REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 5 de Agosto de 2015
205° y 156°

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394 y V-14.491.140 respectivamente; y, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.264.853.
Apoderada Judicial: Abogada Digna Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 78.672.
Domicilio Procesal: Calle Mariño, Centro Comercial Mariño, piso 2, oficina 3, Turmero, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Luís Sosa y Rayda Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.329 y 21.903 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 15.008

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

La presente causa fue remitida a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra la Sentencia del 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la que se decretó la nulidad de la recurrida en Alzada y se repuso la causa al estado de que el Juez que resultare competente se pronunciare si en la contestación de la demanda hubo o no oposición tempestiva y fundada en derecho (folios 215 al 226, pieza I).

En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado recibió expediente original, signado con el N° 7.364, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de una (1) Pieza Principal con doscientos cuarenta y dos (242) folios, y un (01) Cuaderno de Medidas con un (01) folio, para conocer de la demanda por Partición de Herencia interpuesta por la abogada Digna Quintero, Inpreabogado N°. 78.672., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE y ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-14.491.140 y V-5.264.853 respectivamente; en contra de las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente (folios 243, pieza I).

En fecha 23 de octubre de 2014 el Juez de este Tribunal, Abogado Ramón Camacaro Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso de tres (3) días para que las partes puedan recusar o allanar al Juez Titular de este despacho (folio 244, pieza I).

En fecha 12 de noviembre de 2015, tras verificar la contestación a la demanda, ordenó la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y la notificación de las partes (folio 5 y 6, pieza II).

En fecha 25 de febrero de 2015, los Apoderados Judiciales de las demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 19, pieza II). Asimismo, en fecha 4 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial de los demandantes consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 20 al 21, pieza II). En fecha 16 de marzo de 2015, éste Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 23 y 24, pieza II).

En fecha 26 de mayo de 2015, los Apoderados Judiciales de la demandada consignaron escrito de informes (folios 38 al 40, pieza II).


II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por los demandantes en su libelo:
Que en fecha 27 de julio de 1998 falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ab intestato, el ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-349.131.

Que en vida era esposo de la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-7.212.238.

Que el prenombrado causante dejó como herederos a su cónyuge ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, y a sus hijos: “…JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO D. SAN BLAS PLASENCIA y ANA M. SAN BLAS PLASENCIA…” y a los herederos por representación del causante PEDRO SAN BLAS, ciudadanos: “…ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las C[é]dulas de Identidad Nros. V-16.339.589 y V-14.491.140 [respectivamente]…”

Que en fecha 17 de diciembre de 1998 fue presentada la Declaración Sucesoral del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE, ya identificado, ante la Oficina del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asignada al expediente N° 984.635. Que posteriormente, en fecha 05 de enero de 1999, fue presentada Declaración Sustitutiva en la misma Oficina del SENIAT y se le asignó el número de expediente 005.767. De igual forma afirma que fue presentada Declaración del Premuerto PEDRO SAN BLAS PLASENCIA.

Que el ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE dejó como herencia los siguientes bienes:
1) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas. ubicada en la calle Caldas Nº 3, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).
2) El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio N° 53, apartamento N° 12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31,ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
4) El cincuenta por ciento (50%) de una bienhechuría construida sobre un lote de terreno Municipal, una casa ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Que el valor del acervo hereditario está calculado en la cantidad de “…BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.570.000)…” los cuales deberán dividirse entre siete (7) herederos, es decir, la viuda y los seis (6) hijos, correspondiéndole a cada heredero la suma de “…BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 224.285,71).”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 228, 232, 234, 768, 770, 808, 822, 824 y 826 del Código Civil de Venezuela; artículos 442, 472, 585, 588, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.3 Petitorio
En tal sentido, los actores demandaron a las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, ya identificadas, para que convengan o sean condenadas por este Tribunal a la liquidación y participación de la comunidad hereditaria y se le entregue a cada uno de los herederos su respectiva cuota parte de los bienes pertenecientes al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE; y, al pago de las costas y honorarios de Abogados los cuales piden que sean calculados individualmente por el Tribunal al treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El día 04 de marzo de 2013 los abogados Luís Gerónimo Sosa Vela y Rayda Rosalia Méndez, Inpreabogados Nros. 30.329 y 5.331.750 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada contestaron la demanda interpuesta (folios 82 al 84, pieza I) en los siguientes términos:

Rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta por, a su decir, ser contraria a derecho, falsa e incierta; infundada tanto en los hechos como en el derecho. Afirmaron que la demanda interpuesta violó lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil debido a que no “…hacen saber la (proporción o porcentajes) exactos que le corresponden a cada uno de los demandantes y demandados, así como tampoco se sabe qu[é] cantidad (proporción o porcentaj[e]) exacta de la cosa común demandan o les puede pertenecer a cada uno…”. Que los demandantes debieron indicar el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, pero que al revisar la demanda no se evidencia, especifica ni menciona dicho monto. Que, al no cumplir con este requisito, la demanda es contraria a derecho, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser declarada inadmisible.

Que la ciudadana Antonia Plasencia Suárez de San Blas no es codueña ni coheredera del cincuenta por ciento (50 %) de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal “…con un área de (563,25mts), una casa ubicada en el Callejón “C” N° 10, del Barrio Santa Ana, Jurisdicción de Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua…” ya que como se “…lee del documento marcado “J”…” ella y su cónyuge ciudadano Pedro San Blas Felipe, declararon, al momento del Título Supletorio, que construyeron “…constru[yeron] a [sus] propias expensas en un terreno Municipal (…) Para [su] hija mayor Ana María y [sus] menores hijos, Pedro, Antonio, David; José Domingo, Margarita [y] Oscar San Blas Plasencia (…) una casa constante de dos (2) plantas ubicada en el Callejón “C” N° 10, del Barrio Santa Ana…”. Afirma que la ciudadana Antonia Plasencia Suárez de San Blas no tiene legitimidad ni derecho subjetivo afectado al comentado bien por lo que, conforme a los artículos 361 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada inadmisible la demanda.

Que dos (2) de los bienes señalados como partes de la comunidad hereditaria cuya partición se desprende fueron vendidos con anterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, señala que el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle Caldas N° 3, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua; y, el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La fundación Maracay II, Etapa IV-IV, edificio N° 53, apartamento N° 12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua no forman parte de la comunidad por haber sido vendidos con anterioridad. Que por carecer de objeto jurídico hace impertinente e inadmisible la admisión de la demanda.

Que con relación a la petición de la parte demandante de que se consignen o se hagan entrega al Tribunal de las pensiones o cánones de arrendamiento que se generen por concepto de “…esos alquileres…”. Que, “…dicen que solicitaran en su debida oportunidad rendición de cuentas esto es un (disparate) que está desfasado del sentido común y de toda realidad jurídica, lo que hace imposible dar respuesta o hacer una defensa que corresponda con ese pedimento… ” Que acompañó partida de nacimiento de la heredera ILSE JOSEFINA COLMENARES VIVAS, prueba que considera innecesaria ya que la referida ciudadana no aparece como demandante ni como demandada en la presente causa.

Rechazaron la estimación de la cuantía que hacen los demandantes. Que al primer inmueble que señalaron en su demanda le asignaron un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) cuando el valor real, aun muy barato, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundación Maracay II lo valoraron en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cuando, a su decir, el precio real corresponde a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); que el apartamento ubicado en La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, lo valoraron en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal ubicadas en el callejón “C” N° 10 del Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot le asignaron un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Por ello, solicitaron que se tenga como valor de la demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) equivalentes a 22.429.90 UT.



3.1. DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Documentales:
1. Copias simples de documento público (Poder) otorgado por los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE a fin de que ejercieran su representación en juicio. Acompañó marcado “A” (folios 08 al 11, pieza I). Con relación a esta documental, observa quien decide, que es copia certificada de documento público y que la misma no fue impugnada en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. De manera que se tiene como demostrada la representación de la abogada DIGNA QUINTERO como apoderada de la parte demandante. Así se decide.

2. Copia simple de documento público (Acta de defunción), de fecha 27 de Julio de 1998, bajo el Nº 299, del ciudadano: PEDRO SAN BLAS FELIPE, expedida en fecha: 05 de Agosto de 1998, por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal. Acompañó marcada “B” (folio 12, pieza I). Al igual que en el particular anterior, observa este Juzgador que esta documental es copia certificada de documento público y que la misma no fue impugnada en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrada la muerte del ciudadano PEDRO SAN BLAS FELIPE el 27 de Julio de 1998 y fue hijo de los hoy fallecidos EULOGIA FELIPE y PALMIRO SAN BLAS. Así se decide.

