REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de agosto de 2015
205° y 156°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.232.294 y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: Abogadas Ana Karina Aponte y Ana María Cardozo, Inpreabogado Nos. 117.889 y 175.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RODRIGO HERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.939 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.857
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión de divorcio interpuesta por la ciudadana Delia Josefina Arreaza Santoyo, asistida por las Abogadas Ana Karina Aponte y Ana María Cardozo, Inpreabogado Nos. 117.889 y 175.319 respectivamente, en contra del ciudadano José Rodrigo Hernández, constante de un (01) folio útil.
En fecha 22 de enero de 2014 la ciudadana Delia Arreaza, asistida por la Abogada Ana Cardozo, consignó copia certificada del acta de matrimonio. Asimismo confirió poder apud acta a las Abogadas Ana Karina Aponte y Ana María Cardozo, Inpreabogado Nos. 117.889 y 175.319 respectivamente (folios 08 y 10).
En fecha 23 de enero de 2014 este Tribunal admitió la demanda, emplazó a las partes para los respectivos actos conciliatorios y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (folio 12).
En fecha 07 de febrero de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2014, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y no haberla localizado (folios 14 y 16).
En fecha 17 de marzo de 2014 la coapoderada judicial de la actora, Abogada Ana Karina Aponte, solicitó que se citase al demandado mediante carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 22 y 23).
En fecha 07 de mayo de 2014 la coapoderada judicial de la actora, Abogada Ana Aponte, consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde constan los carteles librados (folio 26).
En fecha 12 de mayo de 2014 la Secretaria de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 29).
En fecha 05 de junio de 2014 la Abogada Ana Karina Aponte, en su carácter de coapoderada judicial de la actora, solicitó que se nombrase defensor ad litem (folio 30).
En fecha 09 de junio de 2014 este Tribunal nombró como defensora ad litem a la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802 (folio 31).
En fecha 24 de septiembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 33).
En fecha 26 de septiembre de 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Marghory Mendoza, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 35).
En fecha 09 de octubre de 2014 la coapoderada judicial de la actora, Abogado Ana María Cardozo, solicitó que se citase a la defensora ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014 (folios 36 y 37).
En fecha 27 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem (folio 38).
En fechas 12 de diciembre de 2014 y 18 de febrero de 2015 se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes (folios 40 y 41).
En fecha 25 de febrero de 2015 la defensora ad litem dio contestación a la demanda (folios 42 y 43).
En fechas 03 y 06 de marzo de 2015 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 45 y 46).
En fecha 23 de marzo de 2015 este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas (folio 47).
En fecha 31 de marzo de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró que el mérito favorable de los autos promovidos por la defensora judicial no constituye medio de prueba (folios 51 y 52).
En fecha 08 de abril de 2015 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos Guillermo Ramón Araujo y Servando Rafael Aguaje; asimismo se declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana Olides Mercedes Velásquez.
Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2015 este Tribunal evacuó la declaración de la ciudadana Olides Mercedes Velásquez.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. La parte actora alegó en su libelo:
• Que contrajo matrimonio con el ciudadano José Rodrigo Hernández Pinto, en fecha 24 de junio de 1.982, por ante el Registro Civil del Municipio San Pablo, Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui.

• Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Barrio 1º de Mayo, calle 12 de octubre, cruce con calle 19 de abril, No. 16-20, Palo Negro, Estado Aragua.

• Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

• Que “(…) desde el año 1988 [su] vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no conviv[e] ni mant[iene] relaciones de ninguna índole con el ciudadano antes mencionado, por lo que [decidieron] no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible. Por tales motivos demanda el divorcio ordinario conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario.
2. CONTESTACIÓN.
La Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, en su carácter de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002: 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte actora, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; vale decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado José Rodrigo Hernández Pinto y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte del mismo desde el año de 1988, todo ello en virtud de que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por aquella.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia simple y certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 05, de fecha 24 de junio de 1982 (folio 02 y 09), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Delia Josefina Arreaza Santoyo (actora) y José Rodrigo Hernández Pinto (demandado). Así se establece.
Testimoniales:
En relación a la declaración del ciudadano SERVANDO RAFAEL ASUAJE MARTÍNEZ, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.353.065, la cual consta en acta celebrada en fecha 08 de abril de 2015 (folio 49), este Juzgador observa que el mencionado ciudadano no tiene conocimiento del supuesto abandono que aduce haber sufrido la actora, por cuanto manifiesta que se fue a trabajar a la ciudad de Caracas en el año 1982. En efecto, en respuesta dada a la segunda repregunta formulada por la Defensora ad litem, Abogada Marghory Mendoza, referida a cuánto tiempo tiene que no ve al ciudadano José Rodrigo Hernández Pinto, contestó: “Bueno yo no lo veo desde el año 82 que me fui a trabajar para Caracas y no supe más de él”. En consecuencia, quien decide desecha su declaración del procedimiento, al no presenciar ningún hecho alegado por la actora. Así se decide.
En relación a la deposición del ciudadano GUILLERMO RAMÓN ARAUJO, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.147.823, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a la pregunta cuarta y segunda repregunta del acta de declaración (folio 48), que textualmente señala lo siguiente: “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO ESCUCHÓ DECIR AL CIUDADANO JOSÉ RODRIGO HERNÁNDEZ PINTO QUE IBA A ABANDONAR EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó. No, porque se desapareció, se fue y no lo vi más (…). SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUÁNTO TIEMPO TIENE QUE NO VE AL CIUDADANO JOSÉ RODRIGO HERNÁNDEZ PINTO? Contestó: Como aproximadamente veinticinco (25) años más o menos (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana OLIDES MERCEDES VELÁSQUEZ, quien es venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.251.801, en donde manifestó en la tercera y cuarta pregunta del acta de deposición (folio 55), lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO JOSÉ RODRIGO HERNÁDEZ PINTO? Contestó: No, él se desapareció y no lo he vuelto a ver más, y siempre veía y veo a la Señora Delia sola en su casa. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI EN ALGÚN MOMENTO ESCUCHÓ DECIR AL CIUDADANO JOSÉ RODRIGO HERNNÁDEZ PINTO QUE IBA A ABANDONAR EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó. Bueno si, ellos siempre tenían problemas, y él Señor José Rodrigo Hernández siempre decía que se iba a ir del hogar, que iba a abandonar el domicilio conyugal, un día se desapareció y no lo he vuelto a ver más (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte actora y por la Defensora ad litem y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono injustificado del hogar por parte del ciudadano JOSÉ RODRIGO HERNÁDEZ PINTO, en el año 1988. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarará con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana DELIA JOSEFINA ARREAZA SANTOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.232.294, contra el ciudadano JOSÉ RODRIGO HERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.939, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de junio de 1982 por ante el Registro Civil del Municipio San Pablo, Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. No. 14.857
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
El Secretario