REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de agosto de 2015.
205º y 156º

QUERELLANTE: ciudadana FRANCELINA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.403 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados Angel Ledezma y Francisco Sierra, Inpreabogado Nros. 32.445 y 183.202, respectivamente.

QUERELLADOS: ciudadanos LISBALDO RAMÓN GONZÁLEZ APONTE, ADA SORELY GONZÁLEZ APONTE, EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ APONTE, LORENA ORBELYS GONZÁLEZ APONTE, YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ APONTE, JENNY ODALYS GONZÁLEZ APONTE y EMILY JACQUELIN GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.862; V-9.688.501; V-12.138.041; V-12.138.042; V-14.664.641; V-18.365.922; V-25.827.953 y V-22.941.113, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO DE LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: 15.196.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en este Despacho por distribución N° 140, Querella contentiva de Interdicto por despojo, constante de (06) folios útiles, incoada por la ciudadana Francelina Chávez Hernández, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Angel Ledezma y Francisco Sierra, Inpreabogado Nros. 32.445 y 183.202, respectivamente, en contra de los querellados Lisbaldo Ramón González Aponte, Ada Sorely González Aponte, Eduardo Enrique González Aponte, José Miguel González Aponte, Lorena Orbelys González Aponte, Yesenia Del Carmen González Aponte, Jenny Odalys González Aponte y Emily Jacquelin González Aponte; todos arriba plenamente identificados. (folio 08).
En fecha 13 de julio de 2015, la querellante supra identificada, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, consignó las documentales que fueran señaladas en su libelo. (folios 09 al 91).
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal ordenó a la querellante ampliar la prueba en el sentido de que las testigos que depusieron ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, rindiesen su testimonio ante este Tribunal. A los mismos fines ordenó efectuar una inspección sobre el inmueble objeto del supuesto desalojo y fijó la oportunidad para la misma. (folio 92).
En fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana Francelina Chávez Hernández, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Angel Ledezma y Francisco Sierra, Inpreabogado Nros. 32.445 y 183.202, otorgó poder Apud-Acta, a los abogados antes mencionados. (folio 95 y 96).
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió la declaración de la ciudadanas Elsy Carolina Camacho Pírela, Neila Carolina Bermúdez Cortez y Ayivis Betzabeth Rodríguez Santana(folios 99 al 101).
En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble indicado en la querella y llevó a cabo la inspección judicial. (folios ).

De la querella interpuesta:
Alegó la la parte querellante en su escrito libelar que:

“(…)…desde el año 1998 suscribí un contrato de arrendamiento de forma verbal con el ciudadano UBALDO RAMÓN GONZÁLEZ…/…posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 2007, suscribimos por ante la Notaria Publica quinta de la ciudad de Maracay, quedando anotado en los libros de Autenticación de esa Notaria bajo el número 28, Tomo 102, contrato de arrendamiento…
…En el año 2011 fallece AD-INTESTATO, el ciudadano UBALDO RAMÓN GANZÁLEZ, arriba identificado, posterior a su muerte me quede entendiendo con respecto a la relación arrendaticia con los supuestos herederos quienes llevan por nombres GONZÁLEZ APONTE LISBALDO RAMÓN, GONZÁLEZ APONTE ADA SORELY, GONZÁLEZ APONTE EDUARDO ENRIQUE, GONZÁLEZ APONTE JOSÉ MIGUEL, GONZÁLEZ APONTE LORENA ORBELYS, GONZÁLEZ APONTE YESENIA DEL CARMEN, GONZÁLEZ APONTE JENNY ODALYS y GONZÁLEZ APONTE EMILY JACQUELIN…/…en la cual suscribimos por libre consenso un contrato a tiempo determinado privado cuya vigencia comenzó a regir el cuatro (04) de junio del 2012, lo cual de igual forma se convirtió en tiempo indeterminado…
…en los meses de Junio y Julio del año 2014, los arrendadores se negaron a recibirme el pago de los canon de arrendamientos, situación que me obligó a consignar dicho canon de arrendamientos ante el TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…
…en fecha 09 de mayo del año 2015, siendo las 08:00 horas de la mañana, llegando a mi establecimiento comercial donde funciona mi agencia de lotería, me encuentro que los ciudadanos arrendadores ya arriba identificados me prohibieron el acceso a mi negocio colocándole a la santamaria y a la reja principal del negocio una cadena y un candado así como también una soldadura en los bordes del lado izquierdo y del lado derecho de las rejas de igual forma despejaron brutalmente los cables del servicio eléctrico y rompiéndome y despegándome el anuncio publicitario que identifica comercialmente mi negocio…(…)”. [Negritas de la Querellante]. [Subrayado nuestro].

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En líneas generales nuestro legislador creó dos vías judiciales para dirimir los conflictos que sobre la posesión se presentan en la realidad y que deben ser tramitados y decididos por un Tribunal, a saber: El interdicto restitutorio de la posesión y el interdicto de amparo a la posesión. Y si bien ambos institutos siguen un procedimiento idéntico; se diferencian muy bien en los requisitos para su procedencia, finalidad que persiguen, carga probatoria y fundamento legal.

