REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000139
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ALVARADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.191.867,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA,, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.333
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SPRAY QUIMICA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.963,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar LA UDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora MARCOS ANTONIO ALVARADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.191.867, y su abogado asistente ABG. MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA,, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.333, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO SPRAY QUIMICA, C.A., su apoderado judicial Abg., LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.963, las partes para poner fin al presente litigio convienen en celebrar una Transacción Judicial, que es del tenor siguiente: Entre la Sociedad Mercantil SPRAY QUIMICA, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1970, bajo el No. 80, Tomo 34-A de los libros respectivos, hoy en día inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el No. 12, Tomo 40-A representada en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este Acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP31-L-2015-000139, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano MARCOS ANTONIO ALVARADO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.191.867, con grado de instrucción T.S.U. en Seguridad Industrial, quien desempeñaba el cargo de Operador en Rotación II de Producción, domiciliado en Calle Rudesindo Canelón, con Calle Candelaria, La Otra Banda, La Victoria, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP31-L-2015-000138, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2015-000139, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones 2015, intereses y utilidades. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver y transar lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que presenta los siguientes padecimientos según las fechas e instituciones que se indicaran de seguidas: En fecha 16 de Noviembre de 2009, comenzó a sufrir fuertes dolores de columna, por lo que acudió el día 27/06/2015 al Centro de Resonancias Especializadas CRE, donde le practicaron una Resonancia Magnética cervical y lumbar, con los resultados indicados a continuación: Rectificación de la lordosis cervical. Discreta prominencia del anillo fibroso C6-C7. Discartrosis L4-L5, con compromiso foramidal bilateral. Prominencia del Anillo fibroso L5-S1, con compromiso foramidal izquierdo. El Informe Médico que avala las patologías anteriormente especificadas, fue realizado por el Dr. Tomás Romero, C.I. N° V-8.878.589. CM. 3.942/ MSAS 43.006, Medico Ocupacional de la Empresa. Todo suficientemente explicado y especificado en el Libelo de Demanda el cual damos por reproducido.Asimismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de extremidades superiores, columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA SPRAY QUÍMICA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual efectivamente se da por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador en Rotación II de Producción, que su relación de trabajo se inició el 16 de noviembre de 2009 y finalizó el 03 de agosto de 2015, fecha en la cual fué su último día de trabajo; por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2015, utilidades 2015 y bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecida en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA a su vez estima que tales pretensiones son improcedentes por cuanto no tiene una relación de causalidad vinculada al trabajo que desempeñó el prestador de servicios en la empresa. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.597,84) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 109.591,80), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 628.006,04), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, prestación de antigüedad según literal c) fundamentado en el literal d) del artículo 142 de la L.O.T.T.T., intereses sobre prestaciones, indemnización artículo 93 L.O.T.T.T., vacaciones 2015, utilidades 2015. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió anticipo de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas y demás obligaciones derivadas de la relación laboral, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 03 de Agosto de 2015.SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.597,84), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad: Bs. 71.643,00; Pago Artículo 93 de la L.O.T.T.T: Bs. 71.643,00; Vacaciones y bono vacacional 2015: Bs. 7.007,00; intereses: Bs. 5.250,40; Utilidades 2015: Bs. 19.907,27; Contribución por nacimiento de hijo: Bs. 71.495,73; Bonificación no derivada de la enfermedad profesional: Bs. 70.147,17; Bonificación Especial (Transaccional) que incluye numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT Bs. 380.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 20.000,oo y Daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas: Bs.20.504,27 y al deducirle la cantidad de ciento nueve mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 109.591,80) por concepto de: Saldo Préstamo de Medicinas: Bs. 2.100,oo; Saldo Préstamo N° 1 Fundación: 24.700,oo; Saldo Préstamo N° 2 Fundación: 30.000,oo; Política Habitacional sobre vacaciones y utilidades: Bs. 269,14; INCES Utilidades: Bs. 99,54; Adelanto de Intereses: Bs. 4.676,oo; Adelanto de Fideicomiso: Bs. 47.747,12, al monto de los SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.597,84), acordado por las partes, arroja un neto a cobrar por los conceptos anteriormente indicados de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 628.006,04), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No.02797412, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 11/8/2015, a nombre de MARCOS ALVARADO, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2015-000139, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción y por lo cual otorga el más amplio, total y absoluto finiquito.OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán tres (03) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato diseñado para tal fin, carta de renuncia a LA EMPRESA y copia fotostática del cheque recibido por el demandante, en este mismo acto se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el pago acordado en esta acta, finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto,Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
AMPARO COROMOTO GUEDEZ
PARTE ACTORA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA





APODERADO DE LA DEMANDADA




EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON