El presente juicio se inicia mediante demanda por PRESCRICPION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA MORA NUÑEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER HURTADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.360.605, admitiéndose el día 25 de Junio de 2.012.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 08 de Julio de 2.015, la parte co-demandada (LOS NO PRESENTES) estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenida en los ordinal 11º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Que en el escrito de demanda en la relación de los hechos no incluye la circunstancia fáctica (revelada del contenido del documento de adquisición del terreno acompañado con la demanda que cursa a los folios 3 y 12 del expediente) que el inmueble, de presunta propiedad del demandado, lo fue por adquisición que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), circunstancia ésta que hubiese alertado al Tribunal para disponer lo conducente de manera que ese Instituto y la Procuraduría General de la Nación, fuesen notificadas de la existencia de la acción cuyo objeto lo constituye un inmueble sobre el cual el INAVI, se reservó al momento de su venta, expresamente el derecho de adquirirlo por 25 años a contar desde la fecha de la venta, es decir desde el 2005 para la casa y 2.006 para el terreno; que la actora acompaña a su escrito libelar copia certificada de la adquisición del terreno en la cual se encuentra construida la casa, por parte de cinco (05) personas de las cuales solo incluye a DANIEL ALEXANDER HURTADO RAMIREZ, ya identificado como demandado obviando demandar a los otros cuatro (4) adquirientes; que la demandante tampoco acompaña el titulo correspondiente a la casa construida sobre dicho terreno que forma parte del inmueble en su conjunto (casa y terreno) y que es objeto de la demanda; que estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y en las acciones declarativas de prescripción las impone en forma imperativa al utilizar en el Artículo 691 ejusdem, el termino deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores; que en virtud de las razones antes expuestas, solicita al Tribunal declare Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.-
Estando en el lapso para que la parte demandante conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas, la parte actora ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad legal no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta conforme lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 Ejusdem, por lo que el Tribunal pasa a decidir al fondo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la o-demandada, a través del Defensor Judicial de los ausentes, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” , fundamentando la misma en que se ha demandado a una sola persona, es decir al ciudadano DANIEL HURTADO, siendo el caso que, en el terreno sobre el cual se pide la prescripción adquisitiva hay cuatro propietarios mas, y el INAVI se reservo el derecho de rescatar el terreno por los 25 años siguientes; y seguidamente también se solicito la inadmisibilidad de la presente demanda por cual al haber la parte actora solicitado la prescripción del terreno y de la casa se observo que solo acompaño al libelo de la demanda el documento de propiedad del terreno y su certificación de gravamen, pero el documento de propiedad de la casa construida sobre el terreno y la certificación de gravamen de la casa no acompaño el escrito libelar.-
Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.
Ahora bien, este Despacho constata que la parte actora no anexo al libelo de la demanda copia certificada del documento de propiedad de la casa sobre la cual también pide la prescripción adquisitiva, señalando los datos registrales de la misma solamente, y en cuanto a la certificación de gravamen de la casa sobre la cual pide la prescripción, ni anexó el documento de propiedad ni señaló el lugar donde se encuentran, , y en tal sentido quien aquí decide al revisar la admisibilidad de la presente demanda invoca los artículos 340, ordinal 6°, 341, 434 y 691 todos del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como la pacifica doctrina venezolana y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la inadmisibilidad de la demanda cuando no se consigna junto a ella el documento fundamental en original, para lo cual transcribe los siguientes artículos:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”.

De igual manera, este Tribunal debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, la norma autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo este Tribunal para el presente caso trae un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 2013-000306, RC N° AA20-C-2013-000306, de fecha once (11) días del mes de octubre de dos mil trece, caso: Ruby Yolimar Anzoátegui:
“… respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción…”

En este sentido, debe observarse que en el presente caso, la parte actoro debió presentar copia certificada del título de propiedad en la que aparezcan el nombre, domicilio de los propietarios porque el articulo 691 asi lo exige, sin excepcionar su no consignación con el señalamiento del lugar donde se encuentre, ya que la acción de prescripción revela la necesidad de determinar a través del documento que se anexa contra quien debe proponerse la demanda debiendo hacerse contra TODAS AQUELAS PERSONAS QUE APAREZCAN COMO PROPIETARIAS, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, y así se decide.
Ahora bien, al verificarse la INADMISIBILIDAD de la demanda en razón de los argumentos ya explanados por esta Juzgadora, si bien no se hace necesario pasar a revisar los alegatos del Defensor Ad Litem, referido a que no se demando a todos los propietarios que aparecen en el documento de propiedad del terreno, esta Juzgadora revisa el alegato sobre el Litis Consorcio Pasivo Necesario planteado como cuestión previa, y analiza que en caso de que esta causa hubiera sido admitida, de conformidad al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente demanda se hubiera declarado la reposición de la causa al estado de admitirla, por cuanto ha debido traerse a juicio a TODAS aquellas personas naturales que aparecen en el documento y a la REPÚBLICA por cuanto INAVI se reservó el derecho de recuperar el terreno por 25 por el lapso de 25 años, para darle a tales personas el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en este mismo expediente, aplicando con ello el principio de economía procesal, no obstante por cuanto la presente demanda es inadmisible tal reposición no es procedente, en consecuencia no era inadmisible la demanda por no haber demandados a todas partes, sino porque no se anexo a la demanda documentos fundamentales en copia certificado, ya que estamos frente a una acción de prescripción adquisitiva de propiedad, en consecuencia se declara SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por no haber demandado a todas las personas que aparecen en el documento de propiedad del terreno sobre el cual se solicita la prescripción, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENETES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento de acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.-
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente desición.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los Tres(03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


RR/ER/tm.-
Exp. N° 23.930.-