Así, el interdicto restitutorio se fundamenta en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, teniendo como requisitos básicos la prueba de la simple posesión actual del querellante sobre la cosa poseída, que tal posesión no es necesariamente por un tiempo prolongado y que el querellante haya sido despojado de la cosa; es decir, que exista un apoderamiento sin ninguna autorización del querellante. Siendo su objetivo, lograr la restitución o devolución de la posesión despojada. Así se declara.
De lo anteriormente enunciado, resulta indubitable para este Sentenciador que la parte querellante deberá demostrar suficientemente la desposesión por ella alegada; en tal sentido, este Juzgador pasa a examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Todo ello, de conformidad con el principio de la inmediación de la prueba, previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se establece.
Con respecto a las declaraciones rendidas por la ciudadanas ELSY CAROLINA CAMACHO PIRELA, NEILA CAROLINA BERMUDEZ CORTEZ y AYIVIS BETSABETH RODRÍGUEZ SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.173.674; V-25.684.542 y V-15.611.143, respectivamente, ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua y ratificadas por ante este Tribunal en fecha (29/07/2015), (folios 99 al 101); que tenían por objeto de demostrar los hechos tanto de la posesión ejercida por la querellante, como la desposesión del bien inmueble por ella alegada en su escrito libelar; este Juzgador advierte que dichas declaraciones no merecen fe de veracidad, ya que de la lectura de las actas respectivas, no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que otorgarían verosimilitud a los hechos por ellos narrados, careciendo así de esa razón fundada o explicación de cómo les consta el despojo alegado por la querellante en el escrito supra mencionado. En consecuencia, tales declaraciones hechas ante el Notario y ratificadas ante este Tribunal, se desechan del curso de este proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a examinar la Inspección Judicial efectuada el día (03/08/2015), por este Tribunal, inserta a los folio (105), del presente expediente, mediante la cual se busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil. Ahora bien, de la inspección realizada se desprende que para el momento de su verificación no existía el alegado despojo al ejercicio de la posesión aducida por la querellante. En efecto, las resultas de la prueba en referencia, sólo estableció lo siguiente:

“…1°) En cuanto al particular Primero, Que el inmueble inspeccionado consiste en un local comercial, signado con el N° 25-C, ubicado en la Av. Fuerzas Aéreas Sur, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua, constituido por una edificación de paredes de bloque de cemento, con friso liso y acabado pintura, techo platabanda de concreto, cerrado por paredes de construcción vecinas, con entrada protegida por una (01) Santamaría y un (01) Portón protector de rejas metálicas que comunica con la Av. Fuerzas Aéreas que es su frente. 2°) En cuanto al particular segundo, El Tribunal deja constancia que el local comercial antes descrito, no posee ningún anuncio publicitario que lo identifique como Agencia de Loterías Francioly. 3°) En cuanto al particular tercero: El Tribunal hace constar que no se apreciaron puntos de soldadura en los extremos del portón protector de rejas metálicas que da acceso al inmueble antes descrito. 4°) En cuanto al particular cuarto, El Tribunal hace constar que no se aprecio la existencia de una cadena con candado en el portón protector de rejas metálicas que da acceso al inmueble antes descrito. 5°) En cuanto al particular quinto, El tribunal hace constar que la Santamaría que da acceso al inmueble antes descrito, se encuentra cerrada con dos (02) candados anticizalla. 6°) En cuanto al particular sexto, El tribunal hace constar que el portón protector de rejas metálicas da acceso al inmueble antes descrito, se encuentra cerrada con dos (02) candados anticizalla. 7°) En cuanto al particular séptimo, El Tribunal hace constar que el cajetín eléctrico del inmueble antes descrito se encuentra cerrado. 8°) En cuanto al particular octavo, El Tribunal deja constancia que el inmueble antes descrito posee una (01) estructura de metal sobre el techo platabanda de concreto, en la cual no se evidencia aviso publicitario alguno… (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador advierte que la parte querellante no logró demostrar la coincidencia necesaria entre el estado del inmueble objeto de la presente causa, en los términos alegados por ella en su escrito libelar y lo observado por este Tribunal en la ejecución de la inspección judicial antes descrita; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, valorados como han sido los medios de prueba y demás recaudos aportados por la parte querellante, quien decide concluye que no constan en autos elementos de convicción suficientes, que permitan demostrar el despojo del bien inmueble constituido signado con el N° 25-C, ubicado en la Av. Fuerzas Aéreas Sur, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos LISBALDO RAMÓN GONZÁLEZ APONTE, ADA SORELY GONZÁLEZ APONTE, EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ APONTE, LORENA ORBELYS GONZÁLEZ APONTE, YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ APONTE, JENNY ODALYS GONZÁLEZ APONTE y EMILY JACQUELIN GONZÁLEZ APONTE, todos ellos arriba identificados, en los términos expuestos en su escrito libelar, por la ciudadana FRANCELINA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos. Razón por la cual, resulta procedente para este Juzgador declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria de la posesión por despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la querella interdictal restitutoria de la posesión por despojo, intentada por la ciudadana FRANCELINA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.403 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados en ejercicio Angel Ledezma y Francisco Sierra, Inpreabogado Nros. 32.445 y 183.202, respectivamente, contra los ciudadanos LISBALDO RAMÓN GONZÁLEZ APONTE, ADA SORELY GONZÁLEZ APONTE, EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ APONTE, JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ APONTE, LORENA ORBELYS GONZÁLEZ APONTE, YESENIA DEL CARMEN GONZÁLEZ APONTE, JENNY ODALYS GONZÁLEZ APONTE y EMILY JACQUELIN GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.138.862; V-9.688.501; V-12.138.041; V-12.138.042; V-14.664.641; V-18.365.922; V-25.827.953 y V-22.941.113, respectivamente y de este domicilio, por no haber demostrado conforme a la ley la ocurrencia del despojo alegado, en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Exp. 15.196.-
RCP/AHA/mt.-