REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de agosto de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: ciudadana CLISELDA MARÍA GARCÍA DORANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.457.506 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogado Leovaldo Ugas, Inpreabogado Nº 117.549.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 15.206.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana CLISELDA MARÍA GARCÍA DORANTE, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado Leovaldo Ugas, Inpreabogado Nº 117.549 y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no; este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte, lo siguiente:
“(…) …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (…)”.
En atención al contenido y alcance del dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su procedencia o no;por lo que en opinión de este Juzgador es oportuno resumir lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en la forma siguiente:
“(…)…En fecha 14 de febrero del año 2005, inicie una unión concubinaria con el ciudadano Luis Alejandro Machado Farfán…/…manteniendo una relaciones propias de cónyuges en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y compañeros de trabajo…
…que durante dicha relación concubinaria no procreamos hijos algunos y la misma duró aproximadamente nueve (9) años a pesar de que teníamos como veinte años conociéndonos…
…Es el caso, Ciudadano Juez, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital “DOCTOR JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA” de la ciudad de Maracay, Estado Aragua específicamente el día 16 de Marzo de 2014…
…Es asi Ciudadano Juez, sírvase a declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el del Cujus (sic) LUIS ALEJANDRO MACHADO FARFÁN y la Ciudadana CLICELDA MARIA GARCÍA DORANTE, que comenzó en el año 2005 probada como está y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento…
…Finalmente solicito muy respetuosamente que dicha solicitud sea declarada admisible y, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley… (…)”. [Negritas de la solicitante].
Asimismo, la parte actora mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, consignó los recaudos los siguientes:
• Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Simón Rodríguez” de la Parroquia Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y que cursa al folio (06), del presente expediente.
• Original de Constancia de Concubinato emitida por el Instituto Municipal del Registro del Estado Civil, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y que cursa al folio (07), del presente expediente.
• Copia simple de sentencia de Divorcio 185-A dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que cursa a los folios (08 al 11), del presente expediente.
• Copia certificada de Acta de Defunción, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y que cursa al folio (12), del presente expediente.
• Copia simple de documento de finiquito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua y que cursa a los folios (18 al 20 y sus vueltos), del presente expediente.
• Original de Solicitud de Afiliación al Plan de Autogestión de Salud y Previsión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cursa al folio (21), del presente expediente.
• Original de Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y que cursa a los folios (22 al 26 y sus vueltos), del presente expediente.
• Original de Instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y que cursa a los folios (27 al 30 y sus vueltos), del presente expediente
• Original de Autorización emitida por la Zona Educativa del Estado Aragua, que cursa al folio (31), del presente expediente.
• Original de de Autorización para el Cobro de Prestaciones Sociales emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Oficina Maracay) y que cursa al folio (32), del presente expediente.
• Copia simple de pasaportes venezolanos Nros. 043361836 y C1951504, respectivamente y que cursan a los folios (33 y 34), del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal estima que la ciudadana Cliselda María García Aponte, tiene como pretensión que este Juzgador declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de una relación concubinaria entre ella y el hoy difunto, Luis Alejandro Machado Farfán; acción que intenta con fundamento en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este
Sentenciador la omisión por parte de la demandante, de indicar en su escrito libelar contra quien está dirigida su pretensión, lo que constituye una ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso, procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la existencia de la relación concubinaria por ella intentada. Así se establece.
En cuanto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, ha señalado que:
“(…) …Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez… (…)”. (Negrillas nuestras).
TERCERO: Comprobada como ha sido en autos la ausencia de parte demandada en la presente causa, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio establecido por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma adjetiva civil venezolana vigente y concluye que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la hoy demandante no puede prosperar; razón por la cual, resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CLISELDA MARÍA GARCÍA DORANTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.457.506 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leovaldo Ugas, Inpreabogado Nº 117.549.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO. RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.206.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las (12:30 p.m.).
El Secretario,