3. Copia simple de documento público (Acta de matrimonio), de fecha 21 de Julio de 1954, bajo el Nº 27, entre los ciudadanos PEDRO SAN BLAS FELIPE y ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS expedida el 21 de marzo del 2012, por la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acompañó marcado “C” (folios 13 y 14, pieza I). Ahora bien, con relación a esta documental, observa quien decide que es copia simple de público y que la misma no fue impugnada en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Por ello, se tiene como demostrado el matrimonio contraído el 21 de Julio de 1954 entre el De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y la ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se decide.

4. Este Juzgador, por sus caracteres comunes, debe valorar en conjuntos los documentos públicos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que son:
a) Copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE (folios 15 al 19, pieza I; Marcado “D”);
b) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 010855, Expediente N° 984635, de fecha 04 de enero de 1999 sobre la declaración sucesoral del causante PEDRO SAN BLAS FELIPE (folio 20, pieza I, Marcado “E”);
c) Copia simple de de Planilla de Declaración Sucesoral Sustitutiva del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE (folios 21 al 24, pieza I. Marcado “E”).
d) Copia simple de Planilla de Declaración Sucesoral del De cujus PEDRO SAN BLAS PLASENCIA (folios 25 al 31, pieza I. Marcado “F”).

Observa este Juzgador que la documentales analizadas son copias simples de documentos públicos administrativos por lo que deben ser valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que las documentales bajo examen no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida; así, se tienen como fidedignas y se les confiere pleno valor probatorio como señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. De manera tal que se tiene como demostrado: a) Que los herederos vivos del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE realizaron la notificación al SENIAT de los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión hasta prueba en contrario; b) Que se cumplieron los trámites administrativos respectivos; y, c) Que los herederos vivos del De cujus PEDRO SAN BLAS PLASENCIA realizaron al SENIAT la notificación de los bienes que conforman la sucesión, salvo prueba en contrario. Así se decide.

5. Copia simple de documento público (Acta de nacimiento) del ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, de fecha 13 de enero de 1961, y emanada de la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 57, Tomo I, año 1961, y expedida el 17 de mayo de 2012. Acompañó marcado “G” (folio 32, pieza I). Ahora bien, con relación a esta documental, observa quien decide que es copia simple de público y que la misma no fue impugnada en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De manera que se tiene como demostrado que el ciudadano JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA es hijo del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y de la coheredera ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se decide.

6. Copia simple de documento público (Acta de nacimiento) del ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, de fecha 06 de agosto de 1970, y emanada de la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 697, registrada bajo el Tomo I, año 1970, expedida el 23 de Julio de 1974. Acompañó marcado “H” (folio 33, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrado que el ciudadano OSCAR SAN BLAS PLASENCIA es hijo del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y de la coheredera ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se decide.

7. Copia simples de documento público (Acta de nacimiento) de la ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA, de fecha 25 de febrero de 1964, y emanada de la unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 158, registrada en el Tomo I, año 1964, expedida el 8 de mayo de 2012. Acompañó marcado “E” (folio 34, pieza I). Ahora bien, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que la ciudadana MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA es hija del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y de la coheredera ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se decide

8. Copia simple de documento público (Acta de nacimiento) del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, de fecha 28 de agosto de 1978, y emanada de la hoy unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 1708, registrada en el Tomo 03-A año 1978, expedida el 24 de mayo de 2011. Acompañó marcado “J” (folio 35, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrado que el ciudadano ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE es hijo del ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA quien falleció y de la ciudadana IRIS COROMOTO SANSONE CAMPOS. Así se decide.

9. Copia simple de documento público (Acta de nacimiento) de la ciudadana ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, de fecha 22 de marzo de 1985, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 911, registrada en el Tomo 2-B año 1985, expedida el 02 de abril de 1985. Acompañó marcado “I” (folio 36, pieza I). Ahora bien, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que la ciudadana ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES es hija del ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA quien falleció y de la ciudadana ILSE PRISCILA COLMENARES VIVAS. Así se decide.

10. Copia simple de documento público (Acta de defunción) del ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, de fecha 14 de abril de 2011, emitida por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 224, registrada en el tomo V, año 2011, expedida el 25 de abril de 2011. Acompañó marcado “M” (folio 37, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrado que el ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA falleció en fecha 14 de abril de 2011, que era hijo del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y que dejó como hederemos a PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES. Así se decide.

11. Copia simple de documento público (Acta de nacimiento) del ciudadano PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, de fecha 18 de mayo de 1977, emitida por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, registrada bajo el N° 163 y expedida el 18 de mayo de 1977. Acompañó marcado “N” (folio 38, pieza I). Ahora bien, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que el De cujus PEDRO SAN BLAS PLASENCIA fue hijo del también De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y de la coheredera ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS. Así se decide.

12. Copias simples de documento público (Título Supletorio) evacuando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 1975 y que versa sobre bienhechurías compuestas por una casa construida en Terreno Municipal de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (563, 25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, numero 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Acompañó marcado “Ñ” (folios 40 al 43, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrado que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA. Así se decide.

13. Copias simples de documento público (Documento de Propiedad) de inmueble compuesto por apartamento distinguido con el N° 31 que forma parte del Edificio Residencial El Jardín, Planta Tercera, ubicado en la esquina Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 27, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 27 de junio de 1978. Acompañó marcado “O” (folios 44 al 46, pieza I). Ahora, observa este Juzgador que las copias analizadas son ilegible, no se puede leer su contenido; en consecuencia, las desecha de la presente causa y les niega valor probatorio. Sin embargo, el hecho que se pretendió demostrar con esta documental es un hecho convenido entre las partes por lo que queda exento de ser probado. Siendo así, se tiene como cierto que el referido inmueble pertenece al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE debido a que lo compró a su madre EULOGIA FELIPE viuda de SAN BLAS Así se decide.

14. Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE y MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO (folios 47 y 48, pieza I). Observa este Juzgador que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los demandantes y les valora de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

15. Copia simple de documento público (Poder) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 49, Tomo 192, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 2, folio 64 al 73. Acompañó marcado “A” (folios 105 al 110, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que los ciudadanos OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, JOSE DOMINGO SAN BLAS PLASENCIA, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA, ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA, PEDRO SAN BLAS PLASENCIA y MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO autorizaron a su madre ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS a disponer de los bienes del acervo hereditario. Así se decide.

16. Copia simple de documento público (Contrato de Venta) de un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, apartamento N°:12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo: 29, Protocolo 1. Acompañó marcado “B” (folios 111 al 116, pieza I). Ahora bien, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así, se tiene como demostrado que el referido inmueble fue vendido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), a la ciudadana AIXE LEONIDAS PEÑA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.342.449 y que la vendedora fue autorizada por la parte demandada. Así se decide.

17. Copia simple de documento público (Contrato de Venta) de una parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ella construidas compuesta por una casa ubicada en la calle caldas N° 3, Barrio Santa Ana del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24. Acompañó marcado “C” (folios 117 al 121, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia simple de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrada la venta del comentado inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (135.000.000,00), hoy Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) – no como indicó en su escrito de pruebas - y que la misma fue autorizada por las demandadas. Así se decide.

Inspección Judicial:
Inspección Judicial practicada en inmueble ubicado en el callejón “C”, N° 10, Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua por este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 27 y Vto., pieza II). Según el escrito de promoción de pruebas su objeto es “…dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, la cantidad de personas que lo habitan, dejar constancia si existen negocios o fondos de comercio, que realicen alguna actividad dentro del inmueble, de ser así, cual es el canon mensual y quien percibe el arrendamiento.”

Ahora bien, observa este Juzgador que la mencionada prueba de Inspección Judicial pretende demostrar hechos distintos a los controvertidos en el presente juicio; hechos que no revisten de utilidad probatoria a los fines de la presente decisión. En el juicio de partición se discute cuales bienes pertenecen al acervo hereditario, quienes son los herederos y en qué proporción le corresponde heredar a cada uno. La condición de uno de los bienes o quien le ocupa son aspectos que distan de lo debatido. Siendo así, se hace forzoso a este Tribunal declarar la impertinencia de la presente prueba, se le niega valor probatoria y se le desecha de la presente causa. Así se decide.

4.1. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1. Copia certificada de documento público (Contrato de Venta) de una parcela de terreno propio y la bienhechuría sobre ella construidas compuesta por una casa, ubicada en la calle caldas, N° 3, Barrio Santa Ana, del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09 de Junio del 2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 59 Protocolo Primero, Tomo 24. Marcado con la letra “A” (folio 93 al 100, pieza I). Con relación a esta documental, por ser copia certificada de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrada la venta del comentado inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (135.000.000,00), hoy Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00) y que la misma fue realizada antes de la partición que se pretende. Así se decide.

2. Copia certificada de documento público (Titulo Supletorio) evacuando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 1975 y que versa sobre bienhechurías compuestas por una casa construida en Terreno Municipal de quinientos sesenta y tres metros cuadrados con veinticinco centímetros (563, 25 Mts2) ubicado en el callejón “C”, numero 10, del Barrio Santa Ana, Maracay Estado Aragua. Acompañó marcado “B” (folios 101 al 103, pieza I). Ahora bien, por ser copia certificada de documento público, debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto, la parte contraria no la impugnó en su oportunidad, de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene como demostrado que el referido inmueble pertenece a los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA. Así se decide.

Prueba de Informes:
Registrador de la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua a los fines de que informe la Tradición legal de los últimos 20 años sobre el título de propiedad registrado bajo el N° 44, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 25 de Mayo de 1993, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio 53, Barrio Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2013, recibió los informes solicitados (folios 138 al 140, pieza I).

Ahora, en el comentado informe constó que en fecha 25 de mayo de 1993, mediante documento registrado bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo Primero, OSCAR EMILIO MENDEZ TOVAR y MARIELA MIJARES ALFONSO DE MENDEZ dieron en venta a ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS y PEDRO SAN BLAS FELIPE el mencionado inmueble y luego en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante documento registrado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 29, MARGARITA SAN BLAS PLASENCIA DE SALCEDO, actuando en su propio nombre y como heredera del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y ANTONIA PLASENCIA SAN BLAS actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANA MARIA, PEDRO ANTONIO DAVID y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA, dan en venta a AIXES LEONEIDA PEÑA MACHADO quien es su actual propietario el mencionado y ya descrito inmueble en este particular.

Quien decide, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los informes bajo examen; en consecuencia, tiene como demostrado que el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Maracay II fue vendido antes del inicio del presente juicio de partición. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de fondo a la pretensión, este Juzgador observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación (folios 82 al 84, pieza I), rechazaron la estimación del valor de la demanda, por lo que, de acuerdo al primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá ese rechazo, como punto previo, antes de entrar a conocer el mérito de la causa. De igual forma, como punto previo, resolverá la oposición hecha a la demanda de que presuntamente no cumplió con el requisito de la proporción exigido por el artículo 777 eiusdem.

1
DEL RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA
Como fue señalado, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazaron la estimación del valor de la demanda. En efecto, la parte demandante, en su libelo, estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mientras que la parte demandada considera que el valor real de la demanda es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

Para sustentar su rechazo afirmaron:
a) Que al primer inmueble le asignaron un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) cuando el valor real, aun muy barato, es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
b) Que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundación Maracay II lo valoraron en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cuando, a su decir, el precio real corresponde a QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00);
c) Que el apartamento ubicado en La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, lo valoraron en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal ubicadas en el callejón “C” N° 10 del Barrio Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot le asigna un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

Por ello, solicitaron que se tenga como valor de la demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) equivalentes a 22.429,90 UT.

Ahora, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, so pena de quedar firme la estimación hecha por la parte actora en su libelo. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00645, de fecha 16 de noviembre de 2009 (Caso: Ernesto D’Escrivan Guardia) al declarar:
“…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas de este Tribunal)
De tal manera que, bajo el prisma de la jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio tendente a demostrar la verdad de su dicho. En su escrito de promoción de pruebas se limitó a indicar el “…marcado “B” que corre a los Folios 101 al 103 “TITULO SUPLETORIO”…”, sin que este revista utilidad probatoria alguna para demostrar su afirmación. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR el rechazo de la estimación hecho por la parte demandada y declara que queda firme la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su libelo. Así se decide.

2
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 777 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA DEMANDA INTERPUESTA
Los demandados en su escrito de contestación señalaron que la demanda incoada en su contra no cumplió con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, afirmaron que los demandantes no “…hacen saber la (proporción o porcentajes) exactos que le corresponden a cada uno (…), así como tampoco se sabe qu[é] cantidad (proporción o porcentaj[e]) exacta de la cosa común demandan o les puede pertenecer a cada uno…”. A su decir, que al no cumplir con este requisitos la demanda es contraria a derecho, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser declarada inadmisible.

Ahora, para decidir la oposición propuesta, este Juzgado estima pertinente citar el encabezado del comentado artículo 777 eiusdem:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” (Negrillas de este Tribunal)
Así, a la luz del citado artículo, la demanda de partición debe cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, con ciertos requisitos especiales; requisitos entre los cuales está el de expresar la proporción en que deben dividirse los bienes. Para verificar el cumplimiento o no del comentado requisito se hace necesario revisar el contenido del libelo de demanda.

Así las cosas, en el Capítulo VIII del libelo de demanda titulado: “DE LA DIVISIÓN DE LOS BIENES” la parte demandante estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 777 del C.P.C., señalamos que el acervo hereditario esta valorado en BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 1.570.000), los cuales deberán dividirse entre siete (7) herederos, es decir, la viuda y los seis (6) hijos, correspondiéndole a cada heredero la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 224.285,71).” (Negrillas de este Tribunal).
Es así como se aprecia del extracto del libelo transcrito que la parte demandante sí estableció el monto que corresponde a cada uno de los herederos, más no señaló el porcentaje o alícuota respectiva. A tal efecto, observa este Tribunal que en el juicio de partición la determinación de la proporción en que deben dividirse los bienes requerida por el artículo 777 eiusdem tiene carácter provisional, en ningún caso es vinculante o definitiva; tan así que no corresponde al Juez de la causa ni a las partes su determinación sino que tal atribución está reservada al Partidor y a nadie más. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 331, de fecha 11 de octubre del 2000, al señalar:

“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.” (Negrillas de este Tribunal)

De manera tal que corresponde al Partidor determinar la alícuota o proporción en que deban liquidarse los bienes integrantes de la herencia. Mal pueden pretender los demandados de la presente causa la inadmisión de la demanda basada la ausencia de este requisito formal, cuando lo cierto es que dicha determinación hecha en el libelo de demanda solo tiene carácter provisional y será el Partidor, en su informe, quien determinará ese particular. Por ello, es forzoso a quien decide, declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada. Así se decide.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 eiusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 eiusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a los demandantes los siguientes hechos: Las personas que están llamadas a suceder y los bienes que conforman la herencia; mientras que corresponde a la parte demandada probar que dos (2) de los bienes señalados como partes de la comunidad hereditaria fueron vendidos con anterioridad a la interposición de la demanda.

IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, ya identificadas, convengan o sean condenadas por este Tribunal a la liquidación y participación de la comunidad hereditaria y se le entregue a cada uno de los herederos su respectiva cuota parte de los bienes pertenecientes al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE; y, al pago de las costas y honorarios de Abogados los cuales piden que sean calculados individualmente por el Tribunal al treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.

Ahora, corresponde a este Juzgado, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, determinar quienes suceden al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y cuales bienes conforman su acervo hereditario.

Primero, con relación a las personas que suceden al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE, de acuerdo a las pruebas que constan en autos y cuyo valor probatorio ya fue otorgado en el cuerpo de esta decisión, se tiene que son llamados a sucederle: Su esposa, ciudadana ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS; sus hijos JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA y ANA MARIA SAN BLAS PLASENCIA; y, en representación del De cujus PEDRO SAN BLAS PLASENCIA, sus herederos, ciudadanos: ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, todos ya identificados en autos. Así se decide.

Segundo, la parte demandante en su libelo indicó el cincuenta por ciento (50 %) de cuatro (4) inmuebles como el acervo hereditario del De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE; sin embargo, en su escrito de contestación, la parte demandada se opuso a esa determinación. Ahora bien, para declarar los bienes que conforman el acervo hereditario del prenombrado causante, este Juzgador pasará a analizar cada inmueble y su respectiva oposición:

A) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas. ubicada en la calle Caldas Nº 3, Barrio Santa Ana, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).
Con relación a este inmueble quedó probado que fue vendido antes de la interposición de la demanda de partición con la autorización de la parte demandada. Dicha venta consta en copia simple de documento público (contrato de venta) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay Estado Aragua, en fecha 09de Junio del 2006, anotado bajo el N° 08, del folio 54 al 559 Protocolo 1, Tomo 24, acompañó marcado “C” (folios 117 al 121, pieza I), cuyo valor probatorio ya fue otorgado. En consecuencia, esta Juzgado declara que este inmueble no forma parte del acervo hereditario cuya partición se pretende y NIEGA la partición del mismo. Así se decide.

