REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de agosto de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIDA MERCEDES MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.888 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Betzaida García, Ángel Paul Araujo y Hugo Zambrano, Inpreabogado Nos. 60.663, 111.180 y 67.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.212.729 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado No. 22.834.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.902

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por la ciudadana Alida Mercedes Medina, supra identificada, asistida por la Abogada Betzaida García, Inpreabogado No. 60.663, contentivo de la pretensión de divorcio, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, constante de dos (02) folios útiles, incoada contra su cónyuge Franklin Ramírez.
En fecha 28 de marzo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 12).

En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alida Medina y confirió poder apud acta a la Abogada Betzaida Elizabeth García, Inpreabogado No. 60.663.

En fecha 25 de abril de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Betzaida García, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público en materia de Familia (folio 15).

En fecha 30 de abril de 2014 se libró la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio vto. 16).

En fecha 13 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó la copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2014 dejó constancia de haberse trasladado en varias ocasiones al domicilio del demandado sin haberle sido posible localizarlo (folios 17 al 19).

En fecha 16 de mayo de 2014 la apoderada judicial de la actora, Abogada Betzaida García, solicitó la citación por carteles del demandado; siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2014 (folios 26 y 27).

En fecha 11 de junio de 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Betzaida García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde consta la publicación del cartel librado (folio 30).

En fecha 16 de julio de 2014 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado (folio 33).

En fecha 13 de agosto de 2014 la apoderada de la actora, Abogada Betzaida García, solicitó que se nombrase Defensor de oficio. Asimismo, sustituyó poder, reservándose el ejercicio del mismo, en los Abogados Ángel Paul Araujo y Hugo Zambrano, Inpreabogado Nos. 111.180 y 67.724 respectivamente (folios 34 y 35).

En fecha 22 de septiembre de 2014 este Tribunal designó como defensora judicial a la Abogada Mónica Corina Sué López, Inpreabogado No. 134.706 (folio 36).

En fecha 01 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial (folio 35).

En fecha 03 de octubre de 2014 la Abogada Mónica Corina Sué aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 40).

En fecha 15 de octubre de 2014 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724, solicitó que se citase personalmente la defensora de oficio; siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2014 (folios 41 y 42).

En fecha 03 de noviembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó recibo de citación firmado por la defensora de oficio (folio 43).

En fecha 08 de enero de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora, asistida por el Abogado Venturino Somma, Inpreabogado No. 22.834, como la Defensora ad litem, así como la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 45).

En fecha 23 de febrero de 2015 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora, asistida por el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 e insistió en continuar con la presente demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora ad litem y la Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia (folio 46).

En fecha 02 de marzo de 2015 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora, asistida por el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 y la defensora ad litem (folio 47).

En fecha 19 de marzo de 2015 la defensora judicial, Abogada Mónica Sué, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 50).

En fecha 24 de marzo de 2015 compareció el apoderado judicial de la actora, Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 51).

En fecha 26 de marzo de 2015 este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la defensora judicial (folio 52).

En fecha 08 de abril de 2015 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Libia Umaña Suárez, Víctor José Estevis, Irlandia Venecia Valero y Laura Pérez. Asimismo declaró que el mérito favorable de los autos hecho valer por la defensora judicial, no constituye ningún medio probatorio (folio 56).

En fecha 13 de abril de 2015 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Libia Umaña Suárez, Víctor José Esteves, Irlandia Venecia Valero y Laura Xiomara Pérez Méndez (folios 57 al 64).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

2.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de junio de 1987 con el ciudadano Franklin Felipe Ramírez Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.212.729, por ante la Prefectura del antiguo Municipio Crespo del Estado Aragua.

- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Aragua, Edificio Maritza, piso 10, apartamento 104, Maracay, Estado Aragua.

- Que procrearon una hija que nació el 09 de junio de 1989 y que actualmente es mayor de edad.

- Que su cónyuge “(…) abandonó voluntariamente el hogar que tenía[n] en común desde noviembre de 2.004, por lo que no [han] tenido desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia. Desde esa fecha no sup[o] más de él, por lo tanto tuv[o] que asumir completamente los gasto de la casa así como de la hija que tuvi[eron] en común(…)”

Por las razones expuestas demandó el divorcio, fundamentando su pretensión en el abandono voluntario, contenido en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.



