REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000014
ASUNTO: DP31-L-2015-000014

Visto el escrito de fecha tres (3) de agosto de 2015, presentado por los ciudadanos ABOGADOS LEWIS DOMINGO SANZ ZURITA y OSWALDO ANTONIO MATOS MONTILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 216.897 y 77.041, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE PEÑA TK, C.A., mediante la cual SOLICITAN LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERITORIO , de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, es por lo que este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1) La presente demanda fue presentada en fecha 4 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.176.826, debidamente asistido por el Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la ENTIDAD DE TRANBAJO TRANSPORTE PEÑA T.K., C.A.
2) En el capítulo primero del libelo de demanda el actor indica que comenzó su relación laboral con la demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE PEÑA T.K., C.A., en fecha 2 de noviembre de 2010, laborando para la demandada como chofer de un vehículo de transporte de carga de la demandada y que en fecha 28 de noviembre de 2014, su jefe inmediato ciudadano EDWIN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.145, le indicó: “(…) que hasta ese día prestaba servicios, que le hiciera entrega del transporte que tenía a su cargo (…)”.
3) Indica el actor ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.176.826, que: “(…) manejaba los distintos vehículos asignados por la empresa demandada sobre todo vehículos de carga y descarga, especialmente 750 por todo el territorio de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en especial por el ESTADO ARAGUA…sic…, como las ciudades de Cagua, La Victoria, entre otras (…)”.
4) En el petitorio la parte demandante solicita que la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE PEÑA T.K., C.A., seas notificada en la persona de su jefe inmediato ciudadano EDWIN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.145, en su domicilio ubicado en la Carretera Distribuidora Tazón, al lado del Restaurant Miralidia, local Nº 8, Sector Hoyo de La Puerta, estado Miranda.
5) La presente demanda es recibida por este despacho en fecha 6 de febrero de 2015 y es admitida en fecha 10 de febrero de 2015 y visto que el domicilio procesal de la demandada se encuentra fuera del perímetro de la Jurisdicción del estado Aragua, se ordena Comisionar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda que resulte competente, para que notifique de la presente demandada a la ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE PEÑA T.K., C.A., librándose el respetivo EXHORTO y remitido vía IPOSTEL a esa entidad en fecha 23 de febrero de 2015.
6) En fecha 6 de julio de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el oficio Nº 9.418/2015 de fecha veintidós (22) de junio de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten adjunto al referido oficio, exhorto debidamente cumplido, signada con el Nº AP21-C-2015-002969 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de una pieza, constante de -13- folios útiles.
7) En fecha 8 de junio de 2015, la ciudadana Abogado RHINNIA MARIÑO, Juez Temporal designada por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014), en la cual se acordó incluir en la lista de suplentes para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; según Oficio N° CJ-14-0230 y debidamente juramentada por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de abril del 2014, se ABOCÒ al conocimiento de la presente causa.
8) En fecha 14 de julio de 2015 el Secretario del Tribunal Abogado ARTURO LUIS CALDERON, vencido como se encontraba el lapso de tres (03) días de despacho que se conceden de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados a partir del auto de abocamiento de fecha lunes dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) para que las partes ejercieran el derecho de recusación previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a REANUDAR la presente causa en el estado en que se encontraba y CERTIFICÒ la notificación de la demandada y se inició el computo de los tres (3) días continuos que se concedieron como termino de la distancia y los diez (10) días de Despacho para la celebración de la audiencia preliminar inicial a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
9) El día tres (3) de agosto de 2015 la parte actora CARLOS ALBERTO CARDENAS ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.176.826, procedió a otorgar PODER APUD ACTA al Abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162.
10) El día tres (3) de agosto de 2015, los Abogados LEWIS DOMINGO SANZ ZURITA y OSWALDO A. MATOS M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 216.897 y 77.041, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE PEÑA T.K., C.A., según se desprende de Instrumento Poder en Original que presentan a efectum videndi y del cual quedó en el expediente una copia simple que fue certificada por el Secretario de la URDD, mediante el cual solicitan “(…) SE DECLARE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO HABIDA CUENTA QUE EL MISMO CORRESPONDE A UN ASUNTO DE OTRA JURISDICCION (…)”.MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el escrito presentado por el demandante solicitando que este tribunal se declare incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, se puede observar que señala: Se evidencia claramente que nuestra representada “ Transporte Peña TK C.A” tiene como domicilio cierto la carretera vía Sarteneja Zona Industrial Local Numero 8, Urbanización Hoyo De La Puerta Municipio Baruta del Estado Miranda, que el contrato de trabajo se celebro en el domicilio fiscal de nuestra representada y la notificación que puso fin a la relación laboral, se efectuó en este mismo domicilio, lo que determina la competencia territorial. En ese orden de ideas, del estudio exhaustivo de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, este Tribunal observa y encuentra lo siguiente: El acciónate alega Que manejaba los distintos vehículos asignados por la empresa demandada, sobre todo los vehículos de carga y descarga por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela en especial por el Estado Aragua transportando mercancía refrigerada a las distintas franquicias McDonald´s y Subway como las ciudades de Cagua y La Victoria entre otras. Es necesario traer a colación el Articulo 30 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: Articulo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. El articulo anteriormente señalado establece cuatro fueros a elección del demandante y como puede observarse la parte actora señala que presto sus servicios en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial por el Estado Aragua Cagua, La Victoria, por todo lo antes expuesto, resulta insoslayable para esta Juzgadora, establecer que el demandante de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS ALONZO, plenamente identificado, eligió el domicilio del lugar donde se prestó el servicio, conforme lo ha expuesto en su libelo de demanda, de tal manera que dada la naturaleza del servicio prestado alegado en el libelo de la demandada y no desvirtuado por la demandante en el escrito de solicitud de declinatoria de competencia, y a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, deriva forzoso para quién aquí decide declararse competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas Las razones antes expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA NSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerda fijar por auto expreso la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. REGISTRESE, PUBLIQUESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA
ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON

En la misma fecha de hoy siendo las 3. 29 A.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON