REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CAMPOS MEDINA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.230.987.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº: 15.200


I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 15.200, se desprende que, se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Julio de 2.015, por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS MEDINA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.230.987 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEYLA CAMPOS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.691, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó que:

• En fecha 22-10-2003 inició una relación estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano CARLOS ALERTO GUITIERREZ PERAZA, quien en vida fuere Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.231.620 y con quien residía en el barrio Bolívar Norte, calle Venezuela, casa N°21 parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua.


• De esa unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde a sus dichos siempre vivieron durante trece años aproximadamente.

• No procrearon hijos.

• Durante todo el tiempo que permanecieron unidos de hecho, se dedicaron ambos a trabajar, hicieron un capital producto del trabajo como mecánico ajustador del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PERAZA y su trabajo como peluquera profesional, lo que le permitió cubrir los gastos comunes y de subsistencia.



• Que su concubino falleció el día 07-06-2015, según certificado de Acta de defunción, falleciendo ab-intestato pero dejando acervo hereditario como son: prestaciones sociales devengadas como beneficiario por haber trabajado con el cargo de Mecánico adscrito a la división de ingeniería y Mantenimiento del Hospital Militar Cnel Albano Paredes Vivas de Maracay, Estado Aragua; el derecho adjudicación y devengar en su nombre el salario por concepto de jubilación y la pensión de sobreviviente del de cujus, ésta ultima a través del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS); dinero depositado y los intereses generados por concepto de ahorrista de la caja de ahorros CAFUCAMIDE; dinero y los intereses generados y depositados en diferentes cuentas bancarias, entre otros beneficios.

• Fundamentó la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión estable de Hecho (concubinaria) en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela conjuntamente con la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 15-07-2005, en los artículos 156 ordinal 2, articulo 168 en concordancia con el articulo 767 del Código Civil.

• Anexó al libelo copia certificada del acta de defunción del Ciudadano CARÑLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PERAZA y Justificativos de Unión Estable de hecho, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22-10-2003.

• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora identificó en el libelo su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PERAZA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el Juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras].




En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS MEDINA, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio señalado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por dicha ciudadana, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley, por lo que este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMPOS MEDINA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.230.987, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP
EXP. N° 15.200
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.