B) El cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Etapa IV-IV, Edificio N° 53, apartamento N° 12, Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).

Al igual que en el particular anterior, quedó demostrado que dicho inmueble fue vendido antes de la interposición de la demanda de partición con la autorización de la parte demandada. Dicha venta consta en copia simple de documento público (Contrato de Venta) registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Maracay del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo: 29, Protocolo 1, acompañó marcado “B” (folios 111 al 116, pieza I), cuyo valor probatorio ya fue otorgado. En consecuencia, este Juzgado declara que este inmueble no forma parte de acervo hereditario cuya partición se pretende y NIEGA la partición del mismo. Así se decide.

C) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Con relación a este inmueble quedó demostrado que el mismo perteneció al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE y que conforma el acervo patrimonial a partir en la presente causa. En consecuencia, se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado entre los herederos del referido causante. Así se decide.

D) El cincuenta por ciento (50%) de una bienhechuría construida sobre un lote de terreno Municipal, una casa ubicada en el callejón C, Nº 10 del Barrio Santa Ana, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Con relación a este inmueble quedó demostrado que el mismo no perteneció al De cujus PEDRO SAN BLAS FELIPE sino a sus hijos: ANA MARIA, PEDRO, ANTONIO DAVID, JOSE DOMINGO, MARGARITA y OSCAR SAN BLAS PLASENCIA. Siendo así, quien decide declara que el referido inmueble no forma parte del acervo hereditario a partir y, en consecuencia, NIEGA su partición. Así se decide.

Por último, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador debe pronunciarse con relación a los alegatos de las partes que versan sobre la solicitud del demandante de que se consignen o se hagan entrega al Tribunal de las pensiones o cánones de arrendamiento generados por el presunto alquiler de puestos de estacionamiento y un local del inmueble ubicado en el callejón “C”, N° 10 del Barrio Santa Ana en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. A tal efecto, observa quien decide que, como fue declarado en el cuerpo del presente fallo, el referido inmueble fue vendido antes de la interposición de la presente demanda de partición y que, en razón de ello, no forma parte del acervo hereditario. De tal manera que ante un inmueble ajeno al acervo hereditario cuya partición se pretende no pueden los demandantes hacer reclamo de los frutos civiles que él produce. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la cuantía presentado por los abogados Luís Sosa y Rayda Méndez, Inpreabogados Nros. 30.329 y 21.903 respectivamente, en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, queda establecida la cuantía de la presente causa en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Herencia incoada por la abogada Digna Quintero, Inpreabogado N°. 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIA PLASENCIA DE SAN BLAS, JOSÉ DOMINGO SAN BLAS PLASCENCIA, MARGARITA SAN BLAS DE SALCEDO, OSCAR SAN BLAS PLASCENCIA, ANTONIO DAVID SAN BLAS PLASENCIA y PEDRO ALEJANDRO SAN BLAS SANSONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.238, V-7.211.567, V-7.237.079, V-9.664.394, V-5.264.853 y V-14.491.140 respectivamente, contra las ciudadanas ANA MARÍA SAN BLAS PLASENCIA e ILSE PRISCILA SAN BLAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.958 y V-16.339.589 respectivamente.

TERCERO: Se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguidos con el N° 31, ubicado en la planta tercera del Edificio Residencias El Jardín, ubicado entre las esquinas de Cruz de Candelaria y Miguelacho, calle Sur 13, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Federal. Con un área de noventa con ochenta y cuatro metros cuadrados (90,84 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° 32, lobby por donde es su entrada y escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este y escaleras generales del Edificio; y: OESTE: Fachada Oeste del Edificio, lobby y escaleras generales del Edificio. Tal como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 27 de junio de 1978, anotado bajo el N° 27, Folio 130, Tomo 19, Protocolo Primero Segundo Trimestre. Partición que debe efectuarse de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto se establecen en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de Despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 778 y al único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL………
………….JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fid
EXP. N° 14.807



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario