Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por. ANGELO DELLA MONICA MASTROROCCO, cedulado V-6.279.249.- mediante la cual solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL DE LA DIFERENCIA DEL TERRENO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (287,98 MTS), sin señalar contra quien obra su demanda ni consignar documentos originales de quien es o fuera propietario del terreno sobre el cual solicita la prescripción, razón por la cual este Despacho al constatar que la parte actora no anexo al libelo los documentos originales, ni la copia certificada del area de terreno sobre el cual quiere que recaiga la prescripción, lo que hace imposible determinar contra quien obra la misma, y en tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341, y 691, todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Así mismo, el artículo 691 del C.P.C establece:


“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

En este sentido, al verificarse que se solicita la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL, no fueron consignados los documentos originales, ni copias certificadas donde se fundamenta la acción, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VENTENAL DE LA DIFERENCIA DEL TERRENO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (287,98 MTS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 10 días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. EGLEE ROJAS

Exp. N°. 24.601
RR/ER/VR.-