REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Agosto de 2.015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELVIRA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.063..985, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone y Diameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.944 y 237.664 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO LIZCANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-24.388.027.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 15.219
I
ANTECEDENTES
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda presentado por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Elvira Sarmiento ya identificada, abogadas Evelin Maigualida Rodríguez de Simeone y Diameliz Alexandra Tovar de Tovar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.944 y 237.664 respectivamente, donde se desprende que la actora pretende la nulidad absoluta del documento de fecha 18 de marzo de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 2014.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.809 del libro del folio real del año 2014, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a su admisibilidad, resulta pertinente para este Juzgador analizar como punto previo lo relativo a la competencia, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚNICO
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
De tal manera debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.
Por su parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ (…) La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)”
En este sentido, se observa que la demanda está referida a la la nulidad absoluta del documento de fecha 18 de marzo de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 2014.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.4.809 del libro del folio real del año 2014. ademas de lo alegado, estimó la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 450.000,oo) los cuales corresponden a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, es menester señalar la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT) (…)”
En ese sentido, vista la estimación de la demanda realizada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora y de conformidad con la resolución mencionada anteriormente, la cual es inferior al conocimiento que le corresponde a este Tribunal, es decir, a partir de (3.001 UT), quien decide declarará su incompetencia por la cuantía y declinará la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, tal como lo hará en la dispositiva de este fallo, debiendo ordenar la remisión del presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Remítase con Oficio el presente expediente original, en su debida oportunidad al JUZGADO DISTRIBUIDOR MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP
Exp. Nº: 15.219
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secret.
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