
Abr-13 2457,02 6000 4800 3977,11
May-13 2457,02 6000 4800 3977,11
Jun-13 2457,02 6000 4800 3977,11
Jul-13 2457,02 6000 4800 3977,11
Ago-13 2702,73 6000 4800 4050,82
Sep-13 2702,73 6000 4800 4050,82
Oct-13 2973 6000 4800 4131,90
Nov-13 2973 6000 4800 4131,90
Dic-13 3270,03 6000 4800 4221,09
Ene-14 3270,03 7000 4800 4521,09
Feb-14 3270,03 7000 4800 4521,09
Mar-14 3270,03 7000 4800 4521,09
Abr-14 4251,04 7000 4800 4815,42
May-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Jun-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Jul-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Ago-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Sep-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Oct-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Nov-14 4251,04 7000 4800 4815,42
Dic-14 4889,11 7000 4800 4450,43
Ene-15 4889,11 7000 4800 4450,43
Feb-15 5622,47 7000 4800 4645,99


g. Que con base a los salarios antes señalados, EL ACTOR demanda los siguientes conceptos y cantidades.
FAVEL ENRIQUE UTRIA ARROYO:
CONCEPTO DIAS MONTOS PENDIENTES EN Bs.
ANTIGÜEDAD (ART.142 , DE LA LOTTT, LITERALES A Y B ) 151 145.745,69
UTILIDADES FRACCIONADA (ART. 131 Y SIGUENTES DE LA LOTTT) 2,50 1.451,83
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 143 DE LA LOTTT) 24.954,51
DIFERENCIA DIA DE DESCANSO SEMANAL 234 135.895,27
DOMINGOS LABORADOS 101.919,87
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2013-2014 (Art.190 Y 196 LOTTT) 32 18.583,68
VACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2014-2015 (ART.190 Y 196 LOTTT) 8,50 4.936,29
BONO NOCTURNO (ART. 117 LOTTT) 132.075,23
INDEMNIZACION PAGO DOBLE (ART. 92 LOTTT) 145.745,69
TOTAL DE MONTOS DEMANDADOS 711.326,06

En consecuencia, alcanza el monto total de las prestaciones sociales demandado a la “LA EMPRESA” de SETECIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS VEINTE Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 711.326,06).

SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EMPRESA”.
Vista la exposición de “EL ACTOR”, “LA EMPRESA” declara que:
a. Es cierto que la relación laboral que existió fue UNICAMENTE entre “LA EMPRESA” y “EL ACTOR” comenzaron y terminaron en las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Se Niega y rechaza que exista relación laboral o vinculo jurídico alguno o de cualquier naturaleza con la persona natural del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.845.886.
b. Es cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 20/02/2015, pero se niega y rechaza que el motivo fue despido injustificado, el verdadero motivo fue por causas justificadas de despido, al encontrarse incurso en una de las causales establecidas en el Articulo 79 LOTTT.
c. “LA EMPRESA” niega y rechaza que le adeude a “EL ACTOR” monto alguno por concepto de diferencia de días de descanso semanal días martes y miércoles, pagados con el salario básico toda vez que no procede el presente concepto por cuanto si se pagaba y esta evidenciado con los recibos de pago.
d. “LA EMPRESA” niega y rechaza que no se cancelaron sus beneficios laborales correctamente y si se incluyo el pago de los días de descanso, los días feriados en vacaciones, así como el correcto pago de las utilidades de todos los derechos laborales.
e. “LA EMPRESA” niega y rechaza que “EL ACTOR” haya devengado los salarios alegados durante el periodo que duro la relación laboral; en consecuencia, también niega y rechaza la composición de los salarios por el indicado ut supra. Sin embargo, vista la demanda presentada por “EL ACTOR”, “LA EMPRESA” declara que las bases de cálculos que se utilizarán en el presente convenio transaccional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, serán los ingresos recibidos por “EL ACTOR” y cuya determinación se precisará de conformidad con las previsiones laborales pertinentes. Vale destacar que en la condición de “EL ACTOR” para efectuar el establecer el salario y su composición salario de ley se utilizó el establecido por la ley. De manera que “LA EMPRESA” calculó bien todos los conceptos laborales.
f. “LA EMPRESA” Niega y rechaza que se adeude monto alguno por los supuestos domingos laborados toda vez que el trabajador no laboro los días domingos por ser su día libre o de descanso.
g. “LA EMPRESA” niega y rechaza que se le deba monto alguno por concepto de bono nocturno toda vez que no es cierta la jornada alegada por “EL ACTOR”, siendo la jornada laboral la establecida en el contrato de trabajo firmado por ambas partes.
En virtud de los argumentos expuestos, “LA EMPRESA” le ofrece a “EL ACTOR” el pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL Bs. 150.000,00 por los conceptos que se detallan a continuación:

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose recíprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA EMPRESA” reconoce la existencia de una mala aplicación de una norma o beneficio y que, por lo tanto, acepte en su totalidad las pretensiones de “EL ACTOR”. Así las partes, de mutuo y común acuerdo CONVIENEN EN FIJAR CON CARÁCTER TRANSACCIONAL LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). En consecuencia, “LA EMPRESA” acuerda pagar a “EL ACTOR” la cantidad indicada, la cual comprende el pago de los todos los conceptos reclamados.
El pago aquí convenido se realiza de la forma siguiente: un primer pago para el día de hoy 13 de Agosto de 2015 por la cantidad de Bolívares 25.000,00, mediante cheque a nombre del trabajador y un segundo y ultimo pago para el día 24-09-2015, por la cantidad de Bs.125.000,00, mediante cheque a nombre del trabajador. Por su parte, “EL ACTOR” declara que acepta el pago que se realizara libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL ACTOR” reconoce y expresamente declara: a. Que la relación laboral fue única y exclusivamente con la entidad de trabajo Little rock café C.A. b. Que con el pago de la suma neta acordada en este acto de parte de “LA EMPRESA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral, mercantil y/o de cualquier naturaleza que mantuvieron con “LA EMPRESA”, pudieron haberle correspondido. Por lo tanto, “EL ACTOR” se da por satisfecho con el referido pago, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, beneficios, acciones y/o diferencias que “EL ACTOR” tengan o pudieran tener contra “LA EMPRESA” , por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza y/o con su terminación, ni por: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, prestaciones sociales y sus Intereses; Subsidios legales y/o convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido y/o Fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Indemnización por Despido Injustificado; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; Horas Extraordinarias o de Sobre tiempo, Bono Nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso, Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones, Beneficios en Especie, y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a “EL ACTOR”, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitado a Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro Voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación establecida por “LA EMPRESA”, derechos, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Ahorro Habitacional y sus respectivos reglamentos. El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales, mercantiles o de cualquier naturaleza que “EL ACTOR” presto a “LA EMPRESA”. A todo evento, las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que “LA EMPRESA” quedará adeudándole a “EL ACTOR” por los conceptos pagados en este acto, derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza, se entenderá imputada a lo recibido por “EL ACTOR” por la presente transacción.

QUINTA: “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente Transacción y con lo que “LA EMPRESA” les ofreció pagar en este acto, por lo que expresamente declaran aceptar a su total satisfacción la suma neta mencionada en la Cláusula Tercera por los montos, conceptos allí discriminados. “EL ACTOR” declara, además, que “LA EMPRESA” nada más le queda a deber por cualquier concepto; por lo tanto “EL ACTOR”, asimismo reconocen y aceptan que el pago que aquí ha recibido constituye un arreglo total definitivo entre las partes y que por ende, nada más ha de reclamarle a “LA EMPRESA” y renuncian a cualquier tipo de acción, planteamiento o reclamación laboral, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, vinculada directa o indirectamente con el pago de los conceptos cancelados en este acto derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes.

SEXTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo tota y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, así como con los hechos y derechos que mediante la presente Transacción.

SEPTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas con la celebración de la presente transacción. Corresponderá a cada parte el pago de los honorarios profesionales de los Abogados contratados por ellas, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial.

OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACTOR” por la relación que mantuvo con “LA EMPRESA”, en virtud de la terminación de la relación misma y por tal motivo, solicitamos del Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, le imparta la homologación correspondiente a esta transacción y ordene el archivo del presente expediente. Solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que sobre ella recaiga.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se dará por terminado el presente juicio y se ordenara el cierre y archivo del expediente cuando conste el último pago realizado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°





GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ

APODERADO PARTE ACTORA


APODERADO DE LA DEMANDADA


ABG. DUBRASKA PINO
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2015-000819
GA/Dp