JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANGELINA PINTO DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.620.801.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.208.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
En fecha 27 de Julio de 2015, la ciudadana ANGELINA PINTO DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.620.801, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de Nacimiento.
En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió por distribución Nº 198, escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, constante de un (01) folio útil, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
PRIMERO: la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:
- Que nació en Naguanagua Estado Carabobo, el día nueve (09) de Diciembre de 1958, siendo sus padres los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINTO y CONSOLACION DURAN DE PINTO
- Que el Acta de Nacimiento arriba señalada adolece los siguientes errores, expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…)….por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar el acta en cuestión, se señalo que yo soy hija de CONCEPCION DURAN DE PINTO, lo cual es incorrecto, porque el nombre correcto de mi madre es CONSOLACION DURAN DE PINTO, tal como lo acredita mi acta de matrimonio…
… por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar formalmente, como en efecto solicito la rectificación de mi partida de nacimiento, rogándole al mismo tiempo que la presente sea admitida y sustanciada conforme a la ley de la materia y de conformidad con establecido en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil… (…)”
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido del Acta de Nacimiento presentada por ante la Oficina de Registro Civil competente. Así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Por lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…)…se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal advierte que la ciudadana ANGELINA PINTO DURAN, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ANGELINA PINTO DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.620.801, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/lr.-
EXP/15208.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
El Secretario,