Vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y observando que en fecha 26 de junio de 2014 se interpuso la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos MARIA YAMILE BLANCO VELAZQUEZ Y JESUS ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ, cedulados V-12.809.628 y V-4.406.612 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN ELENA GONZALEZ, I.P.S.A 26.168, contra los ciudadanos ANDRES EMILIO VASQUEZ, MARLENE JOSEFINA SUMOZA VASQUEZ y JOSE ANIBAL VASQUEZ, cedulados V-8.584.491, V-8.688.434 y V-3.200.411 respectivamente, quienes actúan como co-propietarios de una casa de habitación construida sobre terreno municipal en la ciudad de San Mateo, estado Aragua, según derecho heredado de Santiago Martínez y Jacinta Teresa Vásquez, siendo el caso que la propiedad tiene una única entrada y salida peatonal digna, y los presuntos agraviantes pretender colocar allí una reja y un garaje definitivo para un camión, creándose un vacío jurídico al desconocérsele su derecho de propiedad sobre esa área, lo que ha traído como consecencia el descontento, roce y rompimiento de las relaciones familiares, ya que obstaculizan el libre tránsito en el área de reclamo con escombros y paletas, impidiendo la única entrada y salida a nuestra vivienda, razón por la cual ejercen el presente amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 27, 49 numeral 3°, 51, 55, 75, 82, y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Seguidamente este Tribunal dicto auto en fecha 01 de julio de de 2014 mediante el cual ordena despacho saneados en la presente causa, siendo el caso que la actora presento su escrito de subsanación en fecha 18 de julio de 2014, admitiendose el presente amparo en fecha 23 de julio de 2014 y ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte presuntamente agraviante, para lo cual en fecha 07 de agosto de 2014 se libro despacho de comisión al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar en San Mateo a fin de que practicara las notificaciones respectivas, designándose por auto como correo especial para llevar y traer las resultas del despacho de comisión a la parte actora en fecha 04 de noviembre de 2014, quien retiro las mismas en fecha 10 de noviembre de 2014, siendo el caso que las mismas fueron devueltas por el Tribunal comisionado en fecha 02 de diciembre de 2014; seguidamente se observa que la ciudadana Marlene Sumoza, cedulada V-8.688.434, asistida de abogado en fecha 09 de diciembre de 204 solicito por diligencia copia certificada del expediente, lo cual se acordó por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014, para lo cual este Tribunal observa detenidamente que posterior al auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ninguna de las partes han tenido actuación alguna, determinándose así, que desde la última de las fechas señaladas han transcurrido más de siete (07) meses consecutivos.-
Ahora bien este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que lo que se evidencia que en el presente asunto es que transcurrieron más de seis (6) meses, luego de la última actuación realizada el 12 de Diciembre de 2014, como respuesta de este Tribunal a la solicitud de una de las partes accionada en la presente acción de amparo delatando la falta de interés en el mismo.

Al respecto, tal conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).


Así pues, la inactividad de la parte actora por un tiempo mayor de seis meses, determinó en la presente causa el decaimiento del interés en la misma.
Ahora bien, con relación a la institución del orden público como excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, pasa esta Sala a citar el criterio contenido en la decisión n° 1207 del 06 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, en la cual se señaló lo siguiente:

“...esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, luego de confrontado el criterio que se deriva de la precitada decisión con el contenido de la presente acción de amparo, y en fin, con el resto de las actas que integran la causa sub examine, esta Tribunal constata que en la misma no se encuentra involucrado el orden público, dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general.
De allí que, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Tribunal Constitucional declara que en esta oportunidad ha habido abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA YAMILE BLANCO VELAZQUEZ Y JESUS ANTONIO MARTINEZ VASQUEZ, cedulados V-12.809.628 y V-4.406.612 respectivamente, contra los ciudadanos ANDRES EMILIO VASQUEZ, MARLENE JOSEFINA SUMOZA VASQUEZ y JOSE ANIBAL VASQUEZ, cedulados V-8.584.491, V-8.688.434 y V-3.200.411 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, y archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en La Victoria , a los 06 días del mes de Agosto de Dos Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS CORTEZ
En esta misma fecha, siendo las 08:40 am, se publicó, registró y dejó copia de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS CORTEZ
Causa 24.374.-
RR/ER/rr.-