Vista y revisada la presente demanda conjuntamente con sus anexos, presentada por. MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR. TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº: V-21.252.399, V-22.294.582, V-13.861.328, V-12.480.339 Y V-11.987.847.- Contra el ciudadano JESUS CARRILLO VILLAMIZAR, cedulado Nº V-12.000.841. mediante la cual solicita la RESTITUCION DEL PATRIMONIO COMUN, este Despacho constata que la parte actora no anexo al libelo los documentos originales, sino copias simples de ello, y no señala el lugar donde estas se encuentran, y en tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

En este sentido, al verificarse que se solicita la RESTITUCION DEL PATRIMONIO COMUN, no fueron consignados los documentos originales donde se fundamenta la acción, y observando además que no indico en el libelo el lugar donde se encuentran tal documento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI LITIS, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS por RESTITUCION DEL PATRIMONIO COMUN, intentada por MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR. TITULARES DE LA CEDULAS DE IDENTIDAD Nº: V-21.252.399, V-22.294.582, V-13.861.328, V-12.480.339 Y V-11.987.847, contra JESUS CARRILLO VILLAMIZAR, cedulado Nº V-12.000.841, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 11 días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. JORGE REYES
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. JORGE REYES

Exp. N°. 24.599
RR/ER/VR.-