2.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada Mónica Corina Sué, Inpreabogado No. 134.706, en su carácter de defensora judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino “(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado Franklin Felipe Ramírez Cabrera y que fue objeto de abandono voluntario e injustificado por parte de su cónyuge en el año 2004.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Principal inserta bajo el No. 623, Tomo 4, del duplicado del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1.987, por la Prefectura Crespo Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, (folios 03 al 06), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Alida Mercedes Medina Pineda (actora) y Franklin Felipe Ramírez Cabrera (demandado). Así se establece.
Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, inserta bajo el No. 1.935, Tomo 5 “A”, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1.989 por la Prefectura Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, quien decide observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de valor probatorio para demostrar la mayoridad de la ciudadana Alejandra Sarai Ramírez, quien es hija de las partes en la presente causa. Así se decide.
Testimoniales:
En relación a la deposición de la ciudadana LIBIA UMAÑA SUÁREZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.955, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas enumeradas segunda, tercera, cuarta y quinta del acta de declaración (folios 57 y 58), que textualmente señala lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI POR EL TRATO QUE MANIFIESTA TENER CON LOS CÓNYUGES, EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA LE COMUNICÓ EN ALGÚN MOMENTO SU INTENCIÓN DE ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí en reiteradas oportunidades me manifestó el deseo de abandonar el hogar, pues se quejaba mucho y decía que estaba obstinado de la situación que estaba viviendo.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: Sí me consta que abandonó su domicilio conyugal porque lo vi salir con sus maletas, y de hecho le pregunté que para donde iba? que si se iba de viaje?, y me respondió que se iba de su casa. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ SU DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: Sí, me consta que abandonó el domicilio conyugal a mediados del mes de noviembre del año 2004.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA NO HA REGRESADO A SU DOMICILIO CONYUGAL DESDE EL MOMENTO DE SU ABANDONO? Contestó: Sí me consta que el ciudadano Franklin Felipe Ramírez Cabrera, no ha regresado a su domicilio conyugal, porque desde esa navidad del año 2004 nos reunimos en la casa de la Señora Alida Mercedes Medina Pineda, para ayudarla a soportar esa situación del abandono de su esposo ciudadano Franklin Felipe Ramírez Cabrera…”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ ESTEVES GARCÍA, quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.266.552, en donde manifestó en la segunda y tercera del acta de deposición (folios 59 y 60), lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO SI POR EL TRATO QUE MANIFIESTA TENER CON LOS CÓNYUGES, EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA LE COMUNICÓ EN ALGÚN MOMENTO SU INTENCIÓN DE ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí en más de una oportunidad me lo comunicó, y después las últimas veces cuando conversamos él me decía que tenía problemas con Alida.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: Sí me consta como me había manifestado varías veces que se quería ir, y siempre estaba, el día que se fue, la Señora Alida me llamó eso fue más o menos finales de noviembre de 2004, y en el mes de Diciembre de 2004 cuando nos reunimos en el edificio constaté que ya el Señor Franklin no estaba en su domicilio, ni 24, ni 31 de Diciembre, ninguno de esos días de navidad, lo pasó con su esposa el Señor Franklin en su domicilio conyugal…”.
En lo atinente a la deposición de la ciudadana IRLANDIA VENECIA VALERO MUÑOZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.144.688, quien decide resalta el contenido de las respuestas dadas a las preguntas segunda, cuarta y quinta de su acta de deposición (folios 61 y 62), quien manifestó:
“…SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI POR EL TRATO QUE MANIFIESTA TENER CON LOS CÓNYUGES, EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA LE COMUNICÓ EN ALGÚN MOMENTO SU INTENCIÓN DE ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí en todo momento lo hacía. Siempre cuando estábamos en cualquier tipo de reunión, cumpleaños, fin de año, cualquier celebración que tuviéramos, me manifestaba su deseo de abandonar el domicilio conyugal. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ SU DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: En el año 2004 a finales del mes de Noviembre.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA NO HA REGRESADO A SU DOMICILIO CONYUGAL DESDE EL MOMENTO DE SU ABANDONO? Contestó: Nunca más lo vi que llegara al lugar donde vivía con la Señora Alida Medina…”.
Finalmente, con relación a la declaración de la ciudadana LAURA XIOMARA PÉREZ MÉNDEZ, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.495.453, es necesario señalar el contenido de las respuesta dadas a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta del acta de declaración (folios 63 y 64), que textualmente señala lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA DIGA LA TESTIGO SI POR EL TRATO QUE MANIFIESTA TENER CON LOS CÓNYUGES, EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA LE COMUNICÓ EN ALGÚN MOMENTO SU INTENCIÓN DE ABANDONAR EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: Sí cada vez que lo veía, era como una tarjeta de presentación, siempre me decía que quería abandonar el domicilio conyugal.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: Sí me consta que abandonó el domicilio conyugal, porque la Señora Alida me llamó para que le hiciera el favor de cuidarle a la niña Alejandra Saraí, porque la niña no dejaba de llorar, ya que tenía esa situación con el Señor Franklin que se iba del hogar conyugal. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EN QUE FECHA EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA ABANDONÓ SU DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: A finales de 2004, ya en las navidades no estaba con su familia en el domicilio conyugal.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA NO HA REGRESADO A SU DOMICILIO CONYUGAL DESDE EL MOMENTO DE SU ABANDONO? Contestó: Sí me consta que no ha regresado, porque no lo he vuelto a ver desde que abandonó el domicilio conyugal…”.
Con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte actora promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el injustificado abandono del hogar por parte del ciudadano Franklin Felipe Ramírez Cabrera, en el año 2004. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarará con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALIDA MERCEDES MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.595.888, contra el ciudadano FRANKLIN FELIPE RAMÍREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.212.729, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de junio de 1987 por ante la Prefectura Crespo del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. No. 14.902
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
El Secretario